PROYECTO DE TP
Expediente 3698-D-2014
Sumario: MOVILIZACION SOCIAL PACIFICA. REGIMEN.
Fecha: 19/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°: MOVILIZACIÓN SOCIAL
PACÍFICA. El ejercicio del derecho a la movilización y protesta pacífica queda plenamente
garantizado en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2°: EXENCIÓN: Están exentos de
responsabilidad penal quienes participen en movilizaciones pacíficas. Las y los
participantes en movilizaciones deberán adoptar las medidas necesarias para evitar
causar daños a terceros.
ARTICULO 3°: EXCEPCIÓN. El beneficio de
la exención de responsabilidad penal no incluye a aquellos hechos que impliquen atentar
contra la vida, la integridad física o la salud de terceros.
ARTICULO 4°: PREVENCIÓN. La tenencia
y/o uso de bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas u otros
materiales relacionados, en manifestaciones y movilizaciones sociales, no se encuentran
amparados por el artículo 1° y dará lugar a su inmediato decomiso.
ARTICULO 5°: MEDIACIÓN OBLIGATORIA.
No procederá el uso de la fuerza pública sin que las autoridades judiciales hayan
realizado instancias de mediación con los manifestantes, la que se realizará de
conformidad al protocolo establecido por el máximo órgano judicial de cada jurisdicción,
el que deberá contemplar el pleno respeto y vigencia de los derechos humanos.
La actuación de los cuerpos policiales y de
seguridad en el control del orden público se hará con identificación de todo personal que
revista actuación, quedando prohibido el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en
el control de manifestaciones pacíficas.
ARTICULO 6°: VÍAS DE COMUNICACIÓN.
Cuando la manifestación se realice sobre puentes, rutas y vías de comunicación
terrestres, navales o aéreas de masiva utilización se deberá garantizar acceso o corredor
para el tránsito con fines humanitarios, de salud o de seguridad pública. Queda
terminantemente prohibido realizar acciones de sabotaje o que impliquen provocar
desabastecimiento en materia de salud, alimentos o insumos vitales para el normal
desarrollo de la sociedad.
ARTICULO 7°: AMINISTÍA. A partir de la
sanción de la presente ley se concede amnistía a todas las personas que se encuentren
denunciadas, investigadas, encausadas, procesadas o investigadas por hechos originados
o derivados de su participación en movilizaciones o protestas civiles.
ARTICULO 8°: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA: Las personas alcanzadas por la amnistía que padezcan problemas de salud,
edad avanzada y se encuentren detenidas serán puestas en libertad inmediatamente en
el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 9°: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA: Las Comisiones de Derechos Humanos y Garantías de ambas Cámaras del
Congreso Nacional monitorearan el cumplimiento de la presente ley, especialmente de lo
previsto en los artículos 7° y 8°, debiendo brindar informe anual y público a tal fin. Su
actuación podrá ser requerida por las autoridades respectivas a los fines de la
elaboración de los protocolos de actuación.
ARTICULO 10°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, Art. 4; Convención Americana sobre
Derechos Humanos, art. 13; Declaración
Universal de Derechos Humanos, art. 19; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, art. 19 y
21.
Las protestas o movilizaciones sociales son
manifestaciones del ejercicio de la libertad de expresión y de asociación, y del derecho de
reunión, todos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales que obligan
a nuestro país.
El numeral 14 de la Constitución Nacional
reconoce el derecho de todo a ciudadano a peticionar a las autoridades. La Convención
Americana de Derechos Humanos, en su artículo 15 reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas, estableciendo que las restricciones solo pueden ser previstas por ley
y siempre que sean necesarias en el contexto de una sociedad democrática. La
Declaración Universal de Derechos Humanos consagra, en el artículo 19, del derecho de
reunión y de difundir libremente opiniones. El Pacto Internacional de Derechos Sociales y
Políticos, expresamente establece que "se reconoce el derecho de reunión pacífica. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás" (artículo 21).
La sucinta reseña de la protección
constitucional y del plexo normativo internacional dan cuenta de la protección del
derecho a peticionar, a expresar opiniones y a la movilización pacífica, y por su valor
fundamental para la vigencia y sostenimiento del sistema democrático, se ha entendido
que cualquier limitación a la protesta debe responder a una rigurosa justificación, y sólo
por las causales y en las condiciones establecidas en los tratados internacionales de los
que Argentina es signataria.
Por ello resultan injustificadas la imposición
de permisos previos, determinación de lugares específicos o la imposición de multas
civiles a los participantes de movilizaciones o protestas pacíficas. En ocasiones
constituyen la única forma de que los sectores vulnerables o marginados puedan hacerse
oír.
La libertad de expresión, principio medular
de nuestro sistema democrático, posee una doble dimensión. El doble estándar
protectario, se satisface, en principio, asegurando a las personas la posibilidad de
expresarse sin censura previa y sin restricciones desproporcionadas. En este sentido, se
trata de un derecho que se ejerce de manera individual.
Por otra parte, y de modo concomitante,
posee una dimensión colectiva, como piedra angular de los sistemas democráticos, e
indispensable para la formación de la opinión pública y para que la comunidad, a la hora
de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Esta faz colectiva comprende el
derecho de las personas a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista y el derecho
de la sociedad de recibir las expresiones e informaciones libremente divulgadas.
Las obligaciones para el Estado son dobles,
simultáneas y con el mismo rango de importancia en ambas dimensiones, que no son
dicotonómicas. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de
expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido
de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada
individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Las movilizaciones sociales representan
ambas dimensiones de la libertad de expresión que se entrelazan con la libertad de
reunión, de asociación y el derecho de petición.
Amnistía Internacional Argentina, en su
informe sobre el Derecho a la Protesta Social, da cuenta de la sustancial trascendencia
del ejercicio de tal derecho: "A través del ejercicio de la libertad de expresión, las
personas tienen la oportunidad de expresar sus opiniones e ideas e incidir en políticas
públicas, relacionadas a asuntos que los afectan directamente. Esta dimensión individual
del derecho - de cada uno a comunicar a otras sus puntos de vista- está complementada
por su dimensión social o colectiva, que comprende el derecho de la sociedad de recibir
las expresiones e informaciones libremente divulgadas, contribuyendo al robustecimiento
del debate público. Por lo demás, no solo es un derecho fundamental en sí mismo, sino
también un medio por el cual los individuos pueden asegurar la protección de sus otros
derechos, a través de la acción, el reclamo y la denuncia".
En el informe, Amnistía cita a la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión del Sistema Interamericano, subrayando que "el
derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los
primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el
socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del
sistema democrático" (CIDH, Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad
de Expresión, 2005, párrafo 93)
Amnistía Internacional, Argentina, sostiene
que la movilización y la protesta pacífica son muchas veces el único modo de expresión
para hacerse oir de los sectores más vulnerables o marginados de una sociedad. Al
efecto sostiene que " el acceso a los medios de comunicación no está disponible a todos
o de igual manera. Individuos y grupos -estudiantes, pueblos indígenas, mujeres,
minorías sexuales, población migrante, entre otros- que no tienen acceso a los medios
masivos de comunicación (como la radio, televisión, redes sociales etc.) necesitan de
otras formas para emitir sus opiniones si quieren incidir en el debate público. Una
manera de expresión para ellos y muchas veces la única, es la manifestación en la vía
pública. Las movilizaciones sociales son una forma de expresión en donde confluyen las
dimensiones del derecho a expresarse y que inevitablemente se entrelazan con el
derecho de asociación, reunión y petición".
Si bien la libertad de expresión y de reunión
no son derechos absolutos, y no es posible justificar actos violentos o delictivos
simplemente porque han sido cometidos en el marco de una demostración pública,
cualquier limitación a la protesta debe estar sustentada en una rigurosa justificación, y
basarse en las causales y condiciones establecidas en los tratados internacionales.
Por tanto, su regulación debe basada en una
ley que, por ser relativa al ejercicio de los derechos humanos, la que debe tener
suficiente precisión para impedir que las autoridades ejerzan un poder indebido a la hora
de restringir la libertad de expresión y de reunión. El presente proyecto, recogiendo la
iniciativa presentada por la Diputada Nacional Diana Conti, para establecer la mediación
obligatoria por parte de las autoridades frente al conflicto y la movilización social,
propugna en el mismo sentido, la realización de tal instancia previa de conciliación,
poniendo en cabeza de las autoridades judiciales, tanto nacionales como provinciales, la
actuación y elaboración de protocolos de actuación, donde las fuerzas de seguridad
deben actuar con determinadas pautas suministradas por ley, individualización, no uso de
armas de fuego y sustancias tóxicas.
Frente a la realización de una reunión,
manifestación o protesta, su carácter pacífico se presupone; la afectación para el orden
público exige pruebas claras y fehacientes de que los participantes "tienen intención de
usar violencia inminente, propugnarla o incitar a ella" (Relatoría Especial de la ONU sobre
los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, s/ cita precedente).
Es deber estatal no solo no intervenir
prohibiendo o dificultando la realización de toda manifestación pacífica, sino que debe
operativizar medios que la promocionen y faciliten. Conjuntamente, también recae en
cabeza del Estado, el deber de proteger a los manifestantes de la eventual violencia de
terceros, sean ajenos o partícipes de la movilización.
Pese a la molestias que puedan entrañar
algunas de las distintas formas de protesta, es necesario reforzar el concepto de que "Las
reuniones son un uso tan legítimo del espacio público como las actividades comerciales o
el tráfico de vehículos y personas" (Directrices de la OSCE/OIDDH, directriz 3.2. Véase
también Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Patyi and Others v. Hungary
(5529/05), sentencia de 7 de octubre de 2008, párr. 42-43, donde el Tribunal rechaza los
argumentos del gobierno respecto a la posible alteración del tráfico).
Dentro de las limitaciones excesivas y
restrictivas se encuentra el requisito de autorización previa y la imposición de multas
civiles, por su efecto disuasorio. El más claro ejemplo del uso de tales restricciones no
consentidas por el sistema internacional de derechos humanos lo constituye la Ley de
Seguridad Ciudadana, impulsada por el Partido Popular en España, que ha sido definida
como una verdadera ley mordaza, por cuanto impone restricciones y sanciones
pecuniarias que, en la práctica, implican un menoscabo del derecho de reunión y de la
libertad de expresión, tanto en su faz individual como colectiva.
En efecto, por conducto de tal iniciativa
parlamentaria se consideran infracciones graves las reuniones no comunicadas o
prohibidas en consideración al lugar, por ejemplo, ante instituciones del estado español,
como el Congreso, el Senado, los parlamentos autonómicos o los altos tribunales, aunque
no estén en actividad, de tal modo que los ciudadanos desahuciados no pueden protestar
frente a la masiva ola de ejecución hipotecarias y los desalojos, previéndose la sanción
en euros para tales situaciones. Insultar o faltar el respeto a la autoridad; retirar las
vallas de la Policía que delimitan perímetros de seguridad; la ocupación de cualquier
espacio común, público o privado y la colocación de tiendas de campañas o tenderetes
sin permiso en las calle, también son alcanzadas por la norma que fue cuestionada por el
propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Consejo General del Poder Judicial
(CGPJ), el órgano de gobierno de los jueces, por unanimidad advirtió al Presidente Rajoy
que varios puntos de esa ley de Seguridad Ciudadana son inconstitucionales,
particularmente la normativa sobre a las retenciones, cuando las personas se nieguen a
identificarse ante la policía; la instalación de controles en lugares públicos, y la
denegación del pasaporte en caso de declararse estados de alarma, excepción y
sitio.
El ejemplo español es un antecedente a
tener en cuenta, por cuanto demuestra la inconstitucionalidad del antidemocrático
intento de contraponer la seguridad ciudadana con la vigencia de otros derechos, que
tienen especial protección.
Tampoco puede exigirse el requisito de
motivación, con la exposición previa de motivos; no pudiendo restringirse, de modo
indirecto, con la imposición de lugar, tiempo y modo que signfiquen la invisibilidad o para
dificultar la visibilidad del reclamo o petición.
Ciertamente, la actuación de fuerzas
policiales frente a la movilización y el reclamo social es compleja y difícil; pero la
actuación para garantizar el orden, la seguridad y evitar la delincuencia deben adecuarse
a las obligaciones contraídas por el Estado en materia de tratados internacionales y del
mandato constitucional.
El Estado tiene la obligación de garantizar
que el uso de la fuerza pública sea el último recurso, y que tal actuación esté regida por
los estándares internacionales de proporcionalidad y necesidad frente a una concreta y
existente amenaza, con medidas de prevención e investigación que evite el uso abusivo
de la fuerza y el poder punitivo del estado frente a situaciones de reclamo social o
petición a las autoridades. En mérito a ello, los protocolos de actuación deben fijarse
tomando en cuenta el plexo nacional e internacional de normas protectorias de los
derechos humanos
Por lo expuesto precedentemente, solicito el
acompañamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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10/06/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
17/06/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/08/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |