PROYECTO DE TP
Expediente 3696-D-2010
Sumario: REGIMEN DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA; CREACION DE LA COMISION DE ACCESO A LA INFORMACION.
Fecha: 01/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS, DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente tiene por objeto
garantizar el derecho de acceso a la información pública y promover una efectiva participación
ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTÍCULO 2º.- Principios: La presente ley se basa
en los principios de máxima publicidad, igualdad, celeridad, informalidad y gratuidad. Los
sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización,
sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso.
ARTÍCULO 3º Definiciones: Se considera
información a los efectos del presente, todo dato que conste en documentos escritos,
fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato que sirva de
base para una decisión o que documente el ejercicio de los deberes y facultades de los sujetos
obligados por la ley.
El sujeto requerido debe proveer la información
mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la
que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que se encontrara legalmente
obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla. Asimismo debe generar, actualizar y dar a
conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar
al público en el ejercicio de su derecho
ARTÍCULO 4º.- Legitimación. Toda persona tiene
derecho a solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente al sector
público nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de la Auditoria General de la Nación, de la
Defensoría del Pueblo de la Nación, del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público
Nacional.
A los efectos de esta ley se considera que el sector
público nacional está integrado por:
a) Administración nacional, conformada por la
administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las
instituciones de la seguridad social;
b) Empresas y sociedades del Estado, que abarca a
las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
c) Entes públicos excluidos expresamente de la
administración nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con
autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga
control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas
entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las
decisiones;
d) Fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Las disposiciones de la presente ley serán
aplicables a instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del
Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, y a las empresas privadas a quienes
se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la
prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público. Asimismo,
serán aplicables a las organizaciones y/o empresas privadas a las que se le hayan otorgado
subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, en relación con las actividades
desarrolladas con dichos subsidios o aportes.
ARTÍCULO 5º.- Principio de publicidad. Se presume
pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo
4º de la presente con las únicas excepciones previstas en el artículo 16º.
ARTÍCULO 6º.- Publicación de índices de
información. Todos los organismos contemplados en el artículo 4º deberán conservar, publicar
en su página web y poner a disposición del público para que éste inspeccione y copie índices
actualizados de toda la información existente en el organismo, a partir de los ciento ochenta
(180) días de entrada en vigor de esta ley. Dichos índices serán de consulta irrestricta.
Todos los organismos tendrán la obligación de
publicar sin dilación, en forma trimestral o con mayor frecuencia, en su página web o en
cuadernillos asequibles en sus dependencias, copias de cada índice o suplementos de los
mismos, a menos que la Comisión de Información Pública determine que la publicación resulta
innecesaria e impracticable, en cuyo caso el organismo proporcionará de todas formas, copias
de dicho índice por pedido y fijando un costo que no sobrepase el costo directo de la
duplicación.
ARTÍCULO 7º. De la transparencia activa. Todos los
sujetos obligados por esta ley deberán poner a disposición de toda persona mediante su portal
de Internet en forma permanente, completa, organizada, actualizada y asegurando su fácil
identificación y el acceso expedito, como mínimo, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica, responsabilidad primaria y
atribuciones.
b) Los objetivos y acciones del organismo de
conformidad con sus planes, programas y proyectos.
c) Una guía de la información en posesión del
organismo elaborada de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Autoridad de Aplicación
y el Archivo General de la Nación.
d) La información sobre el presupuesto asignado y
su ejecución, en los términos previstos en la Ley de Administración Financiera o el régimen que
eventualmente la sustituya y la Ley de Presupuesto General de cada año, desagregada como
mínimo en las siguientes categorías programáticas: obra, programa, subprograma, proyecto, y
actividad.
e) La nómina de las personas que ejercen funciones
públicas en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, concurso
o cualquier otro medio legal, en el organismo obligado.
f) La remuneración mensual por cargo ocupado.
g) El listado de las contrataciones, obras públicas y
adquisiciones de bienes y servicios. La publicación de las transacciones debe detallar los
montos, proveedores y el objeto de la adquisición.
h) Los permisos o autorizaciones otorgadas
especificando sus titulares.
i) Las transferencias de fondos públicos que
efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas. Esta información debe incluir las nóminas de beneficiarios de estas
transferencias.
j) Los trámites y procedimientos que se realicen ante
el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las
prestaciones.
k) Los canales institucionales de información,
atención y participación ciudadana y los mecanismos para su efectivo ejercicio.
l) Los informes de auditorías, los informes de
evaluación sobre el cumplimiento de metas y objetivos del respectivo órgano y cualquier otro
informe generado por disposición legal o como resultado de la transferencia de fondos públicos.
La información debe actualizarse de acuerdo con lo
que establezca la Autoridad de Aplicación, que elabora criterios y lineamientos acerca del tipo
de información que se entiende comprendida en el presente artículo.
ARTÍCULO 8º.- Transparencia activa como política
pública de información. Cualquier persona puede requerir ante el sujeto obligado el
cumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior.
El organismo cuenta con un plazo de quince (15)
días hábiles para subsanar el incumplimiento, contados a partir de la fecha de la presentación
del requerimiento.
CAPÍTULO II
SOLICITUD Y ENTREGA DE
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 9º.- Requisitos de la solicitud de
información. La solicitud de información debe realizarse por escrito e indicar:
a) Nombre/s y apellido/s del solicitante y
domicilio donde sean válidas las comunicaciones;
b) la información requerida y, si fuera posible,
datos sobre su localización e individualización.
c) la forma preferida de entrega de la información
solicitada. En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la
información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor
costo posible para la autoridad pública.
La información deberá ser provista sin otras
condiciones más que las expresamente establecidas en esta ley, no siendo necesario acreditar
derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento, ni contar con
patrocinio letrado para su solicitud al momento de requerirla.
La autoridad pública tiene la obligación de asistir al
solicitante en conexión con su solicitud, así como de responder de forma precisa y
completa.
ARTÍCULO 10º - Recepción de la solicitud. Debe
proveerse al solicitante una constancia de la recepción del requerimiento detallando la fecha de
recepción, los datos del organismo receptor y el objeto del pedido. A menos que la información
pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y
asignada un número para su debido seguimiento, el cual deberá ser proporcionado al solicitante
junto con la información de contacto del oficial de información asignado a esta solicitud.
ARTÍCULO 11º. - Plazos. El órgano al cual se le
haya presentado una solicitud de información deberá permitir el acceso a la información en el
momento que le sea solicitado, o proveerla en un plazo no mayor de diez (20) días hábiles. El
plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros veinte (10) días hábiles de mediar
circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En dicho caso, el
órgano debe comunicar por notificación escrita en acto fundado las razones por las que hace
uso de la prórroga excepcional y se le informará a la persona solicitante la posibilidad de
reducir, modificar o aclarar el alcance de la solicitud.
Serán consideradas circunstancias para el uso de la
prórroga:
a) La necesidad de buscar y reunir la información
solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el
pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y examinar
apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en
un solo pedido;
c) La necesidad de realizar consultas con otro
organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido.
d) La necesidad de aclaraciones por parte del
solicitante del alcance o especificidad de la información solicitada.
Cuando por las circunstancias objetivas del caso
debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en un plazo menor al
señalado y estas hayan sido debidamente informadas en la solicitud o aclaración, el funcionario
responsable deberá brindar la respuesta antes de que ésta resulte inútil o ineficaz para el
objetivo buscado por el solicitante.
ARTÍCULO 12º.- Respuesta, Inexistencia,
Derivación de la solicitud de información. El sujeto requerido debe proveer la información
solicitada en el estado en que se encuentre y poner a disposición del solicitante la información
requerida para su consulta.
El sujeto requerido no se encuentra obligado a
producir información con la que no cuenta al momento de efectuarse el pedido, salvo que el
Estado se encuentre legalmente obligado a producirla.
El solicitante sólo pagará el costo de reproducción
de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La
información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún cargo.
El costo de reproducción y de envío no podrá
exceder el valor del material en el que se soporta la reproducción; el costo del envío no deberá
exceder el costo que este pudiera tener en el mercado. El costo del mercado, para este
propósito, deberá ser establecido periódicamente por la Comisión de Acceso a la
Información.
Los organismos deberán entregar la información de
forma gratuita cuando esta sea solicitada por ciudadanos en especial estado de pobreza
acreditada mediante certificación en tal sentido de autoridad competente.
La Comisión de Acceso a la Información establecerá
normas adicionales con relación a la posibilidad de que cierta información sea entregada sin
costos cuando se trate de casos de interés general, y podrá establecer un número mínimo de
páginas que se entreguen sin costo alguno.
Cuando se solicite información en formato
electrónico que ya está disponible al público en el Internet, la autoridad pública podrá dar por
satisfecha la solicitud si indica al solicitante la dirección URL de manera exacta.
En caso de que la información solicitada o una parte
de ella no se entregue al solicitante debido a que cae dentro del régimen de excepciones
señaladas en el artículo 16º, la autoridad pública deberá darle a conocer al solicitante:
a) un estimado razonable del volumen de material
que se considera reservado;
b) una descripción específica de las disposiciones
de esta ley empleadas para la reserva; y
c) notificación de su derecho a interponer un recurso
de revisión.
Cuando un organismo reciba una solicitud de
información que no se encuentra en su poder, deberá consultar y corroborar que se encuentre
bajo el control o posesión de otro organismo, o haya sido originalmente producida o recibida por
éste, o se encuentre más relacionada con sus funciones. En este único caso, el organismo
receptor podrá transferirla a dicho organismo dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida, y
deberá notificar a la persona solicitante que su solicitud ha sido girada a otra autoridad pública a
fin de poder ser atendida. La solicitud de información sólo podrá ser girada a un (1) organismo.
En caso de que el organismo girado no se encuentre en poder de la información, deberá
recabarla y entregarla al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 11º bajo su
responsabilidad y costo.
La autoridad que recibe la solicitud deberá proveer
al solicitante información de contacto para que el solicitante pueda darle el debido seguimiento
a su solicitud.
A los fines de los plazos establecidos en el artículo
11º, se considerará que dicha solicitud ha sido presentada al organismo al que se transfiere a
partir del día en que recibió esta derivación.
ARTÍCULO 13º - Denegatoria. El órgano requerido
sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se
verificara que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de la excepciones
previstas en el artículo 16º de esta ley.
En tal caso, el órgano deberá proporcionar al
solicitante un informe fundado del que surja de manera expresa la excepción del artículo 16º
que consideró aplicable, las razones de la decisión y la información relativa al derecho de dicha
persona a cuestionar toda determinación adversa y los mecanismos para hacerlo. Toda
notificación de la denegación de un pedido de informes deberá aclarar los nombres y títulos o
cargos de todas las personas responsables de la denegación del mismo y la posibilidad de
presentar el reclamo pertinente ante la Comisión de
Acceso a la Información y/o interponer la acción de
amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Dicha resolución deberá notificarse por escrito
dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud de información.
Tanto el silencio del órgano requerido como la
ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se presumirán como negativa a brindarla. La
negativa podrá ser considerada como arbitrariedad manifiesta en los términos del art. 43 de la
Constitución Nacional, quedando habilitada la interposición de una acción de amparo.
La denegatoria debe ser dispuesta por acto fundado
emitido por un funcionario con jerarquía equivalente o superior a la de Director General.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LA
INFORMACION
ARTÍCULO 14º: Oficial de información: El titular de
cada uno de los sujetos comprendidos por esta ley deberá designar en un plazo de veinte (20)
días hábiles desde la publicación de esta ley un Oficial de Información quien será el encargado
de la aplicación de esta ley en su ámbito de actuación. La información de contacto para cada
Oficial de Información deberá publicarse en la página web de cada sujeto obligado y ser de fácil
acceso al público en general.
El Oficial de Información tendrá las siguientes
obligaciones: -
a) Promover dentro de la autoridad pública las
mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo y conservación de los
documentos;
b) Ser el contacto central para la recepción de
solicitudes de información, para la asistencia a los individuos solicitando información y para la
recepción de denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en la divulgación de
información;
c) Centralizar los pedidos y responder los
requerimientos de la Comisión de Acceso a la Información.
ARTÍCULO 15º.- Lineamientos de archivo.
Corresponde al Archivo General de la Nación aplicar los principios archivísticos y establecer las
pautas para la clasificación, ordenamiento, descripción y conservación de los documentos, y los
criterios para la organización de los archivos de los organismos. Se tomarán en cuenta los
estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.
Los titulares de las dependencias y entidades, de
conformidad con las disposiciones aplicables, deben asegurar el adecuado funcionamiento de
los archivos de su organismo de conformidad con lo dispuesto por el Archivo General de la
Nación.
CAPÍTULO IV
EXCEPCIONES. INFORMACIÓN
RESERVADA
ARTÍCULO 16º. - Excepciones al ejercicio del
derecho. Los órganos comprendidos en la presente ley sólo podrán exceptuarse de proveer la
información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca y se produzca alguno de los
siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información expresamente
clasificada como reservada en los términos de la ley 25520, concordantes y modificatorias. La
reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de
las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación
declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es
clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento
especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información
necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones
exteriores de la Nación;
c) Cuando se trate de información que pudiera poner
en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales,
comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la
administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y
cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina, o
su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el
recipiendario de la información;
e) Cuando se trate de información comercial o
financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial;
f) Cuando se trate de información interna de la
administración o de comunicaciones entre órganos de la administración que contengan
consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y
consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno. Una vez tomada la decisión, esta
excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos
consejos, recomendaciones u opiniones;
g) Cuando se trate de información preparada por los
órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o
preparados por terceros para ser utilizados por aquéllos y que se refiera e exámenes se
situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
h) Cuando se trate de información que obre en
poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión
de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos
provenientes de ilícitos;
i) Cuando se trate de información preparada por
asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia
a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o
procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona del pleno
derecho a un juicio justo o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional
que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
j) Cuando se trate de información referida a datos
personales de carácter sensible, en los términos del artículo 2º de la ley 25.326, cuya publicidad
constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor y no pueda procederse a su
desagregación o disociación conforme a los art. 20º y 22º de esta ley, salvo que se cuente con
el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
k) Cuando se trate de información de carácter
reservado obrante en el archivo CONADEP en la Secretaría de Derechos Humanos de la
Nación, la cual se regirá según su reglamentación;
l) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o la
seguridad de una persona.
ARTÍCULO 17º. - Clasificación de información. La
clasificación de información como reservada e inaccesible al público en los términos de los
incisos a) y b) del artículo anterior solo podrá aplicarse a información relativa a:
a) Planes y operaciones militares o sistemas
armamentísticos;
b) Información confidencial de gobiernos extranjeros
o relaciones exteriores confidenciales;
c) Actividades de inteligencia;
d) Cuestiones científicas, tecnológicas o económicas
relacionadas con la seguridad nacional;
e) Programas relativos a la seguridad de materiales
nucleares o establecimientos que trabajan con estos materiales;
f) Vulnerabilidad o capacidad de los sistemas,
instalaciones proyectos o planes relacionados con la seguridad nacional.
La decisión que clasifique determinada información
como reservada deberá indicar:
a) La identidad y cargo de quien adopta la
clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo la
información;
c) La fecha o evento establecido para el acceso
público o la fecha correspondiente a los 10 años de la clasificación original;
d) Las razones que fundamentan la
clasificación;
e) Las partes de información que son sometidas a la
clasificación y las que están disponibles para el acceso público.
ARTÍCULO 18º. - Duración de la clasificación. Al
clasificar una información como reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la
información será de acceso al público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no
podrá exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha específica o
evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10) años de la fecha de la
decisión que la clasificó como reservada.
Ninguna información podrá mantenerse como
reservada por más de diez (10) años, salvo cuando:
a) la información pueda afectar la defensa nacional o
las relaciones exteriores de nuestro país,
b) la información hubiera sido proporcionada por una
fuente diplomática.
En ambos supuestos, la clasificación se podrá
extender por única vez por un período de cinco (5) años, salvo disposición en contrario
establecida en tratados internacionales en los cuales la Nación sea parte.
La información no podrá ser reclasificada como
reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
ARTÍCULO 19º. - Apertura al público de la
información clasificada. La información clasificada como reservada será de acceso público
cuando se cumpla la duración establecida en el artículo anterior.
La información clasificada como reservada será
accesible al público aun cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el artículo anterior
cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como reservada, o
concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público dentro de los doce
(12) meses de entrada en vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada
será de inmediato de libre acceso público, siempre que la clasificación tenga más de cinco (5)
años, a excepción de la que sea expresamente reclasificada, de conformidad con lo previsto en
esta ley.
Los organismos comprendidos en esta ley deberán
implementar un sistema de administración de la información que facilite el acceso al público de
la información clasificada como reservada cuando hubiere vencido el plazo o producido el
evento establecido para su apertura al acceso público.
ARTÍCULO 20º. - Información parcial. En caso que
existiere un documento que contenga, en forma parcial, información que no sea de acceso
público, los sujetos obligados por la presente ley deben permitir el acceso a la parte de aquella
que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16º. Asimismo,
deberá indicarse que se ha omitido información por estar contemplada en una de las
excepciones y la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que esto atente contra
el interés protegido por la excepción.
ARTÍCULO 21º.- Información parcialmente
reservada. En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente
reservada o confidencial, los sujetos obligados deben permitir el acceso a la parte de aquella
que no pueda ser considerada como tal.
ARTÍCULO 22º.- Datos Personales. En los casos de
la excepción prevista en el art. 16º inc. j de la presente ley, los sujetos obligados deberán
proceder a la desagregación o disociación de la información conforme la ley 25.326. En caso de
que no pueda brindarse la información aplicando dicho procedimiento, se deberá dar
intervención a la Comisión de Acceso a la Información, la que, a pedido del sujeto obligado y en
el plazo de cinco (5) días, se expedirá determinando si se ajusta a la definición del artículo 2º de
la Ley N° 25.326 o el régimen que eventualmente la sustituya, a los fines de brindar la
información oportunamente requerida.
ARTÍCULO 23º.- En aquellos casos en los que la
información solicitada no existiera y el Estado no se encontrara legalmente obligado a
producirla, el sujeto requerido debe informar dicha inexistencia al solicitante mediante
comunicación fundada.
ARTÍCULO 24º.- Prioridad de publicidad. En caso de
conflicto entre las disposiciones de la presente ley y las cláusulas de confidencialidad y reserva
contenidas en otras normas, prevalecen las primeras.
CAPITULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
COMISIÓN DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 25º - Creación de la Comisión de Acceso
a la Información. A los fines de la presente ley, créase la Comisión de Acceso a la Información,
que será un ente con autarquía financiera y autonomía funcional que funcionará en la órbita del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
La Comisión de Acceso a la Información será
autoridad de aplicación y la encargada de la promoción de la efectiva implementación de esta
ley para lo cual se le asignará la partida presupuestaria correspondiente a los fines de satisfacer
los objetivos que tiene a su cargo.
ARTÍCULO 26º - Composición. La Comisión de
Acceso a la Información estará compuesta por tres (3) miembros que deberán registrar amplios
antecedentes personales y reconocido prestigio público que hagan indiscutible su postulación.
La presidirá, en carácter de comisionado, un miembro designado por el Congreso de la Nación
por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. El ministro de Justicia y
Derechos Humanos y el Defensor del Pueblo nombrarán, respectivamente, un
representante.
A los efectos de la designación, los Presidentes de
ambas Cámaras convocarán a un proceso público y participativo, por separado o en forma
conjunta, en el que la sociedad civil podrá apoyar o impugnar los antecedentes de los
candidatos propuestos, presentando sus apoyos o impugnaciones en el marco de dicho
proceso.
La condición de miembro de la Comisión de Acceso
a la Información es incompatible con el desempeño simultáneo de cualquier otra función pública
o el ejercicio de actividad comercial, laboral o profesional, excepto la docencia universitaria.
Los miembros de la Comisión de Acceso a la
Información durarán cinco (5) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un solo período
consecutivo.
Los miembros de la Comisión de Acceso a la
Información pueden cesar en sus funciones por:
a) Remoción por mal desempeño en su cargo,
decidido por el Congreso de la Nación con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara;
b) Razones de salud, cuando la afección torne
imposible el ejercicio de la función, declarado por el Congreso de la Nación con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara;
c) Renuncia;
d) Condena firme por delito doloso;
e) Vencimiento del mandato.
La Comisión de Acceso a la Información determinará
su estructura orgánico funcional, la dotación de personal permanente y transitorio, el nivel de
sus remuneraciones y el régimen de concurso público abierto por el cual selecciona al personal
permanente.
ARTÍCULO 27º - Funciones. La Comisión de Acceso
a la Información tendrá las siguientes funciones:
La Comisión tendrá, además de las facultades ya
establecidas por esta Ley, todas las facultades necesarias para cumplir con sus obligaciones,
entre las cuales deberán incluirse las siguientes: -
a) de revisar la información en posesión de cualquier
autoridad pública, incluyendo mediante inspecciones in situ;
b) la autorización de monitorear, investigar y ejecutar
el cumplimiento de la ley;
c) de llamar testigos y pruebas necesaria(o)s en el
contexto de un proceso de apelación;
d) de adoptar las normas internas que sean
necesarias para desempeñar sus funciones;
e) de expedir recomendaciones a las autoridades
públicas; y,
f) de mediar disputas entre las partes a una
apelación.
g) Tomar las medidas necesarias para que dicha
información sea de acceso público;
h) Controlar que los organismos cumplan con las
obligaciones que surgen de la presente ley;
i) Presentar un informe anual al Congreso de la
Nación, de acuerdo a como se establece en el artículo 13º, dando cuenta del cumplimiento de
las obligaciones que surgen de la presente ley;
j) Recibir denuncias en los supuestos contemplados
por la presente ley.
ARTÍCULO 28º - Atribuciones. La Comisión de
Acceso a la Información estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y
todo otro elemento que se estime útil, a cualquier organismo público, nacional, provincial o
municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.
No podrá oponerse a la Comisión de Acceso a la
Información disposición alguna que establezca el secreto o la reserva de la información
requerida.
2. Recibir quejas y declaraciones voluntarias.
3. Requerir la colaboración de todos los organismos
del Estado, los que están obligados a prestarla.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en
cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Recomendar la aplicación de las sanciones
previstas en la presente ley.
6. Organizar y administrar archivos y antecedentes
relativos a la actividad de la propia Comisión o datos obtenidos en el ejercicio de sus
funciones.
7. Emitir directivas e instrucciones que deberán
cumplir e implementar los organismos comprendidos por esta ley para garantizar el libre y pleno
ejercicio del derecho al acceso a la información.
ARTÍCULO 29º. - Responsabilidades. Los miembros
y personal de la Comisión de Acceso a la Información que hicieren uso de la información a la
que tuvieren acceso en ocasión o en ejercicio de sus funciones para provecho personal o de
una tercera persona, serán considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será
aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera
caberles por aplicación de los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTÍCULO 30º. - Obligación de informar a la
Comisión de Acceso a la Información. Todos los organismos comprendidos en la presente ley
deberán poner a disposición de la Comisión de Acceso a la Información la siguiente
información, que estará a completa disposición de la opinión pública:
a) Descripciones de su organismo, de su
funcionamiento, dirección, el horario de funcionamiento, la estructura de funcionamiento, el
nombre de las personas a cargo de proveer la información, su horario de atención al público, el
método que se emplea para solicitar información y seleccionar los expedientes, formalizar las
solicitudes u obtener decisiones, el costo de las fotocopias y el valor de las búsquedas en caso
de que requieran tareas adicionales;
b) Información sobre la modalidad de
funcionamiento del organismo, métodos de toma de decisiones y procedimientos
administrativos a los cuales se encuentran sujetos;
c) Lista de formularios utilizados por ese organismo
para el desempeño de sus tareas;
d) Normas de procedimiento, descripciones de
formas disponibles o de los lugares en los cuales puede obtenerse la información, e
instrucciones sobre el alcance y contenido de documentos, informes o exámenes;
e) Reglas y procedimientos de aplicación general
por parte de ese organismo, declaraciones de política pública o dictámenes interpretativos de
las mismas o de la legislación que le toque aplicar;
f) Toda enmienda, revisión o derogación de lo
establecido en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 31º. - Informe anual al Congreso de la
Nación. La Comisión de Acceso a la Información presentará anualmente un informe al
Congreso de la Nación relativo a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Este informe incluirá la descripción de la información
remitida por los organismos comprendidos en esta ley en base a :número de solicitudes de
información recibidas, procesadas, denegadas y las causas de la denegatoria; los reclamos
presentados ante la comisión y sus decisiones y fundamentación de las mismas; la
recomendación de sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en esta ley; los aranceles
percibidos; y las dificultades observadas para el mejor cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 32º- Recurso por incumplimiento. El
solicitante puede presentar ante la Comisión de Acceso a la Información un recurso por
incumplimiento dentro de los 20 días hábiles contados a partir de la configuración de alguno de
los supuestos previstos en el artículo 13.
ARTÍCULO 33º.- Requisitos formales. El recurso se
formula por escrito e indica:
a) la identificación del organismo ante el cual se
presentó la solicitud de información;
b) la identificación del recurrente con indicación
de un domicilio dentro del territorio nacional en el cual serán válidas las notificaciones que se
cursen.
Con el escrito del recurso se acompaña la
constancia de la presentación del requerimiento efectuado. En su caso, también debe
agregarse - si la hubiere- la respuesta que el recurrente hubiera recibido del sujeto obligado.
Además, puede acompañarse cualquier otro antecedente que el recurrente considere pertinente
para fundamentar su recurso.
Para el supuesto que la presentación no cumpla con
los requisitos formales, la Comisión de Acceso a la Información debe solicitar al recurrente que
los integre en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles haciéndole saber que de lo contrario se
procederá al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 34º.- Recurso improcedente.- La
Comisión de Acceso a la Información desestima por improcedente el recurso cuando:
a) se presente una vez transcurrido el plazo
señalado en el artículo 33;
b) cuando la Comisión de Acceso a la
Información haya conocido anteriormente y resuelto de manera definitiva en el recurso
respectivo;
c) cuando el organismo al que se le haya
solicitado la información no sea sujeto obligado por la presente ley;
d) cuando el recurrente no sea quien presentó
la solicitud de información que da origen al recurso; y
e) cuando la presentación que da origen al
recurso no se encuentra incluida en las previsiones de la presente ley.
ARTÍCULO 35º.- Trámite. La Comisión de Acceso a
la Información inicia una actuación administrativa por cada recurso presentado, debiendo
notificar dentro del plazo de tres (3) días hábiles al sujeto obligado para que elabore el descargo
correspondiente. Asimismo, debe notificar en igual plazo al Oficial de Información.
En ambos casos, la notificación se acompaña de
una copia certificada de la documentación que corresponda.
ARTÍCULO 36º.- Descargo. El Oficial de Información
dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde la recepción de la notificación
del recurso, para remitir a la Comisión de Acceso a la Información el descargo por escrito
formulado por el sujeto obligado.
ARTÍCULO 37º.- Información Complementaria. La
Comisión de Acceso a la Información puede solicitar al sujeto obligado toda la información que
resulte indispensable para resolver el recurso, aún en el caso de que se tratare de información
reservada o confidencial, debiendo resguardar ese carácter.
ARTÍCULO 38º.- Audiencia. De considerarlo
necesario para la mejor resolución del recurso, la Comisión de Acceso a la Información puede
determinar la celebración de audiencias con el recurrente y el sujeto obligado involucrado.
ARTÍCULO 39º.- Plazo de resolución. Vencido el
plazo previsto en el artículo 36 o sustanciada la audiencia del artículo 38, la Comisión de
Acceso a la Información debe resolver el recurso en el plazo de treinta (30) días hábiles.
Cuando haya causa justificada, la Comisión de Acceso a la Información puede ampliar por única
vez dicho plazo, notificando de ello al sujeto obligado involucrado y al recurrente.
ARTÍCULO 40º.- Resolución del recurso. Al resolver
el recurso por incumplimiento la Comisión de Acceso a la Información puede desestimarlo o
aceptarlo.
La Comisión de Acceso a la Información puede
ordenar al sujeto obligado la entrega de la información o que permita su acceso al recurrente,
indicando para ello un plazo de 15 días hábiles que puede ampliarse fundadamente de acuerdo
a la complejidad del caso; o declarar que la información es reservada o confidencial. En este
supuesto, las actuaciones por la cuales tramitó el recurso tienen igual carácter.
. Las resoluciones emitidas por la Comisión de
Acceso a la Información son públicas.
ARTÍCULO 41º.- Notificación. La Comisión de
Acceso a la Información debe notificar la resolución del recurso al recurrente y al sujeto
obligado involucrado, dentro de los tres (3) días de concluido el trámite.
ARTÍCULO 42º. - Deber de informar. El sujeto
obligado informa a la Comisión de Acceso a la Información sobre el cumplimiento de su
resolución, notificándolo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producido tal
cumplimiento.
ARTÍCULO 43º.- Impugnación. Los particulares
pueden interponer un recurso contra las resoluciones de la Comisión de Acceso a la
Información que será resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal.
ARTÍCULO 44º - Infracciones. Son infracciones a
esta ley:
a) la obstrucción, falsedad y ocultamiento de
información pública;
b) la falta de respuesta en el plazo establecido
en el artículo 11;
c) la falta de comunicación del uso de la
prórroga;
d) la denegatoria infundada a brindar la
información solicitada;
e) la respuesta parcial, incompleta o inexacta;
f) el incumplimiento de las resoluciones
emitidas por la Comisión de Acceso a la Información: y
g) todo acto u omisión que, sin causa
justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley garantiza.
ARTÍCULO 45º. - Acción de amparo. En caso de
negativa expresa o tácita del órgano requerido de proporcionar la información solicitada
conforme las disposiciones de la presente ley, el peticionante podrá iniciar acción de amparo de
acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, sin necesidad de iniciar el
procedimiento ante la Comisión de Acceso a la Información.
ARTÍCULO 46º. - Responsabilidades. El funcionario
público o agente responsable que en forma arbitraria obstruyere el acceso del solicitante a la
información requerida, o la suministre en forma incompleta, u obstaculice de cualquier modo el
cumplimiento de esta ley, o permita el acceso injustificado a información clasificada como
reservada, será considerado incurso en grave falta a sus deberes y le será aplicable el régimen
disciplinario pertinente. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle por
aplicación de los Códigos Civil y Penal de la Nación.
La Comisión de Acceso a la Información o el juez
que interviniere en la acción de amparo informarán al organismo encargado de aplicar el
régimen sancionatorio pertinente de aquellos casos en los que conocieren y en los cuales el
funcionario público o agente pudiera ser objeto de una sanción disciplinaria, remitiéndoles la
decisión definitiva y el expediente correspondiente
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 47º.- La presente ley entrará en vigencia
a partir de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 48º.- Los sujetos obligados en el artículo
4º deberán adoptar las medidas pertinentes para aplicar las disposiciones de la presente ley
con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior. En particular,
establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias y mediante reglamentos de carácter
general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los
particulares el acceso a la información pública, de conformidad con los principios y plazos
establecidos en esta ley.
Los reglamentos que emitan señalarán, según
corresponda:
a) El procedimiento de acceso a la información y
un recurso por incumplimiento.
b) la designación de los oficiales de
información.
ARTÍCULO 49º. - Presentación de informes anuales.
Antes del 1° de marzo de cada año calendario, los sujetos obligados en el artículo deberán
presentar un informe correspondiente al año calendario anterior a la Comisión de Acceso a la
Información.
Dicho informe deberá incluir:
1. La cantidad de solicitudes de información
presentadas a dicho organismo y la información objeto de las mismas.
2. La cantidad de solicitudes procesadas y
respondidas, así como la cantidad de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias
excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de agentes involucrados en la
tarea.
3. La cantidad de resoluciones tomadas por dicho
organismo de denegar las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos
de cada una de las resoluciones.
4. La cantidad de acciones judiciales presentadas de
acuerdo con la presente ley y el resultado de dichas acciones.
5. La información relativa a las acciones
disciplinarias aplicadas contra el funcionario o empleado responsable primariamente de la
retención indebida de informes o una explicación de las razones por la cual no se aplicara la
acción disciplinaria.
ARTÍCULO 50º. - Explotación fuentes documentales.
El Estado se abstendrá de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
ARTÍCULO 51º.- Cláusula transitoria. La
administración central y descentralizada contará con un plazo de ciento veinte (120) días a
partir de la sanción de la presente ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo con las
obligaciones que surgen de su normativa.
ARTÍCULO 52º.- Autorízase al Poder Ejecutivo
Nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto general de
gastos y cálculo de recursos para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren
necesarios para la implementación de la presente ley.
Deberá preverse en el presupuesto del año
inmediato subsiguiente la incorporación de los recursos necesarios para el correcto
cumplimiento de las funciones de la Comisión de Acceso a la Información.
ARTÍCULO 53º.- Invitase a las provincias a adherir a
las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 54º.- El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley dentro de los 180 días de su promulgación.
ARTÍCULO 55º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Toda persona, sin distinción de nacionalidad, raza,
género o condición social, tiene el derecho de acceder a la información pública porque la
comunidad internacional lo reconoció explícitamente como un derecho humano. Así, nuestra
Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22 mediante la inclusión de tratados e
instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Convención Americana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos
garantiza el derecho a saber: "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección" (Convención Americana de
Derechos Humanos). Este reconocimiento constituye un paso fundamental para el ejercicio
efectivo del derecho
El derecho de acceder a la información pública se
deriva de la especificidad de nuestra forma de gobierno: es el propio régimen republicano el que
establece como principios la publicidad de los actos de gobierno democrático y representativo y
la obligación de los funcionarios y representantes de dar cuenta de sus actos. La delegación de
la voluntad popular en manos de los representantes supone el derecho a conocer las acciones
que se realizan en nombre de los representados.
El derecho de acceso a la información pública ha
sido señalado como complemento de la libertad de expresión, en tanto posibilita que esta
expresión sea una opinión informada sobre los asuntos públicos, y como base para el desarrollo
de la autonomía personal y el ejercicio ciudadano. El derecho de acceso a la información
pública es crucial para la vida política antes y después del voto, porque permite tomar mejores
decisiones, controlar la gestión pública y participar más y mejor en los asuntos públicos.
Asimismo y más allá de las destacadas posibilidades
que ofrece este derecho para la lucha contra la corrupción y el control ciudadano de los actos
públicos, el acceso a la información pública funciona como un prerrequisito para el ejercicio de
otros derechos. El acceso a la información es, entonces, condición necesaria (más no
suficiente) para el ejercicio efectivo de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales, como la educación, la salud, la libertad de expresión o un empleo justo, entre otros
(1) .
En nuestro país la ausencia de una Ley que lo
regule ha funcionado como una traba para que los ciudadanos accedan a la información pública
producida y almacenada por el Estado, y para que los funcionarios puedan conocer de manera
acabada y precisa sus responsabilidades en la provisión de información. El tema ha sido objeto
de diversos proyectos legislativos desde 1996, y ha estado presente en la agenda de varias
gestiones presidenciales. En 2001 la Oficina Anticorrupción convocó a un mecanismo de
elaboración participada de normas para discutir un anteproyecto de Ley de Acceso a la
Información Pública. Al año siguiente fue enviado un proyecto de ley elaborado por el Poder
Ejecutivo Nacional donde en la Cámara de Diputados, el debate en Comisión se nutrió
fundamentalmente de los aportes realizados por la Diputada Elisa Carrió, que fueron tomados
en consideración para el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y en el texto de
su media sanción en Diputados, Sin embargo este esfuerzo perdió estado parlamentario en el
2006, a raíz de que la Cámara de Diputados se abstuviera de tratarlo después de las
modificaciones que el Senado realizó al proyecto. Mientras dicho proyecto era discutido en
Congreso Nacional, el presidente Néstor Kirchner emitió en diciembre de 2003 el Decreto
1172/03 que regula, entre otros institutos, el derecho de acceso a la información pública
exclusivamente en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. El texto del Reglamento General de
Acceso a la Información Pública (RAI) del decreto resguarda principios y requisitos mínimos en
sintonía con los estándares internacionales.
Respetar estos principios es esencial para que las
normativas faciliten el ejercicio del derecho a saber. Una norma que no los respete norma
puede restringirlo y limitar lo establecido por la Constitución Nacional (2) . Algunos de los
principios que deberían guiar una efectiva y correcta regulación del derecho de acceso a la
información son: la informalidad; una legitimación activa amplia sin restricciones como la
necesidad de demostrar interés legítimo o dar cuenta de los motivos que alientan una solicitud
de información; una establecimiento claro de las excepciones; una definición de qué es lo que
se entiende por información pública; el establecimiento de una autoridad de aplicación que
además sea una autoridad receptora de denuncias y la habilitación de la vía judicial rápida
frente a silencio, denegatoria o información incorrecta o incompleta, entre otros.
La preocupación por reconocer y garantizar el
derecho de acceso a la información en el mundo ha ganado espacio en los últimos años. Esto
se expresa en el reconocimiento explícito que diversos tratados de derechos humanos le han
dado a este derecho y en el hecho de que hoy son más de 70 países los que cuentan con leyes
que regulan el acceso a la información pública.
En los últimos 15 años muchos países se sumaron a
la larga lista de estados con leyes en la materia. Suecia, Finlandia y Estados Unidos fueron
algunos de los primeros estados en regular el derecho. En nuestra región son muchos los
países que avanzaron en la emisión de leyes para hacer efectivo el derecho de acceso a la
información. Entre otros encontramos a México, Perú, Jamaica, Panamá, Ecuador, Chile,
Uruguay, Brasil y República Dominicana, entre otros.
Dado que el régimen de gobierno que adopta la
Argentina es federal, cada provincia tiene la atribución de dictarse las normas para regular su
sistema político y la vida en sociedad. Once provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires cuentan con normas -leyes o decretos- que reglamentan este derecho.
Este reconocimiento dispar del derecho dificulta su
ejercicio por parte de la ciudadanía al mismo tiempo que permite que mucha información aún no
pueda ser conocida. La ausencia de una Ley Nacional de Acceso a la Información Pública
reafirma esta tendencia ya que de existir una buena norma, le permitiría a las provincias contar
con un marco de referencia para la sanción de normas locales.
La vigencia desde el 2003 del Decreto 1172/03
permite tener en cuenta los aprendizajes, las debilidades y fortalezas de dicho instrumento La
Implementación del Decreto 1172/03 demostró que su mera emisión no siempre garantiza el
ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.
Concretamente y en base a todos los antecedentes
mencionados, nuestro proyecto busca ser un aporte en esta materia, al contribuir a la regulación
del derecho de acceso a la información pública en base a determinados principios básicos
fundamentales: máxima publicidad, de igualdad, celeridad, informalidad y gratuidad. Es por esto
que nuestro proyecto reconoce una legitimación activa amplia que garantice el ejercicio de este
derecho a toda persona sin restricción alguna y sin importar los motivos que originan el
requerimiento
En cuanto a los sujetos pasivos obligados por la
norma se abarca al sector público en un sentido amplio y a determinadas empresas u
organizaciones privadas que reciben aportes o subsidios públicos pero en lo que respecta a las
actividades que se desarrollan con dichos aportes o subsidios. Asimismo se aclara que la
inclusión del Poder Judicial de la Nación no debe quedar restringida a los aspectos
administrativos exclusivamente (3) .
En el diseño de este tipo de normas y para su
efectiva implementación el rol de la Autoridad de aplicación es fundamental para otorgar
dinamismo y efectividad a la norma. Siguiendo el patrón de la Ley modelo de la OEA y los
proyectos de Carrio y Rodríguez se crea la Comisión de Acceso a la Información, que deberá
contar con autonomía funcional y autarquía financiera. Esta comisión estará integrada por un
comisionado designado por el Congreso de la Nación por mayoría especial de dos tercios y por
un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y un representante del
Defensor del Pueblo. Los miembros que integren este cuerpo colegiado deberán demostrar
idoneidad y conocimiento de la materia- sean elegidos/as de forma transparente, mediante un
procedimiento de selección que garantice la participación de la ciudadanía. La comisión
contará con amplias atribuciones, así como con responsabilidades por el cumplimiento de sus
funciones tales como: coordinación de distintas áreas, la capacitación a funcionarios/as, la
reglamentación de algunas cuestiones menores, entre otras.
Es por ello que sugerimos la discusión acerca de la
creación de un ente autónomo y autárquico, con obligación de rendir cuentas, periódicamente al
Congreso de la Nación, con un cuerpo directivo colegiado, cuyos/as integrantes -que deberán
demostrar idoneidad y conocimiento de la materia- sean elegidos/as de forma transparente,
mediante un procedimiento de selección que garantice la participación de la ciudadanía.
Otro ítem importante que debe tener una norma de
este tipo es el capitulo de la información que no puede brindarse, se requiere una ley que
establezca que la reserva o clasificación de la información deberá ser excepcional, taxativo y lo
mejor detallado posible.
La presente iniciativa fue elaborada sobre los
siguientes antecedentes: proyecto de ley presentado por la Diputada Elisa Carrió, expediente
2308-D-10.y Marcela Rodríguez expediente 0431-D-10, el expediente de Jefatura de Gabinete
de Ministros. JegGabMin N° 3426/2009. Asimismo, fueron consideradas opiniones de distintas
organizaciones no gubernamentales, como la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), el
Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro de Implementación de Políticas
Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), Fundación Poder Ciudadano Fundación
Ambiente y Recursos Naturales (FARN) FOPEA, entre otras.
Por que creemos que el presente proyecto aporta a
mejorar la calidad de la democracia de nuestro país, solicito a los y las señoras Diputados la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/09/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 |