PROYECTO DE TP
Expediente 3695-D-2011
Sumario: AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO Y PRESTADORAS DE SERVICIOS TURISTICOS DE EXCURSION: REGIMEN.
Fecha: 14/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
El Senado y Cámara de Diputados...
AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO
Y
PRESTADORAS DE SERVICIOS TURISTICOS DE
EXCURSION
LEY
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objeto. El objeto de la
presente Ley es regular lo concerniente al funcionamiento y habilitación de las Agencias
de Viajes y Turismo, así como lo concerniente a aspectos de la comercialización de
servicios turísticos por parte de Entidades No Mercantiles y a las Empresas Prestadora
de Servicios Turísticos de Excursión.
CAPITULO I
TITULO I
DE LAS AGENCIAS DE
VIAJES Y TURISMO
Artículo 2: Definición: Son Agencias de
Viajes y Turismo las personas físicas o jurídicas que se dedican en forma permanente,
transitoria o eventual, aún cuando sea realizado a través de medios informáticos-digitales, a la
prestación de servicios turísticos propios y/o a la intermediación en la prestación de servicios
turísticos, así como al asesoramiento, organización y comercialización de viajes u otros servicios.
Quienes asimismo pueden crear, desarrollar y comercializar excursiones, viajes y Paquetes
Turísticos. Todo ello por si mismos o en representación de otras agencias nacionales o
extranjeras, pudiendo utilizar medios propios para la prestación de los mismos, actuando en
este último caso como una Empresa Prestadora de Servicios Turísticos de Excursión.
Artículo 3: Para lo fines de la presente ley,
se entiende por intermediación de servicios turísticos al acto consistente en celebrar contratos
entre los demandantes y oferentes de las actividades y servicios previstos en el Art. 4 y el
Anexo I, realizada con o sin fines de lucro.
Entiéndase por medios informáticos-digitales, el
universo de nuevas tecnologías de información y comunicación, que permiten el desarrollo del
Comercio electrónico ya sea on-line u off-line, tales como, Sitios web, propios o compartidos,
correos electrónicos, mensajes de texto en celulares, discos compactos y otros similares que
cumplen con la función de publicitar, reservar o contratar un servicio turístico.
Artículo 4: Derechos: Son actividades
propias y exclusivas de las agencias de viajes y turismo las dispuestas a continuación,
independientemente del medio que se utilice para su concreción:
Desarrollar en exclusividad la actividad de
intermediación turística, ya sea en el país o en el extranjero, en las condiciones
establecidas;
a) la intermediación en la reserva o contratación
de servicios en cualquier medio de transporte;
b) la intermediación en la reserva o contratación
de excursiones o cruceros;
c) la intermediación en la reserva o contratación
de servicios de alojamiento turístico de cualquier naturaleza;
Brindar servicios propios o de terceros en lo
relacionado a la recepción, transporte y excursiones de sus clientes:
d) La prestación de servicio de recepción y de
transporte propio a sus pasajeros;
e) la prestación de servicio de excursiones
desarrollado y brindado por la propia agencia;
f) la intermediación en la reserva o contratación
de servicios gastronómicos y de espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos;
g) la representación, intermediación en la
reserva o contratación de los servicios denominados Todo Incluido y de los sistemas de Tiempo
compartido.
h) la organización y comercialización de viajes
de carácter individual o colectivo que combinen o no algunos o todos los servicios de los incisos
anteriores, independientemente de su duración, denominados "Paquetes Turísticos".
Las agencias gozan en exclusividad del derecho
de utilizar las locuciones "viajes" y "turismo" así como sus sinónimos o equivalentes en otros
idiomas como todo o parte del nombre comercial o denominación de la empresa;
Artículo 5: Actividades complementarias.
Las agencias de viajes y turismo pueden desarrollar todas las actividades relacionadas con el
turismo que tengan carácter complementario respecto de las mencionadas en el artículo 4 y
cuyo ejercicio no esté reservado legal o reglamentariamente a otras empresas. Entre ellas
pueden prestar los siguientes servicios, cumpliendo los requisitos que, en cada caso, establezca
la normativa específica:
a) la recepción y asistencia de turistas durante
sus viajes y su permanencia en el país;
b) la prestación de servicios de guías turísticos y
excursiones;
c) la presentación de información turística,
difusión o venta de material publicitario relacionado al turismo;
d) la compraventa de cheques de viajero y
cualquier otro medio de pago por cuenta propia o de terceros;
e) la formalización por cuenta de empresas
autorizadas de seguros que cubran los riesgos de los servicios contratados;
f) locación de vehículos con o sin
conductor;
g) locación de útiles y equipos destinados a la
práctica del turismo activo;
h) prestación de cualquier otra actividad o
servicio que complemente los enumerados precedentemente;
Artículo 6: Obligaciones. Las agencias de
viajes y turismo están obligadas a:
a) obtener la licencia habilitante que la inscribe
en el Registro de Agentes de Viajes y Turismo, otorgada por el Organismo de Aplicación que las
autorice a actuar como tales;
b) exhibir el número de legajo de la agencia y
los datos y legajo del idóneo responsable.
c) contar con un profesional habilitado
permanente en la agencia durante el horario de atención conforme al Art. 9 de la presente
ley.
d) comunicar a la autoridad de aplicación todas
las modificaciones que se produzcan en su constitución, especialmente aquellos que involucren
la sustitución de las autoridades o representantes de la misma;
e) proporcionar todos los comprobantes y
documentación exigida por la autoridad de aplicación a los fines de la inspección y verificación
del cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rijan las actividades
turísticas;
f) Contar con un local comercial habilitado y
debidamente identificado;
g) aquellas agencias que realicen transacciones
por Internet u otro medio electrónico o digital creado o a crearse deberán contar con una copia
en soporte papel, de todo lo referido a reservas y transacciones comerciales propias de la
actividad de una operación no electrónica-digital, no obstante eso, la información publicada e
intercambiada vía electrónica tiene valor documental;
h) toda la publicidad e información, incluso la
informático digital y sitios web deben estar debidamente identificados con nombre comercial
otorgado en la licencia, número de legajo de la agencia, nombre y legajo del profesional
responsable, dirección del local comercial.
i) las demás que legal y reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 7: Particularidad: Las Entidades
No Mercantiles sin fines de lucro que incluyan en sus estatutos la organización y programación
de actividades turísticas de carácter social, sólo pueden organizar viajes colectivos cuando
reúnan los siguientes requisitos:
a) que los viajes y excursiones que se realicen
tengan relación directa con el objeto principal de la entidad y con carácter de fomento y turismo
social, y a exclusivo beneficio de sus afiliados;
b) que estén inscriptas en la forma dispuesta
por la Autoridad de Aplicación;
c) que den cumplimiento a todas las
reglamentaciones de seguridad y garantías respecto del transporte, alojamiento y demás
servicios de una agencia de viajes y turismo autorizada;
d) que no perciban lucro directo o
indirecto;
e) que cuenten con un profesional o idóneo que
garantice las condiciones técnicas necesarias, conforme al Art. 9 de la presente ley
f) que los viajes y excursiones se limiten a sus
asociados, familiares en primer grado;
g) cuando se trate de una mutual, que los
asociados tengan una antigüedad mínima de tres meses previa al viaje turístico a realizar;
h) que se informe a la Autoridad de Aplicación
sobre los planes y programas anuales y su cumplimiento.
i) que no publiciten sus actividades turísticas en
medios masivos de comunicación ni en carteleras en la via pública ni para el público
general;
j) que en toda publicidad interna conste la
leyenda "exclusivo para asociados"
k) No podrán utilizar las locuciones "viajes" y
"turismo" así como sus sinónimos o equivalentes en otros idiomas en todo o en parte del
nombre o denominación de la entidad;
CAPITULO II
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
TITULO I
HABILITACIÓN
Artículo 8: La obtención de la licencia
habilitante que la inscribe en el Registro de Agentes de Viajes y Turismo es condición previa e
indispensable para el ejercicio de la actividad, debiendo cumplir con los requisitos establecidos
en el presente capítulo.
Artículo 9: Profesional a cargo. Toda
agencia de viajes y turismo debe contar, en cada una de sus sucursales, con la presencia
efectiva y permanente de un responsable técnico que se encuentre inscripto indistintamente en
el Registro de Profesionales en Turismo o el Registro de Idóneos Histórico de los Art.36 y
Art.40.
Artículo 10: Denominación. Las agencias
de viajes y turismo actuarán, según las tareas que cumplan, bajo una de las siguientes
denominaciones:
a) Agencias Mayoristas: son aquellas que
pueden realizar las actividades que determina esta ley para sus propios clientes, para otras
agencias del país o del exterior o para terceros;
b) Agencias Minoristas: son aquellas que
pueden realizar todas las actividades que determina el Art.4, exclusivamente para sus clientes,
incluyendo el turismo receptivo;
c) Agencias de Pasajes: son aquellas que sólo
pueden efectuar la reserva y venta de pasajes en todos los medios de transporte autorizados o
en la venta de los servicios de transporte programados por las agencias mayoristas, denominado
charter y los transportadores marítimos y fluviales.
Artículo 11: Inhabilitados. No pueden
desempeñarse como titulares, directores, gerentes, responsables o promotores de agencias de
viajes y turismo las personas que se encuentren afectadas por alguno de los siguientes
impedimentos:
a) los condenados por delitos cometidos en la
constitución, funcionamiento o liquidación de entidades;
b) los condenados por delitos cometidos con
ánimo de lucro o contra la fe pública;
c) los condenados con cargo de inhabilitación
para ejercer el comercio;
d) los que se encuentren sometidos a prisión
preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes hasta su sobreseimiento;
e) los fallidos por quiebra fraudulenta o
culpable;
f) los inhabilitados para el uso de cuentas
corrientes bancarias y el libramiento de cheques hasta un año después de su
rehabilitación;
Artículo 12: Garantía. Las licencias se
otorgarán previa constitución y mantenimiento en vigencia de un fondo de garantía con la
finalidad de asegurar el buen funcionamiento de las agencias y proteger al turista.
Artículo 13: Prestación. La garantía debe
prestarse anualmente, en forma individual o colectiva, en dinero efectivo, títulos públicos y/o
fianza bancaria a favor de la autoridad de aplicación, en los montos que ésta determine, los que
deberán guardar correspondencia con los montos de los servicios comprometidos por cada
agencia.
Artículo 14: Garantía individual. La
garantía individual, cualquiera que sea su modalidad, debe constituirse por cada agencia de
viajes y turismo.
Artículo 15: Garantía colectiva. La garantía
colectiva puede constituirse a través de las asociaciones nacionales representativas de agencias
de viajes y turismo, mediante aportes a un fondo solidario de garantía. El importe de los aportes
a efectuar por cada una de las agencias será del cincuenta por ciento (50%) de la suma que le
correspondería en el supuesto de constitución de garantía individual. En todo caso, el importe
total mínimo del fondo solidario no podrá ser inferior al equivalente de la garantía individual de
quince (15) agencias de viajes y turismo.
Artículo 16: Ejecución. En caso de
ejecutarse la garantía, la agencia de viajes y turismo o la asociación afectada están obligadas a
reponerla, sin necesidad de previo requerimiento, en el plazo de quince días hasta cubrir
nuevamente la totalidad correspondiente a la misma.
Artículo 17: Sanción. En los casos de
garantía colectiva, el incumplimiento de la obligación de reponer el fondo de garantía en la
forma y plazo previstos en el artículo precedente, dará lugar a la suspensión de la licencia de
todas las agencias de viajes y turismo que participen de dicha garantía, hasta tanto se cumpla
con el mencionado deber.
Artículo 18: Cancelación. La garantía no
puede ser cancelada durante la tramitación de un expediente sancionador, de extinción o de
revocación de la licencia, debiendo mantenerse en vigor hasta que haya transcurrido un año
desde la firmeza en sede administrativa de la resolución del correspondiente expediente. Si
existieran reclamos civiles pendientes en sede judicial, tampoco puede ser cancelada hasta su
resolución judicial o extrajudicial definitiva. A estos efectos, las agencias de viajes y turismo
deben remitir a la autoridad de aplicación dentro del plazo de diez días de recibida, copia del
correspondiente reclamo.
Artículo 19: Revocación de licencias. La
licencia concedida a la agencia de viajes y turismo quedará sin efecto cuando:
a) lo solicite la agencia de viajes y turismo;
b) cese el desarrollo empresarial durante un
período superior a seis meses consecutivos;
c) no comience a desarrollar su actividad dentro
de los tres meses de concedida la misma;
d) no constituya la garantía conforme lo
previsto en esta ley o no la reponga en la cuantía y plazos previstos en el Art.16;
e) no contrate o mantenga vigente la póliza de
seguro de responsabilidad civil prevista en el Art.21.
f) no cumpla con el requisito del inc b) del Art
6.
TITULO II
FUNCIONAMIENTO
Artículo 20: Local comercial. Las agencias
de viajes y turismo deben disponer de un local para la atención al público, conforme las
reglamentaciones que en cada caso establezca la autoridad de aplicación. Cuando la operatoria
de las agencias se realice principalmente por medios informáticos-digitales, en la página web
debe constar la dirección del correspondiente local, datos del legajo de la agencia,
denominación comercial otorgada y profesional responsable .
Artículo 21: Seguro obligatorio. Las
agencias de viajes y turismo deben contratar y mantener en vigencia una póliza de seguro de
responsabilidad civil para afianzar el normal desarrollo de su actividad y que garantice su
responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los
contratos turísticos, con independencia de que dichas obligaciones las deba ejecutar la agencia
de viajes u otros prestadores de servicios.
Artículo 22: Contratación.Cobertura. El
seguro establecido en el artículo precedente podrá contratarse con cualquier entidad autorizada
para operar en el ramo y debe cubrir los servicios turísticos contratados con o por intermedio de
la agencia de viajes y turismo.
CAPITULO II
COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS
TURÍSTICOS
Artículo 23: Publicidad. En los anuncios,
propagandas, sitios web, correos electrónicos, membretes de papelería comercial y demás
impresos o documentos utilizados por la agencia de viajes y turismo, debe figurar juntamente
con el nombre de la misma, el número de habilitación que le corresponde y la categoría para la
que fue habilitada.
Artículo 24: Términos de Uso Exclusivo:
Las agencias de viajes y turismo tienen derecho en exclusiva a utilizar en la publicidad de sus
servicios, las locuciones "viajes y turismo" y "paquetes turísticos" así como sus sinónimos o
equivalentes en lengua extranjera.
Artículo 25: Comercialización. Cuando la
comercialización de servicios turísticos se realice en forma financiada o mediante el cobro de
cuotas, la operación deberá efectuarse con la intervención de una entidad financiera de las
contenidas en la Ley 21.526 o adecuarse a las normas que regulan los sistemas de
capitalización y ahorro para fines determinados.
Artículo 26: Adecuación. La contratación
de servicios turísticos con o por intermedio de una agencia de viajes y turismo, debe realizarse
de conformidad a las disposiciones de la Ley 19.918 y la ley 24.240.
CAPITULO III
EMPRESAS PRESTADORAS
DE SERVICIOS TURISTICOS DE EXCURSION
Artículo 27: Definición: Son Empresas
Prestadoras de Servicios Turísticos de Excursión, las personas físicas o jurídicas que ofrezcan los
servicios descriptos en el Anexo I, sin perjuicio de los que en un futuro se pudieran incorporar,
quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos independientemente de las habilitaciones
pertinentes y los permisos específicos o especiales que deberán cumplir en su lugar de
operación, tales como, habilitaciones Municipales, Provinciales, Nacionales y/o de la
Administración de Parques Nacionales y sin perjuicio de los requisitos técnico legales de cada
caso en particular, las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Excursión deberán
contar, acorde a la complejidad de su actividad específica y grado de riesgo, con una póliza de
Seguro en cobertura de accidentes y cobertura de asistencia medica, la cual deberá contemplar
traslados, internaciones y gastos de rescate si la actividad lo requiriera por el lugar donde se
desarrolla. Certificación de aptitud del equipamiento y mobiliario afectado directamente a la
actividad que desarrolla y personal técnico responsable habilitado para el desempeño de la
actividad.
Artículo 28: Actividad y limitación: Las
Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Excursión, solo podrán brindar el servicio único
para el cual fueron habilitadas, para lo cual podrán comercializarlo por si o por terceros a sus
clientes o a agencias de viajes y turismo debidamente habilitadas.
Artículo 29: Excepción: Podrán utilizar en
la publicidad de su servicio, cuando la naturaleza del mismo lo indique la locución "Turismo" o
sus sinónimos o equivalentes en lengua extranjera.
Artículo 30: Prohibición: Las Empresas
Prestadoras de Servicios Turísticos de Excursión, no podrán intermediar con ninguna otra
actividad ajena al servicio para la cual fue habilitada, quedando limitada la combinación e
intermediación de otros servicios exclusivamente a las agencias de viajes y turismo. El
incumplimiento de lo dispuesto recaerá en multas y sanciones.
Artículo 31: Quedan afectados a la
presente norma todas las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Excursión que
estando o no radicadas en el país, desempeñen todo o parte de su servicio en el territorio
Nacional, según las actividades descriptas en el Anexo I
CAPITULO IV
CREACION Y ADMINISTRACION DE
REGISTROS
TITULO I
REGISTRO UNICO DE
AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO
Artículo 32: Créase en el ámbito de la
Ministerio de Turismo el Registro Único de Agentes de Viaje el cual contendrá a las
nuevas Agencias de Viajes y Turismo que se constituyan y a las que se encontraban en
el reempadronamiento efectuado por la Resolución 50/95 del Registro de Agencias de
Viaje creado por la Ley 18.829.
Artículo 33: El Registro de Agencias de Viajes y
Turismo requieren Las certificación e información que produzcan tanto el Registro de Idóneos
Histórico como así también el Registro de Profesionales en Turismo, la cual servirá a los efectos
de la acreditación del responsable técnico requerido por este Registro de Agencias de Viajes y
Turismo, asimismo se tendrán en cuenta las inhabilidades o impedimentos establecidos en el
Art. 11 de la presente ley
TITULO II
REGISTRO DE ENTIDADES
NO MERCANTILES
Artículo 34: Créase en el ámbito de la
Ministerio de Turismo el Registro de Entidades No Mercantiles; donde se inscribirán
todas las Entidades No Mercantiles sin fines de lucro que incluyan en sus estatutos la
organización y programación de actividades turísticas de carácter social para la
realización de viajes colectivos
El objeto del registro será mantener
actualizados los datos de las entidades mencionadas y de controlar el correcto
funcionamiento del área de servicios turísticos.
TITULO III
REGISTRO UNICO DE
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURISTICOS DE EXCURSION
Artículo 35: Créase en el ámbito de la
Ministerio de Turismo o el organismo que en el futuro lo reemplace el Registro Único de
Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Excursión, el cual tendrá por finalidad
empadronar, registrar e inventariar los recursos empresariales de servicios de excursión en el
territorio nacional, manteniendo la información de los mismos actualizada y otorgar el
correspondiente legajo habilitante.
TITULO IV
REGISTRO DE IDONEOS
HISTORICO
Artículo 36: Créase en el ámbito de la
Ministerio de Turismo o el organismo que en el futuro lo reemplace el Registro de Idóneos
Histórico El que tendrá por finalidad acreditar a quienes oportunamente fueron inscriptos en el
Registro de Idóneos en Turismo creado por Resolución 763/92 . El listado del cual será
transcripto al presente previa depuración de los que ya no ejerzan la actividad y de los
profesionales diplomados. El registro extenderá certificados de acreditación; y mantendrá la
información actualizada de los mismos y del potencial de recursos humanos idóneos de
aplicación a la actividad turística
Artículo 37: Las certificaciones y la
información que produzca el Registro de Idóneos Histórico, servirá a los efectos de la
acreditación del responsable técnico
requerido por la presente ley en el Registro de
Agencias de Viajes, asimismo se tendrán en cuenta las inhabilidades o impedimentos
establecidos en el Art. 11 de la presente ley
Artículo 38: Este registro permanecerá
cerrado a nuevas incorporaciones, y existirá hasta que el último de sus inscriptos ejerza la
actividad en las condiciones aquí descriptas.
Artículo 39: Todos los que figuren en el
Registro de Idóneos Histórico, podrán pasar al Registro de Profesionales en Turismo acreditando
debidamente el titulo académico correspondiente.
TITULO V
REGISTRO DE PROFECIONALES EN
TURISMO
Artículo 40: Créase en el ámbito de la
Ministerio de Turismo o el organismo que en el futuro lo reemplace el Registro de Profesionales
en Turismo que tendrá por finalidad inscribir de los graduados de carreras específicas de
turismo de nivel terciario o universitario, oficiales o privadas, reconocidas por el Ministerio de
Educación, siendo este su único requisito. El registro extenderá los certificados de acreditación;
y mantendrá la información actualizada de los mismos y del potencial de recursos humanos
profesionalizados de aplicación a la actividad turística.
Artículo 41: Las certificaciones y las
informaciones que produzca el Registro de Profesionales en Turismo, servirá a los efectos de la
acreditación del responsable técnico requerido por la presente ley en el Registro de Agencias de
Viajes, asimismo se tendrán en cuenta las inhabilidades o impedimentos establecidos en el Art.
11 de la presente ley
Artículo 42: Créase en el ámbito del
Ministerio de Turismo o el organismo que en el futuro lo reemplace Comisión, a cuya integración
serán invitados según fuere conducente, representantes del Ministerio de Educación,
representantes de la asociación empresaria de agentes de viajes nacional más representativa,
representantes de la asociación de profesionales en turismo más representativa y otras
entidades directamente vinculadas, con el objeto de analizar la estructura, alcance,
procedimientos de actuación y demás recaudos que hacen a la puesta en marcha y
funcionamiento posterior del Registro de profesionales en Turismo que se habilita por la
presente ley.
TITULO VI
REGISTRO UNICO DE
INFRACTORES
Artículo 43: Créase en el ámbito de la
Ministerio de Turismo o el organismo que en el futuro lo reemplace el Registro Unico de
Infractores en el que se anotarán a los infractores de la presente ley.
Artículo 44: Inclúyanse al Registro Único
de Infractores los datos de los infractores que se encuentran en el Registro creado por
Resolución 264/2003
Artículo 45: El registro tendrá por
finalidad conocer las características y tipo de infracciones cometidas por los infractores y
facilitara la información al organismo de aplicación para las consideraciones necesarias en la
evaluación y aplicación de las multas y sanciones.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46: Autoridad de aplicación.
El Ministerio de Turismo, o el organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de
aplicación de la presente ley en todo lo referido a la habilitación, funcionamiento, fiscalización y
sanción de las agencias de viajes y turismo, administración de los registros creadas por la
presente, estando la misma facultada para inspeccionar y verificar por medio de sus
funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y
resoluciones que rijan la actividad turística, para lo cual podrá inspeccionar los libros y
documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar
intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda documentación que se
considere necesaria, solicitar asistencia de otros ministerios en el marco de la Ley 25.997 para
la ejecución de sanciones, promover acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y
requerir el auxilio de la fuerza pública.
La Subsecretaría de Defensa del Consumidor, o el
organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación en todo lo relativo a las
relaciones de consumo que se establecezcan entre las agencias de viajes y turismo y los
consumidores y usuarios.
Artículo 47: Adecuación. Las agencias de
viajes y turismo, cualquiera sea su categoría, tienen un plazo de 24 (veinticuatro) meses para
adecuar su funcionamiento y la constitución de garantías a las disposiciones de la presente ley.
El mismo plazo se aplicará para la adecuación de la garantía provista por asociaciones
representativas de agencias de viajes y turismo y para la adecuación del correcto
funcionamiento de lo dispuesto en el Art. 25 de la presente ley.
Artículo 48: Derogación. Derógase la Ley 18.829 y su
decreto reglamentario 2.182/72, la Ley 25.599, y su decreto reglamentario 237/07, la Ley 26.208, la
Resolución 570/83 de la Dirección Nacional de Turismo y las resoluciones 763/92 Res. 752/94
Res.50/95 Res.167/03 Res.774/03 Res. 257/00 Res. 451/06 Res. 61/08 Res. 435/08 Res. 237/07
Res. 435/08 Res. 271/09 Res. 237/07 Res. 271/09 de la Secretaría de Turismo de la Nación.
Artículo 49: Adhesión. Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 50: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El desarrollo del sector turístico en los últimos
años esta mostrando un claro rumbo en los habitos de consumo e inclinación marcada a
productos de calidad y seguridad. Por otro lado la utilización de las nuevas tecnologías en la
comunicación y el desarrollo del Comercio Electrónico han creado un nuevo paradigma social y
un sinnúmero de instrumentos en publicidad, sistemas de reserva y adquisición de productos
turísticos, las agencias de Viajes y Turismo en nuestro país lo saben y también están
aprovechando y haciendo uso de ellas, pero nuevos actores comerciales han llegado
transponiendo las fronteras y resulta necesario ahondar en el particular.
No es menos cierto que el Estado Nacional ha
reconocido el aporte estratégico que son para el turismo las empresas privadas, tal lo enuncia el
marco de la ley 25.997 y la resiente elevación al rango de Ministerio de la otrora Secretaria de
Turismo es otro claro aporte al indiscutible posicionamiento que tiene la actividad.
Es por ello y en virtud de lo enunciado en el
presente proyecto de ley, que creo necesario hacer este aporte fundamental para el sector de
las comercializadoras de servicios turísticos dando un marco legal claro y reconociendo la
existencia de actores que hasta ahora eran invisibles a la legislación nacional. Es un buen
momento este no solo de renovar la legislasion vigente, sino además comprender que de la
década del 70 a la actualidad han cambiado algunos parámetros y han crecido algunos actores
del sector. Es por ello que la problemática de las agencias de viajes obliga a considerar diversos
aspectos, tales como la asimetría existente entre las garantías otorgadas por las empresas al
momento de su habilitación y el volumen de facturación que las mismas manejan, la necesidad
de establecer alguna cobertura para la eventual responsabilidad de las agencias por
incumplimiento de sus obligaciones a fin de otorgar respuestas oportunas al pasajero, la
utilización de sistemas de financiación que no responden al obeto y capacidad técnica y
financiera para la cual fueron habilitadas.
El presente proyecto intenta actualizar de alguna
manera la normativa que regula a las Agencias de Viajes y Turismo, dotando de una mayor
transparencia y seguridad a la actividad e incluyendo nuevas modalidades de operación
comercial, como lo es el comercio electrónico.
Se mantiene la exigencia de obtener licencia
habilitante como condición previa e indispensable para el ejercicio de la actividad y se incorporó
la obligación de contar con personal Técnico habilitado en los locales de atención al público. Se
ha decidido actualizar la denominación de las distintas categorías de agencias de viajes,
adaptándola a la terminología utilizada en el derecho comparado y por los profesionales y
trabajadores del sector.
Las situaciones que se encontraban en las
resoluciones que inhabilitan para obtener la licencia fueron incluidas en el cuerpo de la ley,
porque entendemos que la reglamentación no puede crear excepciones o limitaciones no
contenidas en la ley.
Sigue en la ley la obligación de prestar garantías
para el ejercicio de la actividad, garantías que tienen por finalidad asegurar el buen
funcionamiento de las agencias y proteger al turista. La innovación es la posibilidad de prestar la
garantía en forma colectiva (blanqueando así una situación que en la práctica de alguna
manera viene realizándose), cuando se constituye a través de asociaciones representativas del
sector. Esta alternativa presenta una doble ventaja: por un lado, las garantías a prestar por
cada agencia serán considerablemente menores a las individuales, y por otro, el fondo total
tendrá una importancia económica superior, lo que asegura una mayor cobertura a los
consumidores turísticos.
Uno de los puntos más importantes de este
proyecto, es la introducción de un seguro de responsabilidad civil obligatorio, que debe ser
contratado por las agencias de viajes y turismo, para cubrir los eventuales incumplimientos que
pueden surgir en el desarrollo de la actividad. Este sistema, aparece como el más sencillo y
expeditivo para los turistas, ya que ante el incumplimiento de un servicio efectivamente
contratado, bastará que se presente ante la empresa aseguradora con el voucher que acredite
dicha contratación y logrará de ese modo el reintegro del dinero abonado o la contratación de
un servicio que lo supla. La respuesta es oportuna y en muchos casos evitará la necesidad de
concurrir a los estrados judiciales o pre judiciales para obtener el reembolso de lo pagado.
La realidad es que ante los incumplimientos o las
situaciones de insolvencia de las empresas no existen soluciones mágicas. No puede evitarse
completamente la necesidad de acudir a la justicia para obtener el cumplimiento de los
contratos o la indemnización debida por incumplimiento. No obstante, el mecanismo del seguro
de responsabilidad civil aparece como una posibilidad novedosa, cuyo costo tiene equilibrio con
las ventajas que otorga.
Otra manera de otorgar mayores seguridades a los
consumidores de servicios turísticos es la de exigir la intervención de entidades financieras o la
adecuación a las normas para los planes de ahorro previo cuando se realiza el pago financiado
de los servicios contratados. En la actualidad, las agencias de viajes y turismo están actuando
como entidades financieras sin estar debidamente autorizadas para ello. Ni siquiera reúnen los
requisitos de solvencia o reciben los controles adecuados para ello y si bien intenta suplirse esta
falta con la contratación de un fideicomiso no termina de aportar una solución real a la
situación, porque en la actualidad solo se contempla la particularidad del segmento de trismo
estudiantil . Así, venden y cobran servicios turísticos a futuro y utilizan el dinero que cobran a un
cliente para abonar los servicios contratados por otros. En nuestra legislación y en la legislación
comparada se ha recurrido a la figura del fideicomiso para controlar esta situacion. Sin embargo,
considero que en nuestro país la legislación en materia financiera está lo suficientemente
desarrollada como para que resulte aplicable al sector. En la actualidad existen entidades
financieras que alcanzan a sectores no bancarizados de la comunidad, permitiéndoles el acceso
a diferentes bienes, como electrodomésticos, automotores, etc. Este sistema, puede aplicarse a
la contratación de servicios turísticos, de manera que no sea el cliente quien financie la actividad
de las agencias. Además es más justo equitativo y previsor, porque no es solo el sector del
denominado Turismo Estudiantil el que sufre esta realidad sino que además están el religioso, el
de tercera edad y todo aquel que por cuestiones de oportunidad, estacionalidad, costumbre o
moda pudiera llegar a desarrollarse. Y no es necesario que tengamos que salir en su momento a
apagar incendios con normativas fruto de la imprevisión o el desarrollo explosivo de un sector
de la oferta, si tenemos en nuestras manos la posibilidad de legislar para todos en presente y
futuro
La autoridad de aplicación en todo lo relativo a la
habilitación y los requisitos de funcionamiento de las agencias, será el Ministerio de Turismo de
la Nación. En cuanto a las relaciones de consumo generadas entre las agencias y sus clientes,
será autoridad de aplicación la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, cuya participación
resulta adecuada en virtud de su especificidad en materia del derecho del consumidor.
Otro aporte importante de esta ley es el
reconocimiento de la importancia en la cadena de servicios turístico de las empresas que han
surgido atreves de los años en la prestación de Servicios de Excursión especifica y particular, en
los diversos atractivos turísticos en todo el territorio nacional, y sus actividades son tan amplias
y diversas como paseos en bicicleta, cabalgatas por las sierras , rafting en los ríos, navegación
de avistaje de fauna en los lagos, vuelo en globo, caminatas en la montaña y muchísimas más,
tal es así que estas empresas unipersonales familiares y hasta sociedades anónimas tienen
hasta hoy no solo un vacío jurídico especifico, sino que además muchas de ellas sin querer
hacerlo han tenido que recurrir a la figura de Agencia de Viajes y Turismo para poder tener una
cobertura legal y solo ofrecen un único servicio. En reconocimiento a su aporte a la cadena de
valor y en busca de la calidad, protección y seguridad que la ley nacional de turismo enuncia, es
que debemos Ordenar, registrar controlar ayudar e incentivar al buen desarrollo de este
segmento de la oferta que tan importante es para la cadena de valor de los productos turísticos,
es por ello que en el texto de la ley se crea la figura de Empresas Prestadoras de Servicios
Turísticos de Excursión y su correspondiente registro.
Y en lo referente a registros se destaca que la
presente ley crea seis en total, de los cuales tres ya existen en la actualidad. De esta manera
quedan incorporados al texto de la norma los registros que hasta ahora se encontraban en la
reglamentación: el Registro de Infractores (reemplazado en esta norma por el Registro Único de
Infractores), el Registro de Agentes de Viaje (reemplazado en esta norma por el Registro Único
de Agentes de Viajes y Turismo) el Registro de Idóneos en Turismo (reemplazado en esta
norma por el Registro de Idóneos Historico y el Registro de Profesionales en Turismo), Siendo
las nuevos, el Registro Único de Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Excursión y el
Registro de Entidades No Mercantiles. En la búsqueda de adecuación a los nuevos tiempos y en
reconocimiento de la transformación que el sector ha experimentado en estos últimos años se
crean estos nuevos Registros y se estratifican los registrados de manera que queden claras las
reglas y funciones, trayendo transparencia y definiendo claramente los actores y sus funciones,
derechos, obligaciones y garantías. Tal es así que es oportuno el reconocimiento de los antiguos
idóneos en turismo que formaron los comienzos de esta prospera actividad como lo es el
legitimo reconocimiento de la profesionalización del turismo.
Respetando y la práctica y lo establecido, se
incorpora al texto de la ley la excepción establecida a favor de entidades sin fines de lucro
contenida en el reglamento de la ley 18.829, limitando la actividad de los mismos a sus
miembros, familiares directos y personas autorizadas estatutariamente. La inclusión de esta
situación en la norma está directamente relacionada con la práctica del turismo sindical, mutual
y con fin de turismo social en la práctica de organizaciones sociales según lo expuesto en el
marco del turismo social de la ley Nacional de Turismo 25.997. Creándose de esta manera un
Registro especifico.
Finalmente, merece aclarar los motivos de la
derogación de la ley de turismo estudiantil, nº 25.599: la razón es que las mismas son simples
agencias de turismo, que se dedican a un sector en particular de la demanda turística, pero que
deben cumplir con todas las condiciones exigidas para las agencias de viajes y turismo. Lo que
necesita el sector, no son leyes especiales que establezcan nuevos requisitos y excepciones para
su habilitación, sino un verdadero control por parte de la autoridad de aplicación.
Por todos los motivos expuestos , es que solicito a
mis pares me acompañen con la sanción del presente proyecto de ley.
ANEXO
ANEXO I ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
1. Actividades directamente vinculadas con
el turismo.
Servicio de excursiones y alquiler de aeronaves con fines turísticos.
Servicios de excursiones en trenes especiales con fines turísticos.
Servicios de excursiones fluviales de todo tipo con fines turísticos.
Servicios de excursiones marítimas con fines turísticos.
Servicios de transporte automotor de pasajeros para turismo denominado overland.
Servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación.
Servicios de excursiones ecuestres, pedestres.
Servicios de centros de esquí.
Servicios de centros de pesca deportiva.
Servicios de guía de pesca deportiva.
Servicios de centros de turismo salud, turismo termal y/o similares.
Servicios de centros de turismo aventura, ecoturismo, turismo rural o similares.
Servicios de guía de montaña y alta
montaña.
Servicios de otros centros de actividades vinculadas con el turismo.
Servicios de Coto de caza y pesca.
Servicios de avistaje de fauna.
Alquiler de bicicletas, motocicletas, caballos, mulas, canoas y/o embarcaciones
recreativas, equipos de esquí u otros artículos relacionados con el turismo.
Servicios de parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos,
esparcimiento y ocio.
Servicio de explotación de playas y parques recreativos.
El presente anexo podrá ser modificado por
la autoridad de aplicación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TURISMO (Primera Competencia) |
COMERCIO |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |