PROYECTO DE TP
Expediente 3691-D-2008
Sumario: DECLARAR SERVICIO PUBLICO AL ACCESO A INTERNET.
Fecha: 07/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
El Senado y Cámara de Diputados...
Declarar Servicio
Público al Acceso a Internet
Artículo 1º: Declarase al servicio de
Acceso a Internet como un Servicio Público.
El servicio Público de Acceso a Internet se
regirá por la presente Ley, por los convenios internacionales suscriptos y por las
reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
Artículo 2º: El servicio Público de Acceso
a Internet deberá ser prestado respetando los siguientes principios: Universalidad,
Igualdad, Continuidad, Regularidad, Calidad, y Obligatoriedad.
Artículo 3º: Serán alcanzadas por las
disposiciones de esta norma todos los Licenciatarios del Servicio de Telecomunicaciones
que brinden Servicio de Acceso y Conectividad a Internet por cualquier medio
tecnológico, que estén establecidas en el territorio de la Nación Argentina y su
jurisdicción. Entendiéndose por "establecimiento" el lugar desde el que se dirige y
gestiona la actividad económica.
Quedan comprendidas también aquellas
empresas que sin ser residentes en el país, prestan dichos Servicios a través de un
domicilio permanente situado dentro del territorio nacional.
Quedan excluidas de los alcances de la
presente Ley todas las actividades de generación, edición y almacenamiento de
contenidos que circulen por las redes.
Artículo 4º: El Servicio Público de Acceso
a Internet está sujeto a la Jurisdicción Nacional, en la medida en que se preste a través
de la Red Pública Nacional, y las redes interconectadas entre provincias o con el
exterior.
Artículo 5 º: Autoridad de
Aplicación: será la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, o el organismo que la
reemplace en el futuro.
Autoridad de Control: será la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, o el organismo que lo reemplace en el
futuro.
Artículo 6º: Serán Autoridades
Concurrentes y se entenderá que la Autoridad de Aplicación resolverá en forma
conjunta:
- Con la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA, o el organismo que en el futuro la reemplace, para
las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la presente Ley 8, 19, 20 y
24,
- Con la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR, o el organismo que en el futuro la reemplace, para las disposiciones
contenidas en los siguientes artículos de la presente Ley: 8, 13, 16, 24 y 27.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
precedentes, los Ministerios a los que pertenezcan los organismos señalados como
Autoridades, pueden, a través de una resolución única, decidir otros casos en los que
deban resolver en forma conjunta.
Artículo 7º: Se consideran Prestadores
del Servicio Público de Acceso a Internet los Licenciatarios de Servicios de
Telecomunicaciones que, en el marco del Reglamento General de Licencias, Anexo I del
Decreto N° 764 del 3 de Septiembre de 2000, hayan registrado y obtenido la autorización
por parte de la Autoridad de Control, para prestar el Servicio de Valor Agregado de
Acceso a Internet.
Del mismo modo, quedan obligados aquellos
Licenciatarios que no brinden el Servicio Público de Acceso a Internet, pero cuyas Redes
hayan sido definidas como Facilidades Esenciales de la Red Pública de
Telecomunicaciones, y queden necesariamente involucradas en la prestación del servicio
por cualquier medio tecnológico.
Los mismos se regirán bajo el régimen de
licenciatarios dispuesto por dicha norma, las adecuaciones a las obligaciones que surjan
de la presente ley, y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
Artículo 8º: El Estado podrá asumir la
prestación del Servicio Público de Acceso a Internet. Podrá gestionar el Servicio sobre
redes de otros prestadores, o desarrollar y explotar redes de su propiedad.
En ese caso, deberá prestar el servicio bajo
los mismos principios contenidos en esta Ley.
Asimismo, en el caso de incumplimiento de las
obligaciones de Servicio Público por parte de los Prestadores privados, el Estado, previo
dictamen conjunto de todos los entes señalados como Autoridades podrá asumir la
gestión directa del Servicio, en los casos, áreas o prestaciones que no estén siendo
cubiertas.
Artículo 9º: Los Prestadores del Servicio
Público de Acceso a Internet estarán sujetos a la responsabilidad civil, penal y
administrativa del ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
De igual modo, se entiende sin perjuicio de lo
previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la
seguridad pública y la defensa nacional.
Artículo 10º: Los Prestadores que operen
redes de telecomunicaciones y los Proveedores de Acceso a Internet, que presten el
servicio de intermediación que facilite el acceso o la transmisión por la red de
telecomunicaciones los datos y contenidos generados por los destinatarios del servicio,
no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan
originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios
de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica que tiene lugar
durante la transmisión de los archivos que albergan los datos.
Las actividades de transmisión de datos y
provisión de Acceso a los que se refiere este artículo incluyen el almacenamiento
automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para
permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el
tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 11º: Sin perjuicio de las que se
desprenden de régimen vigente para los Licenciatarios de Servicios de
Telecomunicaciones, serán obligaciones de los prestadores del Servicio Público de
Acceso a Internet:
a) Brindar el servicio en las condiciones que
lo indica la presente Ley.
b) Los Carriers, Internet Backbone Providers,
y Prestadores que sean propietarios de plataformas o redes de telecomunicación
troncales, tienen la obligación de interconectar las mismas con otras redes de
telecomunicación, y facilitar, a quienes soliciten Interconexión, toda la información
necesaria sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los Puntos de
Interconexión, con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios,
comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo.
c) Los Proveedores del servicio de Acceso a
Internet que no posean redes propias, deberán contar con la Licencia respectiva, y tienen
responsabilidad directa ante el cliente final por los servicios que comercializan y por las
condiciones de calidad, confiabilidad y precio. Están asimismo obligados a hacer públicos
sus contratos de interconexión, sus tarifas, promociones y planes ofrecidos, y a abonar
todos los precios y tributos que en su caso correspondan.
d) Suministrar a la Autoridad de Control, los
datos relevantes acerca de la prestación, fallas, interrupciones o irregularidades de sus
servicios.
e) Realizar los depósitos al Fondo Fiduciario
de Servicio Universal, las tasas correspondientes por uso del espectro, canon de
licenciatario, o cualquier otra imposición correspondiente de acuerdo a la normativa
vigente o la que se dictare en consecuencia.
f) Informar a los usuarios sobre la existencia
de un riesgo particular y sobre las medidas a adoptar en caso de violación de la
seguridad de la red pública.
g) Respetar los principios de sana
competencia, no incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o
discriminatorias, conforme lo establecido en la legislación vigente.
h) Garantizar a los usuarios la defensa de sus
derechos como de Servicios Públicos Domiciliarios, y las estipuladas en la presente.
Artículo 12º: Sin perjuicio de lo dispuesto
en la normativa vigente; los usuarios de Servicio de Acceso a Internet tienen los
siguientes derechos:
a) A recibir el Servicio de acuerdo a los
principios establecidos en la presente Ley.
b) A estar en igualdad de condiciones
respecto de todos los Usuarios, con respecto a posibilidad de acceso, calidad y precio,
independientemente de la ubicación geográfica de la prestación.
Artículo 13º: La Autoridad de Aplicación
en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la sanción de esta
ley, dictará el correspondiente REGLAMENTO GENERAL DE USUARIOS DEL
SERVICIO DE ACCESO A INTERNET, previa convocatoria a Audiencias Públicas, y con
la concurrencia de la Secretaría de Defensa del Consumidor.
Artículo 14º: Con total independencia y
neutralidad respecto de la tecnología adecuada empleada para su prestación, el conjunto
de funciones del Servicio Público de Acceso a Internet se entiende constituido por:
a) Facilidades: que dan cuenta de Qué tipo
de Servicio se brinda y Cómo o con qué particularidades se realiza esa prestación.
b) Ancho de banda o Velocidad: que indica
Cuánto o, con qué volumen de información se satisface la prestación de ese servicio.
Artículo 15º: La caracterización del
Servicio debe hacerse desde el punto de vista del Usuario y debe constar de tres ítems:
a) Descripción textual del servicio
b) Definición de atributos
c) Descripción dinámica mediante medios
gráficos
Artículo 16º: La Autoridad de Aplicación
en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la sanción de esta
ley, dictará el correspondiente REGLAMENTO GENERAL DE CALIDAD DEL SERVICIO
DE ACCESO A INTERNET, previa convocatoria a Audiencias Públicas, y con la
concurrencia de la Secretaría de Defensa del Consumidor
Artículo 17º: Los Prestadores del Servicio
Público de Acceso a Internet podrán utilizar las redes de acceso físicas de otros
prestadores.
Artículo 18º: Las condiciones de la
Interconexión provistas para el Servicio de Acceso a Internet deberán ser por lo menos
de igual calidad a las que él se provee a sí mismo y a sus empresas de Acceso a
Internet, vinculadas o controladas, y/o a otros terceros.
Artículo 19º: Ninguna controversia,
conflicto o incumplimiento de los Prestadores que se interconecten, podrá dar lugar a la
desconexión o reducción del Ancho de Banda de las redes interconectadas.
Artículo 20º: La Autoridad de Aplicación
deberá intervenir y podrá obligar a los prestadores a la Interconexión, fijando las
condiciones técnicas y económicas previstas en la presente Ley y la normativa
vigente.
Artículo 21º: En casos de controversia,
en lo referente a la interconexión, se entenderá que la autoridad de Aplicación deberá
resolver de manera conjunta con la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
Artículo 22º: Las Tarifas del Servicio
Público de Acceso se ajustarán a los siguientes principios: Proporcionalidad, Justicia y
Razonabilidad, Igualdad y no discriminación, Justo y suficiente retorno.
Artículo 23º: Las Tarifas Generales de los
Servicios de Acceso a Internet serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional, previo
dictamen elaborado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, entendiéndose de
forma conjunta con las Autoridades Concurrentes: SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR y COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, y
previa convocatoria a audiencia pública.
Artículo 24º: El Servicio Público de
Acceso a Internet queda incluido dentro de las categorías del Servicio Universal de
Telecomunicaciones.
Artículo 25º: La Autoridad de Aplicación
reglamentará la inclusión del Servicio Público de Acceso a Internet a los programas
iniciales financiados por dicho fondo.
Artículo 26º: La Autoridad de Aplicación,
junto con la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA definirán,
Mercados Relevantes al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los
mismos.
Artículo 27º: Los prestadores del Servicio
Público de Acceso a Internet estarán sujetos al Régimen Sancionatorio específico que
dicte oportunamente por la autoridad de aplicación.
Artículo 28º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
"Las fronteras entre la iniciativa privada
y los servicios públicos son flexibles. Su fijación es una cuestión de acto, de prudencia política" (1)
En nuestro sistema jurídico, es la
manifestación de autoridad, que mediante un acto legislativo decide que una actividad
determinada se llevará a cabo bajo la forma de Servicio Público. Ejercer tal acto de Publicatio
respecto del Servicio de Acceso a Internet, es el objeto primordial de la presente Ley.
Es imposible desconocer las novedades tecnológicas
y los cambios que ha introducido Internet en nuestra sociedad, así como tampoco el plexo
normativo que se está construyendo en su entorno, como lo son:
Ley de Delitos Informáticos, de reciente sanción, que
modifica el código penal para poder tipificar los delitos cometidos a través de este medio
tecnológico.
Ley 25.506, Firma digital cuya implantación está en
pleno proceso, y permitirá realizar actos administrativos por correo electrónico.
Ley 26.032, que establece que "La búsqueda,
recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se
considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de
expresión".
Ley 25.750, de Preservación de Bienes y Patrimonios
Culturales, que en su artículo 3, inciso d), incorpora a las "Prestadoras del Servicio de Acceso a
Internet" dentro de la categoría de "medios de comunicación" prohibiendo que el capital extranjero
supere el 30% de la propiedad de los mismos, y lo hace en virtud de "Resguardar su importancia
vital para el desarrollo, la innovación tecnológica y científica, la defensa nacional y el acervo
cultural", tal como lo define en su artículo 1º.
En consecuencia, entendemos que este Servicio
genera garantías, facilidades, y penalidades pero, en la medida en que no podamos garantizar, el
principio fundamental -Constitucional- de Igualdad para todos los ciudadanos, estamos
trabajando para unos pocos.
Pues sin igualdad de Acceso, sólo hacemos esas
leyes para unos pocos, y no para toda la ciudadanía en su conjunto. Quien no acceda a Internet,
entonces no sólo estará fuera de la Sociedad de la Información que impulsamos, fuera del
Mercado de las Telecomunicaciones que estimulamos, sino que estará también fuera de las
Leyes que sancionamos. Por lo tanto debemos impedir que la "Brecha digital" propicie una
exclusión, por existir una "Brecha legal".
Desde esta óptica y este lugar; teniendo como
principio rector el Artículo 42 de nuestra Carta Magna; sólo mediante la incorporación de este
servicio dentro del abanico de los Servicios Públicos, se evitará lo antes dicho.
No podemos, en este punto, soslayar que existe un
debate añejo respecto de este concepto dentro del Derecho.
Sin intentar hacer una extensa
definición, teorización o historización del mismo, es necesario, reivindicar su validez, y explicitar
que en su esencia "El servicio público tiene por finalidad satisfacer necesidades individuales de
importancia colectiva." (2) Lo cual nos lleva a tener que distinguir entre necesidad general y
necesidad colectiva.
Para precisar los términos, y sus posteriores efectos:
la alimentación, la vestimenta, la vivienda, son necesidades generales, desde el momento que la
sienten todos los hombres.
En cambio el trasporte colectivo, la electricidad, las
comunicaciones, son necesidades colectivas pero no generales, dado que en tanto algunos las
necesitan y, en ciertos contextos, otros no.
La necesidad colectiva, entonces, no es sino la suma
apreciable de necesidades individuales: concordantes. Por lo tanto, "El concepto de necesidad
colectiva debe referirse al de una necesidad sentida por una porción apreciable del respectivo
conglomerado de personas" (3) .
La determinación de qué necesidades o
intereses son "colectivos" pueden ser considerados servicios públicos, están directamente
vinculados a cuestiones contextuales, políticas, culturales y temporales.
En este sentido, es innegable que hoy en día el
Acceso a Internet es una Necesidad Colectiva, por lo tanto susceptible de ser prestada bajo la
forma de Servicio Público.
Estas afirmaciones también se desprenden del
sinnúmero de discursos que en las palabras de nuestros funcionarios, y en las nuestras propias,
se han acumulado mediante: Las declaraciones de Interés general, nacional, parlamentario, razón
esta que ahorra explayarnos en la descripción de los términos de esa necesidad.
Pero no quisiera dejar de hacer la
mención a mis pares, de los cuales muchos han sido autores seguramente, de la innumerable
cantidad de proyectos por los cuales se solicita la Declaración de Interés de esta H. Cámara o este
Parlamento para páginas Web, servicios on-line, encuentros sobre Internet, meetings de
proveedores, foros de e-gobierno, etc. O han solicitado "Se provea de conectividad a ..." (y se
puede completar la frase con cualquier pueblo del interior del país al cual la palabra "mercado" le
quede demasiado grande para los prestadores.)
Por todo lo dicho, sería un desafío a la coherencia
negarle la categoría de "Interés Público" al Servicio de Acceso a Internet.
No es menos importante el antecedente que dejara el
Decreto 557 del año 1997, respecto de la categoría de Interés, que tempranamente, declara "de
Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial
INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con
parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia".
En sus considerandos asegura que "es función del
Estado proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de comunicaciones para toda
la Población.", y marca claramente el problema de las brechas que mencionáramos, al decir que
"aprovechar las oportunidades de esta revolución tecnológica es impedir que se concrete su
mayor amenaza, esto es, la formación en el seno de su sociedad de grupos humanos que no
tienen la información y grupos que si la tienen."
Esta declaración fue el eje de todo el posterior
desarrollo de Planes, Programas, decretos, resoluciones administrativas, etc. que hasta el día de
hoy arman el incompleto rompecabezas de la Sociedad de la Información en nuestro país. (4)
No se puede desconocer entonces, que el Acceso a
Internet, es un Servicio que satisface una Necesidad Colectiva y representa un Interés Público. En
consecuencia, es lógico, consecutivo y coherente, que sea prestado bajo la forma de Servicio
Público.
Esta forma de prestación implica los
principios contenidos en el artículo 2° de esta Ley, y son los de universalidad, igualdad,
continuidad, regularidad, calidad y fundamentalmente la obligatoriedad.
La regla de la continuidad es aquella que permite que
la prestación se haga efectiva, posibilitando además que el servicio sea rescatado por el Estado
cuando el mismo es prestado por un concesionario, y se diesen causas que así lo ameritasen.
La regularidad implica que el servicio se desarrollará
conforme al reglamento que rige el servicio. En ese sentido, el servicio podría llevarse de manera
continua pero irregular.
La igualdad encuentra raigambre constitucional
conforme lo dispone el Artículo 16 de la Constitución Nacional. Por una parte es una garantía
para los usuarios y se refiere tanto al acceso de aquéllos al servicio como al precio o tasa que
percibe el prestador.
La calidad "deseable" también se desprenderá de las
notas reglamentarias, pero debe ser resguardado como principio rector para la elección de las
modalidades y las tecnologías que regirán el servicio.
La obligatoriedad les concede a los usuarios el
derecho a reclamar ante quienes lo prestan -sea el Estado o los particulares-.
Todos los principios anteriores, carecerían de sentido
final si quien tomó la responsabilidad de prestarlo no está obligado a hacerlo (5) .
Respecto del alcance y la jurisdicción de la presente,
establecidos en los artículos 3° y 4°, entendemos que como fenómeno global su gobernanza
genera hoy la nota de debate fundamental respecto de la Red de Redes; si bien no podemos -
como ningún país podría- arrogarnos una legislación y reglamentación que alcance la totalidad
del proceso de comunicación que brinda este servicio así como el transporte de los paquetes
conmutados por redes fuera de nuestro territorio y nuestro control.
Además excluimos de plano, pues excede el marco de
esta Ley, todo lo referente a contenidos transportados por la Red.
Pero lo que no podemos, de ninguna manera, es
renunciar a la potestad del Estado Nacional a garantizar, y fiscalizar el acceso, sus cursos y sus
condiciones dentro de nuestro Territorio, y entre los prestadores Locales, y/o que brinden
servicios a nuestra población.
Estando contemplados los marcos regulatorios para
los servicios que son considerados públicos, o "reglados" en las leyes 24240 - de Defensa del
Consumidor- y 25156 - de Defensa de la Competencia- este proyecto, también será alcanzado
por ellas.
Del mismo modo, procuramos evitar la creación de
nuevas estructuras burocráticas, por lo tanto las cuestiones relacionadas con este Servicio
deberán entenderse en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones, que será a Autoridad de
Aplicación de la Presente, y la Comisión Nacional Comunicaciones, que, como ente técnico
referente a las telecomunicaciones, será la Autoridad de Control.
La CNC fue creada durante el proceso de Reforma del
Estado que llevó a la privatización de los Servicios Públicos, en este caso, el Telefónico. "Estos
entes regulatorios, han sido creados como personas administrativas con competencia especial y
personalidad jurídica propia, sin perder con ello la Administración, el ejercicio de los poderes
clásicos de tutela, como tampoco las facultades inherentes a la policía, ni las derivadas de su
condición de parte en el vínculo que la une al prestatario del servicio público (concesión o
licencia)" (6)
Por ello consideramos que u propio origen, estructura
y espíritu responden a esta Ley.
Respecto de las Autoridades concurrentes, como
dijimos, es menester la interacción con las herramientas de defensa de la competencia y el
consumidor, pues, los actos que recaen finalmente sobre el usuario deben tener participación de
los mismos, o de sus defensores.
Para los Prestadores hay dos criterios centrales: el
primero respecto de los Licenciatarios de Servicios de Telecomunicaciones, que se ceñirán en
general a lo establecido en el actual reglamento (Anexo I Decreto 764/00), para los Proveedores
de Servicio de Valor Agregado Acceso a Internet, y alcanza también, en lo que corresponda, a los
Carriers, y propietarios de las redes, que sin ser necesariamente ISP´s minoristas, tengan peso
tal en la red del Servicio ("facilidades") que están directamente implicados en su prestación.
El segundo criterio es el del Estado como prestador,
que nos pone ante un nuevo punto esencial respecto del Servicio Público, en este caso el
Principio de Subsidiariedad, que indica que "cuando la titularidad puede ser privada y realizarse la
respectiva actividad por los particulares o grupos intermedios con una menor intervención estatal,
ha de acogerse esta opción." (7)
Es decir, que esta potestad atentaría contra la
difundida concepción de intervención mínima del Estado.
Al interpretar que "para garantizar la continuidad y
regularidad de los Servicios Públicos y armonizar las relaciones entre los prestadores del servicio
y los usuarios" no basta con su actividad legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y sancionadora;
es porque la gestión directa de empresas de Servicio Público constituye un acto más del Estado
reafirmando su potestad de garantizar la satisfacción de esos intereses definidos, según el
momento histórico o el carácter de necesidad que se le imprima.
Porque tan contextual, histórica y política como la
declaración de un Servicio Público, es la determinación del límite del principio de subsidiariedad
que esta declaración conlleva
Resumiendo: "Pensamos también que
un adecuado concepto facilita la sanción legislativa del régimen jurídico básico de los servicios
públicos. Si debe preocuparnos tal régimen para que -entre otras cosas- no medie indefensión del
usuario frente a servicios cumplidos defectuosamente o inclusive no prestados, un adecuado
concepto sin duda ha de coadyuvar a tal empeño, más si cuando para su elaboración se parte -
como corresponde- de los principios que deben gobernar el mundo político y el jurídico. Es
indudable que la existencia de códigos reguladores del procedimiento y del proceso
administrativo permite, en su caso, colmar en alguna medida el vacío legislativo en torno del
régimen de marras -al organizar los recursos administrativos y las acciones procesales
administrativas que permiten el amparo del usuario o consumidor, sobre todo cuando no limitan la
protección al derecho del usuario, extendiéndola al interés legítimo de él-, pero también que
siempre será necesario rellenar aquél mediante un cuerpo legal orgánico, metódico y sistemático,
siendo fundamental que contemple todo lo relativo a la protección del usuario, regle
detalladamente lo vinculado a la responsabilidad por la prestación defectuosa del servicio
determinante de perjuicios para el consumidor, etc." (8)
En tal entendimiento, es que se propicia la
participación activa de los Usuarios, mediante la Secretaría correspondiente y las Audiencias
Públicas, a la hora de establecer el régimen tarifario, así como para la respectiva reglamentación
que el Poder Ejecutivo deberá sancionar a partir de esta Ley: Reglamento General del Usuario
del Servicio de Acceso a Internet y Reglamento de calidad del Servicio de Acceso a Internet.
También se establece que el Derecho de los usuarios
se interponga ante las controversias de Interconexión, y que el servicio público de Acceso a
Internet sea incluido definitivamente dentro de los programas del Servicio Universal de
Telecomunicaciones.
Pues la declaración de Servicio Público, no implica
sustraerlo del régimen de Mercado, pero propicia que prime el derecho sobre el negocio, atento a
que las cifras demuestran que actualmente no se garantiza ni el Servicio ni la competencia.
Según el Informe del INDEC "Acceso a Internet", del
total de las cuentas residenciales, el 79% son provistas por empresas con más de 50 mil cuentas,
el 16,7% con 5 mil a 50 mil cuentas y sólo el 3,6% para las empresas con menos de 5 mil. Es
decir que en el estado actual, lejos se está de favorecer un mercado competitivo para el
sector.
La otra gran desigualdad es la existente entre las
regiones del país: actualmente existen aproximadamente 489 localidades en todo el país que aún
no tienen ni siquiera acceso a Internet a través de dial up con precios promocionados mediante
los prefijos 0610, 0611 o 0612; o lo que sucede con la provisión de Banda Ancha cuyo
promocionado crecimiento es marcadamente desigual: el 77,3 % se centran en las 4 principales
plazas: AMBA, Santa Fe, Córdoba y Mendoza, el denominado "Corredor de Fibra Óptica", en
tanto el resto del interior del país apenas alcanza en su totalidad un 22, 7%, con provincias con
0.1% de penetración como Jujuy y Formosa, o Tucumán con 0.5%, y Salta 0.8% (9) . Por lo tanto el
mercado está dejando fuera del desarrollo tecnológico a las regiones alejadas o no rentables,
ampliando la brecha digital que pretendemos atacar.
Son estas desigualdades, sumadas las verificadas en
los precios de los accesos y a las diferencias en la calidad de conectividad, las que hablan de la
necesidad de regulación para este Servicio. Porque el Mercado, por si mismo, no ha sido capaz
de garantizar los principios básicos de igualdad, calidad, universalidad que reclamamos para esta
tecnología, que es a todas luces el avance más radical, y necesario a la hora de hacer ingresar a
nuestro país en la Sociedad de la Información.
Es por ello que solicito a mis pares su
acompañamiento para el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |