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PROYECTO DE TP


Expediente 3689-D-2012
Sumario: HIDROCARBUROS - DECRETOS 1055/89; 1212/89 Y 1589/89 : DEROGACION.
Fecha: 05/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1 .- Deróguense los Decretos Nro. 1055/89; 1212/89 y 1589/89.
ARTICULO 2 .- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En oportunidad de fundar la disidencia parcial al Expte. N° PE 27/2012, los diputados integrantes del Frente Amplio Progresista reclamamos la inmediata derogación del marco regulatorio vigente desde hace décadas en materia de hidrocarburos y que ha garantizado la depredación de los nuestros recursos por parte del conjunto de firmas que operan el sector y no solamente por la ex Repsol YPF.
La vigencia de los decretos dictados en 1989, que abrieron el ciclo de las reformas neoliberales puestas en práctica en la década de los 90, quita credibilidad a cualquier proyecto que sostenga desde lo teórico la participación activa del Estado para delinear una política estratégica que permita el desarrollo independiente y solidario de los argentinos.
Entendemos que cualquiera sea la forma que adopte la participación del Estado en las decisiones de YPF, la continuidad del marco regulatorio vigente permite a las empresas que extraen el 70% del petróleo argentino seguir exportando libremente este recurso estratégico sin atender a las necesidades de aprovisionamiento interno.
En la oportunidad mencionada decíamos que el decreto 1055/89 establece la desregulación del sector y permite la conversión de los contratos de locaciones por contratos de concesión permitiendo la extensión de los plazos de concesión de 20 años (para las áreas de interés secundario) a 25 años (para las áreas de recuperación asistida).
El decreto 1212/89 establece la libre disponibilidad del crudo, así como la libre importación y exportación del recurso cual si fuera un commodditty y no un bien estratégico de carácter no renovable; al tiempo que dispone la liberación total de los precios en todas las etapas de la producción, permitiendo a su vez la libre capacidad de refinación, de instalación y titularidad de bocas de expendio. Además, suspendió la vigencia de los artículos 25 y 34 segundo párrafo de la Ley N° 17.319 posibilitando la conversión de los contratos preexistentes y eliminando la prohibición de la tenencia de más de 5 concesiones de explotación o más de 5 permisos de exploración a un mismo operador.
El decreto 1589/89, parcialmente derogado en lo relativo a la libre disponibilidad de las divisas en hasta un 70% en el exterior, aún rige para importantes aspectos del marco regulatorio como lo son los referidos a la determinación de los contratos de explotación, la preferencia de compra de gas, disposiciones de comercio exterior, tipo de cambio, restricción a la importación, intercambio de petróleo crudo y concesiones de transporte.
Las empresas trasnacionales que explotan los recursos hidrocarburíferos se aseguraron a través de estos decretos la libre disponibilidad del petróleo y sus derivados, la autorización a la exportación e importación de crudo, así como la posibilidad de disponer del 70% de las divisas obtenidas en el comercio internacional, lo que fue acompañado por la celebración de contratos de concesión de los yacimientos por 25 años en el caso de las áreas centrales y por 20 años para las áreas marginales, con la opción a prorrogar por 10 años más. El resultado, que respondió a la lógica de maximización de beneficios de los inversores, significó el aumento de la extracción y de las ventas externas de hidrocarburos, así como la merma de las actividades de exploración.
Hoy estamos padeciendo los resultados de la maximización de los beneficios por parte de las productoras, las que explotan los recursos irracionalmente y sin ninguna orientación ni control por parte del Estado; esta política permitió a las empresas dejar de invertir en la exploración, refinación y transporte de hidrocarburos. Día a día aparecen las consecuencias de este retiro del Estado en cuanto a la fijación de políticas: carencia de gas y de gasoil, porque no alcanzan ni la declinante extracción ni la producción de las refinerías locales, que son las misma de 1988; pérdida del autoabastecimiento integral logrado en 1985, lo que ha dado lugar a importaciones a valores generalmente más altos que los internos, finalmente trasladados a las tarifas.
Fue la subsistencia del actual marco regulatorio, y no sólo la privatización de YPF la que ha fomentado el deterioro del saldo comercial energético (la importación de combustibles en el 2011 alcanzó los 9.397 millones de dólares); la caída de la producción total de petróleo de 15,9 millones de metros cúbicos entre 1998 y 2011; la caída de las reservas de gas y petróleo en un 50 por ciento; el aumento en dólares de los combustibles por encima de la inflación en los últimos años y las remesas de utilidades de Repsol al exterior entre 1997 y 2010 por 14.200 millones de dólares.
El desarrollo de una política energética autónoma sólo será posible a partir de la derogación de los decretos mencionados y del establecimiento de un nuevo marco regulatorio de los hidrocarburos que tenga como objetivo la satisfacción de las necesidades de todos los argentinos.
Toda vez que los fundamentos que se sostuvieron en ocasión del tratamiento de la expropiación parcial de YPF y el análisis de la situación que allí se efectuara mantienen absoluta vigencia, consideramos oportuna su reiteración:
Venimos a manifestar nuestra disidencia parcial al dictamen sobre el Expediente Nro. PE -27/2012, Proyecto de Ley declarando de utilidad pública y sujeto a expropiación el 51% del patrimonio de YPF S.A. representado por igual porcentaje de las acciones Clase D de dicha empresa pertenecientes a REPSOL YPF S.A. sus controlantes o controladas en forma directa e indirecta en base a las siguientes propuestas de modificación:
1) Sobre el marco regulatorio.
El proyecto oficial no altera una coma del régimen jurídico (marco regulatorio) de los hidrocarburos vigentes desde hace dos décadas, que es el que garantiza un comportamiento predatorio del recurso del conjunto de las firmas que operan en el sector, y no solamente de Repsol YPF. Las principales normas que garantizan la expresa ausencia de regulación pública sobre este estratégico recurso son:
El decreto 1055/89, que establece la desregulación del sector y permite la conversión de los contratos de locaciones por contratos de concesión permitiendo la extensión de los plazos de concesión de 20 años (para las áreas de interés secundario) a 25 años (para las áreas de recuperación asistida).
El decreto 1212/89, que establece la libre disponibilidad del crudo, así como la libre importación y exportación del recurso cual si fuera un commodditty y no un bien estratégico de carácter no renovable; al tiempo que dispone la liberación total de los precios en todas las etapas de la producción, permitiendo a su vez la libre capacidad de refinación, de instalación y titularidad de bocas de expendio. Además suspendió la vigencia de los artículos 25 y 34 segundo párrafo de la Ley Nro 17.319 posibilitando la conversión de los contratos preexistentes y eliminando la prohibición de la tenencia de más de 5 concesiones de explotación o más de 5 permisos de exploración a un mismo operador.
EL Decreto 1589/89, parcialmente derogando en lo relativo a la libre disponibilidad de las divisas en hasta un 70% en el exterior, pero que aún rige para importantes aspectos del marco regulatorio como lo son los referidos a la determinación de los contratos de explotación, la preferencia de compra de gas, disposiciones de comercio exterior, tipo de cambio, restricción a la importación, intercambio de petróleo crudo y concesiones de transporte.
La eliminación de estos decretos desreguladores con los que se iniciaron la reformas neoliberales en el sector de hidrocarburos es el primer paso en función de crear un nuevo esquema regulatorio que permita que el conjunto de los argentinos disfrutemos de las ventajas que supone contar en nuestro territorio con este bien de carácter estratégico no renovable de uso difundido en toda la estructura económica. Sin embargo, resta aún configurar el nuevo marco regulatorio que permite compatibilizar la explotación racional del bien estratégico con las necesidades del proceso de desarrollo. Por ello, al mismo tiempo que proponemos la derogación de los decretos, fijamos un plazo de 180 días para que el Congreso de la Nación dicte un nuevo marco regulatorio sobre el sector.
De esta manera el artículo que proponemos agregar a continuación del artículo 1 es:
ARTICULO 1 bis.- Deróguense los Decretos Nro. 1055/89; 1212/89 y 1589/89. En un plazo de 180 días el Congreso de la Nación dictará un nuevo marco regulatorio nacional en materia de explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos y de presupuestos mínimos.
2) Sobre el objeto de la expropiación
El marco jurídico que el propio proyecto de ley menciona explícitamente en su artículo 11° es la ley 21.499, que es la ley de expropiaciones vigente. Un elemento que hasta ahora no se ha puesto de relieve, de esa ley, es que prevé la posibilidad de la retrocesión, en su artículo 35 y concordantes, el cual establece que:
ARTICULO 35. - Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29.
Por lo tanto, resulta muy importante establecer cuál es el destino del bien expropiado (las acciones). De la definición precisa del destino, entonces, y de su cumplimiento o incumplimiento futuro, dependerá que el sujeto expropiado (REPSOL) pueda reclamar y obtener, eventualmente, la retrocesión de la expropiación, con el consecuente perjuicio para los intereses del estado nacional, los estados provinciales, y toda la sociedad argentina. Por ello proponemos incorporar en el artículo 3 del proyecto oficial, donde se fijan los objetivos de la ley, un inciso i) por medio del cual se fija como principio de la política hidrocarburífera de la República Argentina, la existencia de una firma petrolera sociedad anónima con participación estatal mayoritaria cuyo capital deberá ser controlado al menos en un 51% por el Estado Nacional y las provincias. De este modo, el artículo 3º del proyecto oficial quedaría redactado bajo los siguientes términos:
ARTÍCULO 3°.- Establécense como principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA los siguientes:
a. La promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones.
b. La conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas.
c. La integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales.
d. La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.
e. La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto.
f. La promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado.
g. La protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
h. La obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.
i. La existencia de YPF S.A.P.E.M. como herramienta fundamental para la ejecución de las políticas en la materia, cuyo capital deberá ser controlado, al menos en un CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%), por el Estado Nacional y las provincias, no pudiendo estos, bajo ningún supuesto, renunciar, delegar o transferir a ninguna otra persona de derecho público o privado, la administración de la empresa.
Fijada la existencia de una empresa petrolera con participación estatal mayoritaria, entonces se propone modificar la redacción del artículo 7º del proyecto oficial a fin de determinar como objeto de la expropiación la vigencia de una empresa petrolera con mayoría estatal, de manera que el objeto de la expropiación quede explícitamente fijado y de cumplimiento cierto a partir de la sanción del proyecto de ley, protegiendo así al Estado Argentino de un eventual proceso de retrocesión por parte de REPSOL. De este modo, el artículo 7 debería modificarse:
Donde dice:
Artículo 7°: "a los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente,..."
Debería decir:
Artículo 7°: "a los efectos de garantizar el cumplimiento del inciso i) del artículo 3 de la presente ley,..."
3) Sobre la discriminación a favor del Grupo Petersen, la garantía de una participación estatal mayoritaria y el destino de las utilidades.
El proyecto oficial expropia el 51% del capital accionario de la firma Repsol pero deja sin modificaciones la propiedad del capital accionario del socio de la misma, el Grupo Petersen - Ezkenazi. Esta discriminación a favor del Grupo Petersen supone, desde el punto de vista jurídico, colocar el planteo argentino en una situación de debilidad frente a la vigencia del Tratado Bilateral de Inversión suscripto con España, el cual permite la expropiación pero no la discriminación. Por ende, para evitar fragilizar en términos jurídicos la propuesta oficial es que pretendemos expropiar el conjunto de las acciones propiedad del Grupo Petersen así como la totalidad de las pertenecientes a Repsol YPF SA. Por lo tanto nuestra disidencia propone la modificación en su parte pertinente la redacción del artículo 7º del proyecto oficial.
Por otro lado, en nuestra disidencia consideramos imprescindible garantizar que bajo ninguna forma (ya sea mediante mayores suscripciones de capital u otro medio) la participación estatal en YPF será menor al 51% del capital accionario, de manera de garantizar la mayoría estatal en la conducción de la firma. Al mismo tiempo, resulta necesario fijar como destino exclusivo de las utilidades que genere YPF a la explotación y exploración hidrocarburífera en el país.
Por todo lo expuesto, proponemos la modificación del artículo 7º del proyecto oficial, el cual deberá redactarse bajo los siguientes términos:
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de garantizar el cumplimiento del inciso i) del artículo 3 de la presente, declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación la totalidad de las acciones Clase D de dicha empresa pertenecientes a Repsol YPF S.A. y Grupo Petersen S.A. sus controlantes o controladas en forma directa o indirecta.
Ninguna ampliación del capital accionario de la firma podrá disminuir la participación del Estado nacional y las provincias a menos del 51%.
Todas las utilidades que correspondan al paquete accionario declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación, deberán ser obligatoriamente destinadas a la explotación y exploración hidrocarburífera en el País
4) Sobre el carácter federal
Proponemos modificar la redacción del artículo 8º del proyecto oficial de manera que el 49% de las acciones expropiadas se distribuyan equitativamente entre todas las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De este modo, nuestra disidencia propone la siguiente redacción del artículo 8º
ARTÍCULO 8°.- Las acciones sujetas a expropiación de la empresa YPF Sociedad Anónima, en cumplimiento del artículo precedente, quedarán distribuidas del siguiente modo: el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) pertenecerá al Estado Nacional y el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) restante se distribuirá en forma equitativa entre todas las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Del mismo modo nos parece apropiado incorporar en el seno del Consejo Federal de Hidrocarburos la representación Parlamentaria de acuerdo a la proporción que cada sector político detenta y fijar como presidente de dicho ámbito al Secretario de Energía de la Nación. Por lo expuesto, proponemos reformular la redacción del artículo 4º del siguiente modo
ARTÍCULO 4°.- Creáse del CONSEJO FEDERAL DE HIDROCARBUROS, el que se integrará con la participación de:
a. El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través de sus respectivos representantes.
b. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los representantes que cada una de ellas designen.
c. Tres (3) diputados y tres (3) Senadores en forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de cada Cámara
El Consejo será presidido por el Secretario de Energía de la Nación
Por último, en este punto, proponemos modificar la redacción del artículo 5º para que el Consejo Federal de Hidrocarburos sea el encargado de fijar la política hidrocarburífera la que deberá ser ejecutada por le Poder Ejecutivo Nacional. De este modo, proponemos reformular la redacción del artículo 5º por el siguiente:
ARTÍCULO 5°.- Son funciones del CONSEJO FEDERAL DE HIDROCARBUROS las siguientes:
a. Promover la actuación coordinada del Estado nacional y los Estados provinciales, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente.
b. Expedirse sobre toda otra cuestión vinculada al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y fijar la política hidrocarburíferas de la REPÚBLICA ARGENTINA , que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejecutara.
5) Sobre la constitución de una empresa pública
A los efectos de garantizar que la empresa YPF se comporte atendiendo a su carácter público, se propone la creación de un CONSEJO DE CONTROL SOCIAL para la nueva YPF, con el objeto de hacer valer el principio de lo público, mediante la representación de actores sociales organizados que, por su naturaleza, tienen algún tipo de vinculación con el objeto de la empresa. Esta representación incluye a trabajadores, empresarios, asociaciones de defensa de los derechos de usuarios y consumidores, y asociaciones de defensa y promoción del medio ambiente. Por tratarse de un consejo de control, la redacción propuesta deja en claro que este órgano no interviene ni en las decisiones ni en las operaciones de la empresa, sino que tiene por fin evaluar su funcionamiento, con la mirada puesta en el cumplimiento de los objetivos de la ley. A tal fin, se precisa que el Consejo tendrá acceso a la documentación de la empresa, y que deberá respetar el principio de confidencialidad cuando el contenido de la información a la que acceda así lo requiera. Se le impone la obligación de informar de sus actividades (qué hizo en un determinado período) y de sus resultados (cuáles fueron sus conclusiones), tanto al directorio de la empresa, como al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso. Estos informes serían la expresión del funcionamiento del órgano, y serían insumo para futuras decisiones empresariales (directorio), políticas (ejecutivo) o legislativas (Congreso). Proponemos incorporar este agregado en la parte final del artículo 9º del proyecto oficial, el cual quedaría redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 9°.- para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder Ejecutivo Nacional por sí, o a través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la sesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas, a la que se refiere el artículo anterior.
La cesión de los derechos políticos y económicos de las acciones sujetas a expropiación que efectúe el estado nacional a favor de los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contemplará el ejercicio de los derechos accionarios correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo mínimo de 50 años a través de un pacto de sindicación de acciones.
La designación de los directores de YPF S.A.P.E.M. que corresponda nominar en representación de las acciones sujetas a expropiación se efectuará en proporción a las tenencias del Estado nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y uno en representación de los trabajadores de la empresa.
YPF S.A.P.E.M. contará con un CONSEJO DE CONTROL SOCIAL, que estará integrado por 1 (un) representante de los trabajadores, 1 (un) representante de las empresas del sector, 1 (un) representante de las asociaciones de defensa de los derechos de usuarios y consumidores, y 1 (un) representante de las asociaciones de defensa y promoción del medio ambiente. El CONSEJO DE CONTROL SOCIAL tendrá por fin evaluar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, en todo cuanto dependa de la gestión de YPF S.A.P.E.M., y su funcionamiento. A tales efectos, tendrá acceso irrestricto a toda la documentación de la empresa, observando el principio de confidencialidad cuando corresponda, previa solicitud de la misma a los órganos competentes de su emisión y/o resguardo. Estará desvinculado del flujo de operaciones y de decisiones de la empresa, y deberá informar sobre sus actividades y los resultados de las mismas, al Directorio de la empresa, al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación.
6) Sobre la transferencia futuras de las acciones expropiadas:
En nuestra disidencia consideramos oportuno prohibir la transferencia de futura de las acciones sujetas a la expropiación. Por tal motivo proponemos una modificación en el artículo 10º del proyecto oficial, el cual deberá ser redactado bajo los siguientes términos:
ARTÍCULO 10.- A efectos de la instrumentación de la presente y de la registración de la titularidad de los derechos correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse constancia que la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad pública y que se encuentra prohibida la transferencia futura de ellas.
7) Sobre los criterios de valuación.
El artículo 12 referido a este tema señala que la valuación "..se determinará conforme a lo previsto en el Artículo 10 y concordantes de la Ley 21499. La tasación la efectuará el Tribunal de Tasaciones de la Nación"
Dada la trascendencia que tiene la expropiación que se propone para la estructura del sistema energético y para cualquier estrategia futura de desarrollo económico, y los montos indemnizatorios estimados, consideramos fundamental incluir algunos criterios adicionales de valuación a lo especificado por la ley 21.499.- Estos son:
Real situación patrimonial, previa auditoria de sus Estados Contables por parte de la Auditoria General de la Nación;
La revisión de las concesiones otorgadas a la Sociedad;
La auditoria de las reservas;
Los pasivos ambientales
De este modo, la redacción del artículo 12º debería ser:
ARTÍCULO 12.- El precio de los bienes sujetos a expropiación deberá determinarse conforme lo previsto en el artículo 10 y concordantes de la Ley Nº 21.499 y a los siguientes criterios:
a) Real situación patrimonial, previa auditoria de sus Estados Contables por parte de la Auditoria General de la Nación;
b) La revisión de las concesiones otorgadas a la Sociedad;
c) La auditoria de las reservas;
d) Los pasivos ambientales.
La tasación la efectuará el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.
8) Sobre los mecanismos de control.
En lugar de la figura de Sociedad Anónima sin control estatal que fija el proyecto oficial, proponemos que se modifique el carácter de la firma por el de Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (SAPEM) y controlado por la Auditoría General de la Nación (AGN). De este modo, proponemos modificar el artículo 15, el cual deberá ser redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de su actividad, YPF Sociedad Anónima se transformará en una Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (SAPEM), en los términos del Capítulo II, Sección VI, de la Ley Nº 19.550 y normas concordantes.
Además de los controles establecidos en las leyes Nro. 19.550 y Nro. 24.156, la Auditoria General de la Nación la incluirá en su plan de gestión anual.
Restablézcase la vigencia de los artículos 313 y 314 de la ley Nro. 19.550.
Atendiendo la nueva figura jurídica adopta por YPF, proponemos modificar el artículo 16 y 17 del proyecto oficial en la parte pertinente referida a YPF S.A. sustituyéndola por YPF S.A.P.E.M. De este modo, las redacciones que se propone de los artículos referidos son el artículo 16 quedaría redactado bajo la siguiente forma:
ARTÍCULO 16.- La gestión de los derechos accionarios correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, por parte del Estado nacional y las provincias, se efectuará con arreglo a los siguientes principios:
a. La contribución estratégica de YPF S.A.P.E.M. al cumplimiento de los objetivos de la presente.
b. La administración de YPF S.A.P.E.M. conforme a las mejores prácticas de la industria y del gobierno corporativo, preservando los intereses de sus accionistas y generando valor para ellos.
c. El gerenciamiento de YPF S.A.P.E.M. a través de una gestión profesionalizada.
ARTÍCULO 17.- A fin de cumplir con su objeto y los fines de la presente, YPF S.A.P.E.M. acudirá a fuentes de financiamiento externas e internas y a la concertación de asociaciones estratégicas, joint ventures, uniones transitorias de empresas y todo tipo de acuerdos de asociación y colaboración empresaria con otras empresas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares se tenga presente la fundamentación de esta disidencia parcial en el momento de aprobación del dictamen y se tenga en cuenta la redacción que se propone.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA