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PROYECTO DE TP


Expediente 3683-D-2007
Sumario: REGIMEN PENAL TRIBUTARIO, LEY 24769 Y MODIFICATORIAS: DEROGACION DEL ARTICULO 16, SOBRE EXTINCION DE LA ACCION PENAL).
Fecha: 24/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Derógase el artículo 16º de la Ley Nº 24.769 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio de este proyecto se pretende la derogación del artículo 16 de la Ley 24.769 y sus modificatorias - Régimen Penal Tributario-.
El artículo en ciernes presenta uno de los aspectos mas criticados del Régimen Penal Tributario Argentino. El mismo prevé que: "En los casos previstos en los artículos 1° y 7° de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada. La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria." Como podrá observarse, la norma se encuentra en franca oposición con los principios constitucionales de igualdad ante la ley y legalidad. María Guadalupe Figallo, señala que el tratamiento que tiene este tema en la ley, al igual que su predecesora, la Ley 23.771, es una muestra de la liviandad con que se legisla en nuestro país el delito fiscal (Figallo María Guadalupe, TESIS ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL SISTEMA PENAL TRIBUTARIO E INFRACCIONAL ARGENTINO, IEFPA, www.iefpa.org.ar/criterios_digital/monografias/figallo.pdf, AÑO 2001, pág. 60).
De esta manera la Ley Penal Tributaria una notable diferencia entre el infractor tributario que plantea la norma y el infractor de una norma del Código Penal, por ejemplo, por delitos cuyo bien jurídicamente tutelado es la propiedad.
En cuanto a la violación del principio de legalidad la autora antes citada de manera esclarecedora nos dice que "... el principio de legalidad se estructura sobre la convicción ética de que todos los delitos deben ser investigados, juzgados y castigados judicialmente para restaurar el imperio del derecho vigente a través del proceso, brindando igualdad de tratamiento a los individuos y respeto a la división de poderes en el Estado de Derecho. Nada más obvio que la intromisión deun poder en otro, que el dictado de una norma que impida al Poder Judicial la continuación de su labor por el mero hecho de que el reo acepte la pretensión fiscal y se encuentre en condiciones de satisfacerla..." (Figallo María Guadalupe, ob. cit., pág. 61).
Obviamente y en el convencimiento de no establecer prejuicios, de la lectura de las normas previstas en la ley penal tributaria, se observa que el destinatario de las mismas son personas con un notable poder adquisitivo, y se compara con los habituales infractores de los delitos contra la propiedad, claramente se observa que las normas aquí examinadas pretenden beneficiar a un estrato de la sociedad, en desmedro de otro. Esta situación de desigualdad ante la ley no contribuye a generar, en la conciencia social, que la evasión tributaria sea un delito. Claramente un sistema con excusas absolutorias, que permitan a ciertos individuos evitar que sean condenados penalmente por el sólo hecho de poseer medios económicos para reparar el daño que sus delitos han producido -en el caso de la evasión- genera a su vez una violación a la división de poderes, toda vez que el Poder Judicial se ve impedido de continuar una acción criminal por una conducta penalmente reprochada.
Para concluir, es evidente que este tipo de tratamiento dispar por parte de la ley genera discriminación entre los habitantes, que por mandato del artículo 16 de la Constitución Nacional son iguales ante la ley.
Susana C. Navarrine, Carlos M. Giuliani Fonrouge, han señalado que "...la jurisprudencia ha ido elaborando la doctrina sobre este beneficio que implica la supresión de la punibilidad de un hecho por circunstancias sobrevinientes que no tienen que ver con su carácter antijurídico, ni con la culpabilidad de sus autores, sino sólo con razones de política criminal cuya ponderación es de incumbencia del Poder Legislativo"( Cám. Nac. Pen. Econ., Sala A, 30/12/94, "Tarica, José"; Cám. Fed. San Martín, Sala I, 14/3/95, "Pomavi S.A."., citado en Navarrine, Susana C. - Giuliani Fonrouge, Carlos M.,LexisNexis - Desalma, PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL,2005, comentario al artículo 16 Ley 24.769). Por ende, lo que aquí proponemos es un cambio en la política criminal tributaria, que no priorice la recaudación impositiva, sino también el castigo de una conducta reprochable del imputado, como es el incumplimiento doloso de obligaciones que conciernen al conjunto de la sociedad.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0182-D-09