PROYECTO DE TP
Expediente 3682-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97): MODIFICACIONES, SOBRE GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA; DEROGACION DEL DECRETO 1242/2013.
Fecha: 16/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del impuesto a las
ganancias
Artículo 1°: Sustitúyase el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
Las personas de existencia visible
tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de
ganancias no imponibles la suma equivalente a 8 (OCHO) veces el Salario Mínimo
Vital y Móvil (SMVyM), siempre que sean residentes en el país;
b) En concepto de cargas
de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país,
estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores al
equivalente a 8 (OCHO) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM), cualquiera
sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1º: El equivalente a 8 (OCHO) veces
el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) por año por el cónyuge;
2°: El equivalente a 4 (CUATRO)
veces el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) al año por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3°: El equivalente a 3 (TRES) veces
el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) al año por cada descendiente en línea
recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela,
bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor
de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la
suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado
para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) En concepto de
deducción especial, hasta la suma equivalente a 7 (SIETE) veces el Salario Mínimo
Vital y Móvil (SMVyM) al año cuando se trate de ganancias netas comprendidas en
el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de
ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará en un TRESCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (380%) cuando se trate de
las ganancias a que se refieren los incisos a) y b) así como del ejercicio de
profesiones liberales u oficios a que se refiere el inciso f) del Artículo 79 citado. La
reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además
ganancias no comprendidas en este párrafo.
Artículo 2º: Sustitúyase el
artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, 20.628 y sus modificaciones,
texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los importes a que se refiere el
artículo 81, deberán ser actualizados anualmente mediante la variación registrada
en el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Artículo 3º: Sustitúyase el
artículo 90, primera parte (escala de liquidación) de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, 20.628 y sus modificaciones, texto ordenado por decreto 649/97 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4º: Elimínese el
inciso c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto
ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias.
Artículo 5º: Derogase el
Decreto 1242/2013.
Artículo 6º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta
absolutamente necesario rever el monto fijado como mínimo no
imponible del Impuesto a las Ganancias, en virtud que el mismo debería
representar una protección jurídica al mínimo existencial de
subsistencia, tanto del individuo como de su grupo familiar, significando
según reconocida doctrina tanto Nacional como Internacional, un
supuesto que hace a la dignidad del hombre como presupuesto
intangible y en donde respetar dicho principio y preservarlo a ultranza es
obligación de todo poder público.
El monto
actual, no garantiza en estos días ese mínimo existencial de
subsistencia, o dicho de otra forma, no garantiza la subsistencia digna
del contribuyente ni de su grupo familiar, en tanto el mínimo no
imponible no se encuentra cumpliendo su principal función, la cual es
representar las distintas capacidades contributivas de los sujetos
obligados al pago de los impuestos al operar como límite de la riqueza.
Lo
antedicho sumado al aumento del salario mínimo vital y móvil, hacen
completamente necesaria la sanción de esta reforma, por cuanto el
mentado aumento provocará, lejos de un real beneficio a los
trabajadores, el aumento de la base imponible de la ganancia sujeta a
impuesto, y como mecanismo de preservación de estas conquistas
salariales, es que se propone la movilidad de las deducciones con ajuste
al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).
Por otra
parte no es posible valorar el mínimo no imponible únicamente a la luz
de los ingresos de una persona, también deben merituarse para la
cuantificación correcta del mismo, todos los gastos de subsistencia de
ese sujeto.
En
definitiva, el mínimo no imponible, concretamente en lo que se refiere a
las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una
supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo
del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la
economía. Este importe debe reflejar un mínimo de subsistencia digna y
autónoma que se encuentra protegido constitucionalmente por el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Permitir a
su vez, el cambio en la valoración de las deducciones de cónyuge, hijos a
cargo, etc. implica velar por el cumplimiento del Art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, en tanto en los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional en él insertos, sientan principios generales
acerca de la no gravabilidad de la porción de renta que debe destinarse a
satisfacer necesidades básicas del grupo familiar.
Las
modificaciones en los valores de las deducciones personales del
Impuesto a las Ganancias y los mínimos no imponibles del Impuesto a
las Ganancias se fundan en los siguientes motivos:
En primer
lugar, dejar todo como está sería la valorización exacta de lo que todos
conocemos como impuesto inflacionario y estaríamos avalando el
concepto de que "la inflación es el impuesto que debe tributar la
población para solventar las ineficacias del Estado".
En
segundo lugar, nos preguntamos ¿Por qué una persona con el mismo
trabajo de años atrás y con un ingreso mayor en pesos nominales pero
menor en términos reales, antes no era sujeto de este impuesto y ahora
debe pagarlo? Esto realmente suena a absurdo.
¿Cuál fue
el motivo central para que cuando se creó este impuesto se establecieran
mínimos no imponibles? Simple: que una gran parte de la población no
sea sujeto de ellos, basado en el criterio que debe primar en los asuntos
de la hacienda pública: la justicia distributiva!
¿Por qué
hoy los vamos a hacer sujetos pasibles del impuesto? O pensamos que
esta gran masa de gente común debe darle sus monedas al Estado, o son
ellos los culpables de las malas administraciones?
Uno de los
problemas centrales de la Argentina y reconocido por todos es la falta de
equidad en la distribución del ingreso. Cuando hablamos de impuestos
todos estamos hablando del efecto distributivo de la carga.
Estamos
hablando de personas que antes no eran sujeto del impuesto y ahora sí
lo son, y no por haber logrado mejorar su posición relativa en la escala
social. Esas mismas personas con sus ingresos compran menos cosas que
antes. No podemos seguir mirando hacia otro lado, o estamos pensando
que la gente es mucho más pudiente que en la década pasada, sólo por
haberse modificado los valores nominales.
Determinada la necesidad de modificar los valores de los
conceptos en cuestión, tenemos que abocarnos a dos tareas: una es
determinar cuál es el nivel actual que preserva el espíritu original de la
Ley, esto es, que pague el que realmente puede, y que la clase
trabajadora no se vea afectada. La otra es encontrar el mecanismo que
dé solución de forma permanente a esta arbitrariedad a la que nos
quiere acostumbrar el actual Gobierno, que quiere ser el "benefactor" de
los trabajadores al devolverles tarde y depreciado, el dinero
honestamente ganado por el fruto de su trabajo.
Por todo
ello, consideramos que fijar los valores de los mínimos no imponibles en
términos del SMVyM, el que se acuerda en consenso entre trabajadores,
empleadores y gobierno, reflejará la medida más apropiada para volver a
la situación original.
Por otro
lado, consideramos imperativo eliminar de la base imponible a los
haberes pasivos, toda vez que estos sujetos ya han sido alcanzados en su
vida activa por el tributo. De todos modos, la situación actual a que tiene
sometido el Gobierno a la clase pasiva, con ajustes insuficientes, y una
deuda que crece y se sigue pateando hacia un futuro en el cual la mayor
parte de los beneficiarios ya no podrán disfrutar del beneficio de sus
aportes, implica de mínima una compensación moral hacia nuestra clase
pasiva.
Finalmente, la derogación del Decreto 1242/2013 nos parece
indispensable para eliminar el sin número de desequilibrios entre
trabajadores que han generado a partir de una pésima comprensión del
funcionamiento del impuesto, y una igualmente pésima técnica
legislativa. Han creado agujeros en la legislación por los cuales, habrá
individuos que no pagarán Impuesto a las Ganancias nunca más en sus
vidas, siquiera cuando lograran ser presidentes de una compañía
multinacional, al tiempo que un joven profesional recién ingresado al
mercado laboral, estará obligado a pagar desde el momento en que es
contratado.
Una vez
más, prueba de la visión de progresismo y populismo al revés que ha
mostrado el oficialismo desde que tomó el Poder Ejecutivo.
Por lo expuesto solicitamos a los
señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley en virtud de los
derechos constitucionales enunciados.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
CANO, JOSE MANUEL | TUCUMAN | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |