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PROYECTO DE TP


Expediente 3681-D-2011
Sumario: TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DEL GAS NATURAL (LEY 24076): MODIFICACION DEL ARTICULO 66, SOBRE CONTROVERSIA.
Fecha: 14/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DEL GAS NATURAL
Artículo 1° - Sustituyese el artículo 66 de la Ley Nº 24.076 de Regulación del Transporte y Distribución de Gas Natural por el siguiente texto:
Art. 66.- Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente.
Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o ante las Cámaras Federales con asiento en las provincias cuando se trate de pequeños usuarios particulares que residan en la jurisdicción respectiva y que no posean capacidad y/o estructura económica-operativa de actuación en otras jurisdicciones.
El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los quince (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la cámara dentro de los cinco (5) días contados desde la interposición del recurso y ésta dará traslado por quince (15) días a la otra parte.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


"EL PRESENTE PROYECTO ES REPRODUCCIÓN DEL EXPTE Nº 4497-D-2009 Y HABIENDO PERDIDO ESTADO O VIGENCIA PARLAMENTARIA ES QUE SE PRESENTA NUEVAMENTE PARA SU TRATAMIENTO"
La temática de la regulación de los servicios públicos en nuestro país presenta particula- ridades indiscutibles, no sólo cuando se vislumbra lo ecléctico de sus antecedentes normativos (tomados del derecho francés, español, anglosajón y americano, entre otros), si no también por el gran viraje que se produjo a raíz del cambio de rumbo en materia política -sustento implícito en todo esquema de actividades de interés general- a partir de la década del noventa con el proceso reformador del Estado y la era de las privatizaciones.
Esta génesis trajo como consecuencia un "desorden legislativo", que merece nuestra preocupación y pronto abordamiento, haremos foco sobre estas falencias, tomando como referencia la aplicación de la normativa a cada caso concreto, como así también la valiosa tarea de doctrinarios del derecho a fin de mejorar la legislación en la materia que nos aboca.
Se critica la falta de uniformidad normativa, tanto de fondo como de forma con respecto a los diferentes servicios públicos, es así que encontramos algunos servicio regulados por ley (ejemplo; electricidad, gas) y otros por decretos (ejemplo; aguas) y alejándonos de la discusión sobre la necesidad de ley formal o material para la regulación de un servicio público en la Argentina, lo cierto es que a partir de la política de desregulación económica, el Estado adquiere un rol subsidiario, caracterizado no ya por operar sobre la actividad, sino controlando a particulares que prestan la misma, y esto lo hace mediante los denominados Entes Reguladores (tomados con particularidades vernáculas de la figura de las agencias norteamericanas), quienes aparecen ubicadas dentro de la estructura de la Administración Pública Nacional como Entidades Autárquicas con características propias que de ellos se desprenden (autarquía financiera y autonomía de actuación, ejerciendo solamente la cabeza del ejecutivo un control de tutela).
Ahora bien, recordemos que cuando de procedimiento hablamos (en especial en cuanto a la actividad recursiva contra los actos de estos órganos) advertimos que la aplicación correcta del procedimiento tiene un gran componente garantís tico para el administrado, ya que verificando si el procedimiento se ha cumplido queda cerrado el control de legalidad sobre el acto administrativo, pero también de ello se desprende el acabado sometimiento a principios básicos tutelados tanto en la Ley de Procedimientos (Debido proceso adjetivo, - ser oído, ofrecer y producir pruebas - decisión fundada) como en la propia Constitución Nacional, refiriéndonos concretamente, al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18).
En este aspecto advertimos que podría haber habido cierta uniformidad que permitiría asegurar el principio consagrado en nuestra Carta Magna, mediante la aplicación del artículo 94 del reglamento de la ley 19.549 el cual citamos a continuación:
"Art. 94.- Contra los actos administrativos definitivos o que impiden total- mente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -emanados del órgano superior de un ente autárquico- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente."
No obstante, por el Artículo 93 del mismo cuerpo legal (que dispone que los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en la ley general salvo norma expresa en contrario), se prefirió dar "un canal" de entrada a los procedimientos especiales provocando confusión pero más que nada perjuicio y desigualdad al administrado y a los usuarios de los diferentes servicio públicos.
Esto se ejemplifica mediante dos artículos de los marcos legales de gas y electricidad que marcan el disímil tratamiento y las consecuencias que de ello se desprende.
Así por ejemplo en materia de electricidad el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065 dispone:
"ART. 76.- Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo Federal. "
No obstante en materia de gas natural, en el segundo párrafo del Artículo 66 de la Ley Nº 24.076 de Regulación del Transporte y Distribución de Gas Natural envía directamente el conflicto judicial a la Capital Federal:
"ART. 66: ...
Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal."
El objeto del presente proyecto entonces, es poner especial atención a los derechos de defensa de los pequeños usuarios particulares del servicio de gas natural que viven en jurisdicciones provinciales, que a raíz y como consecuencia de la característica de "cautividad" que presentan por la naturaleza monopólica de la prestación del servicio y ante su situación de desigualdad frente a la prestataria pueden ver vulnerado su derecho de defensa en juicio si por ley deben litigar en la Justicia Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, conforme lo dispone el Art. 66 actual de la Ley Nº 24.076.
Esta iniciativa legislativa reconoce como sus directos e inmediatos antecedentes el acer- tado criterio de la Sala IV de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo - Federal, al declararse incompetente para entender en la causa Nº 20.840/2001 "Empresa Provincial de San Luis c/ Resolución 381/01 ENARGAS (Expediente 5755/00)", en la
cual quedo expuesto el correcto criterio para la tutela judicial efectiva de la defensa de los derechos de un usuario particular, destacamos por ejemplo lo dicho en los considerandos V del fallo, en cuestión que si bien admite la competencia de tipo federal rigiéndose por normas de esa naturaleza, no obstante el asunto queda planteado entre la Dirección de Parques Industriales y Gas de la provincia de San Luis y el Sr. Franco Vega, vecino de la localidad de J. Koslay. de esa misma jurisdicción provincial, por lo que el fallo agrega que:
"debe repararse en que las diferencias a cuya devolución fue condenada la Dirección provincial no superan los $ 1.000 y que el beneficiario de la decisión -que asumirá el rol de contraparte en el caso - resulta ser un particular que reside en una localidad de la misma provincia, en virtud de ello, es menester poner de manifiesto que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el Art. 18 de la Constitución Nacional, así como en el Artículo 8º, Inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que ha sido reconocido por reiterada jurisprudencia (fallos 193.135, 209.28, 246.87, entre otros), no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial, sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva ... esto es , que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento..." .
"En dichas normas se reconoce tal derecho fundamental como la posibilidad de ser oído por un tribunal independiente por medio de un recurso efectivo"
..."Que aún cuando no pueda discutirse que el derecho de defensa en juicio no es absoluto sino relativo y sujeto a leyes que lo reglamentan, no debe desconocerse que estas deben ser razonables " ..." en el sublite se presentes las aludidas circunstancias que provocarían la inconstitucionalidad de la norma atacada ...la situación presenta ribetes distintos ya que quien debe intervenir como actor o demandado es un usuario particular que reside en el interior del país. Así se concretaría la paradoja de que para discutir cuestiones de entidad económica inferiores a $ 1.000, el usuario se vería compelido a acudir a tribunales que distan centenares de kilómetros del lugar donde acaecieron los hechos. Es evidente que aún en caso de que este contara con los medios económicos suficientes para solventar los gastos que para litigar ante la justicia federal de esta ciudad serían necesarios, lo cierto es que difícilmente tales erogaciones, resulten proporcionales con el beneficio patrimonial que una sentencia favorable podría ocasionarle ...Por ello, la aplicación de tal norma al caso importa una clara afectación del derecho de defensa del recurrente, a quien se pondría en situación de desigualdad respecto de su contraria - la provincia - para lograr el resguardo judicial de los derechos que consideran conculcados. En virtud de lo expuesto no resulta irrazonable concluir en que de adoptarse el criterio previsto en el Artículo 66 de a Ley 24.076, se dificultaría gravemente la posibilidad del usuario de ejercer acabadamente su derecho de defensa, tornando la "tutela judicial efectiva", en una mera declaración de principios, ignoradas - en los hechos de esta causa- .
Otro aspecto a destacar es el siguiente:
..."También sustenta la pertinencia de la solución a la que se arriba, el hecho de que exista en la región de la que forma parte la provincia de San Luis tribunales federales con competencia en lo contencioso administrativo, lo que en cuanto a materia de las cuestiones a tratar se refiere no difieren en absoluto de los que con esa misma competencia están ubicados en la ciudad de Buenos Aires ..."
Vemos entonces que es necesario para dirimir conflictos, la existencia entre pequeños usuarios y aquellos con capacidad mayor.
Sólo a los primeros debe facilitárseles medios de solución diferenciales, pues son los que más necesitan de protección dado su debilidad intrínseca sea por lo escaso del volumen de su consumo individualmente considera- do o por la escasa entidad económica que su conflicto plantea.
Intentamos que la normativa a aplicar en un futuro próximo garantice el debido resguardo judicial de los derechos.
Por todo lo expuesto, ponemos el presente a consideración de nuestros pares, solicitan- do la sanción del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORDOBA, STELLA MARIS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
JUSTICIA