PROYECTO DE TP
Expediente 3673-D-2010
Sumario: MODIFICACIONES A LA LEY 23737 DE REGIMEN LEGAL DE ESTUPEFACIENTES, SOBRE TENENCIA Y PENALIZACION.
Fecha: 01/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES A LA LEY N°. 23.737 DE
RÉGIMEN LEGAL DE ESTUPEFACIENTES
Artículo 1.- Sustitúyanse el penúltimo y el
último párrafo del artículo 5 de la ley 23.737, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
En el caso del inciso a), cuando por la
escasa cantidad sembrada y cultivada, su carácter privado y demás circunstancias, surja
inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo
personal, el hecho no será punible.
En el caso del inciso e), cuando la entrega,
suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y
demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo
recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
Artículo 2.- Incorpórese como último
párrafo del artículo 10 de la ley 23.737, el siguiente texto:
En el caso del primer párrafo del presente
artículo, cuando la facilitación de un lugar o elementos para usar estupefacientes se
realice a personas integradas a un programa de reducción de daños, el hecho no será
punible.
Artículo 3.- Sustitúyase el inciso a del
artículo 12 de la Ley 23.737 que quedará redactado de la siguiente manera:
a) El que preconizare o difundiere
públicamente el uso de estupefacientes o indujere a otro a consumirlos; a excepción de
aquellas acciones específicamente destinadas a promover la minimización de riesgos
para la salud de las personas, en el marco de programas de reducción de daños.
Artículo 4.- Sustitúyase el último párrafo
del artículo 14 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Cuando por su escasa cantidad y demás
circunstancias, surja inequívocamente que la tenencia es para consumo personal, el
hecho no será punible.
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 16 de la
ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16.- Cuando el condenado por
cualquier delito sea consumidor de estupefacientes tendrá derecho a acceder a un
tratamiento adecuado, siempre que prestare consentimiento para ello. Este tratamiento
se llevará a cabo en establecimientos adecuados que se encuentren dentro o fuera de
las unidades del Servicio Penitenciario Federal o Provincial, los que estarán bajo
conducción profesional reconocida y evaluada periódicamente, registrada oficialmente y
con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, y que el
Juez determine como el más adecuado para cada caso particular, previo dictamen de
peritos especialistas en la materia.
Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 19 de la
ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19º.- La medida de seguridad que
comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en el artículo 16
se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista
de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente,
registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria
nacional, provincial, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien hará conocer
mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma
pública.
El tratamiento podrá aplicársele
preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando
existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo
de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos,
pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma
ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al
condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma
para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento
suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o
Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde,
en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de
seguridad y de rehabilitación del artículo 16.
Artículo 7.- Derogase los artículos 17, 18,
20, 21 y 22 de la ley 23.737.
Artículo 8.- Incorpórese como último
párrafo del artículo 28 de la ley 23.737, el siguiente texto:
En el caso del primer párrafo del presente
artículo, cuando las instrucciones acerca de su uso sean impartidas a poblaciones de
usuarios de estupefacientes, en el marco de estrategias de reducción de daños, el hecho
no será punible.
Artículo 9.- Sustitúyase el artículo 42 de la
Ley 23.737, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42.- En consonancia con la Ley
26.586, "Programa Nacional sobre las adicciones y el consumo indebido de drogas", el
Consejo Federal de Educación, en coordinación con el Consejo Federal de Salud,
diseñarán programas y estrategias cuyo objetivo sea la prevención de las adicciones.
Para tal fin deberán considerar los planes de estudio, la carrera de formación docente,
espacios culturales, formativos, informativos, deportivos y recreativos, y toda otra
iniciativa que permita y facilite el cumplimiento de este objetivo.
Artículo 10.- Incorpórese a la Ley 23.737 el
artículo 42 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42 bis.- Se entiende por Reducción
de daños, a aquellas acciones que promuevan la reducción de riesgos para la salud
individual y colectiva y que tengan por objeto mejorar la calidad de vida de las personas
que padecen adicciones, disminuir la incidencia de enfermedades transmisibles y
prevenir todo otro daño asociado, incluyendo muertes por sobredosis y accidentes.
Artículo 11.- Modifíquese el artículo 43 de
la Ley 23.737, que quedará redactado de la siguiente manera:
Arículo 43.- El Estado nacional asistirá
económicamente a las jurisdicciones que cuenten o contaren en el futuro con centros
públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá
anualmente en el presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo
proveerá de asistencia técnica a dichos centros.
Artículo 12.- Incorpórese a la ley 23.737 el
artículo 43 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43bis.- El Estado nacional, tiene la
responsabilidad de registrar, habilitar y controlar los centros públicos de recuperación
de los adictos a los estupefacientes a través de las autoridades locales designadas en
sus respectivas jurisdicciones
Artículo 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 23.737, que establece el Régimen
Penal de Estupefacientes penaliza la tenencia de drogas, aún cuando por su escasa
cantidad quede claramente establecido que es para consumo personal. De esta manera,
las personas que padecen una adicción a alguna sustancia psicoactiva, si quieren evitar
la sanción que prevé la ley penal debe someterse compulsivamente a un tratamiento
que no necesariamente concluirá con su recuperación, pero probablemente si, con su
estigmatización. Creemos que después de veinte años de su sanción, sus magros
resultados en el campo del tratamiento de las adicciones tornan imperiosa su
reformulación. Más aún, sostenemos que tal cual está formulada socava los cimientos
de la misma Constitución Nacional que en su artículo 19 sostiene que "Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
Desde el año 1926, con la sanción de la
Ley N° 11.331 y hasta la actualidad, con la excepción de un breve período, las políticas
públicas respecto del consumidor de drogas fueron en nuestro país, políticas penales,
aunque se tratare de pequeñas cantidades para el consumo personal. Paradójicamente
en 1968, durante el gobierno de facto del General Juan Carlos Onganía, se sancionó la
Ley 17.567, que introdujo en el Código Penal que las sanciones eran para aquel "que
sin estar autorizado, tuvieren en su poder cantidades que excedan las que correspondan
a un uso personal...". Precisamente esta modificación se fundaba en las acciones
privadas de los hombres concernientes a la esfera de la libertad individual, consagrada
en el artículo 19 de la Constitución Nacional. En 1974 llega a su fin este período, con la
Ley 20.771 que castigaba con prisión de 1 a 6 años a las personas que tuvieran en su
poder estupefaciente aunque sea para consumo personal; agregaba también al Código
Penal la definición de estupefacientes, comprendiendo a los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias "capaces de producir dependencia física o psíquica,
que se incluyan en las listas que elabore la autoridad sanitaria nacional".
Durante la última dictadura militar, La
Corte Suprema de la Nación, sentó precedente con el Fallo Collavini, por el que se negó
a declarar la inconstitucionalidad del artículo de la Ley 20.771, que penaba la tenencia
para consumo. Se basó en la consideración de que la tenencia de estupefacientes no
podía asimilarse al artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto acciones privadas
de los hombres. Ya en democracia, la Corte falló en 1986 en las causas "Bazterrica" y
"Capalbo", volviendo al principio de inconstitucionalidad de penar el consumo personal.
Finalmente en 1989 se sancionó la ley
23.737, actualmente vigente, desconociendo los Fallos de la Suprema Corte de 1986 y
reafirmando aquel cuestionado artículo de la norma que la había precedido, por el que
se penaba con prisión de 1 a 6 años la tenencia de estupefacientes para consumo
personal. Como antecedente cabe agregar que en el año 1988 se había sancionado la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas por la cual las naciones signatarias se comprometían a
establecer como delito la posesión, compra o cultivo de drogas controladas para fines de
consumo personal, no medicinal, a menos que esto fuera en contra de principios
constitucionales y de los conceptos básicos de sus sistemas legales. Corroborando esta
política de estado el 11 de diciembre de 1990 la Corte Suprema de Justicia resolvió la
causa "Montalvo, Ernesto" y decidió apartarse del criterio adoptado "por mayoría
estricta" en "Bazterrica" y "Capalbo" y retomar la doctrina establecida a partir del caso
"Colavini".
La penalización vigente en la actual
legislación, obliga a los consumidores a entrar en un circuito de clandestinidad que
muchas veces pone en riesgo su salud, agregando a su adicción el peligro de contraer
enfermedades como el VIH/SIDA. No podemos desconocer esta realidad, debemos
asumir que es responsabilidad de las políticas públicas el cuidado de la salud, ofreciendo
garantías socio -sanitarias, muchas veces vinculadas a programas de reducción de
daños. Más allá de las controversias que este concepto despierta, entendemos por ello,
a aquellas acciones que promuevan la reducción de riesgos para la salud individual y
colectiva y que tengan por objeto mejorar la calidad de vida de las personas que
padecen adicciones, disminuir la incidencia de enfermedades transmisibles y prevenir
todo otro daño asociado, incluyendo muertes por sobredosis y accidentes. Para cumplir
con estos objetivos se hace indispensable la modificación de la Ley 23.737, en sus
artículos que penalizan la tenencia para consumo personal. Actualmente, esta incorpora
las llamadas medidas de seguridad curativas y educativas, basadas en la compulsividad,
que a la larga conducen al fracaso de cualquier tratamiento, ya que la opción, cárcel o
tratamiento no puede ser una opción válida cuando entramos en el ámbito de las
adicciones y estamos procurando salidas viables a personas que padecen una
enfermedad, o simplemente estamos inmiscuyéndonos en el ámbito del derecho
personalísimos de su vida privada.
En este sentido, falló la Corte Suprema de
la Nación el 25 de Agosto de 2009 sobre la causa Arriola. El núcleo de su argumentación
estuvo dirigido a cuestionar la validez constitucional de la figura legal que sanciona la
tenencia de estupefacientes para consumo personal, por la afectación que tal
incriminación ocasionaría al principio de reserva contenido en el artículo 19 de la
Constitución Nacional. De ese modo, puso en tela de juicio una ley federal (artículo14,
segundo párrafo, de la ley 23.737) como contraria al principio de reserva contenido en
el artículo 19 de la Carta Magna:
"se resuelve: I) Hacer lugar a la queja,
declarar procedente el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del
artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, con el alcance señalado en el
considerando final, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de
agravio. II) Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con
información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más
vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los
tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales.
Hágase saber y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI (segúnsu voto)- ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su
voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto)".
A instancias del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, se creó en Febrero del 2008 el COMITÉ CIENTÍFICO
ASESOR EN MATERIA DE CONTROL DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES,
SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y CRIMINALIDAD COMPLEJA, conformado por
renombrados integrantes del Poder Judicial de la Nación, Magistrados Fiscales, y
destacados profesionales. (Dra. Mónica Cuñarro, Dr. Martín Vazquez Acuña, Dr. Roberto
Falcone, Dr. Horacio Catan, Dra. Patricia Llerena, Dra. Eva Giberti). Entre las
competencias del Comité se encuentran las de asesorar al Ministro de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación en todas las cuestiones propias de la
materia:
• Desde el uso hasta el tráfico de
estupefacientes.
• Control de lavado de activos.
• Elaborar e intervenir en los anteproyectos
de reforma y actualización legislativa en la materia.
• Asistirlo en las relaciones con
Organizaciones no Gubernamentales, del ámbito profesional y académico.
• Asesorarlo en el diseño de un plan que
comprenda y coordine todos los segmentos de intervención del estado en el marco de
su competencia.
• Asesorar en implementar convenios de
colaboración técnica.
• Asesorar en la coordinación de
actividades de cooperación jurídica nacional e internacional.
A casi dos años de su creación, el Comité
ha desarrollado una intensa tarea, fruto de la cual es la elaboración de numerosos
trabajos estadísticos y una contundente posición a favor de la despenalización de la
tenencia de droga para consumo personal. Hacia fines del año pasado, el comité se hizo
presente en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y brindó un detallado
informe de su labor ante los miembros de las Comisiones de Prevención de Adicciones y
Control del Narcotráfico, Salud y Acción Social y Legislación Penal. Apoyó el entonces
Proyecto de Ley sobre prevención de adicciones en el ámbito educativo, hoy la Ley N°.
26.586, la media sanción de Diputados sobre el Programa Nacional de Asistencia Pública
Integral de las Adicciones y reiteró su postura acerca de la necesidad de modificar el
Régimen Legal de Estupefacientes, Ley N°. 23.737.
Detengámonos un momento en las
conclusiones de uno de sus últimos documentos:
"1.- Despenalizar la tenencia de escasa
cantidad de estupefacientes para consumo personal no supone ningún reconocimiento
de la legitimidad de su uso, sino por el contrario, parificarla con el consumo de otras
sustancias no incriminadas penalmente para posibilitar abordajes preventivos y
asistenciales, no interferidos por el sistema penal.
2.- En los casos en que el consumo
problemático de sustancias legales e ilegales requieran necesariamente de un
tratamiento con o sin internación, éste siempre le será brindado teniendo en cuenta su
condición de sujeto de derecho acreedor al más alto nivel posible de salud, mediante
prácticas reconocidas y supervisadas por la autoridad sanitaria.
3.- El consumo de estupefacientes no
puede ser considerado como un delito. Se trata de una problemática de naturaleza
socio-sanitaria que exige políticas públicas enmarcadas en este contexto, que incluyan
según los casos estrategias de reducción de riesgos y daños.
4.- La principal dificultad para incriminar al
consumidor de sustancias es el hecho comprobado de que un número grande de
personas teniendo una amplia cantidad de sustancias legales a su disposición, utilizan
aquellas prohibidas penalmente justamente porque están prohibidas, y porque el
sistema penal los confirma en el rol de trasgresor que buscan.
5.- Por todo ello resulta imprescindible
centrar las políticas públicas en las personas y sus necesidades y dejar de lado toda
utopía de solucionar el problema sacando a las drogas de circulación. Es claro que su
presencia en la sociedad está satisfaciendo necesidades reales o imaginarias de la gente
y que éstas no desaparecerán sólo mediante el modelo jurídico". (1)
El consumo de drogas engloba una realidad
social compleja, y en el caso de tenencia de pequeñas cantidades para uso personal,
debe tenerse en cuenta la terrible desproporcionalidad que implica la intervención de la
Justicia Penal, cuando en realidad estamos ante un hecho que en el peor de los casos
requiere de tratamiento médico y fundamentalmente de medidas de política social. La
realidad nos demuestra que la mayoría de las personas que consumen sustancias, jamás
incurrirán en algún hecho delictivo, y su adicción o no, seguramente quedará restringida
al ámbito de su vida privada. La asociación droga-delito, y muchas veces menores, no
encuentra su detonante en el consumo de alguna sustancia, como el PACO en el
conurbano, sino en un una situación de vulnerabilidad social previa. Para atender a
estos casos, no es el mejor instrumento el sistema penal; de hecho se ha demostrado
durante casi todo el siglo XX, que ha resultado ineficaz.
En vez de castigar a estas personas con
todo el rigor de la ley penal, sostenemos que debemos brindarles un adecuado sistema
de asistencia en el ámbito de la salud pública, que incorpore como herramienta el
modelo de reducción de daños, promoviendo la reducción de riesgos para su salud
individual y colectiva, mejorando así su calidad de vida.
Por lo expuesto solicito a mis pares la
aprobación del presente Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PILATTI VERGARA, MARIA INES | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/09/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |