PROYECTO DE TP
Expediente 3671-D-2008
Sumario: DERECHOS DE EXPORTACION DE GRANOS: NUEVAS ALICUOTAS PARA SOJA, MAIZ, TRIGO Y GIRASOL; RETENCIONES ADICIONALES PARA GRANDES COMERCIALIZADORES; CREACION DEL FONDO DE REDISTRIBUCION PRODUCTIVA; CREACION DE UNA COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA PRESENTE LEY.
Fecha: 04/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
El Senado y Cámara de Diputados...
Titulo 1 - Derechos de Exporta-
ción de granos.
ARTÍCULO 1º: Establécese un de-
recho exportación, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 4 de la C. N., que se apli-
cará sobre el comercio al exterior de soja, maíz, trigo y girasol, tal como en esta ley se
detallan y/o por las posiciones arancelarias que les correspondan según el ordenamiento
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
ARTÍCULO 2º: Derecho de ex-
portación a la Soja - Establécese que el derecho de exportación al que se refiere el
Artículo Primero de la presente ley, que grava la exportación de las mercaderías com-
prendidas en las posiciones arancelarias 1201.00.90 de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR, tendrá una alícuota del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%).
ARTÍCULO 3º: Derecho de ex-
portación al Trigo - Establécese que el derecho de exportación al que se refiere el
Artículo Primero de la presente ley, que grava la exportación de las mercaderías com-
prendidas en las posiciones arancelarias 1001.10.90 - trigo candeal - y 1001.90.90 -
trigo pan - de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, tendrá una alícuota del VEIN-
TIUNO POR CIENTO (21 %).
ARTÍCULO 4º: Derecho de ex-
portación al Maíz - Establécese que el derecho de exportación al que se refiere el Ar-
tículo Primero de la presente ley, que grava la exportación de las mercaderías compren-
didas en las posiciones arancelarias 1005.90.10 de la Nomenclatura Común del MERCO-
SUR, tendrá una alícuota del VEINTE POR CIENTO (20 %).
ARTÍCULO 5º: Derecho de ex-
portación al Girasol - Establécese que el derecho de exportación al que se refiere el
Artículo Primero de la presente ley, que grava la exportación de las mercaderías com-
prendidas en las posiciones arancelarias 1206.00.90 de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR, tendrá una alícuota del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
ARTÍCULO 6º: Los subproductos
derivados de los productos indicados en los artículos anteriores, tendrán una diferencia
en defecto del TRES POR CIENTO (3%).
Titulo 2 - Retención Adicio-
nal a las Grandes Comercializaciones de Granos.
ARTÍCULO 7º: Establécese una
Retención Adicional a las Grandes Comercializaciones de Granos.
Estas Retenciones se aplicarán sobre las
mercaderías detalladas en la presente ley en la forma de alícuotas porcentuales crecien-
tes, de acuerdo al volumen comercializado por cada contribuyente, y cuya base imponi-
ble será el valor FOB Buenos Aires del grano respectivo, según las metodologías de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN de la Nación, en
sus resoluciones N° 331/01 y 447/06.
Las Retenciones Adicionales se aplican a la
totalidad de los productores a partir de que sean superados los primeres segmentos
establecidos para cada tipo de producto, según lo establecido en los artículos siguientes,
sobre las mercaderías comercializadas por los productores dentro de un mismo período
fiscal por la misma persona física o jurídica identificada con su Clave Única de Identifica-
ción Tributaria (CUIT).
ARTÍCULO 8º: Retención Adi-
cional a la Soja -
Las Retenciones Adicionales a la soja serán
aplicables cuando una misma persona física o jurídica, en un mismo ejercicio fiscal, co-
mercialice más de 600 toneladas, y según la alícuota creciente que se define a continua-
ción:
ARTÍCULO 9º: Retención Adi-
cional a la Trigo -
Las Retenciones Adicionales al trigo serán
aplicables cuando una misma persona física o jurídica, en un mismo ejercicio fiscal, co-
mercialice más de 900 toneladas, y según la alícuota creciente que se define a continua-
ción:
ARTÍCULO 10: Retención Adi-
cional a la Maíz -
Las Retenciones Adicionales al maíz serán
aplicables cuando una misma persona física o jurídica, en un mismo ejercicio fiscal, co-
mercialice más de 1200 toneladas, y según la alícuota creciente que se define a conti-
nuación:
ARTÍCULO 11: Retención Adi-
cional a la Girasol -
Las Retenciones Adicionales al girasol serán
aplicables cuando una misma persona física o jurídica, en un mismo ejercicio fiscal, co-
mercialice más de 800 toneladas, y según la alícuota creciente que se define a continua-
ción:
ARTÍCULO 12: La AFIP será la
responsable de llevar la base de datos con el Registro de Productores y Ventas acumu-
ladas discriminando por campaña, por grano y por CUIT.
ARTÍCULO 13: La AFIP deberá
emitir un Código de Autorización de Retención Adicional (CARA). El Código establecerá
la condición de cada productor y el segmento que le corresponda para la comercializa-
ción de sus granos.
ARTÍCULO 14: El operador de
granos habilitado será el agente de retención de las retenciones adicionales de confor-
midad al procedimiento que establece la presente ley.
ARTÍCULO 15: El operador de
granos en su carácter de comprador, cuando el vendedor es un productor de granos,
deberá solicitar a la AFIP el Código de Autorización de Retención Adicional (CARA) co-
rrespondiente a ese productor.
ARTICULO 16: Emitido el CARA, el
operador/comprador consignará el mismo en el formulario de compraventa (1116 B/C) o
de transferencia (R T) de acuerdo a lo previsto por la presente ley, para la determina-
ción de las retenciones adicionales.
ARTICULO 17: La Secretaría de
Agricultura tendrá a su cargo la publicación diaria de los valores índices aplicables a ca-
da segmento y a cada tipo de grano regulado en la presente ley.
Título 3 - FONDO DE REDIS-
TRIBUCIÓN PRODUCTIVA
ARTÍCULO 18: Crease el FONDO
DE REDISTRIBUCIÓN PRODUCTIVA, el que estará integrado por los fondos provenientes
de las retenciones adicionales establecidas por el Título 2 de esta ley. Dichos fondos se
distribuirán entre las provincias, debiéndose afectar a la infraestructura, promoción, fo-
mento y desarrollo de la producción agropecuaria.
ARTÍCULO 19: Las provincias o
municipios deberán rendir cuenta de la aplicación de los recursos del Fondo de Redistri-
bución Productiva ante la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control establecida en el
Artículo 21 de la presente ley.
ARTÍCULO 20: A los fines de la
distribución y la aplicación de los fondos se constituirán unidades ejecutoras con repre-
sentantes del INTA REGIONAL y representantes de la provincia o municipio beneficiario.
Los municipios o provincias serán los res-
ponsables de la elaboración, presentación y ejecución de los proyectos o programas que
se realicen con rendición de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la presente
ley.
ARTÍCULO 21: Créase una Comi-
sión Bicameral de seguimiento y control del cumplimiento de la presente ley. Estará fa-
cultada para hacer un seguimiento de la evolución de la rentabilidad de los distintos
segmentos según región y escala de producción con la participación de la ONCCA, AFIP
e INTA a los efectos de disponer las modificaciones de los techos, los pisos y las alícuo-
tas de las retenciones adicionales que esta normativa establece.
Asimismo la Comisión estará facultada para
hacer el seguimiento de inversión de cada provincia, pudiendo disponer auditorias a los
efectos pertinentes.
Titulo 4 - DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 22: A partir de la entrada
en vigencia de la presente ley queda derogada toda normativa en contrario.
ARTÍCULO 23: Los impuestos
creados por la presente ley tendrán vigencia desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 30
de Junio de 2010.
ARTÍCULO 24: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente dictamen de minoría viene a expresar su falta de acuerdo con el proyecto
enviado por el Poder Ejecutivo Nº 013/2008.
Ahora bien, puestos a fundar este Dictamen de Minoría hemos observado la necesidad
de resolver la crisis que nos afecta como país.
En el presente proyecto creamos un derecho de exportación básico a los granos, que se
aplicará sobre el comercio al exterior de soja, maíz, trigo y girasol, más una retención
adicional, que sólo se aplicará a los grandes productores de esos mismos granos y que
será retenido por los operadores de granos en el momento de la primera venta.
La creación de estos impuestos no resulta antojadiza, ya que es éste Congreso el facul-
tado para establecer los mismos, y es así que se lleva adelante de acuerdo a las faculta-
des otorgadas por los Artículos 4, 17, 52, 75 inc. 1º de la Constitución Nacional, respe-
tando los principios de legalidad y razonabilidad en su extensión y aplicación.
En este sentido, este gravamen que instituimos resulta superador y progresivo a poco
de observar sus alcances.
En razón de la tranquilidad social y el respeto a los principios republicanos que afirma-
mos, tiene hoy este Congreso la oportunidad de otorgarle legalidad y legitimidad a un
régimen tributario específico.
No pretendemos otra cosa mas que el respeto a las instituciones de la democracia y el
apego a la ley, por ello propiciamos un régimen impositivo en cuanto a la exportación de
granos que sea simple y por sobre todas las cosas equitativo y justo.
A través de la determinación de un hecho imponible concreto y preciso hemos determi-
nado esa base que da origen al poder coactivo del estado a los efectos exigir a los obli-
gados el tributo que por ley hoy establecemos.
Con la determinación del tiempo de vigencia estamos contemplando la posibilidad de
que el productor esté respaldado legislativamente por el período correspondiente a la
cosecha, no podrá así decirse que se desconocen las reglas de juego puesto que esta
vigencia le otorga certidumbre y seguridad jurídica para llevar adelante sus inversiones.
Asimismo le evita al Estado una burocracia innecesaria y paralizante como es la de otor-
gar subsidios, así, en nuestro proyecto establecemos un sistema progresivo y de fácil
aplicación que evitará la dispersión de recursos y por ende favorecerá a un control mas
estricto de los contribuyentes.
Es de resaltar que el establecimiento de una segmentación adicional por la cual el que
mas tiene mas aporta, convierte a nuestro proyecto en progresista y lo hace más justo.
Por ende y, al solo efecto de mejorar el funcionamiento del sector agropecuario en lo
que a las economías regionales se refiere y especialmente al fomento de la permanencia
de nuestros jóvenes en sus lugares de origen, procurando una mejor calidad de vida,
hemos creado un Fondo de Redistribución Productiva formado por los adicionales de la
segmentación, los cuales serán administrados por las provincias y municipios y serán
distribuidos conforme la ley de coparticipación.
Resulta menester destacar el importante rol que ocupan en nuestro país los municipios,
verdaderos pilares del federalismo y, quienes mas interés han expresado en insertar a la
tarea productiva y educativa a los jóvenes, para que se queden en sus lugares de origen
y desde allí construyan patria.
Pero, además hemos creado una Comisión Bicameral que será la que ejerza el contralor
y seguimiento de la presente ley con la participación de la ONCCA, AFIP E INTA para
que la colaboración conjunta estimule la actualización y mejoramiento en los temas
agrícolas previstos en ésta ley.
Finalmente, decimos al pueblo y al gobierno que, queremos ayudar a superar cualquier
dificultad que incidiera en el desentendimiento entre sectores, procurando una integra-
ción y un compromiso de participación colaborando en el funcionamiento y el entendi-
miento entre todos.
La seguridad jurídica debe ser respetada por todos los poderes del estado y fundamen-
talmente todos los ciudadanos debemos sentir su amparo, razón por la cual el presente
dictamen con base constitucional y espíritu republicano es un mínimo aporte al Estado
de Derecho que todos integramos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO | LA PAMPA | UCR |
FABRIS, LUCIANO RAFAEL | CHACO | UCR |
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ | CHACO | UCR |
BAYONZO, LILIANA AMELIA | CHACO | UCR |
COLLANTES, GENARO AURELIO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |