PROYECTO DE TP
Expediente 3670-D-2011
Sumario: PROTECCION DE DATOS PERSONALES (LEY 25326): MODIFICACIONES, SOBRE SOLICITUD DE DATOS PERSONALES Y CREDITICIOS POR EL USUARIO.
Fecha: 13/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA
LEY 25.326.
PROTECCION DE LOS
DATOS PERSONALES
Artículo 1º- Modifíquese el
inciso 2 y 3 del Art. 14 de la Ley 25.326 por el siguiente:
2. El responsable o usuario debe
proporcionar la información solicitada por escrito dentro de los cinco días corridos
de haber sido intimado fehacientemente.
Vencido el plazo sin que se satisfaga
el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita
la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta
ley.
3. El derecho de acceso a que se
refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no
inferiores a treinta días, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
Artículo 2º.- Incorpórese al
articulo 14 de la Ley 25.326 el siguiente inciso.
5. Las entidades que suministren
información de datos económico-financieros de las personas físicas o jurídicas
tendrán la obligación de notificar al titular de los datos que ha sido incorporado un
dato negativo al sistema de información crediticia, indicando la fecha de la
constitución en mora. La información ingresada deberá ser remitida al titular en un
plazo no superior a 30 días, contados desde la incorporación de la misma a su
base de datos de deudores.
Artículo 3º.- Modifíquese el
inciso 4 del Art. 26 de la Ley 25.326 por el siguiente:
4.- Sólo se podrán archivar, registrar
o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia
económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo
se reducirá teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación que dio origen a la
deuda y el plazo de prescripción de la acción judicial para perseguir su cobro. Solo
se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales con origen en deudas de
tarjetas de crédito que sean significativos para evaluar la solvencia económico-
financiera de los afectados por el término de 3 años. Cuando la deuda que dio
origen a la información haya sido cancelada o extinguida deberá ser eliminada en
forma automática de la base de datos. Para el cómputo de los plazos establecidos
en los párrafos anteriores se contara desde la constitución en mora de la
obligación.
Artículo 4.- Incorpórense
al artículo 26 de la ley 25.326 los siguientes incisos:
6. En caso de que el deudor cancele o
extinga la obligación, la entidad acreedora deberá comunicar dicha situación ante
las entidades que suministren información crediticia para su actualización, dentro
de los 5 días hábiles a partir de la fecha en que la misma se hubiere cancelado o
extinguido.
7. Si la entidad ante quien se cancelo
o extinguió la obligación no cumpliera con lo prescripto en el inciso 6, o incurriera
en mora injustificada para comunicar la situación, será sancionada conforme lo
dispuesto en el artículo 31 de la ley 25326
Recibida dicha comunicación, la
entidad de información crediticia deberá actualizarla en su banco de datos dentro
del quinto día hábil, contados a partir de su recepción. En caso de omitirse la
misma, o demorarse injustificadamente, será sancionada conforme lo establece el
artículo 31 de la presente ley.
8. La entidad informante y la
prestadora de información crediticia, serán solidaria e ilimitadamente responsables
de los daños y perjuicios que ocasionaren a los beneficiarios por las consecuencias
de la información provista o actualizada erróneamente.
9. Cuando el usuario sea una entidad
financiera pública o privada en los términos de Ley 21.526 y sus modificatorias, los
informes de carácter patrimonial y crediticio, deberán ser solicitados a los
responsables de archivos, registros y/o bancos de datos, cuyo carácter sea
únicamente público, prohibiéndose el uso de bases de datos de información
crediticia privadas.
10. En relación a la prohibición
establecida en el artículo 53 de la Ley 25.065 ley de Tarjetas de crédito queda
prohibido a las bases de datos de información crediticia públicas o privadas
recabar, recibir o nutrirse de información suministrada por las entidades emisoras
de tarjetas de créditos, bancarias o crediticias en relación a titulares o beneficiarios
de extensiones de tarjetas de crédito que se encuentren en mora o en etapa de
refinanciación.
Artículo 5.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La modificación de la Ley 25.326 de
Protección de los Datos Personales, sancionada en el año 2000, viene acompañar
el reclamo de los ciudadanos en relación al uso, manejo y difusión de datos
personales, comerciales y crediticios por parte de los bancos de datos públicos o
privados, y especialmente de las empresas Veraz, Nosis y Datos Limpios, entre
otras.
La necesidad de una legislación
actualizada que regule las relaciones entre deudores y acreedores tiene una
vigencia universal en nuestras sociedades. A partir del marco constitucional que se
fue desarrollando en los países de América Latina se incorporó legislación con
sucesivos mecanismos de protección de datos personales. Así la Ley Orgánica
española 15/1999 del 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter
Personal, (LOPD), tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al
tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos
fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor, intimidad,
privacidad personal y familiar.
En nuestro país, luego de la reforma
constitucional de 1994 que incorpora en su artículo 43 la acción de habeas data, se
sanciona el año 2000 la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales. Desde
la sanción de la citada ley hasta la actualidad la misma no ha sufrido
modificaciones a más de 10 años de su dictado, por lo que la doctrina y la
jurisprudencia han tenido la carga de llenar imprecisiones y vacíos legales que no
han sido previstos en la ley. Entre otros, las discrepancias y contradicciones entre
la Ley de Protección de los Datos Personales y la Ley de Tarjetas de Crédito
25.065, y la determinación del momento en que se comienza a contar el plazo
establecido en el art. 26 inc. 4, en relación al derecho al olvido, plazo que no se
encuentra regulado en la ley.
El derecho al olvido consiste en poder
eliminar de la base de datos personales de las entidades crediticias la información
adversa que afecta la actividad económica de quien fuera deudor en alguna
oportunidad. La jurisprudencia ha dicho que el dato caduco es el dato que por
efecto del transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad, ha devenido
intrascendente a los efectos de cualquier efecto jurídico relativo a la ejecutabilidad.
("Falcionelli, Esteban P. v. Organización Veraz S.A. s/ amparo" - C.N.Civ., Sala G -
Del fallo de 1º Instancia de fecha 10/05/1996). En definitiva lo que se busca
proteger permitiendo la supresión del dato caduco es el "derecho al olvido", este
es, el principio a tenor del cual ciertas informaciones (vgr. antecedentes penales
prescriptos) deben ser eliminados de los archivos transcurrido un determinado
espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren,
para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado (Gozaíni, Osvaldo A.,
"El derecho de amparo", p. 187). ("Falcionelli, Esteban P. v. Organización Veraz
S.A. s/ amparo" - C.N.Civ., Sala G - Del fallo de 1º Instancia de fecha
10/05/1996).
La presente modificación incorpora el
momento a partir del cual comenzará a contarse el plazo establecido en el art. 26
inc. 4 en relación al "derecho al olvido", el que será a partir de la constitución en
mora de la obligación, resolviendo de esta forma la redacción del decreto
reglamentario de la ley que establecía que el mismo se debía empezar a contar
desde la última información adversa.
Asimismo consideramos que no es lo
mismo el incumplimiento derivado de un préstamo bancario, que el de una
obligación alimentaria, que la que provenga de locaciones o por expensas
comunes, la no satisfacción de un mutuo, que las consecuencias de una quiebra
que extingue fuentes de trabajo a centenares de personas, y en tal sentido
consideramos que el "derecho al olvido" debe guardar relación con el plazo de
prescripción que tiene el acreedor para perseguir la deuda, por lo dicho se ha
modificado el mismo en relación a la naturaleza de la deuda.
Siguiendo con las necesidades de
actualización de la ley encontramos actualmente titulares de datos que han
cumplido con el pago de sus deudas pero que no pueden acceder al mercado
financiero a través de créditos personales, hipotecarios, tarjetas de créditos, etc.,
por haber registrado un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones. La ley
actual no distingue entre pequeño, mediano y gran deudor y equipara el tiempo de
permanencia en las bases de datos a quien no ha cancelado en témino su deuda
por tarjeta de crédito con quien presenta quiebra en una empresa. Según un
estudio, en relación a este tema, realizado en la Universidad de Buenos Aires, "Los
datos que surgen de los asientos identifican a las personas registradas. Ésto
determina un perfil del individuo, aunque no siempre este perfil sea el real. En
general los datos ahí enunciados determinan un estigma para la persona que
frecuentemente trae aparejado consecuencias dañosas." Por ello incorporamos que
el deudor que cumple su obligación deber ser eliminado directamente de la base
de datos, por lo tanto, el plazo de cinco años establecido en el art 26 inc. 4 de la
Ley actual rige solo para quien continúa en mora.
Es difícil mantener el equilibro del
acceso a la información y la protección de datos personales, pero en tal sentido
contamos con la convicción de la necesidad de proteger al más débil y a quien se
vea perjudicado en el uso indiscriminado de sus datos. La defensa de los derechos
de los consumidores financieros se ve plasmada en la redacción del presente
proyecto y vuelve a ubicar a las corporaciones financieras en su lugar de empresas
donde el riesgo crediticio es un elemento normal y habitual de la actividad que
desarrollan. Las bases de datos de información crediticia se han convertido en
listas negras y bases de datos de clientes molestos que se traducen en
mecanismos para las grandes corporaciones que tienden a optimizar la rentabilidad
de sus decisiones.
Asimismo ante el delito del robo de
identidad y demás daños que se podrían ocasionar incorporamos en la ley la
obligación por parte de las empresas que suministren informes crediticios de
notificar a los titulares el ingreso a sus bases de datos de información crediticia
adversa, y de esta manera, evitar los daños y perjuicios que se pudieran sufrir por
el transcurso del tiempo sin que el titular de los datos conozca su nueva
calificación, porque es a partir del registro del dato, que puede ser consultado y
difundido, y es recién allí que el titular puede tener un interés en suprimirlo,
cuando su difusión lo afecta. La obligación de notificar que se incorpora en la
modificación de la ley tiene la finalidad, además, en caso que hubiera algún
error/omisión/desactualización, que no es necesario que el titular se entere por
otros medios, cuando eso pasa, ya tiene un perjuicio ocasionado (léase, negación
de un crédito, o incluso de un empleo), por lo que al notificarse a los treinta días
del registro, tiene a su favor el factor tiempo si considera oportuno requerir su
modificación antes de verse obstaculizado por una información inexacta.
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
FINANZAS |