PROYECTO DE TP
Expediente 3668-D-2012
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 30 Y 31, SOBRE SUBCONTRATACION Y DELEGACION Y EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD.
Fecha: 05/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE SOLIDARIDAD
CONTRATO DE TRABAJO (LEY
20744, TEXTO ORDENADO 1976): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 30 Y
31, SOBRE SUBCONTRATACION Y DELEGACION Y EMPRESAS
SUBORDINADAS O RELACIONADAS, SOLIDARIDAD.
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 30 de
la Ley 20744 (LCT), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 30: Subcontratación y delegación.
Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre; contraten o subcontraten, cualquiera
sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratantes o subcontratantes
deberán exigir además a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del
Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten
servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes
de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la
cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios,
contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios,
no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y
constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa interesada en la
verificación.
El incumplimiento de cualquiera de los
deberes puestos a cargo del principal lo harán solidariamente responsable por las
obligaciones fiscales de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal
que ocuparen en la prestación de dichos trabajos
o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo las obligaciones de la seguridad social.
Dicha inobservancia, además, hará pasible al
deudor solidario de la fijación de una indemnización a favor del trabajador que oscilará
entre el 10% y el 30% del total de las deudas fiscales acumuladas, Su regulación quedará a
criterio de los Jueces mediante resolución fundada que evalúe el comportamiento del
principal y su conducta evasiva en la instancia de conciliación laboral previa al juicio.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas
precedentemente, el principal y los cesionarios, contratistas o subcontratistas, siempre serán
solidariamente responsables con relación a la satisfacción de los créditos salariales
correspondientes al trabajador derivados del contrato de trabajo o de su extinción;
cualquiera que sea el acto o convenio que al efecto hayan concertado entre ellas, el que
resulta inoponible al trabajador. Las disposiciones insertas en este artículo resultan
aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley
22250"
ARTICULO 2º: Modifícase el artículo 31 de
la Ley 20744 (LCT), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 31: Empresas subordinadas o
relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más SOCIEDADES
COMERCIALES, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal
modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente o
circunstancial, serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus
trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables cuando
la insolvencia de la empleadora o su desaparición, cualquiera fuera su origen, causa o
forma, no le permita satisfacer los créditos de sus trabajadores y los fiscales. De igual modo
sucederá con los servicios o producción de bienes tercerizados, cuando surja de las
actuaciones semiplena prueba de que se trata de empresas pertenecientes al mismo conjunto
económico o societario.
La quiebra decretada a uno de sus integrantes
comprenderá la quiebra de todo el grupo económico o societario".
ARTICULO 3º: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa es la reproducción del
proyecto de ley que bajo el 4784-D-2010 perdió estado parlamentario el pasado 1º de
marzo, por lo que es nuestra intención que vuelva a plantearse para su nuevo
tratamiento.
La responsabilidad para responder frente a
créditos del trabajador u obligaciones fiscales incumplidas por el empleador directo,
originada en el principio de solidaridad entre empresas resulta imprescindible que esté
adecuadamente tratado y agiornado en el régimen del contrato de trabajo.
Ello, por cuanto cada día la relación
interempresaria es más común y, cuando no, la tercerización de trabajo, con el fin de evitar
responsabilidades directas del empleador para con todas las obligaciones emergentes de la
relación de trabajo. Es un fenómeno muy frecuente que las grandes empresas creen, ex
profeso, pequeñas empresas con aparente personalidad jurídica y patrimonio propio pero
que, en realidad, forman parte del mismo grupo económico y existen bajo la dirección,
control o administración de la principal.
En la redacción originaria de la LCT esta
cuestión se encontraba correctamente tratada en los artículos que hoy pretendemos
reformar. Las modificaciones efectuadas al citado instituto, si bien agregaron la
fiscalización de las obligaciones tributarias del empleador por parte de los cedentes,
contratantes o subcontratantes, con ella desvirtuaron su esencia, pues pretendieron justificar
la ausencia de responsabilidad directa para con los créditos del trabajador. Obligaciones
diferentes, por cierto, pero que, deben ser cubiertas por los cedentes, contratantes o
subcontratantes y, en su defecto, dados los extremos exigidos por la ley, por los cesionarios,
contratistas o subcontratistas. Creemos que el trabajo debe ser protegido y evitar cualquier
tipo de fraude para perjudicar al sector trabajador.
Nuestra filosofía es que la empresa debe ser
cuidada y resguardada en sus derechos ya que, junto al trabajador, forman parte de ese
formidable motor de la economía que es el trabajo y la producción de bienes y servicios.
Pero, de ninguna manera podemos permitir que el trabajador, la parte más débil de la
relación, quede desprotegido y a merced de fórmulas inescrupulosas creadas al efecto de
dejarlo desguarnecido en cuanto sus salarios, indemnizaciones, cobertura médica o
derechos emergentes de la seguridad social.
Creemos que la redacción que proponemos a
los arts. 30 y 31 de la LCT constituyen la mejor manera de protegerlo y eliminar cualquier
tipo de riesgo frente a una contratación fraudulenta y, lo más importante, sin generar ningún
tipo de erogación a la empleadora. Ello es así, por cuanto la principal sólo debe responder
solidariamente si no ha cumplido con sus obligaciones de fiscalización del cumplimiento de
la normativa laboral y fiscal por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas o si
no ha obrado con la diligencia necesaria para detectar la insolvencia o mala fe de éstos.
Por todo lo expuesto, solicito al plenario que
me acompañe en la presente iniciativa, en la seguridad de que con ella brindaremos a la
clase trabajadora de una herramienta de singular importancia para protegerlos de acciones
fraudulentas o meras aventuras empresarias llevadas a cabo merced al esfuerzo y trabajo de
los más necesitados.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |