PROYECTO DE TP
Expediente 3660-D-2008
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL UNICO DE CABALLOS (RENAUCA) EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y PESCA: INCORPORACION DE UN PADRON UNICO DE CABALLOS DEPORTIVOS, AUTORIDAD DE COMPETENCIA: SENASA.
Fecha: 03/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACIÓN DE REGISTRO
NACIONAL ÚNICO DE CABALLOS (ReNaUC)
Artículo 1; Créese el Registro
Nacional Único de Caballos (ReNaUC) en el ámbito de la Secretaría de Agricultura Ganadería
y Pesca, Ministerio de Economía y Producción, en el término de 90 días de sancionada la
presente ley.
Artículo 2: En el Registro
Nacional Único de Caballos deberán registrarse todo tipo de caballos de manera individual
y por categorías.
Artículo 3º: Incorpórese en el
Registro Nacional Único de Caballos un Padrón Único de Caballos Deportivos
De la Autoridad de
Competencia:
Artículo 4º: Será la autoridad
encargada de llevar adelante la registración de los caballos el SENASA en todo el territorio de
la Nación
De la Documentación
requerida:
Artículo 5º: Los caballos
serán registrados en el Registro Nacional Único de Caballos con la libreta Sanitaria emitida
por SENASA mas la documentación de acreditación de titularidad que cada provincia
determine como tal.
5.1: A falta de documentación
especifica emanada por la autoridad provincial, por una única vez y a fin de ser incorporado a
la presente normativa, se tomará por documento válido la libreta sanitaria emitida por
SENASA, acompañada de una declaración jurada que se efectuará ante la autoridad de
registración.
Artículo 6º: Además de la
documentación exigida precedentemente, previamente a proceder al registro del equino,
deberá procederse a la implantación de un microchip de identificación que deberá cumplir con
las normas internacionales.
6.1: La tecnología específica
de este microchip será establecida en el Decreto Reglamentario.
6.2: La colocación del
microchip en el animal deberá ser efectuada por un veterinario inscripto en el Registro
Nacional de Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) para Enfermedades de Equinos o
por un profesional del SENASA.
6.3: Previamente a la
implantación del microchip, deberá exhibirse toda la documentación mencionada en el artículo
5º ante el profesional interviniente, siendo obligación del mismo exigir dicha documentación y
examinar que la reseña coincida con el animal a implantar.
6.4: La colocación del
microchip, otorgará al animal implantado un código alfa numérico de identificación único e
inviolable, el que será leído por medio de un Scanner.
6.7: El veterinario deberá
consignar el código alfa numérico del chip en la Libreta Sanitaria Equina, en la hoja
correspondiente a Datos del Equino Identificación Adicional, firmando y sellando a
continuación.
6.7: La falta de constatación
fehaciente, o derivación en un tercero de la obligación profesional de examinar la
documentación y reseñas del animal, será pasible de las sanciones previstas en el Código de
Ética del Colegio o Consejo Profesional en el cual esté matriculado.
De la Registración:
Artículo 7º: En el momento
de la registración del caballo en el Registro Nacional Único de Caballos, deberá dejarse
constancia escrita de la registración realizada en las libretas, documentos únicos, etc.
reconocidos como documentación que acredite titularidad por las provincias. A tal efecto estos
documentos deberán prever un espacio para tal registración, evitando así la existencia de
diversidad de documentación para un solo animal.
7.1: Para el caso que no
existiera documentación reconocida por la autoridad provincial para la acreditación de
titularidad del caballo, la registración será efectuada en la libreta sanitaria extendida por
SENASA correspondiente al equino a registrar, en el espacio que a tal efecto se cree en dicha
libreta.
Artículo 8º: En el Registro
deberán constar los siguientes datos:
- Nombre y apellido del
titular
- DNI / Pasaporte
- Domicilio real en el territorio
de la Nación Argentina
- Nº de C.U.I.T o C.U.I.L
- Numero del microchip
- Veterinario que colocó el
micro chip, matrícula y registro en SENASA
- Fotos, marcas y reseña del
animal
8.1: El domicilio consignado
será considerado para todos los efectos legales.
TITULO DE PROPIEDAD
Artículo 9º: La registración
en el REGISTRO UNICO DE CABALLOS tendrá las características de titulo de propiedad a
favor del titular registrado.
TRANSFERENCIA
Artículo 10: La transferencia
de titular se registrará en el documento provincial que acredite titularidad o en su defecto en la
libreta sanitaria expedida por el SENASA y ante este organismo, quien es el encargado del
registro a crearse mediante los procedimientos que este establezca y su decreto
reglamentario, el que no podrá apartarse de los requisitos establecidos en la presente
Ley.
COMERCIALIZACION
Artículo 11: La
comercialización de los caballos sólo se podrá realizar acreditando titularidad con el
documento emitido por la autoridad provincial o la libreta de SENASA con la correspondiente
registración en el Registro Nacional Único de Caballos.
EXPORTACION
11.1: Todo exportador que
pretenda realizar una operación de exportación, ya sea transitoria o definitiva, de un equino
en pie, deberá presentar ante la Aduana el título emitido por la autoridad provincial o la libreta
de SENASA con la registración del mismo en el Registro Único de Caballos.
FAENA
Artículo 12: Todo caballo
ingresado a un frigorífico, deberá hacerlo con libreta sanitaria en donde conste la identificación
numérica correspondiente al chip que lleve colocado.
12.1: El frigorífico deberá
leer con el scanner correspondiente si el Número del chip identificatorio de la libreta sanitaria
coincide con el del caballo que ingresa a la faena.
12.2: Cada ingreso de
caballos al frigorífico deberá registrarse en el Libro de Registro que se creará y completará a
tal efecto.
12.3: La falta de control
adecuado o deficiente registración o ausencia de la misma, hará pasible al Frigorífico de las
sanciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
CATEGORÍAS:
Artículo 13º: El decreto
reglamentario determinará las diferentes categorías de caballos a registrar, ya sea de trabajo,
paseo, faena, etc., clasificando por cuerda separada y en un Padrón único a los Caballos
Deportivos. En todos los casos, se categorizará todas las funciones a las que son destinados
los equinos.
13.1: La categoría
determinada deberá ser especificada en el acto de registración
DE LOS CABALLOS
DEPORTIVOS:
Artículo 14º: Deberán
registrarse en el Padrón Único de Caballos Deportivos del Registro Nacional Único de
Caballos, todos los caballos que sean utilizados para la práctica de los deportes ecuestres
regidos por entidades que los agrupen según la disciplina; comprendiendo: adiestramiento,
atalajes deportivos, equitación, endurance, volteo, marchas, pony, rienda, ecuestre, salto,
pato, polo y toda actividad que se encuentre vinculada a deporte. Quedan exceptuados de la
presente ley los caballos Sangre Pura de Carrera.
CABALLOS CUYO ORIGEN
NO SEA DE CRIA EN ESTABLECIMIENTOS REGISTRADOS EN ASOCIACIONES DE
CRIADORES
Artículo 15º: La
documentación requerida para la registración de los caballos de este origen será:
a) Para todo caballo de
propiedad o adquirido como hacienda o ganado, sujeto a la Ley de Marcas, nº 22.939 /83, el
cual sea incorporado a la actividad deportiva en cualquiera de las disciplinas mencionadas,
deberá acreditarse su titularidad con la titularidad de la marca correspondiente y/o mediante
boleto de compraventa emitido por el titular de la marca. En el Boleto de compraventa
deberá constar :
Nombre y apellido de comprador y
vendedor
Domicilio en la República
Argentina
Nº de C.U.I.T o C.U.I.L
La marca y/o marcas del animal y
lugar de radicación de la misma
Pelo y alzada
b) Al boleto de Compraventa deberá adicionarse
la Libreta Sanitaria Equina emitida por SENASA, en conformidad con la Resolución SAGPyA
Nº 617/05, o Pasaporte Equino, u otro instrumento similar que dicho organismo autorice
cumplimentando con los requisitos por ésta exigidos. Sin omitir reseña, los datos del equino,
del propietario, Test Diagnóstico AIE y vacunas obligatorias.
Artículo 16º: los caballos
Deportivos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6º (inc. 6.1 al 6.7)
FORMA DE REGISTRO DEL CABALLO
DEPORTIVO
Artículo 17º: El propietario
del caballo de origen de hacienda o ganado que va a ser utilizado como caballo deportivo,
deberá registrar a su animal en el Padrón Único de Caballos Deportivos del Registro Nacional
Único de Caballos, presentando todo lo exigido en los artículos 5º, 6º, 7º y 15º.
TITULO DE PROPIEDAD
Artículo 18º: Una vez
realizado el registro del Caballo Deportivos en el Padrón Único de Caballos Deportivos del
ReNaUCa, se emitirá el titulo de propiedad correspondiente en el que deberán constar los
datos consignados en el artículo 8º.
FEDERACION EN
ENTIDADES REGENTES DE ACTIVIDADES HÍPICAS
Artículo 19º: Las entidades
encargadas de Federar los caballos deportivos para las distintas disciplinas ecuestres
(Adiestramiento, atalajes deportivos, equitación, endurance, volteo, marchas, pony, rienda,
ecuestre, salto, pato, polo y toda actividad que se encuentre vinculada a deporte) no podrán
hacerlo, ni habilitarlos para la práctica del deporte, si el interesado al requerir su federación
no exhibe el titulo correspondiente emitido por el Registro Nacional Único de Caballos
Deportivos.
Será responsabilidad exclusiva de
las mismas la inscripción en sus registros y habilitación para la práctica deportiva de
caballos que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, la que será pasible de las
sanciones que establezca su reglamentación.
CABALLOS DE PURA RAZA
Artículo 20º: Los caballos de
pura raza continuarán registrándose en los Registros Genealógicos y Selectivos referidos en
el artículo 1 de la Res.188/99 de la SAGyP, a excepción de aquellos registrados a nivel
nacional o internacional cuyo origen genealógico es factible de individualizar y quieran ser
destinados a la práctica deportiva, los que deberán ser registrados en el Padrón Único de
Caballos Deportivos del Registro Nacional Único de Caballos.
20.1: Para registrar caballos de pura raza que
serán destinados a la práctica deportiva, deberá procederse de acuerdo a lo establecido para
el resto de los caballos
FEDERACION EN ENTIDADES REGENTES
DE ACTIVIDADES HÍPICAS
Artículo 21º: Los caballos de pura raza que
sean incorporados a la práctica deportiva quedan sujetos a lo establecido en el Artículo
19º
COMERCIALIZACION
Artículo 22º: La
comercialización de los caballos deportivos y de raza sólo se podrá realizar acreditando
titularidad con el titulo emitido por el Registro Nacional Único de Caballos.
TRANSFERENCIA
Artículo 23º: Toda
transferencia de la titularidad de los caballos deportivos y de raza deberá formalizarse ante el
Registro Nacional Único de Caballos mediante los procedimientos que este establezca y su
decreto reglamentario, el que no podrá apartarse de los requisitos establecidos en la presente
Ley.
EXPORTACION
Artículo 24º: Todo exportador
que pretenda realizar una operación de exportación, ya sea transitoria o definitiva, de un
equino en pie, deberá presentar ante la Aduana el título de propiedad emitido por el
ReNaUCa, o un certificado emitido por este organismo.
24.1: El ReNaUCa deberá
extenderle a aduana una nómina con los nombres de los caballos, sus números de chips y
nombres de sus propietarios y actualizarla semestralmente
TRANSICIÓN
ARTICULO 25º: Todo
propietario de caballos, en todas sus clasificaciones, deberá adecuarse a la nueva normativa
dentro del plazo de 365 días de entrada en vigencia la presente ley, y proceder a registrar los
caballos de su titularidad en el Registro Nacional Único de Caballos.
25.1: Los títulos emitidos por
las entidades autorizadas hasta la creación del presente registro serán válidos para acreditar
titularidad, y aquellos que posean caballos sin poseer titulo alguno deberán acreditar la misma
mediante información sumaria ante los tribunales del domicilio del tenedor.
Artículo 26º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los caballos originalmente de hacienda y los de
raza, carecen de una legislación que determine fehacientemente la titularidad del propietario.
Motivo por el cual se hace indispensable alcanzar un ordenamiento legal que otorgue
seguridad jurídica en este sector, donde en la actualidad se usan los más diversos e inseguros
sistemas para acreditar titularidad.
Citando un ejemplo, actualmente en la Provincia
de Córdoba, si se plantea una cuestión sobre quién es el dueño de un caballo, el sistema para
dirimirlo es el siguiente: se le vendan los ojos al animal y se coloca a cada uno de los
pretendientes del mismo en dos extremos, intentando cada uno atraer su atención. De esta
manera, resultará ser el dueño aquel a quien el caballo "reconoce" acercándose.
Definitivamente esta resulta ser una técnica totalmente irrisoria ya que, suponiendo que el
caballo en cuestión, por ejemplo, fue vendido el día anterior, es lógico estimar que el animal
no reconocerá a su nuevo dueño, sino que se acercará a quien lo hubo vendido.
Situaciones de este tipo son frecuentes en la
mayoría de las provincias de nuestro territorio bajo las más diversas formas. Esto hace
completamente aleatorio el sistema de titularidad de un animal o un grupo de estos.
El abigeato resulta tan común a lo largo y ancho
del país debido a la facilidad para conseguir o fraguar la documentación requerida para enviar
ganado equino a faena. Buena cantidad de animales robados tienen como destino la faena,
en algunos casos animales deportivos muy valiosos son sacrificados y utilizados para el
consumo (en general, para exportar su carne). Los responsables de este delito quedan
impunes en la mayoría de los casos, pues el escaso tiempo que transcurre entre el robo y la
faena hace casi imposible su detención y una vez desaparecido el cuero (única forma de
identificar actualmente al ganado equino) no hay forma de probar la titularidad y/o
procedencia de esa res.
Asimismo, existen caballos que son dominio de los
dueños de los campos y se encuentran individualizados con una MARCA cuya titularidad es la
del mismo propietario. En este caso, suele suceder que estos caballos son incorporados a la
práctica de cualquiera de las disciplinas deportivas por los dueños de los campos o por un
adquirente, mientras que éstos siguen figurando, en cuanto a su individualización, como
caballos de HACIENDA o vulgarmente mencionados de Campo.
De esta manera, cuando ingresan al circuito
deportivo, no varia su registración: siguen con la marca del campo, compiten y, una animal
que, en principio no tenían más que un valor relativo como hacienda, se convierte en un
valiosísimo ejemplar que, al no tener una debida individualización que le permita registrar su
cambio de categoría, sale al exterior exportado como caballos de hacienda.
La segunda variante son los caballos de raza, los
cuales, en muchos casos, son incorporados a las distintas disciplinas deportivas, simplemente
registrando al equino en algunas de las entidades regentes para la práctica de las mismas y
sin una debida identificación.
Esta falta de individualización y registración que
adolece el caballo deportivo durante toda su vida útil y fundamentalmente que no acredita
debidamente quién es su titular, cual es el caballo, cual es valor real del mismo y cual su
destino, trae aparejado diferentes problemas y perjuicios.
El primer problema es que un caballo de campo
convertido en un gran deportista no tiene ninguna legislación que contemple ese cambio de
situación y gira en el circuito siendo "varios caballos" a la vez, designado con varios nombres
y federado en varias oportunidades con esos diferentes nombres, no sabiendo, en definitiva,
de que caballo se trata.
Por su parte arrogarse legalmente la titularidad del
mismo es casi imposible, ya que el campo donde se adquiera, lo venderá sin ningún tipo de
formalidad, el comprador lo incorporará al deporte al que lo haya destinado, sin acreditar su
titularidad de ningún modo, situación que no variará al federarlo en alguna entidad regente ya
que dicho acto tampoco le acreditará titularidad del mismo.
Los de raza, del mismo modo, no siempre son
registrados en las entidades destinadas a tal fin, y también circulan sin una debida
identificación que los individualicen para el momento de ser exportados, cuando seguramente
adquirieron valores inimaginables.
Esta situación vacía de legislación genera
perjuicios de tipo jurídico y económico en el mercado interno y propicia que estos caballos, tan
cotizados en el mercado internacional, al no estar debidamente individualizados, son
exportados sin ningún tipo de control y registración.
Una forma usual de comercialización de caballos
de polo, por ejemplo, consiste en que el comprador extranjero visite la estancia de los
criadores, escoja el caballo y luego de realizar la transacción, se realiza la exportación del
equino declarando a la Aduana un monto muy inferior al efectivamente concretado en la
operación. Cabe destacar que el comprador extranjero suele declarar en su país de origen, el
valor real del animal ya que debe justificar el egreso en su contabilidad personal.
La subfacturación tiene por objeto, para el
exportador fraudulento, pagar menos derechos de exportación (retenciones) y a declarar a la
AFIP menos Ganancias y por tanto tributar menos Impuesto a las Ganancias.
En el Código Aduanero, la subfacturación de
exportaciones está asociada al delito de contrabando y es una figura penal que contempla
hasta ocho años de prisión.
A partir de mayo, entraron en vigencia fijados por
la Aduana, valores de referencia. Toda exportación de un caballo de polo a un valor menor de
15.000 dólares será investigada en el país y en el extranjero, y para un padrillo pura sangre
que haya ganado uno o más grandes clásicos tributará retenciones sobre un precio mínimo de
referencia de 900.000 dólares.
Estimación del Monto de Divisas no declaradas al
fisco en el período mayo 2006/ mayo 2007 por venta de Caballos de Polo.
La Argentina es reconocida mundialmente como
cuna del polo, tanto por la excelencia de los caballos como por la calidad de los jugadores.
Los principales destinos de exportación son Europa, Estados Unidos, los países árabes y el
sudeste asiático.
Según un informe de la Subsecretaría de Industria
y Comercio, MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, de la provincia de la Pampa, establece que
según la Sociedad Rural Argentina, el 32% de los caballos exportados, considerados en valor,
fueron los de Polo, el 27% de carrera, el 10% destinado a tiempo libre, el 7 % para trabajo y el
resto para otros usos.
Pensando en estos porcentuales podríamos
deducir declaración de Divisas de no menos de 80 millones de dólares.
El total exportado por Argentina en el año 2006, es
de 37.000 toneladas con un valor de 80 millones de dólares. Nuestro País ya hace unos años,
que es el principal productor de carne equina. El segundo y tercer exportador es Estados
Unidos y Canadá.
Es innegable la necesidad de una ley
nacional que le otorgue un marco legal a esta situación tan irregular que no se condice con los
tiempos que corren.
El presente proyecto de ley propone un sistema
moderno basado en la colocación de un microchip, utilizado en los países más avanzados del
mundo.
Hoy existe la tecnología adecuada y sencilla para
evitar eso, el micro chip que se lee con un escáner y es inviolable y dura toda la vida útil del
caballo; además, posee un carácter internacional, por lo que no conoce de fronteras.
Esta identificación y el modo que contempla la ley
para que la misma se desarrolle, garantiza la titularidad a los futuros propietarios mediante un
sistema de transferencia, que se mantiene en el mismo documento Libreta Sanitaria o
documento provincial y con el mismo Chip.
El Registro Nacional Único de Caballos no sólo
permitirá identificar correctamente a un caballo, resguardando los derechos del propietario,
sino que combatirá el abigeato y será una herramienta para el control de las exportaciones de
equinos.
La documentación con la que se cuenta hoy en la
mayoría del territorio, de tipo sanitario, no de titularidad. Esta es una situación anárquica, que
se origina en una falta de presencia del Estado, la que se puede revertir con los elementos
con los que ya contamos
A fin de lograr que la implementación de esta Ley,
se otorga a los propietarios de caballos un plazo de trescientos sesenta y cinco días para
regularizar su situación. Asimismo, se determina como organismo rector al SENASA, regula
la sanidad del ganado equino, considerando que éste posee delegaciones en todo el país, aun
en los lugares más recónditos de nuestro territorio.
En el mismo sentido y a fin de facilitar la
instrumentación de esta Ley, se ha contemplado los casos de las provincias que ya cuenten
con un documento de registración, que sería en el mismo donde se realizaría el nuevo
sistema de registro.
El presente proyecto toma lo ya existente tratando
de lograr seguridad jurídica y garantizando el derecho de propiedad, transferencia y
comercialización de los caballos. También aporta una base para que se pueda mejorar el
tratamiento que se da al equino en la exportación, evitando el cambio de ejemplares en las
exportaciones transitorias, la subfacturación y demás delitos contra el fisco.
Por todo lo expuesto y ante la real necesidad de
enfrentar el compromiso de deber legislar correctamente un tema de tanta relevancia para
nuestro País, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NAIM, LIDIA LUCIA | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION GENERAL |