PROYECTO DE TP
Expediente 3660-D-2007
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL SEÑOR ALBERTO FERNANDEZ COMO DIRECTOR TITULAR DE LA "SOCIEDAD PAPEL PRENSA SAICF Y M", MEDIANTE DECRETO 898 DEL 12 DE JULIO DE 2007.
Fecha: 24/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo de la
Nación que, a través del señor Jefe de Gabinete de Ministros, informe sobre los
siguientes puntos:
1. Informe las razones,
fundamentos (legales, administrativos y políticos) motivaciones y objetivos del
nombramiento del señor Alberto A. FERNÁNDEZ (D.N.I. Nº 13.482.686), como
Director Titular de la sociedad PAPEL PRENSA S.A.I.C.F. y M., mediante Decreto Nº
898 del 12 de julio de 2007, publicado en el Boletín Oficial con fecha
16/07/2007.
2. Informe si dicha decisión ha
tenido vinculación directa o indirecta con las denuncias realizadas por periodistas
de diversos medios de prensa gráfica (cuya vinculación comercial con PAPEL
PRENSA S.A.I.C.F. y M. resulta vital), por eventuales actos de corrupción de
algunos funcionarios del gobierno nacional.
3. Informe si existe, con dicho
nombramiento, la intención de controlar, limitar o regular la provisión de insumos
vitales para los medios periodísticos gráficos (objetivo central de la sociedad en
cuestión) y, en su caso, especifique los alcances y criterios que se utilizarán al
efecto.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante Decreto Nº 898, del 12 de
julio de 2007, publicado en el Boletín Oficial con fecha 16/07/2007, el Poder
Ejecutivo Nacional ha procedido a designar al Jefe de Gabinete de Ministros, Dr.
Alberto A. FERNÁNDEZ, como Director Titular de la sociedad anónima PAPEL
PRENSA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y
de MANDATOS (en adelante LA SOCIEDAD).
1) LA SOCIEDAD es una persona
jurídica de carácter privado, que se rige, en cuanto a su funcionamiento, por las
disposiciones de la Ley 19.550 y modificatorias (en adelante LEY DE
SOCIEDADES).
2) La participación del Estado en LA
SOCIEDAD, en su condición de accionista Clase B, no es mayoritaria, sino que se
limita, conforme surge de sus Estatutos, al 25% del capital accionario.
Por tal motivo, NO le resulta de
aplicación el articulado referido a las sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria. Fundamentalmente no le es aplicable el artículo 310 de la LEY DE
SOCIEDADES, que únicamente rige los supuestos en que el Estado Nacional tiene
participación mayoritaria.
3) El artículo 264 de la
LEY DE SOCIEDADES, establece las prohibiciones e incompatibilidades para ser
director. Dice que "no pueden ser directores ni gerentes: ... 4º) Los
funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione
con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones" (el
resaltado es propio).
4) Por otro lado, la
Ley Nº 25.188, de Ética de la Función Pública, establece, en su artículo 13
(CAPITULO V - Incompatibilidades y Conflicto de intereses), que "es incompatible
con el ejercicio de la función pública: a) dirigir, administrar, representar,
patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione
o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades
reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga
competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión
o control de tales concesiones, beneficios o actividades ..." (el resaltado es
propio).
Y el artículo 17 de la
misma norma establece que: "cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo
1 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de
nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se
tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad
absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549. Las firmas contratantes o
concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y
perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado."
5) En las normas citadas en los
puntos 3 y 4 anteriores, se menciona la necesidad de una vinculación funcional
entre el funcionario y el objeto de la sociedad, para que exista la incompatibilidad,
tanto comercial como ética.
Al respecto vale
aclarar, entonces, que la Constitución Nacional, en su artículo 100, prevé las
funciones del jefe de gabinete de ministros, estableciendo que a dicho funcionario
le corresponde "ejercer la administración general del país", pudiendo, en función
de ello, expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye el artículo y aquellas que le delegue el Presidente.
Esto es, dicho funcionario, es el jefe
directo de toda la administración pública nacional, lo cual comprende una
vinculación funcional con todas las áreas de gobierno, control y regulación.
El jefe de gabinete de tiene
atribuciones por delegación del mismo Presidente de la Nación, siendo quien debe
convocar reuniones de gabinete e incluso presidirlas en ausencia del Presidente. Es
quien envía al Congreso la Ley de Ministerios y la Ley de Presupuesto y responde
frente el Congreso Nacional por todos los actos de Gobierno y es el único que
refrenda los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso.
El jefe de gabinete de ministros, en
función de las delegaciones presidenciales, maneja con discrecionalidad varias
partidas del presupuesto nacional, entre las que se encuentran las pautas
publicitarias oficiales, entre otras directamente vinculadas con la actividad de LA
SOCIEDAD.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALARCON, MARIA DEL CARMEN | SANTA FE | MOVIMIENTO PAMPA SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |