PROYECTO DE TP
Expediente 3659-D-2007
Sumario: EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LOCALES O ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION, CONSIDERARLA COMO ACTIVIDAD ESPECIALMENTE PELIGROSA.
Fecha: 23/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Se considera
actividad especialmente peligrosa, aunque mediara autorización administrativa
para ello, el expendio de bebidas alcohólicas, con motivo o en ocasión de: a)
la explotación de locales o establecimientos de diversión; b) la organización de
espectáculos o eventos con acceso abierto al público.
Artículo 2º.- Las personas que
realicen las actividades descriptas en el artículo anterior deberán tomar, antes,
durante, y aun después de concluidas las mismas, las medidas preventivas
propias del buen hombre de negocios, a los fines de evitar daños en la salud
derivados del consumo excesivo de bebidas alcohólicas por parte de las
personas que participan de la actividad o reciben el servicio.
Artículo 3º.- Los que realicen las
actividades indicadas en el artículo 1° serán responsables por todos los daños y
perjuicios que sufran o causen las personas que resulten alcoholizadas con
motivo o en ocasión de su concurrencia o participación en dichas actividades.
En el caso de accidentes de tránsito u otros hechos ilícitos penales cometidos
en ocasión del regreso de las mismas, si el autor del daño o el damnificado
fuere menor de edad y se comprobare que se encontraba alcoholizado al
momento del hecho, el dueño o representante legal del local de diversión del
cual procede será además, considerado infractor a la prohibición establecida por
los arts. 1º, 4º y 7º de la ley 24.788 y pasible de las sanciones fijadas por el
art. 14º, si no resultara un delito más severamente penado en función de lo
dispuesto por los arts. 15º y 16º de dicha normativa.
Artículo 4ª.- Si se comprobare que,
al momento del regreso a su domicilio del autor o el damnificado, se produjere
un accidente de tránsito u otro hecho dañoso y alguno de estos se encontraba
bajo los efectos de una sustancia estupefaciente, el propietario o representante
legal del local del cual procede será, además, considerado infractor a la
prohibición establecida por el art. 10º de la ley 23.737 y pasible de la pena
fijada a los facilitadores, con más la accesoria prevista en el párrafo segundo,
en función de lo dispuesto por el art. 5º de dicha norma. Si el autor del hecho o
el damnificado fuere menor de dieciocho años de edad, el propietario o
representante legal del local de diversión será, además, reprimido con la escala
penal prevista por el art. 11º de la ley 23.737, en función de lo dispuesto por
los incisos "a" y "e" de dicha norma.
Artículo 5º.- Quién está sujeto a la
responsabilidad establecida en los artículos anteriores sólo se eximirá de
responder, total o parcialmente:
a) Si prueba que adoptó las
medidas preventivas mencionadas en el artículo 2°, o que media una causa
ajena a la actividad especialmente peligrosa referida en el artículo primero.
b) Si prueba que los daños
tienen relación causal adecuada, exclusiva y excluyente, con el hecho de un
tercero que no ha participado de la actividad descripta y calificada en el
artículo1º.
Artículo 6º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la República Argentina, la
principal causa de muertes y discapacidades en menores de edad, es
el trauma por accidentes de tránsito. Esta situación se ha ido
incrementando año tras año, hasta adquirir actualmente características de
endemia social, dato sanitario que coloca el tema en el primer orden de
prioridades de la sociedad a resolver por el Estado Nacional, en tanto principal
garante por mandato constitucional (C.N., art. 42) de la salud pública y la
vida de los habitantes de la Nación, derechos humanos fundamentales.
A su vez, en el marco de dicha
problemática, las estadísticas señalan la alta incidencia causal de la
alcoholemia de los conductores, factor de riesgo productor de un gran
número de accidentes de tránsito, especialmente durante los fines de semana y
en ocasión del regreso de los jóvenes a sus hogares, procedentes de los lugares
de diversión nocturna a los que habitual y masivamente concurren. Es
precisamente en estos sitios, donde se incuban muchos de tales accidentes
viales, a partir de la desmedida ingesta de alcohol u otras sustancias
tóxicas estupefacientes, por parte de aquellos jóvenes que han llegado a los
locales de diversión nocturna (bailables, pub´s, etc.,) conduciendo un vehículo
automotor (automóvil o motocicleta) al que deben reconducir en el trayecto de
regreso.
Es sabido que el alcohol, de
expendio libre en dichos lugares de diversión nocturna no obstante las
restricciones legales (ley 24.788 y ordenanzas municipales), relaja o inhibe el
sentido común del bebedor, haciéndole perder toda noción de sus
responsabilidades circunstanciales, además de deteriorar severamente -aunque
en forma transitoria- su condición psicofísica general, aumentando su sensación
de cansancio y mermando sus habilidades conductivas y posibilidades de
atención en la medida de las exigencias que presenta el complicado tránsito vial
en la actualidad, al que inevitablemente debe reinsertarse al momento de
terminar el divertimento nocturno del que ha participado.
El proceso de deterioro
de la salud de un menor de edad que conlleva su progresiva
alcoholización, dentro del ámbito físico de un local de diversión
nocturna, puede y debe ser claramente advertido por los propietarios
o sus dependientes.
1. Revertir la lógica
perversa. Así pues, son los comerciantes de la diversión quienes se benefician
económicamente con dichos excesos, en forma inversamente proporcional al
empeoramiento de las condiciones psicofísicas del ocasional cliente, agravado
en el caso de los menores de edad. La lógica estrictamente comercial
aplicada por aquellos a esta efímera relación contractual de consumo y servicio,
hoy pasa por aumentar todo lo posible el volumen de sus ventas de
bebidas alcohólicas, a fin de maximizar sus ganancias. Practicado de tal
modo este rubro del tráfico mercantil, es fácil advertir que configura un abuso
del derecho, en la medida en que excede los fines que la ley tuvo en miras al
conceder la autorización para ejercer dicha actividad, amén de transgredir los
límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (C.C., art.
1071, segundo párrafo).
2. El conflicto de
intereses. Constituyéndose tal degeneración comercial en el estadio causal
eficiente de una problemática social de dimensiones sanitarias, va de suyo que
el asunto deviene en una cuestión de Estado con características de conflicto de
intereses, visualizándose por un lado el interés privado titularizado por todos
aquellos comerciantes dedicados a esta actividad, y por el otro (en pugna con
el anterior) el interés de la sociedad en proteger a los jóvenes y
adolescentes -y con ello a la familia misma- que concurren a los lugares de
diversión regenteados por los primeros, de las terribles consecuencias dañosas
que eventualmente puede acarrearles a éstos -incluso a terceros ajenos al
fenómeno- la alcoholemia o intoxicación de otro tipo adquirida durante
la permanencia en el local comercial y aún al momento de intentar el
regreso a sus domicilios conduciendo vehículos automotores en malas
condiciones psicofísicas. Dicha oposición de intereses se resuelve, sin duda
alguna, a favor del interés público comprometido, dando prioridad a los valores
vida y salud de la población, por sobre el valor de libertad del comerciante de
estos rubros (espectáculos y diversión pública), quien no debe causar daño
alguno con su actividad.
3. La responsabilidad del
comerciante. El espíritu de esta ley se basaría en la imposición de
"responsabilidad civil objetiva" a los propietarios de locales de
diversión (bailables y afines, pub's, espectáculos con expendio de bebidas
alcohólicas, etc.), por las consecuencias dañosas producidas como
consecuencia de la alcoholización de los menores de edad, durante la
permanencia en el local y acto seguido del retiro de sus jóvenes clientes del
ámbito del local nocturno. Ello, en la inteligencia de que por su actividad
peligrosa, les cabe un "deber tácito de seguridad" respecto de los mismos,
que no puede reducirse al tiempo y espacio de concurrencia de los asistentes -
más aún cuando se trata de menores de edad- dentro del establecimiento
comercial. Ello es así por cuanto es de público y notorio conocimiento que la
alcoholemia es un estado mórbido que no cesa en forma inmediata sino de
manera progresiva y lenta, como son igualmente conocidas sus consecuencias
minorantes de la conciencia del afectado durante el lapso que conlleve su
proceso de desintoxicación. Algo que es sabido por la Humanidad toda desde
tiempos inmemoriales, a buen seguro que no es ignorado por aquellos que,
precisamente, han hecho del expendio de bebidas alcohólicas su medio de vida.
4. Los estupefacientes.
Pero la normativa no se reduce sólo al aspecto civil de la responsabilidad del
propietario o representante legal del establecimiento de diversión o espectáculo
público. Tomando debida nota de los datos de la realidad, el Legislador incluye
también las hipótesis en las cuales los daños son causados por la ingesta de
otras sustancias tóxicas estupefacientes además del alcohol, que de manera
generalizada y creciente se trafican en forma ilegal dentro mismo de muchos
locales de diversión nocturna. Sería un contrasentido notorio que el texto de la
ley se refiriera exclusivamente al daño provocado por alcoholismo del agente
causal o de la víctima, dejando fuera de la previsión legal otros perjuicios
originados por intoxicación química de los involucrados, no obstante que dicho
estado de alteración morbosa de las facultades mentales haya sido adquirido en
las mismas circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que la
alcoholemia del mismo u otro protagonista del evento dañoso. Resulta obvio
que la ley debe alcanzar tanto las hipótesis de máxima, como las de mínima
causación. En ese orden, va de suyo que la comprobación de una conducta
facilitadora del consumo de drogas prohibidas, a través de las consecuencias
dañosas del hecho ilícito en las personas de los concurrentes al local o
establecimiento de diversión o espectáculo público, por razones de política
criminal debe conllevar la automática imputación penal del dueño del mismo en
calidad de supuesto autor del delito de facilitación de estupefacientes, con la
correspondiente remisión del nuevo texto legal a las previsiones específicas de
la ley 23.737, de aplicación automática por razón de conexidad jurídica. Este
dispositivo viene así a reforzar la eficacia represiva de la ley mencionada, que
hasta el presente carece de virtualidad punitiva debido a las dificultades
prácticas para sorprender en flagrancia delictiva a sus infractores, quienes a
partir de esta norma serán pasibles de imputación en base a la prueba indirecta
de su actos ilícitos, constituida por los resultados positivos de droga en sangre
de los autores o damnificados de hechos ilícitos en ocasión de la permanencia o
del regreso de locales de diversión. El mismo temperamento, pero respecto
de la ley 24.788, cabe aplicar en caso de que la víctima fatal del hecho ilícito
acaecido con posterioridad a la concurrencia al local de diversión sea un menor
de edad y se acreditase -por cualquier medio de prueba- que se encontraba
alcoholizado al momento de ocurrir su fallecimiento.
5. Las consecuencias
dañosas. Los párrafos segundo y tercero del art. 3º del presente proyecto,
introducen la hipótesis de infracción de los dispositivos de dichas leyes penales
-directamente vinculadas a la problemática objeto de la presente-, a partir de la
comprobación de los hechos ilícitos por ellas tipificados, mediante las
consecuencias dañosas del hecho revelador cuando éste ha sido
producido por el estado de alcoholización o estupefacción química del
autor o la víctima. En lo que respecta a la lucha contra el narcotráfico, la
solución jurídica imputatoria incorporada a través del mecanismo presuncional
contemplado en el art. 3º del proyecto, encuentra su justificación en la
franquicia legislativa prevista expresamente por el art. 23º de la ley 21.704
(Convenio sobre sustancias psicotrópicas, adoptado en Viena el 21/2/1971 por
la Conferencia de las Naciones Unidas para la adopción de un Protocolo sobre
sustancias psicotrópicas), que es derecho constitucional para la República
Argentina.
De modo tal, corresponde
enfrentar el gravísimo problema del alcoholismo y la drogadicción
juvenil en nuestro país, atribuyendo la responsabilidad consecuente a
aquellos actores sociales que, directa o indirectamente, lo permiten,
promueven, se benefician con él o lucran con la imprudencia e inmadurez
psicológica de los menores de edad, abusando de su posición oferente de
bebidas alcohólicas no obstante su calidad de sustancia riesgosa, y
despreciando las probables consecuencias dañosas de dicha relación comercial
de consumo. Así pues, en el caso del alcoholismo juvenil, la prevención habrá
de comenzar por la prudencia y los recaudos necesarios a tomar por parte del
mismo proveedor de la riesgosa sustancia -hasta el presente exento de deber
jurídico alguno en este sentido-, so pena de tener que afrontar las
consecuencias dañosas que su incumplimiento produzca.
1.-
ACTIVIDAD ESPECIALMENTE PELIGROSA - OBLIGACIÓN TACITA DE
SEGURIDAD. El eje central de la regulación proyectada debe reconocerse en
la síntesis de dos nociones jurídicas ampliamente conocidas en la teoría general
de la responsabilidad civil contractual, que son la de "actividad
especialmente peligrosa" y la "obligación tácita de seguridad".
1. La noción de
"actividad especialmente peligrosa", que fuera acogida en su momento en
el ámbito del derecho laboral (Cámara Nacional del Trabajo en pleno, LL 1989-
A, 561), fue receptada, con contornos precisos, en el artículo 1665 de Proyecto
de Código Civil del año 1998. El anteproyecto ha tomado como fuente a dicha
norma. Allí se previó que tal calificación podía provenir de las sustancias
empleadas, cabiendo presumir que las mismas, por su composición y efectos
que puede producir sobre las personas o cosas, son especialmente riesgosas.
Es posible sostener que las bebidas alcohólicas deben calificarse como sustancia
peligrosa, por el potencial indudablemente dañino para la salud y la vida, ya
que está comprobado científicamente su negativa incidencia en la salud y
especialmente sobre el gobierno de la conducta de las personas en general y en
especial sobre menores de edad, sobre todo cuando el control de la ingesta en
medida no perjudicial no se realiza o se lo hace ineficazmente. De allí que, si
dicha sustancia constituye un elemento fundamental para la existencia del
divertimento y justificación económica de quien realiza la actividad en los
locales o establecimientos de diversión, especialmente a los que concurren
menores de edad, dicha actividad debe reputarse peligrosa y por ende
regularse de alguna forma. La experiencia, sobre todo de las últimas dos
décadas, permite comprobar la existencia frecuente de gravísimos daños
permanentes a la salud -discapacidades por traumas- y creciente pérdidas de
vida con ocasión del regreso a sus hogares de los menores de edad partícipes
de la actividad objeto de esta normativa, que reconocen como causa exclusiva
la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas dentro de los mencionados espacios
de divertimento.
2. El concepto
de "obligación tácita de seguridad", mucho más difundido y de contornos
más definidos doctrinaria y jurisprudencialmente, es inherente, en principio, a
las relaciones contractuales, y consiste en un deber jurídico específico anexo a
la prestación principal, de contenido patrimonial, por el cual el deudor garantiza
al acreedor, que en la ejecución de la prestación principal no le será causado
daño alguno a su persona o bienes. No hay dudas de que la participación de
personas en divertimentos del tipo que son objeto del anteproyecto, resulta de
una relación contractual por la cual aquellas pagan un precio por ingresar y
disfrutar del espectáculo o divertimento de la actividad y quien la realiza presta
dicho servicio como contrapartida, el que incluye la organización del evento
(provisión de música, pista, etc.) y, muy especialmente, expendio de bebidas
alcohólicas, por las que, a su vez, los participantes pagan un precio, cuando no
están incluidas en parte o en su totalidad en el precio de la entrada. A esa
prestación principal de quien realiza la actividad, se anexa su obligación tácita
de seguridad, consistente -como ya quedara dicho- en el deber de mantener
indemne a los participantes, tomando todos los recaudos necesarios de un buen
hombre de negocios, acordes con su grado de profesionalismo y especialización
(artículos 902 y 909 del Código Civil), para evitar que, durante el desarrollo de
la actividad o con posterioridad pero en ocasión de la misma, aquellos sufran
daños. Como resulta de la regla establecida en el art. 3º, se ha especificado
que la responsabilidad por incumplimiento de esta obligación anexa, no solo
comprende los perjuicios causados dentro del local o establecimiento, sino que
alcanza también a los sufridos por los participantes fuera de dichos espacios
(zonas inmediatamente aledañas; trayectoria de regreso). Esta regla se justifica
en la necesidad de cubrir los supuestos de daños provenientes de hechos que,
si bien acaecen exteriormente, reconocen como causa adecuada la falta de
gobierno de la persona de los participantes y/o de las cosas riesgosas que
utilizan (automotores), generada por la ingesta excesiva de alcohol u otra
sustancia estupefaciente ilícitamente adquirida.
2.- RESPONSABILIDAD
OBJETIVA. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se ha concebido
un régimen especial de responsabilidad civil para la problemática, separado del
Código Civil Argentino, y por lo tanto sin alterar sus reglas vigentes que
estructuran el régimen general de la responsabilidad civil. En el artículo 1º se
ha descripto y calificado a la actividad como especialmente peligrosa, por las
razones que, sintéticamente, ya fueran expuestas en el punto 1.-. Se ha
establecido particularmente, para evitar interpretaciones que puedan soslayar la
aplicación del régimen, que las autorizaciones administrativas dispuestas en las
legislaciones provinciales o municipales no tienen efecto enervante de la
calificación sustancial de la actividad, es decir que dichas autorizaciones no
eliminan o neutralizan el carácter peligroso de la actividad. Coherente con ello,
las autorizaciones locales para ejercer y explotar la actividad no eximen de
responder.
En el artículo
3º se consagra la responsabilidad civil objetiva por incumplimiento de la
"obligación tácita de seguridad".. En el segundo párrafo, se establece una
remisión a los preceptos de la ley 24.788 (Prohibición de venta de bebidas
alcohólicas a menores de edad en todo el territorio nacional), en caso de que se
compruebe que el autor o la víctima del daño acaecido " in itinere ", en ocasión
del regreso del local de diversión, espectáculo o evento, sea menor de edad y
se encontrare alcoholizado (indicio grave y concordante) al momento del hecho
ilícito que lo involucra.. Como ya se dijera, el alcance del deber jurídico
específico anexo se extiende a las consecuencias de hechos ocurridos fuera del
local o establecimiento, pensando especialmente en los accidentes de tránsito.
En el
artículo 4º se reitera dicho dispositivo de remisión penal, pero en relación a lo
normado por la ley 23.737 (Prohibición de cultivo, tenencia o
comercialización de estupefacientes. Sanciones), en su art. 10º -si no
resultare un delito más severamente penado en función de lo dispuesto por el
art. 11º, incs. "a" segundo párrafo y "b"-, siempre mediante el mecanismo de
presunción comisiva derivado de la comprobación del estado de intoxicación
química (indicio grave y concordante) del autor o la víctima del daño sufrido in
itinere en ocasión del regreso del local de diversión. Se ha respetado el
principio de la ley penal más benigna, al encuadrar la figura en el tipo penal
previsto para el "facilitador a título gratuito", cuya escala penal es menos
gravosa para el imputado que la correspondiente al productor, comerciante,
transportista, entregador o facilitador a título oneroso, previstos en los distintos
incisos del art. 5º de la ley.
En el artículo
5º se establecen las causales de eximición de responsabilidad que puede
acreditar quien realiza la actividad. Todas ellas son causales que inciden a nivel
de la relación de causalidad, vale decir que la sola prueba de la "ausencia de
culpa" por parte del sindicado como responsable, no lo exime de responder
(responsabilidad objetiva). En primer lugar, por ser este un régimen
especial, y para guardar coherencia con la incidencia determinante que se le
asigna a la sustancia alcohólica en las consecuencias, no constituye obrar
culposo de la victima el determinado por la ingesta excesiva de alcohol, puesto
que tal culpabilidad es absorbida por el dolo eventual del expendedor de la
sustancia peligrosa, en tanto éste debió representarse el resultado dañoso del
exceso en que incurrieron ambos agentes, dador y tomador, declinando
imprudentemente aquél su innegable derecho de no expender a éste. Por esa
razón, la causal "culpa de la víctima" no es mencionada.
Sí, en cambio, se
prevé la eximición en caso de que el sujeto pasivo pruebe que el daño
aconteció no obstante haber tomado él las medidas preventivas posibles y
razonables (según el estándar jurídico del "buen hombre de negocios") para
evitarlo (inc. "a"); o bien que se produjo a causa del hecho de un tercero que
no ha participado de la actividad descripta, por el que en consecuencia no debe
responder (inc. "b"). Ello es así por cuanto el hecho de un tercero ajeno a la
actividad quiebra o desplaza el nexo causal con la misma (siempre que la
relación causal sea exclusiva y excluyente), en tanto es totalmente extraño a
ella. Pero si existiere co-causación con el hecho de la víctima determinado por
la ingesta excesiva de alcohol, entonces la eximente no resultará invocable, ya
que la existencia de sustancia desplaza totalmente la responsabilidad en cabeza
exclusiva de quien realiza la actividad.
. Cabe aclarar que, dada la
naturaleza riesgosa de la sustancia usada, su peligrosidad desplaza las medidas
de prevención post-alcoholemia, ya que si el daño se produce por efecto
determinante de la sustancia, queda demostrado que tales medidas no tuvieron
efecto para evitarlo. De modo tal que la prevención sólo tendrá efecto eximente
cuando se tratare de medidas destinadas a evitar el consumo excesivo
de alcohol por parte del cliente o concurrente al local.
Por lo anteriormente expuesto,
solicitamos a nuestros pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONAYAR, ANA MARIA CARMEN | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DELICH, FRANCISCO JOSE | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |