PROYECTO DE TP
Expediente 3657-D-2012
Sumario: MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACION: REGIMEN; NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA LEY 22362.
Fecha: 05/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACIÓN DE LAS MARCAS
COLECTIVAS y de CERTIFICACIÓN: Normas complementarias a la Ley de
Marcas,
Nº 22.362
TITULO I: DE LAS MARCAS
COLECTIVAS:
ARTICULO 1º: Definición de Marca
Colectiva: todo signo que sirva para distinguir en el mercado los productos o
servicios de los miembros de una asociación titular de la marca, de los
productos o servicios de otras personas físicas o jurídicas.
Sólo podrán solicitar marcas
colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o
prestadores de servicios que tengan capacidad jurídica, así como las personas
jurídicas de Derecho público.
ARTICULO 2º: Solicitud: Las
marcas colectivas estarán sujetas a las disposiciones establecidas en esta Ley,
normas reglamentarias y/o complementarias de la misma y la Ley Nº
22.362.
En la solicitud se indicará
expresamente que la marca solicitada es una marca colectiva.
Las marcas colectivas se
tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas
individuales, con las adecuaciones específicas que se establezcan por vía
reglamentaria.
ARTICULO 3º: Reglamento: Toda
solicitud deberá acompañarse del Reglamento de Uso de la misma, el que
deberá indicar, al menos:
Datos de identificación de la
asociación o persona jurídica solicitante.
Condiciones y modalidades de uso.
Personas autorizadas para
usarla.
Condiciones de afiliación a la
Asociación titular de la marca.
Normas para asegurar y controlar
el adecuado empleo de la misma.
Sanciones aplicables en caso de
incumplimiento de las disposiciones previstas en el reglamento.
ARTICULO 4º: Publicación: La
publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá, además,
un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones esenciales de
uso.
ARTICULO 5º: Cambios en el
reglamento: El titular de la marca colectiva deberá comunicar al INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) todo cambio o modificación
que se introduzca en el reglamento de uso de la marca respecto de las
características indicadas en el artículo 3º..
Estas modificaciones surtirán
efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
ARTICULO 6º: Caducidad: A los
efectos del artículo 26 de la Ley Nº 22362, el uso de una marca colectiva por
las personas autorizadas para el mismo, se considerará efectuado por el
titular.
Asimismo, el registro de una
marca colectiva caducará cuando se decrete, mediante pronunciamiento
firme:
Que el titular haya negado
arbitrariamente el ingreso en la asociación de una persona capacitada para ello
o ha incumplido cualquier otra disposición esencial de reglamento de uso de la
marca;
Que el titular no ha adoptado las
medidas apropiadas para impedir que la marca sea utilizada de una manera
incompatible con el reglamento de uso;
Que se ha inscrito una
modificación del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del artículo
3º; salvo que el titular de la marca, mediante una nueva modificación del
reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.
ARTICULO 7º: Prohibición de
Licencia: Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso a favor de
personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme al
reglamento de uso de la misma.
TITULO II: MARCAS DE
CERTIFICACIÓN:
ARTICULO 8º: Definición de Marca
de Certificación: Todo signo utilizado por una pluralidad de personas físicas o
jurídicas, bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los
productos o servicios a los que se aplica, cumplen unos requisitos comunes, en
especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico,
condiciones técnicas, o modo de elaboración del producto o prestación del
servicio.
ARTICULO 9º: Solicitud: Las
marcas de certificación estarán sujetas a las disposiciones establecidas en esta
Ley, normas reglamentarias y/o complementarias de la misma y la Ley Nº
22.362.
En la solicitud se indicará
expresamente que la marca solicitada es una marca de certificación.
Las marcas de certificación se
tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas
individuales, con las adecuaciones específicas que se establezcan por vía
reglamentaria.
ARTICULO 10: Titularidad: No
podrán solicitar marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen
productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que fuera a
registrarse la citada marca.
Podrán ser titulares de una marca
de certificación personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, que
certifiquen por sí o por terceros debidamente habilitados, para realizar
actividades de certificación de calidad o de características determinadas, el
cumplimiento del Reglamento de Uso. .
ARTICULO 11: Reglamento: Toda
solicitud deberá acompañarse del Reglamento de Uso de la misma, el que
deberá indicar, al menos:
Personas autorizadas o a autorizar
para utilizar la marca.
La calidad, características, el
origen o cualesquiera otras características comunes de los correspondientes
productos o servicios a ser certificados.
Condiciones y modalidades de uso.
Medidas de control que se obliga a
implantar el titular de la marca de certificación, antes y después de otorgar la
autorización de uso.
Sanciones aplicables en caso de
incumplimiento de las disposiciones previstas en el reglamento.
El reglamento de uso deberá ir
acompañado de un informe de un organismo estatal o privado reconocido al
efecto, con incumbencias respecto de los productos o servicios - o bien, el tipo
de característica a reconocer- a los que la marca de certificación se
refiera.
ARTICULO 12: Publicación: La
publicación de la solicitud de registro de la marca de certificación contendrá,
además, un extracto del reglamento.
ARTICULO 13: Cambios en el
reglamento: El titular de la marca de certificación deberá comunicar al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) todo cambio o
modificación que se introduzca en el reglamento de uso de la marca.
La propuesta de modificación
deberá ir acompañada de un informe del organismo administrativo que en cada
caso sea competente, según artículo 11 in fine.
Estas modificaciones surtirán
efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
ARTICULO 14: Caducidad: Además
de las causales previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 22.362, el registro de
una marca de certificación puede caducar cuando se decrete, mediante
pronunciamiento firme:
Que el titular ha negado
arbitrariamente el uso de la marca a una persona capacitada para ello o ha
incumplido cualquier otra disposición esencial del reglamento de uso de la
marca.
Que el titular no ha adoptado las
medidas apropiadas para impedir que la mara sea utilizada de manera
incompatible con el reglamento de uso.
Que, a consecuencia del uso
permitido por el titular, la marca se ha hecho susceptible de inducir al público a
error o engaño sobre el carácter o la significación de la marca.
Que se ha inscrito una
modificación del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del artículo
11; salvo que el titular de la marca, mediante una nueva modificación del
reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.
Que el titular ha utilizado la marca
para los productos o servicios que él mismo o una persona que esté
económicamente vinculada con él, fabrique o suministre.
TITULO III: DISPOSICIONES
COMUNES:
ARTICULO 15: Carácter público del
Reglamento de Uso: El Reglamento de Uso de las marcas colectivas o de
certificación depositado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL podrá ser consultado libremente por cualquier persona, sin
sujeción a pago de tasa alguna.
ARTICULO 16: Uso: La exigencia
de uso de las marcas colectivas y de certificación se entenderá cumplida por el
uso que cualquier persona facultada haga del mismo, conforme el artículo 26
de la Ley 22.362.
ARTICULO 17: Nulidad: Son nulas
las marcas colectivas y de certificación que infrinjan el artículo 24 de la Ley
22.362, y/o que estén en contravención con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 18: Ejercicio de
Acciones: Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de
certificación no podrán ser ejercidas por las personas facultadas a utilizar dichas
marcas, salvo autorización expresa del titular o disposición contraria del
reglamento de uso.
El titular podrá reclamar, por
cuenta de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño
que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.
ARTICULO 19: Adecuación: Las
marcas individuales con registro vigente podrán adecuarse a marcas colectivas
o de certificación, cumpliendo los recaudos fijados en esta ley y los que se
establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 20: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las marcas comerciales han sido
reguladas en nuestro país a partir de la Ley 3975 "Marcas de Fábrica de
Comercio y de Agricultura", que fuera luego modificada por la Ley 22.362 y su
decreto reglamentario 558/81, aunque su mera existencia se origina en algo
tan antiguo y simple como el intercambio de bienes y servicios.
Las "marcas" son desde hace
mucho tiempo, y cada vez más, indispensables en el comercio, ya que su
función primordial consiste es distinguir los productos -o servicios- que
identifican, más allá de las particularidades de cada clase y país. Así, ahorran al
consumidor los "costos de transacción" - es decir, tiempo y dinero- por que
éste identifica a través de la marca, las características que le resultan valiosas
en ese producto o servicio, sin necesidad de probar o testear otros. Es decir,
garantizan una calidad uniforme que no constituye una obligación del titular de
la marca, sino su interés: que el consumidor no se vea frustrado cuando vuelva
a elegir esa marca. Una marca que viola esa esperanza del público, dejará de
ser elegida. "Las preferencias del público se conquistan con esfuerzo y se
pierden con facilidad".
Las marcas colectivas o marcas de
certificación, justamente apuntan a afianzar esa calidad o característica que se
pone de relevancia frente al consumidor esté registrada y especificada,
convirtiéndola en una obligación formal; brindando así medios legales al
consumidor para efectuar reclamos.
MARCAS COLECTIVAS
Una marca colectiva -o marca
asociativa- constituye, al igual que las marcas individuales, un signo con
características para distinguir productos o servicios que la llevan, con el objetivo
de diferenciarlos de los de sus competidores. Pero, la marca colectiva, como su
nombre lo indica, es una marca que constituye propiedad de varios; o mejor
dicho, de una organización o asociación cuyos miembros la pueden utilizar (1) .
Este uso podrá efectuarse en la medida en que los miembros respeten las
condiciones establecidas para el uso por esa organización.
Todos los miembros de la
asociación pueden usar la marca colectiva; sin embargo, ninguno en particular
es propietario de ella. La asociación u organización que es titular de la misma
tiene como finalidad el beneficio de todos los miembros del grupo.
Las marcas colectivas pretenden
diferenciar el producto que llevan de aquellos de sus competidores, indicando el
origen: el colectivo de productores; y con ello, la calidad, el modo de
producción o fabricación o de otras características de los productos -o
servicios- que ellas cubren; y que serán consignados en el reglamento que se
registra en el organismo estatal competente, junto con el nombre o signo.
Uno de los ejemplos más comunes
de marcas colectivas es el de marcas de productos de una cooperativa agrícola:
no suele ser ella directamente la que produce los bienes, pero, promueve y
comercializa los productos de todos sus miembros.
Está formada por un signo al igual
que cualquier marca; solo se diferencia por la forma en que será usada y por la
característica de su titular.
Dada la estrecha relación entre la
marca colectiva, la asociación y sus miembros, el derecho sobre la misma no
puede ser transferido por su titular a un tercero, dado que se afectarían los
derechos de los socios referidos a la explotación por todos y cada uno del signo
distintivo. Por lo mismo, se establece la prohibición de licencia de la marca
colectiva a terceros.
MARCAS DE CERTIFICACIÓN:
Una marca de certificación, por su
parte, es un signo que indica que los productos o servicios para los cuales se
usa tienen cualidades o características que son certificadas por su titular.
Informa a los consumidores o usuarios que los bienes o servicios identificados
poseen características que han sido examinadas, testeadas, inspeccionadas, o
controladas por el "ente certificador"-titular- por métodos establecidos.
Las marcas de certificación se
definen básicamente por su correlación con estándares definidos por el
certificador; cualquier entidad puede acceder a ellas, en la medida que su
producto o servicio alcance el estándar establecido.
Existen por lo menos tres tipos de
marcas de certificación: a) las que certifican que los productos o servicios se
originan en una región geográfica determinada; b) las que certifican que los
productos o servicios tienen ciertos estándares en relación con la calidad,
materiales o modo de fabricación; c) las que certifican que los productos o
servicios pertenecen o encuentran ciertos estándares del elaborador de los
productos o del prestador de los servicios y/o pertenecen a ciertas
organizaciones y/o agrupaciones determinadas.
No pueden ser utilizadas por el
titular de la marca, ya que éste no produce los bienes ni presta los servicios
alcanzados por la marca. Su rol es controlar el uso por quienes certifican los
bienes o servicios. Ese control consiste en tomar las medidas necesarias para
que la marca se aplique únicamente a los bienes o servicios que contienen o
exhiben los requisitos definidos o alcanzan las especificaciones contenidos en el
reglamento.
REGLAMENTO
Cualquiera de estas dos categorías
marcarias requiere que, en forma conjunta con su registro en el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, el nombre o signo distintivo esté
acompañado de un reglamento que establezca las reglas y medidas de control a
las que deberán someterse sus usuarios.
La ley - este proyecto, de ser
sancionado- se limita a establecer un contenido mínimo que asegure la
publicidad de las características o cualidades de esta marca colectiva o de
certificación, y a su vez servirá para que el consumidor/usuario pueda controlar
las características y/o funciones que dichas marcas distinguen/establecen.
El reglamento deberá ir
acompañado de un informe, emanado del organismo estatal con competencia
en los bienes y servicios a amparar por la marca, o bien, por un organismo no
estatal reconocido. Al respecto, vale citar que el IRAM (Instituto Argentino de
Normalización y Certificación), institución con más de 70 años de exitosa
existencia, es una organización civil sin fines de lucro.
LA OMISIÓN DE LA
LEGISLACIÓN:
Las marcas colectivas y de
certificación se encuentran ampliamente difundidas en el derecho comparado.
En la Unión Europea, lo están tanto a nivel comunitario como en las
legislaciones de Alemania, Francia, España, etc.
En muchos países de América
Latina se utilizan ampliamente para valorizar productos agrícolas y alimentarios,
que presentan características específicas, que pueden ser certificadas; o de
cooperativas de productores; productos de la agricultura familiar, artesanías,
etc.
Estas categorías o tipos de marcas
no se encuentran reguladas en la Ley Nº 22.362, pero tampoco están
prohibidas, por lo que se aplican para diversos productos y servicios; de hecho,
se encuentran bien difundidas como certificaciones de "productos orgánicos"; o
las conocidas ISO.
En el año 2006 se sancionó la Ley
26.355, que reguló un instrumento específico, la "MARCA COLECTIVA" SOCIAL.
Pero este constituye una herramienta de desarrollo social y productivo y sólo
previsto para identificar productos o servicios elaborados por las formas
asociativas destinadas al desarrollo de la economía social (por ejemplo, Plan
"Manos a la Obra"). Su uso se encuentra restringido a productores o
prestadores de servicios inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social, creado por Decreto PEN 189/2004; su
reglamento debe ser aprobado por ese mismo Registro. Por otra parte, acentúa
su carácter de herramienta de promoción social el hecho que se ha previsto un
trámite especial, exento de pago de aranceles. Es decir, se trata de un
instrumento especial, al cual esta regulación, en caso de ser aprobada, no
afectará.
El artículo. 7º bis del Convenio de
Paris, aprobado por Ley 17.011 y 22.195 contempla la protección de las marcas
colectivas (2) ; sin embargo, deja librada su reglamentación a cada Estado
Miembro. El Acuerdo sobre Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio (ADPIC), aprobado por Ley 24.425, por su parte, también las
menciona.
Aunque, como se señala, no
existen impedimentos para su empleo y/o registro, un adecuado encuadre legal
facilitaría su aplicación y difusión, lo claramente redundaría en beneficios para
distintos sectores productivos, transparencia en el mercado, y por supuesto,
una mejor protección del consumidor.
Tanto las marcas colectivas como
de certificación están siendo utilizadas en nuestro país por agentes públicos y
privados a través del registro como marca individual, según Ley Nº 22.362.
Pero ello requiere de la instrumentación conjunta de esquemas jurídicos
accesorios más o menos complejos de tipo contractual, con las dificultades y
costos que ello implica (3) .
Las marcas colectivas y de
certificación brindan múltiples ventajas hacia los consumidores, puesto que
cuentan con cierta garantía de que encuentran en este producto o servicio las
características buscadas.
Ahorran los costos de transacción
puesto que la marca/sello/logotipo, comunica rápidamente esas
características.
Resultan un interesante
mecanismo para reducir los costos de desarrollo de una marca y su
posicionamiento en el mercado, ya que se hace la inversión en conjunto por los
usuarios y el titular.
La trasmisibilidad de las marcas
colectivas y de certificación debe necesariamente limitarse, en la medida que se
aseguren las calidades y/o cualidades que se tuvieron en miras al obtenerlas.
En el caso de las marcas colectivas, la vinculación entre marcas colectivas, la
asociación y sus miembros, hace que este signo no pueda ser transmitido sin la
autorización de todos los asociados al uso de la marca.
Por otra parte, también la
regulación que se propone resulta compatible con las Indicaciones Geográficas
y Denominaciones de Origen para productos agrícolas y alimentarios (Leyes
25.380 y 25.966) y de Vinos (Ley 25.163), ya que a través del mecanismo de
marcas colectivas y de certificación se permite la cobertura de productos no
contemplados en dichas leyes que sólo aplican a vinos y productos agrícolas y
alimentarios. Las artesanías y productos manufacturados de todo tipo están
fuera del ámbito de protección de estas leyes. Es decir, se podrá certificar
origen y calidad o características derivadas de estos productos que no están
dentro del ámbito de aplicación de las Leyes específicas sobre indicaciones
geográficas o denominaciones de origen, sino también servirían para productos
que si bien tienen la pertenencia geográfica, no alcanzan los estándares
exigidos por dichas leyes. También pueden cubrirse servicios de diverso
tipo.
Asimismo resultan una
herramienta interesante para las provincias y municipios que establecen las
"marcas paraguas" para productos originados en sus territorios como estrategia
para la promoción de éstos en orden al impulso del desarrollo local.
Son, asimismo, relevantes para
aquellas asociaciones que promueven el desarrollo sustentable de la defensa de
medioambiente, o técnicas de producción amigables con el ambiente, y muchos
tipos de características, que serán percibidas por el consumidor o usuario a
través del logo o emblema.
En definitiva, se trata de impulsar
la consagración de un marco legal adecuado para estos instrumentos de
diferenciación; de puesta en valor frente a los consumidores de características
especiales del producto o servicio, que los distinguen de similares de su clase o
tipo.
Aplicadas sobre productos del
sector agroalimentario, además, pueden contribuir a destacar el "valor
agregado en origen", uno de los objetivos primarios del Plan Estratégico
Agroalimentario y Agroindustrial (PEA2), plan que fija las políticas públicas para
el desarrollo del sector en los próximos años.
Atento a ello, me permito insistir
en esta nueva versión de la propuesta iniciada en el año 2010, que como
expediente Nº 4303-D-2010, fuera debatida ampliamente en comisiones, pero
finalmente caducó. Fruto de ese debate, es esta nueva redacción, que recoge
los aportes de asesores y, fundamentalmente, del Instituto Nacional de
Propiedad Industrial.
Por lo expuesto, solicito el apoyo
de los Sres. Legisladores para su debate y sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INDUSTRIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1284-D-14 |