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Expediente 3657-D-2012
Sumario: MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACION: REGIMEN; NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA LEY 22362.
Fecha: 05/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGULACIÓN DE LAS MARCAS COLECTIVAS y de CERTIFICACIÓN: Normas complementarias a la Ley de Marcas,
Nº 22.362
TITULO I: DE LAS MARCAS COLECTIVAS:
ARTICULO 1º: Definición de Marca Colectiva: todo signo que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca, de los productos o servicios de otras personas físicas o jurídicas.
Sólo podrán solicitar marcas colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que tengan capacidad jurídica, así como las personas jurídicas de Derecho público.
ARTICULO 2º: Solicitud: Las marcas colectivas estarán sujetas a las disposiciones establecidas en esta Ley, normas reglamentarias y/o complementarias de la misma y la Ley Nº 22.362.
En la solicitud se indicará expresamente que la marca solicitada es una marca colectiva.
Las marcas colectivas se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas individuales, con las adecuaciones específicas que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 3º: Reglamento: Toda solicitud deberá acompañarse del Reglamento de Uso de la misma, el que deberá indicar, al menos:
Datos de identificación de la asociación o persona jurídica solicitante.
Condiciones y modalidades de uso.
Personas autorizadas para usarla.
Condiciones de afiliación a la Asociación titular de la marca.
Normas para asegurar y controlar el adecuado empleo de la misma.
Sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en el reglamento.
ARTICULO 4º: Publicación: La publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones esenciales de uso.
ARTICULO 5º: Cambios en el reglamento: El titular de la marca colectiva deberá comunicar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) todo cambio o modificación que se introduzca en el reglamento de uso de la marca respecto de las características indicadas en el artículo 3º..
Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
ARTICULO 6º: Caducidad: A los efectos del artículo 26 de la Ley Nº 22362, el uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para el mismo, se considerará efectuado por el titular.
Asimismo, el registro de una marca colectiva caducará cuando se decrete, mediante pronunciamiento firme:
Que el titular haya negado arbitrariamente el ingreso en la asociación de una persona capacitada para ello o ha incumplido cualquier otra disposición esencial de reglamento de uso de la marca;
Que el titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que la marca sea utilizada de una manera incompatible con el reglamento de uso;
Que se ha inscrito una modificación del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del artículo 3º; salvo que el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.
ARTICULO 7º: Prohibición de Licencia: Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso a favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme al reglamento de uso de la misma.
TITULO II: MARCAS DE CERTIFICACIÓN:
ARTICULO 8º: Definición de Marca de Certificación: Todo signo utilizado por una pluralidad de personas físicas o jurídicas, bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica, cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas, o modo de elaboración del producto o prestación del servicio.
ARTICULO 9º: Solicitud: Las marcas de certificación estarán sujetas a las disposiciones establecidas en esta Ley, normas reglamentarias y/o complementarias de la misma y la Ley Nº 22.362.
En la solicitud se indicará expresamente que la marca solicitada es una marca de certificación.
Las marcas de certificación se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas individuales, con las adecuaciones específicas que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 10: Titularidad: No podrán solicitar marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que fuera a registrarse la citada marca.
Podrán ser titulares de una marca de certificación personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, que certifiquen por sí o por terceros debidamente habilitados, para realizar actividades de certificación de calidad o de características determinadas, el cumplimiento del Reglamento de Uso. .
ARTICULO 11: Reglamento: Toda solicitud deberá acompañarse del Reglamento de Uso de la misma, el que deberá indicar, al menos:
Personas autorizadas o a autorizar para utilizar la marca.
La calidad, características, el origen o cualesquiera otras características comunes de los correspondientes productos o servicios a ser certificados.
Condiciones y modalidades de uso.
Medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de certificación, antes y después de otorgar la autorización de uso.
Sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en el reglamento.
El reglamento de uso deberá ir acompañado de un informe de un organismo estatal o privado reconocido al efecto, con incumbencias respecto de los productos o servicios - o bien, el tipo de característica a reconocer- a los que la marca de certificación se refiera.
ARTICULO 12: Publicación: La publicación de la solicitud de registro de la marca de certificación contendrá, además, un extracto del reglamento.
ARTICULO 13: Cambios en el reglamento: El titular de la marca de certificación deberá comunicar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) todo cambio o modificación que se introduzca en el reglamento de uso de la marca.
La propuesta de modificación deberá ir acompañada de un informe del organismo administrativo que en cada caso sea competente, según artículo 11 in fine.
Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
ARTICULO 14: Caducidad: Además de las causales previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 22.362, el registro de una marca de certificación puede caducar cuando se decrete, mediante pronunciamiento firme:
Que el titular ha negado arbitrariamente el uso de la marca a una persona capacitada para ello o ha incumplido cualquier otra disposición esencial del reglamento de uso de la marca.
Que el titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que la mara sea utilizada de manera incompatible con el reglamento de uso.
Que, a consecuencia del uso permitido por el titular, la marca se ha hecho susceptible de inducir al público a error o engaño sobre el carácter o la significación de la marca.
Que se ha inscrito una modificación del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del artículo 11; salvo que el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.
Que el titular ha utilizado la marca para los productos o servicios que él mismo o una persona que esté económicamente vinculada con él, fabrique o suministre.
TITULO III: DISPOSICIONES COMUNES:
ARTICULO 15: Carácter público del Reglamento de Uso: El Reglamento de Uso de las marcas colectivas o de certificación depositado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá ser consultado libremente por cualquier persona, sin sujeción a pago de tasa alguna.
ARTICULO 16: Uso: La exigencia de uso de las marcas colectivas y de certificación se entenderá cumplida por el uso que cualquier persona facultada haga del mismo, conforme el artículo 26 de la Ley 22.362.
ARTICULO 17: Nulidad: Son nulas las marcas colectivas y de certificación que infrinjan el artículo 24 de la Ley 22.362, y/o que estén en contravención con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 18: Ejercicio de Acciones: Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de certificación no podrán ser ejercidas por las personas facultadas a utilizar dichas marcas, salvo autorización expresa del titular o disposición contraria del reglamento de uso.
El titular podrá reclamar, por cuenta de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.
ARTICULO 19: Adecuación: Las marcas individuales con registro vigente podrán adecuarse a marcas colectivas o de certificación, cumpliendo los recaudos fijados en esta ley y los que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las marcas comerciales han sido reguladas en nuestro país a partir de la Ley 3975 "Marcas de Fábrica de Comercio y de Agricultura", que fuera luego modificada por la Ley 22.362 y su decreto reglamentario 558/81, aunque su mera existencia se origina en algo tan antiguo y simple como el intercambio de bienes y servicios.
Las "marcas" son desde hace mucho tiempo, y cada vez más, indispensables en el comercio, ya que su función primordial consiste es distinguir los productos -o servicios- que identifican, más allá de las particularidades de cada clase y país. Así, ahorran al consumidor los "costos de transacción" - es decir, tiempo y dinero- por que éste identifica a través de la marca, las características que le resultan valiosas en ese producto o servicio, sin necesidad de probar o testear otros. Es decir, garantizan una calidad uniforme que no constituye una obligación del titular de la marca, sino su interés: que el consumidor no se vea frustrado cuando vuelva a elegir esa marca. Una marca que viola esa esperanza del público, dejará de ser elegida. "Las preferencias del público se conquistan con esfuerzo y se pierden con facilidad".
Las marcas colectivas o marcas de certificación, justamente apuntan a afianzar esa calidad o característica que se pone de relevancia frente al consumidor esté registrada y especificada, convirtiéndola en una obligación formal; brindando así medios legales al consumidor para efectuar reclamos.
MARCAS COLECTIVAS
Una marca colectiva -o marca asociativa- constituye, al igual que las marcas individuales, un signo con características para distinguir productos o servicios que la llevan, con el objetivo de diferenciarlos de los de sus competidores. Pero, la marca colectiva, como su nombre lo indica, es una marca que constituye propiedad de varios; o mejor dicho, de una organización o asociación cuyos miembros la pueden utilizar (1) . Este uso podrá efectuarse en la medida en que los miembros respeten las condiciones establecidas para el uso por esa organización.
Todos los miembros de la asociación pueden usar la marca colectiva; sin embargo, ninguno en particular es propietario de ella. La asociación u organización que es titular de la misma tiene como finalidad el beneficio de todos los miembros del grupo.
Las marcas colectivas pretenden diferenciar el producto que llevan de aquellos de sus competidores, indicando el origen: el colectivo de productores; y con ello, la calidad, el modo de producción o fabricación o de otras características de los productos -o servicios- que ellas cubren; y que serán consignados en el reglamento que se registra en el organismo estatal competente, junto con el nombre o signo.
Uno de los ejemplos más comunes de marcas colectivas es el de marcas de productos de una cooperativa agrícola: no suele ser ella directamente la que produce los bienes, pero, promueve y comercializa los productos de todos sus miembros.
Está formada por un signo al igual que cualquier marca; solo se diferencia por la forma en que será usada y por la característica de su titular.
Dada la estrecha relación entre la marca colectiva, la asociación y sus miembros, el derecho sobre la misma no puede ser transferido por su titular a un tercero, dado que se afectarían los derechos de los socios referidos a la explotación por todos y cada uno del signo distintivo. Por lo mismo, se establece la prohibición de licencia de la marca colectiva a terceros.
MARCAS DE CERTIFICACIÓN:
Una marca de certificación, por su parte, es un signo que indica que los productos o servicios para los cuales se usa tienen cualidades o características que son certificadas por su titular. Informa a los consumidores o usuarios que los bienes o servicios identificados poseen características que han sido examinadas, testeadas, inspeccionadas, o controladas por el "ente certificador"-titular- por métodos establecidos.
Las marcas de certificación se definen básicamente por su correlación con estándares definidos por el certificador; cualquier entidad puede acceder a ellas, en la medida que su producto o servicio alcance el estándar establecido.
Existen por lo menos tres tipos de marcas de certificación: a) las que certifican que los productos o servicios se originan en una región geográfica determinada; b) las que certifican que los productos o servicios tienen ciertos estándares en relación con la calidad, materiales o modo de fabricación; c) las que certifican que los productos o servicios pertenecen o encuentran ciertos estándares del elaborador de los productos o del prestador de los servicios y/o pertenecen a ciertas organizaciones y/o agrupaciones determinadas.
No pueden ser utilizadas por el titular de la marca, ya que éste no produce los bienes ni presta los servicios alcanzados por la marca. Su rol es controlar el uso por quienes certifican los bienes o servicios. Ese control consiste en tomar las medidas necesarias para que la marca se aplique únicamente a los bienes o servicios que contienen o exhiben los requisitos definidos o alcanzan las especificaciones contenidos en el reglamento.
REGLAMENTO
Cualquiera de estas dos categorías marcarias requiere que, en forma conjunta con su registro en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el nombre o signo distintivo esté acompañado de un reglamento que establezca las reglas y medidas de control a las que deberán someterse sus usuarios.
La ley - este proyecto, de ser sancionado- se limita a establecer un contenido mínimo que asegure la publicidad de las características o cualidades de esta marca colectiva o de certificación, y a su vez servirá para que el consumidor/usuario pueda controlar las características y/o funciones que dichas marcas distinguen/establecen.
El reglamento deberá ir acompañado de un informe, emanado del organismo estatal con competencia en los bienes y servicios a amparar por la marca, o bien, por un organismo no estatal reconocido. Al respecto, vale citar que el IRAM (Instituto Argentino de Normalización y Certificación), institución con más de 70 años de exitosa existencia, es una organización civil sin fines de lucro.
LA OMISIÓN DE LA LEGISLACIÓN:
Las marcas colectivas y de certificación se encuentran ampliamente difundidas en el derecho comparado. En la Unión Europea, lo están tanto a nivel comunitario como en las legislaciones de Alemania, Francia, España, etc.
En muchos países de América Latina se utilizan ampliamente para valorizar productos agrícolas y alimentarios, que presentan características específicas, que pueden ser certificadas; o de cooperativas de productores; productos de la agricultura familiar, artesanías, etc.
Estas categorías o tipos de marcas no se encuentran reguladas en la Ley Nº 22.362, pero tampoco están prohibidas, por lo que se aplican para diversos productos y servicios; de hecho, se encuentran bien difundidas como certificaciones de "productos orgánicos"; o las conocidas ISO.
En el año 2006 se sancionó la Ley 26.355, que reguló un instrumento específico, la "MARCA COLECTIVA" SOCIAL. Pero este constituye una herramienta de desarrollo social y productivo y sólo previsto para identificar productos o servicios elaborados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social (por ejemplo, Plan "Manos a la Obra"). Su uso se encuentra restringido a productores o prestadores de servicios inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, creado por Decreto PEN 189/2004; su reglamento debe ser aprobado por ese mismo Registro. Por otra parte, acentúa su carácter de herramienta de promoción social el hecho que se ha previsto un trámite especial, exento de pago de aranceles. Es decir, se trata de un instrumento especial, al cual esta regulación, en caso de ser aprobada, no afectará.
El artículo. 7º bis del Convenio de Paris, aprobado por Ley 17.011 y 22.195 contempla la protección de las marcas colectivas (2) ; sin embargo, deja librada su reglamentación a cada Estado Miembro. El Acuerdo sobre Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), aprobado por Ley 24.425, por su parte, también las menciona.
Aunque, como se señala, no existen impedimentos para su empleo y/o registro, un adecuado encuadre legal facilitaría su aplicación y difusión, lo claramente redundaría en beneficios para distintos sectores productivos, transparencia en el mercado, y por supuesto, una mejor protección del consumidor.
Tanto las marcas colectivas como de certificación están siendo utilizadas en nuestro país por agentes públicos y privados a través del registro como marca individual, según Ley Nº 22.362. Pero ello requiere de la instrumentación conjunta de esquemas jurídicos accesorios más o menos complejos de tipo contractual, con las dificultades y costos que ello implica (3) .
Las marcas colectivas y de certificación brindan múltiples ventajas hacia los consumidores, puesto que cuentan con cierta garantía de que encuentran en este producto o servicio las características buscadas.
Ahorran los costos de transacción puesto que la marca/sello/logotipo, comunica rápidamente esas características.
Resultan un interesante mecanismo para reducir los costos de desarrollo de una marca y su posicionamiento en el mercado, ya que se hace la inversión en conjunto por los usuarios y el titular.
La trasmisibilidad de las marcas colectivas y de certificación debe necesariamente limitarse, en la medida que se aseguren las calidades y/o cualidades que se tuvieron en miras al obtenerlas. En el caso de las marcas colectivas, la vinculación entre marcas colectivas, la asociación y sus miembros, hace que este signo no pueda ser transmitido sin la autorización de todos los asociados al uso de la marca.
Por otra parte, también la regulación que se propone resulta compatible con las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen para productos agrícolas y alimentarios (Leyes 25.380 y 25.966) y de Vinos (Ley 25.163), ya que a través del mecanismo de marcas colectivas y de certificación se permite la cobertura de productos no contemplados en dichas leyes que sólo aplican a vinos y productos agrícolas y alimentarios. Las artesanías y productos manufacturados de todo tipo están fuera del ámbito de protección de estas leyes. Es decir, se podrá certificar origen y calidad o características derivadas de estos productos que no están dentro del ámbito de aplicación de las Leyes específicas sobre indicaciones geográficas o denominaciones de origen, sino también servirían para productos que si bien tienen la pertenencia geográfica, no alcanzan los estándares exigidos por dichas leyes. También pueden cubrirse servicios de diverso tipo.
Asimismo resultan una herramienta interesante para las provincias y municipios que establecen las "marcas paraguas" para productos originados en sus territorios como estrategia para la promoción de éstos en orden al impulso del desarrollo local.
Son, asimismo, relevantes para aquellas asociaciones que promueven el desarrollo sustentable de la defensa de medioambiente, o técnicas de producción amigables con el ambiente, y muchos tipos de características, que serán percibidas por el consumidor o usuario a través del logo o emblema.
En definitiva, se trata de impulsar la consagración de un marco legal adecuado para estos instrumentos de diferenciación; de puesta en valor frente a los consumidores de características especiales del producto o servicio, que los distinguen de similares de su clase o tipo.
Aplicadas sobre productos del sector agroalimentario, además, pueden contribuir a destacar el "valor agregado en origen", uno de los objetivos primarios del Plan Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial (PEA2), plan que fija las políticas públicas para el desarrollo del sector en los próximos años.
Atento a ello, me permito insistir en esta nueva versión de la propuesta iniciada en el año 2010, que como expediente Nº 4303-D-2010, fuera debatida ampliamente en comisiones, pero finalmente caducó. Fruto de ese debate, es esta nueva redacción, que recoge los aportes de asesores y, fundamentalmente, del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
Por lo expuesto, solicito el apoyo de los Sres. Legisladores para su debate y sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INDUSTRIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1284-D-14