PROYECTO DE TP
Expediente 3657-D-2010
Sumario: PENSION INEMBARGABLE A LA VEJEZ - LEY 13478 Y MODIFICATORIAS -. MODIFICACION DEL ARTICULO 9, SOBRE PENSION ANTICIPADA PARA INTEGRANTES DE COMUNIDADES ORIGINARIAS.
Fecha: 31/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley
13.478. Modificación,
Pensión
Anticipada para Integrantes de
Comunidades Originarias.
Art. 1; Modifíquese el Art. 9 de la ley
13.478 modificado por las leyes 15.705, 16.472, 18.910, 20.267, 24.241 y
24.463, y reglamentado por el decreto 582/2003, que quedará redactado de la
siguiente manera;
ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo
otorgará a toda persona no amparada por un régimen de previsión, una pensión
inembargable a la vejez.
a) a todo varón o mujer, soltero o
viudo, de sesenta o más años de edad.
b) a todo varón, casado, de sesenta
o más años de edad y a todo varón o mujer, viudos, de sesenta o más años de
edad, y con hijos menores de dieciocho años.
c) a todo miembro de las
comunidades indígenas originarias, asentadas en el territorio argentino, que
tengan cuarenta y cinco (45) años de edad las mujeres y cincuenta (50) años de
edad los hombres.
Las personas comprendidas en este
artículo que contaren con recursos propios, cualquiera sea su origen, sólo tendrán
derecho a obtener la pensión instituida por el mismo en la medida indispensable
para completar las sumas fijadas en este artículo.
Art. 2; Constituyen requisitos para
el beneficio instituido en el artículo 1° de la presente ley los establecidos en el
artículo 1 capítulo 1 anexo 1 del decreto 582/2003 con excepción del inciso
a).
Art. 3; Las solicitudes y todas las
actuaciones que se promuevan con motivo de la gestión del beneficio que por el
artículo 1° de esta ley se les otorga a los miembros de las comunidades indígenas
originarias, serán totalmente gratuitas, y deberán tramitarse ante el organismo
competente del Ministerio de Desarrollo Social directamente a través de las
reparticiones oficiales autorizadas por éste en el interior del país, según el
domicilio del peticionante.
Art. 4; La pensión a la vejez
anticipada para integrantes de pueblos originarios tendrá carácter vitalicio,
personalísimo e inembargable. El monto de los beneficios que otorga esta ley
equivaldrá al haber que perciben los beneficiarios mencionados en el artículo 9 de
los incisos a) y b) de la ley 13.478, actualizado y reglamentado por el Decreto
582/2003. Dicho monto será reajustado toda vez que se incrementen los
mínimos vigentes.
Art. 5; Los beneficios que otorga
esta ley serán atendidos con la partida que se disponga en el presupuesto
nacional, y los recursos que por leyes especiales se destinen.
Art. 6; Comuníquese al Poder
Ejecutivo....
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es profundamente preocupante que
en el 2010 los pueblos originarios de nuestro territorio y de casi toda
Latinoamérica, aún tengan que reclamar los mínimos derechos humanos y la
justicia que tantas veces les ha sido negada.
Los pueblos originarios de nuestro
país, experimentan a diario las más diversas y terribles formas de discriminación,
son a diario desplazados de sus propiedades, tierras que ancestralmente ocupan,
soportando terribles despojos y actos de violencia, impidiéndoseles el acceso a
los recursos naturales indispensables para su modo de vida, quedando excluidos
laboralmente, sin posibilidad de realizar los aportes necesarios al Sistema
Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
Ahora bien, ¿como podemos
construir un modelo de seguridad social solidario y superador, si no tenemos en
cuenta el máximo bienestar para los hermanos que son parte de nuestros pueblos
originarios?, y ¿como podemos construir un modelo que verdaderamente tenga
por objetivo combatir la pobreza y las desigualdades mas criminales, otorgando el
mínimo de dignidad que le permita a ciudadanos argentinos que fueron
caprichosamente excluidos del sistema, tener acceso a la salud y a un haber
jubilatorio?.
Simplemente no
lograremos avanzar en un Estado diferente si obviamos el artículo 14 bis in fine
de la Constitución del ´94, que establece..... "El Estado otorgará los beneficios de
la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la
ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral
de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna"...., si un sector numeroso de la población no tiene
posibilidades de acceder a ello.
Es por ello que acercamos la
presente iniciativa, a través de la cuál se propone garantizar el acceso a las
prestaciones instituidas por el artículo 9º de la ley 13.478, modificado por las
leyes 15.705, 16.472, 18.910, 20.267, 24.241 y 24.463, todos los miembros de
las comunidades originarias asentadas en el territorio argentino que tengan
cumplidos cuarenta y cinco (45) años de edad, las mujeres y cincuenta (50) los
hombres, el beneficio tendrá carácter vitalicio, personalísimo e inembargable, y el
monto equivaldrá al haber que perciben los beneficiarios mencionados en el
artículo 9 de los incisos a) y b) de la ley 13.478, actualizado y reglamentado por
el Decreto 582/2003, reajustado cada vez que se incrementen los mínimos
vigentes de dicho sistema, asimismo se elimina el anteúltimo párrafo del artículo
9 que establecía montos que fueron posteriormente actualizados por el decreto
del ejecutivo 582/2003.
La ley 13.478 sancionada durante el
gobierno del general Juan Domingo Perón, y cuyo texto establece:
"El Poder Ejecutivo otorgará a toda
persona no amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a
la vejez.
"a) A todo varón o mujer, soltero o
viudo, de sesenta o más años de edad.
"b) A todo varón, casado y a todo
varón o mujer, viudos, de sesenta o más años de edad, y a todo varón o mujer,
viudos de sesenta o más años de edad, y con hijos menores de dieciocho
años."
El hermano o hermana que
pertenece a una comunidad originaria, la mayoría de las veces, reúne todos los
requisitos que esquematiza la ley, con la excepción de que son pocos los que
llegan a esa edad, y los que alcanzando la edad limite, se enteran o tienen los
medios necesarios para cumplimentar los trámites.
El presente proyecto plantea entre
otros, que esta pensión anticipada a la vejez, debe llegar a los ciudadanos y
ciudadanas integrantes de comunidades originarias, que por vivir en regiones
estructuralmente carentes se encontraron imposibilitados de trabajar
registradamente y aportar al sistema de seguridad social, por ello no deben
encontrarse desamparados del régimen previsional o de retiro alguno,
circunstancia que deberá ser acreditada mediante declaración jurada del
peticionante o su representante legal y con los informes que la autoridad de
aplicación aportará y recabará de los organismos competentes.
Las incompatibilidades, son las
mismas que enumera taxativamente le ley 13.478 para las/os beneficiarias/os de
la pensión a la vejez, que son los de no desempeñar actividad remunerada, no
poseer bienes, ni recursos que le produzcan ingresos similares o mayores a
aquellos que pudieran corresponderles en concepto de pensión y cuando el
monto de estos, cualquiera fuera su origen, sea inferior al de la pensión, deberán
ser deducidos de este último.
Damos por supuesto, que al
reglamentar la presente ley, el Ejecutivo Nacional a través del área que
corresponda establecerá, que quienes pretendan ser beneficiarios/as de la
pensión que acuerda el presente proyecto, deberán acreditar la identidad, edad,
nacionalidad mediante el documento nacional de identidad y su condición de
miembro de una comunidad indígena, ser argentino/a nativo/a o naturalizado/a,
residente en el país, con una residencia continuada en el mismo de por lo menos
diez (10) años anteriores al pedido del beneficio.
Y entendiendo que el otorgamiento
del presente beneficio no implicaría para la Administración Central una erogación
sustancial dentro de su presupuesto, ya que si tenemos en cuenta los resultados
de la Encuesta Complementaria de Pueblos Indígenas (ECPI) 2004-2005,
complementaria del Censo 2001 (ley 24.956), podemos observar que, los
porcentajes de mayores adultos de cada etnia asentada en el hoy territorio
argentino, no representa una cifra que no nos permita concederles estos
beneficios.
Debemos revertir esta situación de
injusticia social históricamente establecida, exigiéndonos todos los sectores de
nuestra comunidad nacional el involucrarnos profundamente en la elaboración de
respuestas superadoras.
Por los fundamentos aquí expuestos,
es que considero que es posible otorgarles a los miembros de las comunidades
originarias una pensión anticipada a su vejez, reparando la desventaja y
discriminaciones estructurales a la que fueron sometidos a lo largo de la historia,
y es por ello que solicito a mis pares que acompañen con su voto en la aprobación
del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO SOLANAS (A SUS ANTECEDENTES) |