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PROYECTO DE TP


Expediente 3651-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACION Y PENSIONES, LEY 24241: MODIFICACION DEL ARTICULO 53 (PENSION POR FALLECIMIENTO, DERECHOHABIENTES).
Fecha: 23/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- Modificase el Artículo 53 de la Ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Pensión por Fallecimiento. Derechohabientes.
Artículo 53.-En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta que sean mayores de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados a la fecha en que cumplieren la mayoría de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo de causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales."
ARTICULO 2°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley que estoy presentando tiene como finalidad ampliar los niveles de cobertura de la población conforme nuestro régimen de previsión social. El universo al que intento llegar no es demasiado grande, según las estadísticas, lo que no significa que deba ser dejado de lado o no tenido en cuenta a la hora de legislar. Sencillamente pretendo ampliar la cobertura de la "pensión por fallecimiento" que otorga nuestro régimen general instaurado por la Ley 24 241 a los "menores de edad". Y digo bien porque hoy nuestra ley sólo contempla a los hijos o hijas como derechohabientes hasta los dieciochos (18) años de edad, con la excepción de incapacidad anterior por supuesto.
A mi modo de ver esto no debe ser así, por ello la presentación del proyecto.
Según nuestro ordenamiento jurídico, la mayoría de edad se cumple a los veintiuno (21) años. Por qué entonces no proteger a un menor que ha quedado, en el peor de los casos huérfano de padre y madre, hasta esa edad. No es difícil de comprender la grave situación por la que atraviesa una familia cuando alguno de los progenitores pierde la vida, desde lo emocional hasta lo económico. Además, un menor de 18 años si bien puede trabajar, según las condiciones actuales de nuestro mercado laboral es prácticamente imposible que pueda ganar lo suficiente como para mantenerse a sí mismo.
Y es allí, frente a esas necesidades sociales que se plantean donde debe estar el Estado garantizando una mejor condición de vida.
Puedo citar, a modo de ejemplo, otros regímenes previsionales vigentes en nuestro país que otorgan esta cobertura como es la Ley 6716 Régimen Legal de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (artículo 49 inc. a).
O también la Ley 9650 Régimen Provisional de La Provincia de Buenos Aires, que contempla la excepción de los hijos o hijas que "cursen regularmente estudios secundarios, terciarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. . ." podrán percibir la pensión hasta los 25 años (artículo 37).
Es decir que lo que planteo en este proyecto tal vez no sea la única posibilidad, más es a mi modo de ver la más factible.
Si vemos un poco las estadísticas (1) , nos dicen que entre el año 1994 y 2006 hubo en el Régimen de Capitalización 75 mil muertes de afiliados activos que generaron 138 mil pensionados dentro de los cuales el 54 % fueron hijos y el 46% cónyuges. La edad promedio de los hijos derechohabientes al momento del fallecimiento es de 11 años.
La distribución de los causantes según sus derechohabientes entre julio de 1994 y junio de 2006 en el Régimen de Capitalización, fue de la siguiente manera:
- El 4 % de los afiliados fallecidos generó pensión sólo para hijos sin cónyuge.
- El 39 % de los afiliados fallecidos generó pensión sólo para su cónyuge.
- El 45 % de los afiliados fallecidos generó pensión para cónyuge e hijos
- El 11 % de los afiliados fallecidos no generó pensión por no tener derechohabientes.
Si bien estas estadísticas no son completas pues nos muestran sólo un régimen de los vigentes (faltarían las estadísticas del régimen de reparto), nos sirven para ver un poco en cifras que el universo al que trato de ampliar la cobertura con esta modificación de ley no es amplísimo, más insisto, no por ello podemos dejar de contemplarlo.
Señor Presidente por todos estos fundamentos solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZIMMERMANN, VICTOR CHACO UCR
BAYONZO, LILIANA AMELIA CHACO UCR
BECCANI, ALBERTO JUAN SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA