PROYECTO DE TP
Expediente 3649-D-2014
Sumario: PERIODO DE TRANSICION PRESIDENCIAL: REGIMEN.
Fecha: 15/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA AL RÉGIMEN
DE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS,
SIMULTÁNEAS Y
OBLIGATORIAS (PASO)
Artículo 1.- Modifícase el
artículo 29°, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley 23.298, el que
queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: La
elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo
a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos o por la legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos
electivos nacionales, los partidos políticos deberán observar las disposiciones del
Título II de la Ley 26.571, que establece el sistema de elecciones primarias
abiertas, simultáneas y obligatorias.
Artículo 2.- Sustitúyese el
primer párrafo del artículo 19° de la Ley 26.571 por el siguiente:
"Todas las
agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus
candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del
Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el
territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, con la
excepción de aquellos casos en que se presentara solo una lista, en cuyo caso,
dentro de los términos reglamentarios y observando los requisitos de ley, la
misma será proclamada y oficializada por la autoridad de aplicación."
Artículo 3.- Sustitúyese el
quinto párrafo del artículo 21° de la Ley 26.571 por el siguiente:
"Las precandidaturas
a presidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de afiliados no
inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general,
domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón
de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos
que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en
los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor."
Artículo 4.- Sustitúyese el
segundo párrafo del artículo 39° de la Ley 26.571 por el siguiente:
"La Cámara Nacional
Electoral elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de escrutinio, para las
categorías presidente el primero, y diputados y senadores el segundo, en base a
los cuales los juzgados federales con competencia electoral confeccionarán las
actas a utilizar en las elecciones primarias de sus respectivos distritos. En ellos
deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política,
subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado,
consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada
categoría."
Artículo 5.- Modifícase el
artículo 44° de la Ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 44.- La
elección del candidato a presidente de la Nación por cada agrupación se hará en
forma directa y a simple pluralidad de sufragios. La designación del candidato a
vicepresidente quedará a cargo de cada partido o alianza de acuerdo al
mecanismo de selección elegido, debiendo presentar ante la justicia electoral la
fórmula completa dentro de los plazos legales.
Las candidaturas a senadores se
elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de
diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur, cada agrupación política
para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que
establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza
partidaria.
Los juzgados federales con
competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las
elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán
los resultados:
a) En el caso de la
categoría presidente de la Nación, a la Cámara Nacional Electoral, la que
procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio
nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas,
notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales a
fin de que conformen la fórmula presidencial;
b) En el caso de las categorías
senadores y diputados nacionales, a las juntas electorales de las respectivas
agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Las juntas electorales de las
agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente,
efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso
de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación al juzgado federal con
competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías
senadores y diputados nacionales, a los juzgados federales con competencia
electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia
electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la
agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos.
Las agrupaciones
políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que
postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías en la
elección primaria, o a los que fueron proclamados en forma automática bajo la
modalidad de lista única, con la salvedad establecida respecto a la integración de
la fórmula presidencial o para el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
Artículo 6.- Derógase el
artículo 45° de la Ley 26.571.
Artículo 7.- Modifícase el
artículo 60° del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que queda redactado de
la siguiente manera:
Artículo 60: Registro
de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
proclamación de los candidatos luego de las elecciones primarias y hasta
cincuenta (50) días anteriores a la elección, las agrupaciones políticas registrarán
ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán
reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso del presidente y
vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se
realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán
tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los
cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a
lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores
nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar
conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares
como suplentes.
Las agrupaciones
políticas deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la
coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que
las integran.
Las agrupaciones
políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos
de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos,
donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades
previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los
candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a
confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla
estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las
elecciones primarias, o proclamados en forma automática bajo la modalidad de
lista única en los términos de la Ley 26.571, por la misma agrupación y por la
misma categoría por la que se presentan; con la salvedad establecida respecto a
la integración de la fórmula presidencial o para el caso de renuncia, fallecimiento
o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 61°.
Artículo 8.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma sancionada en 2009 a
través de la Ley 26.571 (denominada Ley de Democratización de la
Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral) introdujo en
nuestro régimen electoral el sistema de primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias (PASO) para la selección de los candidatos a cargos electivos
nacionales.
Dicho mecanismo fue implementado
en dos oportunidades: las elecciones legislativas y presidenciales de 2011, y las
legislativas de 2013. Y es a raíz de estas experiencias que nos vemos alentados a
proponer la presente reforma.
Entre los objetivos declamados por
los promotores de la ley de 2009 se destacan el de contribuir a la democratización
interna de los partidos políticos, a la reestructuración del sistema partidario y a la
simplificación de la oferta electoral, sometiendo la definición de las candidaturas a
consideración de la ciudadanía.
No hay que pasar por alto que la
imposición de umbrales y requisitos a los partidos en torno a padrones de
afiliados, avales o caudal de votos -que exceden el objeto de este proyecto y han
sido materia de tratamiento en otras iniciativas parlamentarias- también ha
incidido en el escenario electoral post reforma.
La formación de alianzas entre
partidos se presenta para las agrupaciones más chicas con intereses comunes
como un medio de acceso a la elección general.
Ahora bien, conforme a la normativa
vigente cualquier frente electoral, compuesto por pequeños o grandes partidos,
que aspire a participar de las elecciones nacionales ha de dirimir sus internas en
las PASO. Sin embargo, para las categorías presidenciales la competencia se da
entre fórmulas completas de las que resultará proclamada la que obtenga el
mayor número de votos, sin que puedan alterarse o combinarse con posterioridad
a la elección.
Según evalúa el CIPPEC, "esta regla
opera como una limitación para la formación de coaliciones electorales", toda vez
que "el diseño elegido en el caso argentino pudo haber funcionado como un
elemento disuasorio para quien no contaba con la expectativa cierta de imponerse
en la elección". (Pomares, Julia; Page, María, y Scherlis, Gerardo: "La primera vez
de las primarias: logros y desafíos", Documento de Políticas Públicas /
Recomendación N°97, CIPPEC, Buenos Aires, septiembre de 2011)
Otro efecto no deseado de esta cláusula rígida se manifiesta cuando
advertimos que no existió competencia entre diversas opciones en la primera y
única edición de las PASO a nivel presidencial que tuvo lugar el 14 de agosto de
2011. Las diez agrupaciones políticas que participaron de dicho proceso electoral
decidieron eludir la competencia y presentar listas únicas. Con ello, el propósito
democratizador de las primarias de someter a la voluntad de la ciudadanía la
selección de las candidaturas se desvaneció: ningún partido o alianza dirimió su
candidatura presidencial en las PASO.
Es más, en esa primera experiencia
tampoco se vieron satisfechas las expectativas en la elección de los candidatos a
cargos legislativos nacionales: en esas categorías el objetivo de someter la
selección de candidaturas al voto ciudadano se logró sólo en forma marginal. Y
esa misma tendencia se refleja en el Informe de las PASO del 11 de agosto de
2013 de la Coordinación General Observación Electoral Red Latinoamérica y del
Caribe para la Democracia: "el primer objetivo no pudo alcanzarse del todo dado
que muchos partidos presentaron una lista única, cerrada, negándole la
posibilidad al elector de acrecentar su participación en el ordenamiento de la
nómina". (Informe Coordinación General Observación Electoral REDLAD. PASO
11-8-2013.
http://www.revistaperspectiva.com/files/files/documentos/Informe%20fin
al%20%20Argentina%20PASO%202013_0.pdf).
Así, la falta de competencia en las
elecciones primarias y la consiguiente imposibilidad del electorado de definir las
candidaturas y eliminar el sesgo autoritario en las filas de los partidos o frentes,
desvirtúa la finalidad de las PASO, que terminan haciendo las veces de una
"primera vuelta", en lugar de funcionar como un proceso de selección
democrática de candidaturas.
Tal como sostiene el analista
Fernando Straface "salvo por UNEN en la Ciudad y contados casos en las
provincias, hasta ahora las PASO han tenido poco de verdaderas primarias y
mucho más de una suerte de previa de la elección general. El principal impacto de
las PASO estará en el comportamiento estratégico de muchos votantes en
octubre. El concepto de 'voto útil' adquiere renovada significación en el análisis
político". (Straface, Fernando: "Las deudas pendientes que dejan las PASO", Nota
de Opinión, LA NACION, 12 de agosto de 2013).
Nuestra propuesta
Dado este panorama y con la
vocación frentista que pregonamos, proponemos una serie de reformas
destinadas a alentar la conformación de alianzas políticas entre partidos afines y
democratizar los mecanismos de selección de candidatos a cargos electivos
nacionales, a través de la competencia en las PASO.
Flexibilización de la fórmula
presidencial: se establece un sistema de elección del candidato presidencial
similar al adoptado por el modelo uruguayo que permite integrar la fórmula luego
de las internas, reservando la definición del candidato a vicepresidente a las
agrupaciones o frentes electorales. Ello incentiva la participación de las distintas
líneas internas o fuerzas políticas integrantes de una colación, permitiendo
recomponer o ampliar dichos frentes.
Proclamación automática de la lista
única: en aquellos casos en que los partidos o alianzas opten por no dirimir
precandidaturas y acuerden una única lista de candidatos quedarán excluidos de
participar en las PASO, procediendo la proclamación automática de conformidad
con los requisitos y plazos legales y reglamentarios. Dado que no es el propósito
de las primarias anticipar la expectativa de voto para las elecciones generales de
octubre, carece de sentido someter a ese proceso a quienes no presentan
precandidaturas en disputa.
Supresión de la aptitud electoral: la
agrupación partidaria que haya sorteado todas y cada una de las exigencias
normativas para mantener su personería jurídico-política y haya cumplimentado
las disposiciones de la ley, ya sea definiendo candidaturas en las PASO, o
proclamando su oferta única de candidatos, quedará habilitada para presentarse a
las elecciones generales. Como corolario de la propuesta precedente se elimina el
actual umbral electoral del 1,5% de los votos válidamente emitidos, que colisiona
con las reformas plasmadas en este proyecto y en nada responde a la naturaleza
o finalidad de las primarias. Se procura así un equilibrio entre las agrupaciones de
cara a las elecciones generales, ya que -reiteramos- no son las PASO la instancia
para medir el caudal de votos y no será posible hacerlo con quienes no participen
de ellas, resultando dicho filtro innecesario e inconducente a los fines
pretendidos.
Por último, cabe aclarar que esta
propuesta es una reforma puntual y parcial que se enmarca en una serie de
iniciativas que impulsamos y apoyamos en torno al proceso electoral. Entre ellas,
aquella que asigna al Estado la responsabilidad de garantizar la disponibilidad de
la oferta electoral a través de un sistema de votación con boleta única que pueda
garantizar la transparencia y la equidad en la competencia electoral.
En virtud de las razones expuestas,
solicito a mis pares acompañen con su voto el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |