PROYECTO DE TP
Expediente 3648-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACIONES.
Fecha: 05/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Incorpórese como
segundo párrafo del art 2 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
"En la interpretación de las
normas de este Código deberán tomarse en cuenta, en lo pertinente, las
"Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad", aprobadas por la asamblea Plenaria de la XIV edición de la
Cumbre Judicial Iberoamericana".
Artículo 2°:
Agréguese como Anexo de la presente el texto de las "Reglas de Brasilia sobre
acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad".
Artículo 3°: Sustitúyese el art 56
del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente;
"Art. 56. A los fines del
artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el querellante, el
ofendido o el damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos
no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y
mandatarios.
Artículo 4°: Agréguese como
último párrafo del Art. 215 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
"Si no fuere de aplicación el
Art. 312, en los supuestos previstos por este artículo no regirá lo dispuesto
por el articulo 306".
Artículo 5°: Agréguense al art 280 del
Codigo Procesal Penal de la Nación, los siguientes párrafos:
"La conducción, presentación o
entrega inmediatas al juez del detenido previstas en los arts 284 inc 3, 286 y
287, deberá indefectiblemente realizarse en forma personal, no pudiendo ser
sustituida por ningún otro medio, bajo pena de nulidad.
De disponerse el mantenimiento
de la detención, la decisión deberá dictarse en un término máximo de
veinticuatro horas, deberá ser fundado y con audiencia del detenido, bajo
pena de nulidad.
En ambos supuestos será de
aplicación obligatoria el art 173, habilitando al detenido el ejercicio del
derecho que acuerda el art 127."
Artículo 6°: Sustitúyase el art 352
del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente
"Art. 352 "El auto de
elevación a juicio es inapelable, salvo el supuesto del último párrafo del
Art.215. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y
por la parte querellante en el término de tres ( 3 ) días".
Artículo 7°: Sustitúyase la rúbrica
del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, por la siguiente:
Libro IV "Control de
resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal".
Artículo 8°: Incorpórase como
Título 1 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, continente de los actuales
Capítulos I a VII (arts. 432 a 489), el siguiente:
"Título 1. Recursos".
Artículo 9°: Incorpórase como
Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
"Título 2. Control de las
decisiones del Fiscal".
Artículo 10°: Sustitúyase el último
párrafo del art 445 del Código Procesal penal de la Nación por el siguiente.
"Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio; si se ordenara la celebración de un nuevo juicio (
Art. 471) no podrá imponérsele una pena mas grave".
Artículo 11°: Sustituyase el
artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
"Artículo 456.- Procedencia.
El recurso de casación podrá ser
interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas
que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad,
siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente
haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o
hecho protesta de recurrir en casación.
Sin perjuicio de lo dispuesto por
los incisos precedentes, el recurso del imputado contra la sentencia
condenatoria podrá siempre procurar su anulación, en caso de evidente
violación de lo dispuesto por los artículos 1° (3° supuesto) y 3° de este
Código, incluso por una equivocada apreciación de
la eficacia convictiva de la
prueba recibida en el debate de la que hubiera quedado constancia
actuada".
Artículo 12°: Sustitúyese el
artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
"Art 463. El recurso de
casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del
término de veinte días de notificada y mediante escrito con firma de letrado,
en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se
consideren violadas y erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la
aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo.
Fuera de esa oportunidad, no podrá alegarse ningún otro."
Artículo 13°: Incorpórase dentro
del Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación y como art. 489 bis, el
siguiente artículo:
"Art. 489 bis: "Sin perjuicio
de lo dispuesto por el art. 236, 3° párr" (versión ley 25.760) cuando la
dirección de la investigación de los delitos quede a cargo del agente fiscal, y
las resoluciones que éste adopte sean susceptibles de violar el derecho de
defensa de las partes por excesivas o arbitrarias, podrán ser cuestionadas
fundadamente y por escrito ante la misma Fiscalía, en el término de tres días
de notificadas, sin efecto suspensivo, para que el juez controle lo
decidido.
El fiscal podrá, en el
término de tres días, rever su decisión por contrario imperio, o remitir de
inmediato las actuaciones o testimonios de ellas al juez, quien en igual
término, deberá resolver fundadamente, si homologa o no lo resuelto por el
fiscal.
Si el juez no homologa lo
decidido por el fiscal, podrá dejarlo sin efecto, ejecutando los actos que
resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia
al fiscal. Tal resolución será
vinculante para éste, quien devueltas las actuaciones deberá continuar con la
investigación a su cargo.
La resolución homologante
del juez sólo será pasible de apelación si lo decidido causa gravamen
irreparable y si se dan los restantes requisitos de procedibilidad de tal
recurso".
Artículo 14°: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A pesar de la existencia
de los Proyectos de ley para sustituir integralmente el Código Procesal Penal de la
Nación (de uno de los cuales soy co-firmante), entiendo justificada la presentación del
presente.
Es que aquellos Proyectos no han tenido
avances sustanciales, no obstante ser motivo de intenso tratamiento en las Comisiones
respectivas, por carecer la mayoría gubernamental de esta Cámara de la decisión
política para llevarlos adelante, y poner así a aquel digesto formal a tono con las
exigencia del nuevo modelo de proceso penal que impone nuestro sistema
constitucional, especialmente después de la incorporación a ese nivel de la principal
normativa supranacional sobre DDHH ( art 75 inc 22 CN).
La práctica judicial, los avances
doctrinarios y muchas trascendentes decisiones jurisprudenciales, de tribunales
internacionales y hasta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no tienen cabida
- o no la tienen en la medida que la deberían tener- en los fallos de los tribunales
inferiores, manteniéndose así un cierto inmovilismo jurídico que mantiene las
disfuncionalidades y profundiza las inequidades que aquellas opiniones
denuncian.
De allí que en este Proyecto he planeado
reformas parciales mas urgentes al Código Procesal Penal de la Nación, procurando dar
eco legislativo a los avances de la jurisprudencia de máximo nivel, para asegurar su
aplicación uniforme por todos los jueces. A la vez ha agregado otras modificaciones
que aparecen imprescindibles.
Los fundamentos de cada una de todas
ellas se exponen a continuación.
1. ARTICULO 2°
La Asamblea Plenaria de
la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana,celebrada en la ciudad de Brasilia,
República Federativa de Brasil, los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008 aprobó las "Reglas
de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad".
Como factores posibles de vulnerabilidad,
se admiten, entre otras la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades
indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la
pobreza, el género y la privación de libertad.
La Asamblea expresó que "La Cumbre
Judicial Iberoamericana es consciente de que la promoción de una efectiva mejora del
acceso a la justicia exige una serie de medidas dentro de la competencia del poder
judicial".
Y se agregó que "teniendo en cuenta la
importancia del presente documento para garantizar el acceso a la justicia de las
personas en condición de vulnerabilidad, se recomienda a todos los poderes públicos
que, cada uno dentro de su respectivo ámbito de competencia, promuevan reformas
legislativas y adopten medidas que hagan efectivo el contenido de estas Reglas".
La Procuración General
de la Nación dispuso adherir a esas reglas, instruyendo a los "fiscales funcionarios y
empleados de las distintas dependencias fiscales de todo el país, para que incorporen
como reglas prácticas en la atención de personas en condición de vulnerabilidad las
Reglas de Brasilia".
Que en cumplimiento de lo declarado por
la aludida Asamblea, y siendo la justicia penal un ámbito en donde estas reglas son de
mayor necesidad práctica, parece necesario incorporar al Código Procesal Penal de la
Nación una disposición que les acuerde status legal.
El Proyecto opta por una sola disposición
de carácter general que deberá orientar, en lo que resulte pertinente, la interpretación
de las normas procesales pertinentes en relación a las personas que se encuentren en
tal situación.
2. ARTICULO 56°
El reciente apartamiento del Juez Rafecas
en la causa "Ciccone" pone nuevamente en el tapete la redacción del art 56 del
CPP.
Hasta hora la jurisprudencia mayoritaria
rechazaba la excusación planteada por un magistrado, que sostuviera mantener una
íntima amistad con el letrado patrocinante de alguna de las partes, toda vez que la
norma prevé como causal solamente el vínculo de amistad o enemistad pero en
relación al imputado, al ofendido o damnificado y al civilmente demandado, y no con
sus abogados; esto es "con los litigantes que son los interesados a los que se refiere el
art. 56 del código de forma y no con el abogado de la parte".... (cfr. C.S.J.N. "Gitnacht
Graiver, Eva, Fallos 313:328, G 277 XXII). Esta situación resulta hoy insostenible
frente a las exigencias de plena transparencia que el desempeño de los jueces debe
evidenciar.
A fortificar esta transparencia apunta
este Proyecto que procura regular expresamente como causal de excusación y
recusación el caso de que el juez fuera pariente o amigo íntimo (o se encontrare en
cualquiera de las otras situaciones del art 55 del CPP) de algún abogado o mandatario
de los interesados en los resultados del proceso, situaciones que actualmente no se
encuentran expresamente previstas como tales. La laguna legal determina que la
jurisprudencia la intente solucionar bajo causales "implícitas" como "decoro" o
"violencia moral", las que no abarcan los verdaderos fundamentos del apartamiento del
juez en un caso concreto, pues estos trascienden las cuestiones que pudieran
considerarse meramente personales del magistrado.
El tema del que se ocupa el Proyecto no
puede abordarse desde una perspectiva puramente formal, ni se relaciona con una
cuestión de mera estética judicial.
Por el contrario es uno de los de mayor
trascendencia en la administración de justicia puesto que se relaciona con la imagen
pública de su imparcialidad, que impacta necesariamente en su confiabilidad
institucional por parte de la ciudadanía.
El apartamiento de un juez fundado en
razones de parentesco cercano o amistad íntima (o se encontrare en cualquiera de las
otras situaciones del art 55 del CPP) con un abogado de algún interesado en una causa
bajo su jurisdicción no puede ser dejado solo a su criterio, o al de un tribunal de
alzada: debe estar expreso en la ley.
En la doctrina nacional acuerda con lo
propuesto Jorge Clariá Olmedo (Tratado de Derecho Procesal Penal, t III) al señalar
que: La imparcialidad "requerida del juez, si bien interesa a las partes del proceso, es
también de interés público en cuanto tiende a favorecer la recta administración de
justicia" (pág 254).
Entre la doctrina extranjera, fuente
directa del CPP Nacional, podemos citar a Claus Roxin, ( Derecho procesal penal,
Editores del Puerto, Bs. As., 2000, p. 41) cuando explica: "En el conjunto de estos
preceptos [exclusión o inhibición y recusación] está la idea de que un juez, cuya
objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese
proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la
imparcialidad de la administración de justicia" .
Con la misma fuerza de precedente
interpretativo recordamos a Vincenzo Manzini (Tratado de Derecho Procesal Penal,
EJEA, Bs.As l951, t.II) cuando en este mismo sentido expresa: La excusación y
recusación " no tienen solo la finalidad de prevenir decisiones injustas, sino también la
de evitar situaciones embarazosas para el juez y de mantener la confianza en la
población en la administración de justicia, eliminando causas que podrían dar lugar a
críticas o a malignidades". E ilustrativamente concluye: "Hasta las apariencias se
deben cuidar, cuando se trata de la justicia" (pág 206).
Y la jurisprudencia supranacional, fuente
de interpretación de la normativa incorporada a la Constitución Nacional, a su mismo
nivel, en el art 75 inc 22 , remata estos pensamientos. Así es que el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos ha indicado que: En materia de excusación y recusación
"incluso las apariencias pueden revestir importancia; según un adagio... justice must
not only be done: it must also be seen to be done, (Caso De Cubber, S. 28-X-
84).
Además se incluye en el Proyecto entre
los interesados, al querellante que, según la jurisprudencia mayoritaria, puede no ser
el ofendido, sino también instituciones u organizaciones de la sociedad civil ( vgr. de
promoción o defensa de derechos de incidencia colectiva que han sido receptados por
la CN).
3. ARTICULOS 215° Y 352°
En los casos que el CPP de la Nación
autoriza la delegación de la investigación al Fiscal( Art. 196, 1° y 2° supuestos), sería
posible -incluso contradiciendo jurisprudencia mayoritaria sobre el punto- que este, si
no es necesario el dictado de la prisión preventiva ( Art. 312) una vez cumplida la
investigación y si considera que concurren las exigencia legales para ello, formule
acusación contra el imputado, requiriendo la elevación a juicio de la causa ( Art. 347
Inc. 2°), sin necesidad de pedir previamente al juez delegante de la investigación, el
dictado del auto de procesamiento ( Art. 306).
Esta posibilidad que surgiría de una
interpretación literal de la actual redacción del Art. 215 CPP y que acercaría con mayor
eficacia el sistema de la investigación delegada al modelo acusatorio que se insinúa en
otros códigos argentinos (Vgr., Córdoba; Catamarca; Chaco, Mendoza etc.), ha sido
cuestionada con razón, bajo el argumento de que el imputado se vería privado de todo
control de un tribunal de superior jerarquía sobre el mérito de la imputación. Ello así
porque si se opusiera al pedido fiscal de elevación a juicio deducido en su contra, esta
oposición solo podrá ser examinada por el juez de la instrucción, cuya decisión
contraria - auto de elevación a juicio- es actualmente inapelable (Art. 352).
Tanto la interpretación literal como su
cuestionamiento tienen reflejos concretos - como se adelantó- en posiciones
jurisprudenciales crecientemente contrapuestas. Ello amerita una solución legislativa
que unifique y de previsibilidad a la aplicación de esta norma.
La posibilidad de que el fiscal a cargo de
la investigación pudiera requerir la elevación a juicio de la causa, sin requerir
previamente el dictado del auto de procesamiento,
importaría sin dudas una fuerte
contribución a la celeridad procesal, pues evitaría un trámite que implicaría de por si
una demora, la que se extendería aún más si el procesamiento resultare apelado ( Art.
311).
Pero esta mayor celeridad vulneraría el
derecho a la doble instancia que rige también durante la instrucción, derecho que hoy
solo puede ser ejercido mediante la apelación al procesamiento (Arts. 306 y 311 CPP),
pues no hay recurso contra el auto de elevación a juicio (Art. 352). Es decir que esta
solución de mayor eficacia, al prescindir del procesamiento (que es apelable por el
imputado), dejaría el control del mérito incriminatorio de la actividad instructoria
exclusivamente en manos del juez de instrucción, al concentrar solo en el auto de
elevación a juicio esa valoración, auto que no es revisable por la alzada (o sea que
respecto a él no hay doble instancia), privando sin fundamento a los imputados de esta
posibilidad que el CPPN viabiliza a través del los arts. 306 y 311.
La aplicación literal del Art. 215
(prescindiendo del procesamiento) privaría al imputado del derecho al recurso contra
decisiones que importen someterlo a juicio oral y público, privándole del derecho a
evitar, mediante el recurso contra el auto de procesamiento, el sufrir la exposición
pública propia del juicio común, bien denominada como "pena del banquillo". Ello
porque, como ya se dijo, el auto de elevación a juicio (contrariamente a lo que ocurre
con el procesamiento) es actualmente inapelable (Art. 352).
Ocurre que el texto del Art. 8.2.ap.h de
la CADH - que consagra el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior- "no
admite, sin tortura, que se restrinja su imperio al momento del juicio o debate.
Tampoco es posible discutir que hoy la doble instancia resulta una garantía
constitucional" dice Dalbora, Francisco, "CPP de la Nación- Comentado", (Lexis Nexis
2003) t.I. pág 758, quien enfatiza a modo de conclusión:
"Resulta, entonces, difícil vacilar que
quién soporta proceso penal, carezca del derecho de un reexamen jurisdiccional de su
situación, aún con antelación a la sentencia de condena" (pág. 759).
Contribuye a esta discusión que bajo el
título de "Clausura de la instrucción y elevación a juicio" el CPPN en su Art. 346
establece:
"Cuando el juez hubiere dispuesto el
procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesivamente a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis días
prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos".
Por su parte el Art. 347 dispone:
"La parte querellante y el agente fiscal
manifestarán al expedirse:......2).....si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio".
De la lectura de lo expuesto surge que
para que la etapa de clausura y elevación a juicio comience, se exige que se haya
ordenado el procesamiento del imputado (Art. 306) y, por cierto, que el mismo se
encuentre firme, sea porque no fue apelado, sea porque fue recurrido pero luego
confirmado. Es decir, que el imputado haya tenido la chance (aprovechada o no) de
procurar un control de la alzada sobre el mérito de la incriminación que se formula en
su contra.
La interpretación literal del Art. 215,
como ya se dijo, al no exigir el procesamiento (que es apelable) y solo conformarse
con el auto de elevación a juicio ( que no es apelable) privaría al imputado de la
garantía de la doble instancia durante la instrucción
La solución que propone el Proyecto
procura conciliar ambos postulados. Por un lado aporta a la eficacia y celeridad,
permitiendo expresamente que el fiscal a cargo de la investigación delegada, pueda
requerir la elevación a juicio sin necesidad de solicitar previamente al juez de
instrucción delegante el dictado del procesamiento (salvo que debe ordenarse la
prisión preventiva- Art. 312-, de la que el procesamiento es presupuesto).
Por el otro, respeta la garantía de la
doble instancia del imputado tendiente a evitar la apertura del juicio oral y público,
declarando apelable el auto de elevación a juicio (dentro del término del Art. 450
CPP).
En suma, se pretende lograr en la
práctica diaria un equilibrio entre celeridad, eficacia y garantías, superando así las
interpretaciones jurisprudenciales actualmente contrapuestas.
4. ARTICULO 280°
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el reciente caso "Bayarri vs. Argentina", fallado por sentencia del 30 de
octubre de 2008, estableció los alcances de los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la
Convención Americana de Derechos Humanos ( verlo en www.corteidh.or/casos.cfm).
Ya nuestra CSJN había recorrido parte de este camino en "Núñez, Ricardo Alberto s/
sus recursos de queja y casación y extraordinario" del,
16 de noviembre de 2004 y "Recurso de
hecho deducido por Desiderio Cardozo en la causa Cardozo, Desiderio s/ recurso de
queja" del 8 de abril de 2008.
En el caso la Policía Federal detuvo al
actor, lo puso a disposición de un Juzgado de Instrucción cuyo Secretario ordenó
mantener su detención. Para la Corte IDH. como el actor no fue llevado personalmente
al Juzgado, no se satisfizo la obligación dispuesta en el artículo 7.5 de la Convención
de llevar al detenido ante un " juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales". Agrega la Corte IDH que ha reiterado que el juez debe oír
personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione,
para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad,
pues "lo contrario equivaldría a despojar de toda efectividad el control judicial
dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención". Casi una semana después del acto de
detención, el actor fue trasladado al Palacio de Justicia de la Capital Federal para rendir
declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción. Señala al respecto la Corte IDH
que se vulneró así el artículo 7.2 de la Convención, pues no satisfizo la exigencia de
presentación del detenido "sin demora" ante la autoridad judicial del artículo 7.5 de la
Convención Americana.
Precisa la Corte IDH que "para que
constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o
arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice
el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en
cuenta la especial vulnerabilidad de aquél. Como ya se dijo, el juez es garante de los
derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea
de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato
conforme el principio de presunción de inocencia. Todo lo anterior evidencia que la
intervención judicial no resultó un medio efectivo para controlar la legalidad de las
actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales" encargados de la detención
del actor y reestablecer sus derechos.
Concluye la Corte IDH que el actor "no
fue presentado sin demora ante un juez competente con posterioridad a su detención y
que éste no ejerció un efectivo control judicial de la detención practicada,
vulnerándose así el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención".
El actual artículo 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional (CN) reza: "La Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ellas reconocidos".
Bien se ha dicho que partir de esta
norma, que incorpora a la Constitución Nacional las principales declaraciones y
tratados internacionales sobre derechos humanos, situándolos a su mismo nivel (art.
75, inc. 22, CN), puede hablarse de un nuevo "sistema constitucional" integrado
("sincronizado") por disposiciones de igual jerarquía "que abreva en dos fuentes: la
nacional y la internacional". Aquéllas "no se anulan entre sí ni se neutralizan entre sí,
sino que se retroalimentan" formando un plexo axiológico y jurídico de máxima
jerarquía, al que tendrá que subordinarse toda la legislación sustancial o procesal
secundaria que deberá ser dictada "en su consecuencia" (art. 31, CN).
Además la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (CSJN) ha sostenido que "la 'jerarquía constitucional' de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del
constituyente en las condiciones de su vigencia' (art. 75, inc 22, párr. 2, CN), esto es,
tal como efectivamente rige en el ámbito supranacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales
competentes para su interpretación y aplicación", por lo que "la jurisprudencia de la
Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos".
Lo expuesto evidencia la necesidad de
adecuar las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal de la Nación a esta
jurisprudencia supranacional, cuyos antecedentes de la CSJN ya se han señalado.
Para ello es que el Proyecto dispone que
la conducción, presentación o entrega inmediatas al juez del detenido por la policía o
particulares, debe ser realizada en forma efectiva, es decir, en persona, no pudiendo
sustituirse la presentación personal por la frecuentemente aceptada comunicación al
magistrado y "puesta a su disposición".
A la vez establece que el juez deberá
resolver el mantenimiento de la detención o la puesta en libertad del detenido en el
plazo máximo de veinticuatro horas, por decisión fundada, y previa audiencia.
Y para reforzar estas disposiciones se
establece que su inobservancia acarreará nulidad, la que implicará el apartamiento del
juez que incurriera en cualquiera de ellas, la aplicación a su respecto de las sanciones
disciplinarias que prevé la ley, y el derecho del detenido a quejarse por retardada
justicia.
5. ARTICULO 445°
El CPP Nacional contiene una rígida
prohibición ( art 445) , dirigida al tribunal de alzada, de modificar la resolución
impugnada en perjuicio del imputado, cuando hubiera sido recurrida solamente por
éste, o en su interés y sin que haya mediado recurso acusatorio: es lo que se conoce
como prohibición de la reformatio in peius, institución que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha reconocido como de nivel constitucional, pues hace al debido proceso y
la defensa en juicio (Fallos 234:270 y 372; 231:190, 198 y 497; 268:45; 274:283;
295:778).
-El fundamento de la prohibición de la
reformatio in peius reposa en la necesidad de garantizar al imputado la libertad de
recurrir; o quizás sea más gráfico hablar de tranquilidad para recurrir (o ambas a la
vez). Y esta tranquilidad solamente existirá, cuando el condenado sepa que el recurso
que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia condenatoria
recurrida (cuando, por cierto, no medie recurso acusatorio). Porque si existiera el
peligro de que la impugnación deducida sólo en su favor pudiera terminar empeorando
su situación, quizás prefiera sufrir la sentencia injusta antes de correr el riesgo de que
ésta y por su propia obra (o sea, el recurso) se termine modificando o sustituyendo en
su perjuicio, lo que hoy importaría, además, un serio condicionamiento al derecho -
hoy de nivel constitucional art. 8, n° 2, ap. h, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, art 75 inc 22 C.N.) de recurrir la condena, que lo podría
desnaturalizar en su contenido y alcances.
Sin embargo se ha discutido si la
garantía de prohibición de la reformatio in peius alcanza o no alcanza a la nueva
sentencia condenatoria que se dicta en el juicio de reenvío realizado como
consecuencia de la anulación de una anterior por el tribunal de casación, que fuera
recurrida sólo por el imputado y consentida por el Ministerio Fiscal.
Recientemente el anterior Procurador
General, en el caso de una sentencia condenatoria dictada en el juicio de reenvío
derivado de la anulación de una sentencia condenatoria -anterior- recurrida sólo por el
condenado, quien pidió la nulidad sostuvo que "la declaración de nulidad respecto de la
sentencia anterior de la Cámara, decretada a pedido de la defensa, importó devolver a
ese tribunal, por iniciativa de la parte que ahora se agravia, la jurisdicción que le fue
deferida por los recursos interpuestos contra el fallo de primera instancia", por lo que
"no es admisible reconocer a la sentencia aniquilada algún efecto remanente". La
posibilidad de que el nuevo pronunciamiento acarreara a los intereses del recurrente
"un gravamen mayor que el derivado de la resolución invalidada, era un resultado
previsible, razón por la cual la concreción de ese riesgo asumido por la decisión
discrecional, no puede repararse por la vía del art. 14 de la ley 48".
Obviamente esta posición es objetable.
En primer lugar, parece de sentido común advertir que si la tranquilidad para recurrir
que la prohibición de la reformatio in peius pretende asegurar, quedara circunscripta
sólo a que el tribunal de casación no agrave por su propia sentencia la situación del
condenado recurrente exclusivo, pero no alcanzara a la que pueda dictarse en el
posterior juicio de reenvío, tal tranquilidad no existirá, pues siempre existirá la
posibilidad de que su recurso termine resolviéndose en su contra, agravando la pena
impuesta en la condena recurrida. Desde otro punto de vista, significará posibilitar
indirectamente al tribunal de alzada a violar la prohibición de reformar la sentencia en
perjuicio del condenado, al permitirle anular la sentencia, facilitando así que otro
tribunal, el del nuevo juicio, haga lo que al de casación se le prohíbe: agravar la
situación del condenado respecto de la sentencia originaria.
En segundo lugar, creemos que tampoco
puede sostenerse aquella postura desde un punto de vista lógico, pues carece de
razonabilidad pensar que se pueda "ganar para perder", o sea que el condenado
recurrente exclusivo gane su recurso, logre la anulación de la condena en su contra,
consiga un nuevo juicio y, como paradójico resultado de su triunfo, vea empeorada su
situación inicial, pues la nueva condena terminará siendo más grave que la anulada,
gracias a su exclusivo impulso.
La doctrina más autorizada es acorde
con la reflexión precedentemente desarrollada. Señala bien Ayán: "El imputado tiene
derecho a que la nueva sentencia, no mediando recurso acusatorio, no sea para él más
gravosa que la sentencia anulada"(AYÁN, Recursos en materia penal, p. 171). Es que
"si la sentencia fue anulada sin que mediara recurso fiscal, el ejercicio de la acci6n
penal cesó con la aquiescencia del Ministerio Público a la sentencia y desde luego a su
contenido sancionatorio y no puede luego renacer en medida que lo exceda; la
supervivencia del proceso en virtud del recurso del imputado está despejada de toda
actividad persecutoria sustancial y consiste en una pura actividad defensiva", señala
De la Rúa, quien concluye con elocuencia: "Si se admitiera que como resultado de ella
se acarreara al imputado una situación peor que la gozada anteriormente, se llegaría a
la conclusión ilógica de que el ejercicio de esa actividad defensiva tendría -por fuerza
de sus efectos- virtualidad acusatoria"( De la Rúa, Fernando, El recurso de casación, p.
258.). Con toda contundencia se expide Clariá Olmedo en el mismo sentido, al decir
que "el empeoramiento de la situación del imputado establecida en la sentencia de
mérito sin que hubiere mediado impugnación acusatoria o no habiendo prosperado en
casación la impugnación, aun dentro del límite anterior, significará alterar el régimen
legal de los recursos, que constitucionalmente sólo pueden establecerse para provocar
un nuevo pronunciamiento favorable al interés que pretende hacer prevalecer el
particular que se sirve de ellos. El acusador no impugnante sólo se mantiene en el
ejercicio de la
acción penal en sede casatoria y
rescisoria en su caso, para contrarrestar formalmente la pretensión impugnativa del
imputado..."( Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, t. VII, ps. 272/
273)
Esta discusión ha sido recientemente
saldada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a favor de la vigencia de la
garantía en el juicio de reenvío. Pero lo ha ido por una ajustada mayoría.
En los autos "Olmos, José Horacio; De
Guernica, Guillermo Augusto s/ estafa" del 09/05/2006 la CSJN estableció que "la
sentencia de reenvío conculcó la garantía constitucional en juego toda vez que agravó
la situación del procesado originada en el fallo anterior de la alzada que había sido
anulado a instancia suya. En síntesis, cabe concluir que resultaría ilógico concederle al
imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que
por el ejercicio de esta potestad -en ausencia de recurso de la parte acusadora- su
situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la
disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta."(Voto
de la mayoría)
"Como consecuencia, en aquellos casos
en los que el imputado provoca por medio de su recurso la nueva realización del juicio,
la sentencia que de él resulte, tiene el límite de la reformatio in pejus. De este modo,
el dictado de una nueva condena no puede colocarlo en una situación peor que la que
ya tenía con la anterior." (Voto Dr. Petracchi
Una inteligencia contraria del juicio de
reenvío "es incompatible con el reconocimiento del derecho al recurso en los términos
del art. 8, n° 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
efecto, si el ejercicio de tal facultad supusiera el riesgo de empeorar la propia
situación, ella ya no podría ser ejercida libremente. La existencia de este "riesgo"
lesionaría el derecho de defensa, en la medida en que plantea la posibilidad de que el
imputado prefiera asumir las consecuencias injustas de una sentencia coaccionado por
el temor de que ellas se agraven aún más." (Voto Dr. Petracchi)
De acuerdo a lo expuesto, parece
conveniente, entonces, modificar el texto del art 445 del CPP de la Nación, a fin de que
esta cuestión quede fuera de discusión. Con arreglo a la más reciente decisión de
nuestra Corte Suprema de Justicia.
Por razones de orden se incorporan
modificaciones que son exigidas por la nueva nomeclatura que se propicia en relación
al control judicial de los actos fiscales ( art 489 bis).
6. ARTICULO 456°
La jurisprudencia de la CSJN en el caso
"Casal, Matias Eugenio, del 20-9-05) constituyó una innovación profunda en la
interpretación de la naturaleza y alcances del recurso de casación como herramienta
acordada al imputado para canalizar el derecho que se le acuerda a recurrir la
sentencia de condena, hoy de nivel constitucional ( art . 8.2.h .CADH, art 14.5 PIDCP,
y art 75 inc 22 CN). Su profundidad se advierte sobre todo frente a la prevaleciente
posición " ortodoxa" o "restrictiva" de sus atribuciones revisoras en la que, con mayor
o menor alcance, se enrolan la mayoría de los tribunales de casación. Esta posición, a
partir de "Casal" inevitablemente debe cambiar.
Este cambio podía procurarse por dos
vías:
Una la de esperar que se fuera
produciendo una modificación en los criterios ortodoxos mayoritarios, por la recepción
que hicieran los tribunales de casación de los nuevos criterios de la CSJN, recepción
que, como sería voluntaria (pues la opinión de la CSJN no es estrictamente vinculante
para la decisión de otros casos), quedaríá sujeta a las interpretaciones que le
asignaran. Esta via ha demostrado -. Dicho sin eufemismos- ser inconducente pues, a
pesar de lo establecido en "Casal", la jurisprudencia de la CNCP le ha acordado una
mínima capacidad de rendimiento a su doctrina judicial, por lo que se sigue excluyendo
de la revisión casatoria las llamadas "cuestiones de hecho y prueba", por mas que se
invoque haber realizado "el máximo esfuerzo revisor" que Casal recomienda.
La otra vía, que tendría carácter
obligatorio y no admitiría mayores desviaciones interpretativas, sería la de modificar
directamente la regulación legal del recurso de casación acordado al imputado contra
la sentencia que lo condena, para ponerla en sintonía con la jurisprudencia de la CSJN
en "Casal".
Por este última vía se inclina este
Proyecto, restringido, por ahora, al Código Procesal Penal de la Nación, que es sobre el
que indiscutiblemente el Congreso Nacional puede legislar. Por su intermedio se
intenta operativizar "la necesaria reforma del recurso de casación, exigida por la
Constitución Nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, otorgando un
recurso más amplio al condenado sin destruir los fundamentos del juicio oral y público"
como lo postula el dictamen del Procurador General de la Nación en el aludido
precedente "Casal".
Y esta postulada "amplitud" debe captar
el control de la observancia en el fallo condenatorio de la exigencia constitucional de
plena convicción judicial de culpabilidad asentada en prueba idónea para destruir
elprincipio de inocencia que asiste a todo
acusado; y también debe abarcar el
control de la posible inobservancia de su contracara, que es el principio in dubio pro
reo. Sostener lo contrario sería reducir injustificadamente los alcances de "Casal", a un
elegante ademán teórico sobre la garantía acordada al condenado de recurrir la
sentencia que lo condena, pero de escasa repercusión en la práctica.
Es necesario de modo preliminar,
repasar las conclusiones de la Corte en el precedente aludido sobre los alcances que
debe tener el recurso de casación contra la condena para satisfacer su nivel de
garantía constitucional, principalmente en orden al reexámen de las cuestiones de
hecho y prueba, a la necesidad de controlar en esa sede el respeto de la sana crítica
racional en la valoración concreta de la prueba, a la reducción "desmagnificadora" de
los límites que impone la inmediación a los alcances de la revisión casatoria, a las
razones y condiciones de esos límites, a la posibilidad de que el tribunal de casación
revalorice las pruebas de la anterior instancia que no dependan de la exclusivamente
de la inmediación ya " desmagnificada", y a que pueda controlar la observancia del
principio "in dubio pro reo" en la sentencia condenatoria impugnada, control que no se
puede concebir -en la mayoría de los casos- sin una revalorización del impacto
convictivo de la prueba recibida en el juicio, en la que se fundamenta la sentencia de
condena.
Puestos a hacer una síntesis elemental
de respuesta a los puntos precedentes, deberíamos partir del que tiene mayor impacto
en la definición de un nuevo perfil de la casación penal que ofrece la doctrina judicial
de "Casal": el argumento de que no es posible distinguir entre "hechos " y "derecho"
en una sentencia de condena, lo que consecuentemente acuerda al tribunal de
casación la atribución-obligación de revisar todo lo que sea revisable, incluso las
conclusiones de hecho establecidos por aquélla decisión y la prueba que fué utilizada
para fundarlas, con la sola condición de que de sus pormenores (los de la prueba)
existiera constancia actuada .
Esta expresión abarca, a nuestro
parecer, todas las pruebas de la investigación preparatoria que se hayan introducido al
debate por la lectura- documentos, actas, pericias, declaraciones de los imputados o
testigos, etc-, las constancias sobre contenidos probatorios que se hayan consignado
en el acta del debate, o en la versión taquigráfica o grabada de éste y la descripción
que la sentencia de condena haga en sus considerandos de los contenidos de los
elementos probatorios sobre los que funda sus conclusiones fácticas, y también de los
que descarta a tal fin. En todos estos supuestos existirá constancia actuada de los
pormenores de esas pruebas.
Según "Casal" solo quedan, en principio,
fuera de la revisión casatoria, la prueba recibida y no registrada (lo que, de cualquier
forma, configuraría una supuesto ordinario de nulidad, si la prueba no consignada
fuese dirimente para la solución del
caso), aquello que surja de manera
directa y excluyente de la inmediación ("excluyente" significa que "su
contenido o fiabilidad - el de la prueba en cuestión- no se pueda establecer también
por otros medios no alcanzados por la inmediación"), y la derivada de las impresiones
personales de los jueces sobre los testigos, siempre que estas impresiones fueran
fundamentadas racionalmente ( aspecto este - el de la racionalidad de la
fundamentación- que sí entrará en el ámbito de la revisión casatoria).
Como puede apreciarse, "Casal" amplía
enormemente el ámbito de la revisión casatoria que había establecido la mayoritaria
interpretación "ortodoxa" y "restrictiva", mediante una fuerte "desmagnificación" del
límite que aquella interpretación derivaba de la falta de inmediación con la prueba que
"sufría" el tribunal de casación.
Dos son los principales instrumentos
propuestos por "Casal" para lograr esta mayor amplitud en la revisión casatoria y que
quedan comprendidos por este proyecto. El primero es el control del respeto a todas
las reglas de la sana crítica ( que exceden los supuestos de arbitrariedad o absurdo
lógico) , no solo en la fundamentación general de la sentencia de condena, sino
también en la asignación de la eficacia conviccional concreta que se reconoce a los
elementos de prueba en que la aquella se funda. El segundo es el control de la eficacia
convictiva de dicha prueba según el método histórico que, si al momento de cumplir
con su último paso que es la síntesis comparativa de las pruebas recibidas (de la que
se inducirá su mayor o menor eficacia para acreditar el hecho de la acusación) sus
conclusiones resultan opinables o poco asertivas, deben jugar a favor del acusado, por
imperio del principio in dubio pro reo.
Resulta así que, enmarcado en el
carácter de instrumento para controlar la justicia de la sentencia de condena impuesta
concretamente al acusado (y consecuentemente desdibujado en su originaria función
"nomofiláctica" que al recurso de casación en este supuesto se le asignaba, lo que
"Casal" deja como saldo indiscutible es que los tribunales que deban considerarlo no
podrán escudarse en "cuestiones de hecho y prueba" para negar el ejercicio de su
competencia funcional; y que deberán analizar si la fundamentación de la sentencia de
condena respeta todas las reglas de la sana crítica ( no solo si es arbitraria o
lógicamente absurda), incluso en la valoración concreta de la prueba, como así
también controlar la eficacia convictiva de la prueba del debate en que se asentó la
conclusión fáctica de culpabilidad ( siempre que de ella existiera constancia
actuada)
Nuestra precedente opinión sobre que la
Corte considera incluida en la revisión casatoria el control de la eficacia convictiva de la
prueba, se apoya no solo en la invocación expresa que "Casal" hace del método
histórico, sino también en el esfuerzo
argumental que realiza para
"desmagnificar" los límites que a aquella revisión pueda imponerle la falta de
inmediación que "sufre" el tribunal de casación, esfuerzo que solo puede obedecer a
fundamentar tal inclusión. Ello porque esta circunstancia (la falta de inmediación de
éste órgano con la prueba recibida en el debate, fundante de la condena) en nada
compromete la posibilidad y eficacia del control de la observancia de las reglas de la
sana crítica, que puede perfectamente desarrollarse (y así lo acepta "Casal"
expresamente) sin que haya inmediación entre dicho tribunal y la prueba del juicio. El
esfuerzo desmagnificador de la importancia de la inmediación, entonces, solo puede
tender a posibilitar un plus sobre el alcance de la revisión casatoria: atrapar también la
eficacia convictiva de la prueba de la culpa, que debe ser "plena" para poder condenar,
conforme lo exige el principio de inocencia.
Y tampoco seria explicable la inclusión
que "Casal" realiza del in dubio pro reo -de la mano del método histórico- en el ámbito
de la revisión casatoria, ya que la aludida garantía finca precisamente en la
"impotencia convictiva" de la prueba de cargo para lograr la certeza sobre la
responsabilidad penal del acusado, imprescindible para el dictado de una sentencia de
condena. Si a todo lo expuesto le agregamos que, según "Casal" el tribunal de
casación tiene el deber de revisar todo lo que sea revisable, incluso las conclusiones de
hecho establecidos por aquélla decisión y la prueba que fue utilizada para fundarlas,
siempre que de sus pormenores existiera constancia actuada, no cabe duda que
respetando este límite y la "desmagnificación" de la inmediación a la que se hace
referencia precedentemente, su análisis debe alcanzar la eficacia convictiva que asigna
a la prueba sobre la que se funda la condena recurrida por el imputado.
No debe dejarse de reparar, además, en
que la defensa del imputado Casal triunfa en la CSJN, argumentando, precisamente, la
vulneración del in dubio pro reo.
El Proyecto - interpretando a "Casal"-
parte de la base que la exigencia legal de contacto directo (inmediación) con la prueba,
se justifica plenamente frente a los jueces de mérito que deben valorarla para dictar
una sentencia que decida sobre si los hechos de la acusación han sido o no probados
en el debate ( y por tanto, decidir si corresponde condenar y en caso afirmativo
hacerlo), pero que tal exigencia no tiene la misma intensidad y alcances respecto de
los jueces del recurso de casación, pues a estos sólo se les requiere controlar lo que
bien podría denominarse la sensatez global de la convicción sobre la culpabilidad del
condenado expresada en la condena ( convicción que sólo puede ser obra de la
contundencia de la prueba de cargo, que inevitablemente deberá ser re-valorada a
estos fines en la revisión casatoria), con la única consecuencia posible de anular la
sentencia y reenviar el caso a otro tribunal de juicio a fin que, luego de un nuevo
debate oral y público y en contacto directo con la prueba, este dicte una nueva
sentencia.
La exigencia legal de contacto directo con
la prueba, imprescindible respecto de los jueces que deben dictar una sentencia sobre
el fondo del asunto, no alcanza en la misma medida a los jueces que se limiten a
revisarla, no para sustituirla por otra diferente (re-decidiendo sobre el fondo) sino sólo
para eventualmente anularla y disponer el reenvío del proceso con el objetivo
precedentemente indicado: es que una cosa es el nivel de inmediación necesario para
dictar una sentencia de condena y otra es el suficiente para controlar, en sede de
casación, la sensatez global de esa condena, control que puede realizarse sin
necesidad de inmediación alguna, basándose en la prueba del juicio que quedó
registrada ( o sea aquella de cuyos pormenores "existiera constancia actuada").
Pero adviértase que el proyecto no prevé
la posibilidad de que el tribunal de la casación pueda dictar una nueva sentencia sobre
el fondo, "re-decidiendo" sobre los hechos de la causa a base de una revaloración de la
prueba, en sentido total o parcialmente diferente u opuesto, pues solo se refiere a la
anulación de aquél decisorio. Para este "plus" sigue siendo necesaria la plena
inmediación, que solo surgirá de un nuevo debate.
La anulación con reenvió del fallo
condenatorio facilitará que la casación pueda dar una más cabal satisfacción al derecho
al recurso contra la sentencia de condena previsto en la normativa supranacional (art.
8.2, CADH; art. 14.5, PIDCP) de nivel constitucional (art. 75, inc. 22, CN), sin afectar -
como lo postula el Procurador General de la Nación- las bases esenciales del juicio oral
y público de instancia única, como son la inmediación, la identidad física del juzgador,
el contradictorio de las partes, etcétera.
-Ya en el campo de la política legislativa,
la redacción de este Proyecto mantiene el texto de los dos incisos vigentes del art 456
del CPP, para no desperdiciar la jurisprudencia elaborada sobre ellos que no colisione
con los postulados de "Casal", que bien vale recordar, solo se refieren al recurso de
casación del imputado contra la sentencia que lo condena, no a otros supuestos.
Es en tutela de la nueva visión sobre esta
garantía ahora de nivel constitucional, que el Proyecto agrega al art 456 CPP un
párrafo específico, que procura plasmar los avances de "Casal" precedentemente
sintetizados.
7. ARTICULO 463°
Parece indiscutible a esta altura de la
vigencia del Código Procesal Penal de la Nación, que el plazo acordado al imputado y a
las demás partes para interponer recurso de
casación contra decisiones
jurisdiccionales que los agravian, se presenta al menos como exiguo en muchos casos.
Este problema se puede apreciar en su
mayor magnitud, cuando se trata del recurso de casación contra sentencias definitivas
emanadas de tribunales de juicio, sobre todo en casos de prueba voluminosa o de
debates de extensa duración. O cuando el imputado o las partes pretenden encargar a
un nuevo abogado (diferente del que los asistió en el juicio) la confección del
recurso.
En estos supuestos el término acordado
para recurrir en casacion (diez días hábiles) atenta, por su brevedad, contra el correcto
ejercicio de la defensa en juicio, que se integra hoy, indiscutiblemente, con el derecho
al recurso.
Así ocurre pues, a partir de la lectura de
los fundamentos de la sentencia definitiva, las partes deben estudiarlos para examinar
la procedencia formal de esta impugnación, y luego identificar los agravios que les
produce, para a continuación desarrollarlos totalmente.
Esta tarea debe realizarse ajustada a los
requisitos que el CPPN impone a esta impugnación, lo que configura en muchos casos
una dificultad adicional que se le presenta al recurrente. Baste pensar en la exigencia
legal y jurisprudencial de criticar todos y cada uno de los argumentos de la sentencia
agraviante, so pena de que el recurso sea declarado formalmente improcedente por no
ser "completo", o rechazado por dejar incólume alguno de aquéllos.
No obsta a lo expuesto el hecho de que
se diga que el plazo de diez días es suficiente pues, por la técnica de la casación, el
recurrente solo debe examinar la motivación de la sentencia y las actas del debate, sin
necesidad de interiorizarse de las constancias de la instrucción. Ello aunque solo sea
porque en estas pueden llegar a encontrarse elementos de valor decisivo que no
fueron tenidos en cuenta en la sentencia por no haber sido producidos ni incorporados
al debate, que de haber sido valorados hubieran llevado a una decisión contraria a la
que el tribunal de juicio adoptó y que es agraviante para el recurrente. Baste pensar,
por ejemplo, en expedientes que insumen varias decenas de cuerpos de actividad
instructoria (como ha ocurrido en al llamado caso"Lapa"), y en la práctica corriente de
los Tribunales de juicio de incorporar "por su lectura" la mayoría de las constancias de
la instrucción.
Además en audiencias de debate
extensas (siguiendo con el ejemplo del caso "Lapa", cuya duración se computa en
años), las actas de esos debates son también extensas, y consecuentemente también
son muy extensas las fundamentaciones de las sentencias que finalmente se
dictan.
Tampoco es hoy un argumento de peso
para sostener la suficiencia del plazo vigente para recurrir en casación, el que la
llamada doctrina "ortodoxa" o "restrictiva" sostenga que este recurso solo abarca el
control de la "corrección jurídica"( derecho constitucional, derecho de fondo y derecho
procesal) de la resolución recurrida, quedando fuera de la revisión casatoria las
conclusiones de hecho a las que la misma arriba y la potencia conviccional de las
pruebas escogidas para fundarlas (las llamadas "cuestiones de hecho y prueba"). Y no
es un buen argumento pues la CSJN en el precedente "Casal" señaló que "la distinción
entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática y en definitiva,
si bien parece clara en principio, enfrentada a los casos reales es poco menos que
inoperante, como se ha demostrado largamente en la vieja clasificación del error en el
campo del derecho sustantivo". Sobre esta base el máximo tribunal expresa en el
citado precedente que debe "interpretarse el recurso de casación penal con la mayor
amplitud que el régimen procesal vigente permite, esto es, permitiendo la revisión
integral de la sentencia recurrida a través del amplio conocimiento de la causa, y cuyo
único límite estará dado por aquello que surja de manera directa y excluyente de la
inmediación, y de cuyos pormenores no existiera constancia actuada; o sea con la sola
excepción de la prueba recibida oralmente y no registrada, dada la imposibilidad
fáctica de hacerlo en ese caso. (Voto de la Dra Highton de Nolasco).
Como se vé, hoy la tarea de elaborar un
recurso de casación dista mucho de ser solo un simple cuestionamiento a la aplicación
del derecho al caso.
Tampoco puede argumentarse con
seriedad que el nuevo plazo propuesto alargará irrazonablemente el tiempo de
duración del proceso. Frente a estándares locales y supranacionales que fijan, en el
mejor de los casos, el plazo razonable de aquél a partir de los cinco años, no se
advierte la incidencia que puede tener en la extensión temporal del procedimiento, el
hecho de que se acuerden diez más para recurrir en casación. Los argumentos de
operadores judiciales en tal sentido son a veces has hipócritas, toda vez que -salvo
contadísimas excepciones- es la actividad (o mejor, la inactividad) judicial propiamente
dicha la causante de la prolongación exagerada de los procesos.
8. ARTICULO 489° BIS
Es necesario instaurar un mecanismo de
control para las resoluciones que adopte el agente fiscal durante el trámite de la etapa
de instrucción, cuando se encuentra a cargo de la investigación.
A fin de introducir este mecanismo de
control manteniendo la estructura actual del Código, se propone modificar la
denominación del Libro IV, actualmente llamado "Recursos", por la de "Control de
resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal".
El nombre original del libro -"Recursos"-,
pasará a ser el del "Título I" -que se crea-, y que estará integrado por los actuales
"Capítulos I a VII" (arts. 432 a 489), en los que se regulan los diferentes tipos de
recursos y se establecen sus principios generales.
Será a través de la introducción del
"Título II", con el rótulo "Control de las decisiones del Fiscal", donde aparecerá
regulado el instituto que el proyecto procura introducir, como art. 489 bis.
Hoy existe una carencia de un
mecanismo de control contra las resoluciones del agente fiscal como director del
proceso lo que evidencia la necesidad de su previsión
Tradicionalmente, la actividad
impugnativa durante la instrucción ha sido diseñada teniendo en consideración al juez
como director del proceso. Precisamente, el Código Procesal Penal de la Nación prevé
la posibilidad de deducir recursos contra las decisiones que el juez adopte (confrontar
el actual Libro IV, "Recursos").
Mas al presente -triunfante, en mayor o
menor medida, el modelo acusatorio, que ha sido reivindicado como el
constitucionalmente imperativo -, el Ministerio Público Fiscal asume la dirección de la
investigación en la etapa instructoria en una multiplicidad de causas penales
Recuérdese que mientras el proyecto de
Código del Dr. Levene (h) no preveía el instituto de la instrucción fiscal, en el proceso
de sanción se filtró como una cuña hacia el sistema acusatorio el art. 196 del C.P.P.,
mediante el cual se habilitó al juez en la instrucción la facultad de delegar la dirección
de la investigación en el fiscal, según el especial procedimiento de los arts. 209 a 215.
Posteriormente, y mediante distintas reformas parciales al Código, se ha seguido en
dicha dirección de manera más decidida: así se estableció el procedimiento de
instrucción sumaria, para casos de flagrancia (art. 353 bis, introducido por ley
24.826); el procedimiento para causas con autor ignorado (art. 196 bis, introducido
por ley 25.409) y, por último, el procedimiento para secuestros extorsivos (ley
25.760). En todas ellas, ya no se trata de una potestad conferida al juez para delegar
la investigación, sino de un imperativo legal que otorga la dirección del proceso a los
fiscales.
En tal rol, el fiscal, adoptará distintas
decisiones que -con la posibilidad de resultar excesivas o arbitrarias-, pueden lesionar
gravemente el derecho de defensa de las partes.
Al respecto, con la única excepción de lo
previsto por la ley 25.760, en el Código vigente no se encuentra previsto ningún
régimen de control.
Dicha ley ha introducido un
procedimiento de control respecto de alguna de la decisiones del fiscal que, la propia
ley le permite adoptar por razones de urgencia, y que convencionalmente deben ser
dispuestas por el juez., Así, el caso de las intervenciones telefónicas, respecto de las
cuales el tercer párrafo del art. 236 del C.P.P., dispone: "En las causas en que se
investigue alguno de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del C.P.P., o que
tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora,
debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante
del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al
Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas,
bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir
de él". Adviértase que este procedimiento de control de lo decidido por el fiscal, lleva
como punto de partida la especial circunstancia de versar sobre decisiones propias de
la incumbencia del juez -que debería adoptar a requerimiento de las partes-, y que
sólo por razones de urgencia y en forma excepcionalísima la ley faculta para adoptarlas
al fiscal.
Ahora bien muchas de esas mismas
decisiones, cuando fueran adoptadas por el juez que decidió mantener a su cargo la
dirección de la investigación (instrucción jurisdiccional clásica), si resultarían revisables
-como se dijo- a través del régimen de recursos. Pero estos sólo proceden contra
resoluciones judiciales -conf. art. 432 CPP- y que el Ministerio Público Fiscal como un
órgano extra-poder, distinto al Poder Judicial -art. 120 CN-, no dicta resoluciones de
tal naturaleza, por lo que no hay posibilidad de recursos y debe buscarse otra forma de
control.
Desde esta perspectiva, no parece
admisible ni tolerable que el imputado y el querellante posean menores garantías
cuando la causa tramita ante el representante del Ministerio Público Fiscal, que cuando
es instruida directamente por el órgano jurisdiccional. Así, paradójicamente, mientras
el CPP ha iniciado el tránsito hacia el acusatorio (en esencia, un régimen más
garantista que el inquisitivo y el mixto), dotando de facultades instructorias a los
fiscales, en el campo aquí considerado, no avanzó en igual sintonía, pues no creó
ningún mecanismo de control contra sus decisiones (garantía específica).
Para dejar en evidencia la cuestión
consignada, basta reseñar una serie de situaciones en las cuales la decisión que
adoptaría el juez bajo el procedimiento clásico sería revisable mediante recurso de
apelación, y que, en cambio, en el marco del proceso acusatorio con la investigación a
cargo del fiscal, carecen de un mecanismo de control. Veamos tales ejemplos:
Así, en la instrucción jurisdiccional se ha
estimado apelable la decisión del juez instructor que no hace lugar al acceso (tomar
vista) a las actuaciones (6); o aquella que no acepta la designación del abogado
propuesto, o que no admite la defensa por sí del imputado, o que tiene por separado al
defensor actuante.
En materia de prueba, no obstante que el
art. 199 del CPP considera inapelable la denegatoria de aquellas propuestas que no
fueran consideradas útiles ni pertinentes, algunos precedentes jurisprudenciales -
atendiendo a ciertas circunstancias particulares del caso-, han concedido recurso de
apelación . Lo mismo ha acontecido para cuestionar la realización de algunas medidas
de prueba dispuestas, que las partes estimaron lesivas.
También se ha considerado apelable la
negativa jurisdiccional a la asistencia a actos de instrucción reproducibles, pese a la
letra del art. 202 -que la considera irrecurrible -. Del mismo modo se ha estimado
apelable el auto que no hace lugar a la designación de un perito de parte o revoca la
del ya designado.
La nómina dada -que no pretende ser
taxativa-, es suficientemente reveladora de la actual desigualdad de situaciones que
deben soportar las partes, según que la dirección de la instrucción se encuentre a
cargo del juez o del fiscal y pone en evidencia, de manera incontrastable, la necesidad
de diseñar un instituto procesal que habilite un control de las resoluciones que este
último toma cuando se encuentra dirigiendo la investigación.
El instituto que se procura incorporar con
este proyecto, mitiga tales diferencias. Así, en la medida en que las decisiones que
adopte el fiscal como director de la investigación puedan violar el derecho de defensa
de las partes -por excesivas o arbitrarias-, serán susceptibles de ser cuestionadas a
efectos de que el juez, en su función de juez de garantías, las revise.
Para el diseño del dispositivo de
contralor, se han tomado como antecedentes los institutos de "oposición" y
"ocurrencia directa ante el juez" previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia
de Córdoba -y que en materia recursiva tradicional, merecerían un paralelo con los
recursos de "reposición con apelación en subsidio" y de "apelación", respectivamente-.
Sobre la base de tales antecedentes del código mediterráneo, se ha diseñado un
mecanismo propio, adaptado a la realidad del Código Procesal Penal de la Nación y,
fundamentalmente a la praxis forense, procurando crear un instituto procesal que a la
par de garantizar el derecho de defensa de las partes, no deberá atentar de manera
desmedida contra la celeridad del proceso.
Así, en el mecanismo propuesto, la
procedencia del control se habilita frente a decisiones del fiscal que por excesivas o
arbitrarias, sean susceptibles de violar el derecho de defensa de las partes, debiendo
deducirse por escrito y fundadamente, en el término de tres días, ante la fiscalía y sin
efecto suspensivo.
Elegir su presentación en tal sede, es a
efectos de darle la posibilidad al fiscal, para que -atendiendo a los motivos expresados-
, oficiosamente dentro del término de tres días, revea su decisión y torne abstracto el
entuerto . De no darse esta situación, remitirá sin expedirse al juez las actuaciones -o
en su caso, testimonios de las partes pertinentes -si razones de urgencia y celeridad
procesal aconsejan proceder de tal modo -.
Con ello, en igual término, el juez deberá
resolver si homologa o no el criterio del fiscal, actuando en su calidad de juez de
garantías de los derechos de las partes.
Si entiende que le asiste razón al
impugnante, así lo decidirá, procediendo dejar sin efecto o en su caso a ejecutar los
actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia al fiscal. La decisión del
juez resultará vinculante para el fiscal, quien devueltas las actuaciones deberá
continuar con la dirección de la investigación.
Si en cambio, el juez estima que no ha
sido violado el derecho de defensa de la parte, homologará la decisión del fiscal, siendo
esta resolución -que "judicializa" la cuestión-, susceptible de ser apelada sólo en la
medida en que cause gravamen irreparable.
De este modo, con los caracteres
apuntados, se estima que el instituto diseñado permitirá establecer el punto de síntesis
adecuado entre las garantías de las partes y el principio de celeridad procesal.
Con los parámetros apuntados,
inspirados en las ideas precedentemente consignadas y con la absoluta convicción de
que resulta necesario un mecanismo que permita el control jurisdiccional de las
resoluciones que el fiscal adopte como director jurídico del proceso durante la
instrucción, es que se propone esta modificación.
Por todo lo aquí expuesto Señor
Presidente, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |