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PROYECTO DE TP


Expediente 3648-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACIONES.
Fecha: 05/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Incorpórese como segundo párrafo del art 2 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
"En la interpretación de las normas de este Código deberán tomarse en cuenta, en lo pertinente, las "Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad", aprobadas por la asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana".
Artículo 2°: Agréguese como Anexo de la presente el texto de las "Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad".
Artículo 3°: Sustitúyese el art 56 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente;
"Art. 56. A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el querellante, el ofendido o el damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
Artículo 4°: Agréguese como último párrafo del Art. 215 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
"Si no fuere de aplicación el Art. 312, en los supuestos previstos por este artículo no regirá lo dispuesto por el articulo 306".
Artículo 5°: Agréguense al art 280 del Codigo Procesal Penal de la Nación, los siguientes párrafos:
"La conducción, presentación o entrega inmediatas al juez del detenido previstas en los arts 284 inc 3, 286 y 287, deberá indefectiblemente realizarse en forma personal, no pudiendo ser sustituida por ningún otro medio, bajo pena de nulidad.
De disponerse el mantenimiento de la detención, la decisión deberá dictarse en un término máximo de veinticuatro horas, deberá ser fundado y con audiencia del detenido, bajo pena de nulidad.
En ambos supuestos será de aplicación obligatoria el art 173, habilitando al detenido el ejercicio del derecho que acuerda el art 127."
Artículo 6°: Sustitúyase el art 352 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente
"Art. 352 "El auto de elevación a juicio es inapelable, salvo el supuesto del último párrafo del Art.215. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres ( 3 ) días".
Artículo 7°: Sustitúyase la rúbrica del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, por la siguiente:
Libro IV "Control de resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal".
Artículo 8°: Incorpórase como Título 1 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, continente de los actuales Capítulos I a VII (arts. 432 a 489), el siguiente:
"Título 1. Recursos".
Artículo 9°: Incorpórase como Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
"Título 2. Control de las decisiones del Fiscal".
Artículo 10°: Sustitúyase el último párrafo del art 445 del Código Procesal penal de la Nación por el siguiente.
"Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio; si se ordenara la celebración de un nuevo juicio ( Art. 471) no podrá imponérsele una pena mas grave".
Artículo 11°: Sustituyase el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
"Artículo 456.- Procedencia.
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los incisos precedentes, el recurso del imputado contra la sentencia condenatoria podrá siempre procurar su anulación, en caso de evidente violación de lo dispuesto por los artículos 1° (3° supuesto) y 3° de este Código, incluso por una equivocada apreciación de
la eficacia convictiva de la prueba recibida en el debate de la que hubiera quedado constancia actuada".
Artículo 12°: Sustitúyese el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
"Art 463. El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de veinte días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esa oportunidad, no podrá alegarse ningún otro."
Artículo 13°: Incorpórase dentro del Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación y como art. 489 bis, el siguiente artículo:
"Art. 489 bis: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 236, 3° párr" (versión ley 25.760) cuando la dirección de la investigación de los delitos quede a cargo del agente fiscal, y las resoluciones que éste adopte sean susceptibles de violar el derecho de defensa de las partes por excesivas o arbitrarias, podrán ser cuestionadas fundadamente y por escrito ante la misma Fiscalía, en el término de tres días de notificadas, sin efecto suspensivo, para que el juez controle lo decidido.
El fiscal podrá, en el término de tres días, rever su decisión por contrario imperio, o remitir de inmediato las actuaciones o testimonios de ellas al juez, quien en igual término, deberá resolver fundadamente, si homologa o no lo resuelto por el fiscal.
Si el juez no homologa lo decidido por el fiscal, podrá dejarlo sin efecto, ejecutando los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia
al fiscal. Tal resolución será vinculante para éste, quien devueltas las actuaciones deberá continuar con la investigación a su cargo.
La resolución homologante del juez sólo será pasible de apelación si lo decidido causa gravamen irreparable y si se dan los restantes requisitos de procedibilidad de tal recurso".
Artículo 14°: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A pesar de la existencia de los Proyectos de ley para sustituir integralmente el Código Procesal Penal de la Nación (de uno de los cuales soy co-firmante), entiendo justificada la presentación del presente.
Es que aquellos Proyectos no han tenido avances sustanciales, no obstante ser motivo de intenso tratamiento en las Comisiones respectivas, por carecer la mayoría gubernamental de esta Cámara de la decisión política para llevarlos adelante, y poner así a aquel digesto formal a tono con las exigencia del nuevo modelo de proceso penal que impone nuestro sistema constitucional, especialmente después de la incorporación a ese nivel de la principal normativa supranacional sobre DDHH ( art 75 inc 22 CN).
La práctica judicial, los avances doctrinarios y muchas trascendentes decisiones jurisprudenciales, de tribunales internacionales y hasta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no tienen cabida - o no la tienen en la medida que la deberían tener- en los fallos de los tribunales inferiores, manteniéndose así un cierto inmovilismo jurídico que mantiene las disfuncionalidades y profundiza las inequidades que aquellas opiniones denuncian.
De allí que en este Proyecto he planeado reformas parciales mas urgentes al Código Procesal Penal de la Nación, procurando dar eco legislativo a los avances de la jurisprudencia de máximo nivel, para asegurar su aplicación uniforme por todos los jueces. A la vez ha agregado otras modificaciones que aparecen imprescindibles.
Los fundamentos de cada una de todas ellas se exponen a continuación.
1. ARTICULO 2°
La Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana,celebrada en la ciudad de Brasilia, República Federativa de Brasil, los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008 aprobó las "Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad".
Como factores posibles de vulnerabilidad, se admiten, entre otras la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.
La Asamblea expresó que "La Cumbre Judicial Iberoamericana es consciente de que la promoción de una efectiva mejora del acceso a la justicia exige una serie de medidas dentro de la competencia del poder judicial".
Y se agregó que "teniendo en cuenta la importancia del presente documento para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, se recomienda a todos los poderes públicos que, cada uno dentro de su respectivo ámbito de competencia, promuevan reformas legislativas y adopten medidas que hagan efectivo el contenido de estas Reglas".
La Procuración General de la Nación dispuso adherir a esas reglas, instruyendo a los "fiscales funcionarios y empleados de las distintas dependencias fiscales de todo el país, para que incorporen como reglas prácticas en la atención de personas en condición de vulnerabilidad las Reglas de Brasilia".
Que en cumplimiento de lo declarado por la aludida Asamblea, y siendo la justicia penal un ámbito en donde estas reglas son de mayor necesidad práctica, parece necesario incorporar al Código Procesal Penal de la Nación una disposición que les acuerde status legal.
El Proyecto opta por una sola disposición de carácter general que deberá orientar, en lo que resulte pertinente, la interpretación de las normas procesales pertinentes en relación a las personas que se encuentren en tal situación.
2. ARTICULO 56°
El reciente apartamiento del Juez Rafecas en la causa "Ciccone" pone nuevamente en el tapete la redacción del art 56 del CPP.
Hasta hora la jurisprudencia mayoritaria rechazaba la excusación planteada por un magistrado, que sostuviera mantener una íntima amistad con el letrado patrocinante de alguna de las partes, toda vez que la norma prevé como causal solamente el vínculo de amistad o enemistad pero en relación al imputado, al ofendido o damnificado y al civilmente demandado, y no con sus abogados; esto es "con los litigantes que son los interesados a los que se refiere el art. 56 del código de forma y no con el abogado de la parte".... (cfr. C.S.J.N. "Gitnacht Graiver, Eva, Fallos 313:328, G 277 XXII). Esta situación resulta hoy insostenible frente a las exigencias de plena transparencia que el desempeño de los jueces debe evidenciar.
A fortificar esta transparencia apunta este Proyecto que procura regular expresamente como causal de excusación y recusación el caso de que el juez fuera pariente o amigo íntimo (o se encontrare en cualquiera de las otras situaciones del art 55 del CPP) de algún abogado o mandatario de los interesados en los resultados del proceso, situaciones que actualmente no se encuentran expresamente previstas como tales. La laguna legal determina que la jurisprudencia la intente solucionar bajo causales "implícitas" como "decoro" o "violencia moral", las que no abarcan los verdaderos fundamentos del apartamiento del juez en un caso concreto, pues estos trascienden las cuestiones que pudieran considerarse meramente personales del magistrado.
El tema del que se ocupa el Proyecto no puede abordarse desde una perspectiva puramente formal, ni se relaciona con una cuestión de mera estética judicial.
Por el contrario es uno de los de mayor trascendencia en la administración de justicia puesto que se relaciona con la imagen pública de su imparcialidad, que impacta necesariamente en su confiabilidad institucional por parte de la ciudadanía.
El apartamiento de un juez fundado en razones de parentesco cercano o amistad íntima (o se encontrare en cualquiera de las otras situaciones del art 55 del CPP) con un abogado de algún interesado en una causa bajo su jurisdicción no puede ser dejado solo a su criterio, o al de un tribunal de alzada: debe estar expreso en la ley.
En la doctrina nacional acuerda con lo propuesto Jorge Clariá Olmedo (Tratado de Derecho Procesal Penal, t III) al señalar que: La imparcialidad "requerida del juez, si bien interesa a las partes del proceso, es también de interés público en cuanto tiende a favorecer la recta administración de justicia" (pág 254).
Entre la doctrina extranjera, fuente directa del CPP Nacional, podemos citar a Claus Roxin, ( Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, p. 41) cuando explica: "En el conjunto de estos preceptos [exclusión o inhibición y recusación] está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia" .
Con la misma fuerza de precedente interpretativo recordamos a Vincenzo Manzini (Tratado de Derecho Procesal Penal, EJEA, Bs.As l951, t.II) cuando en este mismo sentido expresa: La excusación y recusación " no tienen solo la finalidad de prevenir decisiones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para el juez y de mantener la confianza en la población en la administración de justicia, eliminando causas que podrían dar lugar a críticas o a malignidades". E ilustrativamente concluye: "Hasta las apariencias se deben cuidar, cuando se trata de la justicia" (pág 206).
Y la jurisprudencia supranacional, fuente de interpretación de la normativa incorporada a la Constitución Nacional, a su mismo nivel, en el art 75 inc 22 , remata estos pensamientos. Así es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que: En materia de excusación y recusación "incluso las apariencias pueden revestir importancia; según un adagio... justice must not only be done: it must also be seen to be done, (Caso De Cubber, S. 28-X- 84).
Además se incluye en el Proyecto entre los interesados, al querellante que, según la jurisprudencia mayoritaria, puede no ser el ofendido, sino también instituciones u organizaciones de la sociedad civil ( vgr. de promoción o defensa de derechos de incidencia colectiva que han sido receptados por la CN).
3. ARTICULOS 215° Y 352°
En los casos que el CPP de la Nación autoriza la delegación de la investigación al Fiscal( Art. 196, 1° y 2° supuestos), sería posible -incluso contradiciendo jurisprudencia mayoritaria sobre el punto- que este, si no es necesario el dictado de la prisión preventiva ( Art. 312) una vez cumplida la investigación y si considera que concurren las exigencia legales para ello, formule acusación contra el imputado, requiriendo la elevación a juicio de la causa ( Art. 347 Inc. 2°), sin necesidad de pedir previamente al juez delegante de la investigación, el dictado del auto de procesamiento ( Art. 306).
Esta posibilidad que surgiría de una interpretación literal de la actual redacción del Art. 215 CPP y que acercaría con mayor eficacia el sistema de la investigación delegada al modelo acusatorio que se insinúa en otros códigos argentinos (Vgr., Córdoba; Catamarca; Chaco, Mendoza etc.), ha sido cuestionada con razón, bajo el argumento de que el imputado se vería privado de todo control de un tribunal de superior jerarquía sobre el mérito de la imputación. Ello así porque si se opusiera al pedido fiscal de elevación a juicio deducido en su contra, esta oposición solo podrá ser examinada por el juez de la instrucción, cuya decisión contraria - auto de elevación a juicio- es actualmente inapelable (Art. 352).
Tanto la interpretación literal como su cuestionamiento tienen reflejos concretos - como se adelantó- en posiciones jurisprudenciales crecientemente contrapuestas. Ello amerita una solución legislativa que unifique y de previsibilidad a la aplicación de esta norma.
La posibilidad de que el fiscal a cargo de la investigación pudiera requerir la elevación a juicio de la causa, sin requerir previamente el dictado del auto de procesamiento,
importaría sin dudas una fuerte contribución a la celeridad procesal, pues evitaría un trámite que implicaría de por si una demora, la que se extendería aún más si el procesamiento resultare apelado ( Art. 311).
Pero esta mayor celeridad vulneraría el derecho a la doble instancia que rige también durante la instrucción, derecho que hoy solo puede ser ejercido mediante la apelación al procesamiento (Arts. 306 y 311 CPP), pues no hay recurso contra el auto de elevación a juicio (Art. 352). Es decir que esta solución de mayor eficacia, al prescindir del procesamiento (que es apelable por el imputado), dejaría el control del mérito incriminatorio de la actividad instructoria exclusivamente en manos del juez de instrucción, al concentrar solo en el auto de elevación a juicio esa valoración, auto que no es revisable por la alzada (o sea que respecto a él no hay doble instancia), privando sin fundamento a los imputados de esta posibilidad que el CPPN viabiliza a través del los arts. 306 y 311.
La aplicación literal del Art. 215 (prescindiendo del procesamiento) privaría al imputado del derecho al recurso contra decisiones que importen someterlo a juicio oral y público, privándole del derecho a evitar, mediante el recurso contra el auto de procesamiento, el sufrir la exposición pública propia del juicio común, bien denominada como "pena del banquillo". Ello porque, como ya se dijo, el auto de elevación a juicio (contrariamente a lo que ocurre con el procesamiento) es actualmente inapelable (Art. 352).
Ocurre que el texto del Art. 8.2.ap.h de la CADH - que consagra el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior- "no admite, sin tortura, que se restrinja su imperio al momento del juicio o debate. Tampoco es posible discutir que hoy la doble instancia resulta una garantía constitucional" dice Dalbora, Francisco, "CPP de la Nación- Comentado", (Lexis Nexis 2003) t.I. pág 758, quien enfatiza a modo de conclusión:
"Resulta, entonces, difícil vacilar que quién soporta proceso penal, carezca del derecho de un reexamen jurisdiccional de su situación, aún con antelación a la sentencia de condena" (pág. 759).
Contribuye a esta discusión que bajo el título de "Clausura de la instrucción y elevación a juicio" el CPPN en su Art. 346 establece:
"Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesivamente a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis días prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos".
Por su parte el Art. 347 dispone:
"La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse:......2).....si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio".
De la lectura de lo expuesto surge que para que la etapa de clausura y elevación a juicio comience, se exige que se haya ordenado el procesamiento del imputado (Art. 306) y, por cierto, que el mismo se encuentre firme, sea porque no fue apelado, sea porque fue recurrido pero luego confirmado. Es decir, que el imputado haya tenido la chance (aprovechada o no) de procurar un control de la alzada sobre el mérito de la incriminación que se formula en su contra.
La interpretación literal del Art. 215, como ya se dijo, al no exigir el procesamiento (que es apelable) y solo conformarse con el auto de elevación a juicio ( que no es apelable) privaría al imputado de la garantía de la doble instancia durante la instrucción
La solución que propone el Proyecto procura conciliar ambos postulados. Por un lado aporta a la eficacia y celeridad, permitiendo expresamente que el fiscal a cargo de la investigación delegada, pueda requerir la elevación a juicio sin necesidad de solicitar previamente al juez de instrucción delegante el dictado del procesamiento (salvo que debe ordenarse la prisión preventiva- Art. 312-, de la que el procesamiento es presupuesto).
Por el otro, respeta la garantía de la doble instancia del imputado tendiente a evitar la apertura del juicio oral y público, declarando apelable el auto de elevación a juicio (dentro del término del Art. 450 CPP).
En suma, se pretende lograr en la práctica diaria un equilibrio entre celeridad, eficacia y garantías, superando así las interpretaciones jurisprudenciales actualmente contrapuestas.
4. ARTICULO 280°
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el reciente caso "Bayarri vs. Argentina", fallado por sentencia del 30 de octubre de 2008, estableció los alcances de los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos ( verlo en www.corteidh.or/casos.cfm). Ya nuestra CSJN había recorrido parte de este camino en "Núñez, Ricardo Alberto s/ sus recursos de queja y casación y extraordinario" del,
16 de noviembre de 2004 y "Recurso de hecho deducido por Desiderio Cardozo en la causa Cardozo, Desiderio s/ recurso de queja" del 8 de abril de 2008.
En el caso la Policía Federal detuvo al actor, lo puso a disposición de un Juzgado de Instrucción cuyo Secretario ordenó mantener su detención. Para la Corte IDH. como el actor no fue llevado personalmente al Juzgado, no se satisfizo la obligación dispuesta en el artículo 7.5 de la Convención de llevar al detenido ante un " juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales". Agrega la Corte IDH que ha reiterado que el juez debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad, pues "lo contrario equivaldría a despojar de toda efectividad el control judicial dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención". Casi una semana después del acto de detención, el actor fue trasladado al Palacio de Justicia de la Capital Federal para rendir declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción. Señala al respecto la Corte IDH que se vulneró así el artículo 7.2 de la Convención, pues no satisfizo la exigencia de presentación del detenido "sin demora" ante la autoridad judicial del artículo 7.5 de la Convención Americana.
Precisa la Corte IDH que "para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél. Como ya se dijo, el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de inocencia. Todo lo anterior evidencia que la intervención judicial no resultó un medio efectivo para controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales" encargados de la detención del actor y reestablecer sus derechos.
Concluye la Corte IDH que el actor "no fue presentado sin demora ante un juez competente con posterioridad a su detención y que éste no ejerció un efectivo control judicial de la detención practicada, vulnerándose así el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención".
El actual artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (CN) reza: "La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ellas reconocidos".
Bien se ha dicho que partir de esta norma, que incorpora a la Constitución Nacional las principales declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos, situándolos a su mismo nivel (art. 75, inc. 22, CN), puede hablarse de un nuevo "sistema constitucional" integrado ("sincronizado") por disposiciones de igual jerarquía "que abreva en dos fuentes: la nacional y la internacional". Aquéllas "no se anulan entre sí ni se neutralizan entre sí, sino que se retroalimentan" formando un plexo axiológico y jurídico de máxima jerarquía, al que tendrá que subordinarse toda la legislación sustancial o procesal secundaria que deberá ser dictada "en su consecuencia" (art. 31, CN).
Además la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que "la 'jerarquía constitucional' de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia' (art. 75, inc 22, párr. 2, CN), esto es, tal como efectivamente rige en el ámbito supranacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación", por lo que "la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
Lo expuesto evidencia la necesidad de adecuar las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal de la Nación a esta jurisprudencia supranacional, cuyos antecedentes de la CSJN ya se han señalado.
Para ello es que el Proyecto dispone que la conducción, presentación o entrega inmediatas al juez del detenido por la policía o particulares, debe ser realizada en forma efectiva, es decir, en persona, no pudiendo sustituirse la presentación personal por la frecuentemente aceptada comunicación al magistrado y "puesta a su disposición".
A la vez establece que el juez deberá resolver el mantenimiento de la detención o la puesta en libertad del detenido en el plazo máximo de veinticuatro horas, por decisión fundada, y previa audiencia.
Y para reforzar estas disposiciones se establece que su inobservancia acarreará nulidad, la que implicará el apartamiento del juez que incurriera en cualquiera de ellas, la aplicación a su respecto de las sanciones disciplinarias que prevé la ley, y el derecho del detenido a quejarse por retardada justicia.
5. ARTICULO 445°
El CPP Nacional contiene una rígida prohibición ( art 445) , dirigida al tribunal de alzada, de modificar la resolución impugnada en perjuicio del imputado, cuando hubiera sido recurrida solamente por éste, o en su interés y sin que haya mediado recurso acusatorio: es lo que se conoce como prohibición de la reformatio in peius, institución que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido como de nivel constitucional, pues hace al debido proceso y la defensa en juicio (Fallos 234:270 y 372; 231:190, 198 y 497; 268:45; 274:283; 295:778).
-El fundamento de la prohibición de la reformatio in peius reposa en la necesidad de garantizar al imputado la libertad de recurrir; o quizás sea más gráfico hablar de tranquilidad para recurrir (o ambas a la vez). Y esta tranquilidad solamente existirá, cuando el condenado sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia condenatoria recurrida (cuando, por cierto, no medie recurso acusatorio). Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida sólo en su favor pudiera terminar empeorando su situación, quizás prefiera sufrir la sentencia injusta antes de correr el riesgo de que ésta y por su propia obra (o sea, el recurso) se termine modificando o sustituyendo en su perjuicio, lo que hoy importaría, además, un serio condicionamiento al derecho - hoy de nivel constitucional art. 8, n° 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 75 inc 22 C.N.) de recurrir la condena, que lo podría desnaturalizar en su contenido y alcances.
Sin embargo se ha discutido si la garantía de prohibición de la reformatio in peius alcanza o no alcanza a la nueva sentencia condenatoria que se dicta en el juicio de reenvío realizado como consecuencia de la anulación de una anterior por el tribunal de casación, que fuera recurrida sólo por el imputado y consentida por el Ministerio Fiscal.
Recientemente el anterior Procurador General, en el caso de una sentencia condenatoria dictada en el juicio de reenvío derivado de la anulación de una sentencia condenatoria -anterior- recurrida sólo por el condenado, quien pidió la nulidad sostuvo que "la declaración de nulidad respecto de la sentencia anterior de la Cámara, decretada a pedido de la defensa, importó devolver a ese tribunal, por iniciativa de la parte que ahora se agravia, la jurisdicción que le fue deferida por los recursos interpuestos contra el fallo de primera instancia", por lo que "no es admisible reconocer a la sentencia aniquilada algún efecto remanente". La posibilidad de que el nuevo pronunciamiento acarreara a los intereses del recurrente "un gravamen mayor que el derivado de la resolución invalidada, era un resultado previsible, razón por la cual la concreción de ese riesgo asumido por la decisión discrecional, no puede repararse por la vía del art. 14 de la ley 48".
Obviamente esta posición es objetable. En primer lugar, parece de sentido común advertir que si la tranquilidad para recurrir que la prohibición de la reformatio in peius pretende asegurar, quedara circunscripta sólo a que el tribunal de casación no agrave por su propia sentencia la situación del condenado recurrente exclusivo, pero no alcanzara a la que pueda dictarse en el posterior juicio de reenvío, tal tranquilidad no existirá, pues siempre existirá la posibilidad de que su recurso termine resolviéndose en su contra, agravando la pena impuesta en la condena recurrida. Desde otro punto de vista, significará posibilitar indirectamente al tribunal de alzada a violar la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del condenado, al permitirle anular la sentencia, facilitando así que otro tribunal, el del nuevo juicio, haga lo que al de casación se le prohíbe: agravar la situación del condenado respecto de la sentencia originaria.
En segundo lugar, creemos que tampoco puede sostenerse aquella postura desde un punto de vista lógico, pues carece de razonabilidad pensar que se pueda "ganar para perder", o sea que el condenado recurrente exclusivo gane su recurso, logre la anulación de la condena en su contra, consiga un nuevo juicio y, como paradójico resultado de su triunfo, vea empeorada su situación inicial, pues la nueva condena terminará siendo más grave que la anulada, gracias a su exclusivo impulso.
La doctrina más autorizada es acorde con la reflexión precedentemente desarrollada. Señala bien Ayán: "El imputado tiene derecho a que la nueva sentencia, no mediando recurso acusatorio, no sea para él más gravosa que la sentencia anulada"(AYÁN, Recursos en materia penal, p. 171). Es que "si la sentencia fue anulada sin que mediara recurso fiscal, el ejercicio de la acci6n penal cesó con la aquiescencia del Ministerio Público a la sentencia y desde luego a su contenido sancionatorio y no puede luego renacer en medida que lo exceda; la supervivencia del proceso en virtud del recurso del imputado está despejada de toda actividad persecutoria sustancial y consiste en una pura actividad defensiva", señala De la Rúa, quien concluye con elocuencia: "Si se admitiera que como resultado de ella se acarreara al imputado una situación peor que la gozada anteriormente, se llegaría a la conclusión ilógica de que el ejercicio de esa actividad defensiva tendría -por fuerza de sus efectos- virtualidad acusatoria"( De la Rúa, Fernando, El recurso de casación, p. 258.). Con toda contundencia se expide Clariá Olmedo en el mismo sentido, al decir que "el empeoramiento de la situación del imputado establecida en la sentencia de mérito sin que hubiere mediado impugnación acusatoria o no habiendo prosperado en casación la impugnación, aun dentro del límite anterior, significará alterar el régimen legal de los recursos, que constitucionalmente sólo pueden establecerse para provocar un nuevo pronunciamiento favorable al interés que pretende hacer prevalecer el particular que se sirve de ellos. El acusador no impugnante sólo se mantiene en el ejercicio de la
acción penal en sede casatoria y rescisoria en su caso, para contrarrestar formalmente la pretensión impugnativa del imputado..."( Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, t. VII, ps. 272/ 273)
Esta discusión ha sido recientemente saldada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a favor de la vigencia de la garantía en el juicio de reenvío. Pero lo ha ido por una ajustada mayoría.
En los autos "Olmos, José Horacio; De Guernica, Guillermo Augusto s/ estafa" del 09/05/2006 la CSJN estableció que "la sentencia de reenvío conculcó la garantía constitucional en juego toda vez que agravó la situación del procesado originada en el fallo anterior de la alzada que había sido anulado a instancia suya. En síntesis, cabe concluir que resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad -en ausencia de recurso de la parte acusadora- su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta."(Voto de la mayoría)
"Como consecuencia, en aquellos casos en los que el imputado provoca por medio de su recurso la nueva realización del juicio, la sentencia que de él resulte, tiene el límite de la reformatio in pejus. De este modo, el dictado de una nueva condena no puede colocarlo en una situación peor que la que ya tenía con la anterior." (Voto Dr. Petracchi
Una inteligencia contraria del juicio de reenvío "es incompatible con el reconocimiento del derecho al recurso en los términos del art. 8, n° 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, si el ejercicio de tal facultad supusiera el riesgo de empeorar la propia situación, ella ya no podría ser ejercida libremente. La existencia de este "riesgo" lesionaría el derecho de defensa, en la medida en que plantea la posibilidad de que el imputado prefiera asumir las consecuencias injustas de una sentencia coaccionado por el temor de que ellas se agraven aún más." (Voto Dr. Petracchi)
De acuerdo a lo expuesto, parece conveniente, entonces, modificar el texto del art 445 del CPP de la Nación, a fin de que esta cuestión quede fuera de discusión. Con arreglo a la más reciente decisión de nuestra Corte Suprema de Justicia.
Por razones de orden se incorporan modificaciones que son exigidas por la nueva nomeclatura que se propicia en relación al control judicial de los actos fiscales ( art 489 bis).
6. ARTICULO 456°
La jurisprudencia de la CSJN en el caso "Casal, Matias Eugenio, del 20-9-05) constituyó una innovación profunda en la interpretación de la naturaleza y alcances del recurso de casación como herramienta acordada al imputado para canalizar el derecho que se le acuerda a recurrir la sentencia de condena, hoy de nivel constitucional ( art . 8.2.h .CADH, art 14.5 PIDCP, y art 75 inc 22 CN). Su profundidad se advierte sobre todo frente a la prevaleciente posición " ortodoxa" o "restrictiva" de sus atribuciones revisoras en la que, con mayor o menor alcance, se enrolan la mayoría de los tribunales de casación. Esta posición, a partir de "Casal" inevitablemente debe cambiar.
Este cambio podía procurarse por dos vías:
Una la de esperar que se fuera produciendo una modificación en los criterios ortodoxos mayoritarios, por la recepción que hicieran los tribunales de casación de los nuevos criterios de la CSJN, recepción que, como sería voluntaria (pues la opinión de la CSJN no es estrictamente vinculante para la decisión de otros casos), quedaríá sujeta a las interpretaciones que le asignaran. Esta via ha demostrado -. Dicho sin eufemismos- ser inconducente pues, a pesar de lo establecido en "Casal", la jurisprudencia de la CNCP le ha acordado una mínima capacidad de rendimiento a su doctrina judicial, por lo que se sigue excluyendo de la revisión casatoria las llamadas "cuestiones de hecho y prueba", por mas que se invoque haber realizado "el máximo esfuerzo revisor" que Casal recomienda.
La otra vía, que tendría carácter obligatorio y no admitiría mayores desviaciones interpretativas, sería la de modificar directamente la regulación legal del recurso de casación acordado al imputado contra la sentencia que lo condena, para ponerla en sintonía con la jurisprudencia de la CSJN en "Casal".
Por este última vía se inclina este Proyecto, restringido, por ahora, al Código Procesal Penal de la Nación, que es sobre el que indiscutiblemente el Congreso Nacional puede legislar. Por su intermedio se intenta operativizar "la necesaria reforma del recurso de casación, exigida por la Constitución Nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, otorgando un recurso más amplio al condenado sin destruir los fundamentos del juicio oral y público" como lo postula el dictamen del Procurador General de la Nación en el aludido precedente "Casal".
Y esta postulada "amplitud" debe captar el control de la observancia en el fallo condenatorio de la exigencia constitucional de plena convicción judicial de culpabilidad asentada en prueba idónea para destruir elprincipio de inocencia que asiste a todo
acusado; y también debe abarcar el control de la posible inobservancia de su contracara, que es el principio in dubio pro reo. Sostener lo contrario sería reducir injustificadamente los alcances de "Casal", a un elegante ademán teórico sobre la garantía acordada al condenado de recurrir la sentencia que lo condena, pero de escasa repercusión en la práctica.
Es necesario de modo preliminar, repasar las conclusiones de la Corte en el precedente aludido sobre los alcances que debe tener el recurso de casación contra la condena para satisfacer su nivel de garantía constitucional, principalmente en orden al reexámen de las cuestiones de hecho y prueba, a la necesidad de controlar en esa sede el respeto de la sana crítica racional en la valoración concreta de la prueba, a la reducción "desmagnificadora" de los límites que impone la inmediación a los alcances de la revisión casatoria, a las razones y condiciones de esos límites, a la posibilidad de que el tribunal de casación revalorice las pruebas de la anterior instancia que no dependan de la exclusivamente de la inmediación ya " desmagnificada", y a que pueda controlar la observancia del principio "in dubio pro reo" en la sentencia condenatoria impugnada, control que no se puede concebir -en la mayoría de los casos- sin una revalorización del impacto convictivo de la prueba recibida en el juicio, en la que se fundamenta la sentencia de condena.
Puestos a hacer una síntesis elemental de respuesta a los puntos precedentes, deberíamos partir del que tiene mayor impacto en la definición de un nuevo perfil de la casación penal que ofrece la doctrina judicial de "Casal": el argumento de que no es posible distinguir entre "hechos " y "derecho" en una sentencia de condena, lo que consecuentemente acuerda al tribunal de casación la atribución-obligación de revisar todo lo que sea revisable, incluso las conclusiones de hecho establecidos por aquélla decisión y la prueba que fué utilizada para fundarlas, con la sola condición de que de sus pormenores (los de la prueba) existiera constancia actuada .
Esta expresión abarca, a nuestro parecer, todas las pruebas de la investigación preparatoria que se hayan introducido al debate por la lectura- documentos, actas, pericias, declaraciones de los imputados o testigos, etc-, las constancias sobre contenidos probatorios que se hayan consignado en el acta del debate, o en la versión taquigráfica o grabada de éste y la descripción que la sentencia de condena haga en sus considerandos de los contenidos de los elementos probatorios sobre los que funda sus conclusiones fácticas, y también de los que descarta a tal fin. En todos estos supuestos existirá constancia actuada de los pormenores de esas pruebas.
Según "Casal" solo quedan, en principio, fuera de la revisión casatoria, la prueba recibida y no registrada (lo que, de cualquier forma, configuraría una supuesto ordinario de nulidad, si la prueba no consignada fuese dirimente para la solución del
caso), aquello que surja de manera directa y excluyente de la inmediación ("excluyente" significa que "su contenido o fiabilidad - el de la prueba en cuestión- no se pueda establecer también por otros medios no alcanzados por la inmediación"), y la derivada de las impresiones personales de los jueces sobre los testigos, siempre que estas impresiones fueran fundamentadas racionalmente ( aspecto este - el de la racionalidad de la fundamentación- que sí entrará en el ámbito de la revisión casatoria).
Como puede apreciarse, "Casal" amplía enormemente el ámbito de la revisión casatoria que había establecido la mayoritaria interpretación "ortodoxa" y "restrictiva", mediante una fuerte "desmagnificación" del límite que aquella interpretación derivaba de la falta de inmediación con la prueba que "sufría" el tribunal de casación.
Dos son los principales instrumentos propuestos por "Casal" para lograr esta mayor amplitud en la revisión casatoria y que quedan comprendidos por este proyecto. El primero es el control del respeto a todas las reglas de la sana crítica ( que exceden los supuestos de arbitrariedad o absurdo lógico) , no solo en la fundamentación general de la sentencia de condena, sino también en la asignación de la eficacia conviccional concreta que se reconoce a los elementos de prueba en que la aquella se funda. El segundo es el control de la eficacia convictiva de dicha prueba según el método histórico que, si al momento de cumplir con su último paso que es la síntesis comparativa de las pruebas recibidas (de la que se inducirá su mayor o menor eficacia para acreditar el hecho de la acusación) sus conclusiones resultan opinables o poco asertivas, deben jugar a favor del acusado, por imperio del principio in dubio pro reo.
Resulta así que, enmarcado en el carácter de instrumento para controlar la justicia de la sentencia de condena impuesta concretamente al acusado (y consecuentemente desdibujado en su originaria función "nomofiláctica" que al recurso de casación en este supuesto se le asignaba, lo que "Casal" deja como saldo indiscutible es que los tribunales que deban considerarlo no podrán escudarse en "cuestiones de hecho y prueba" para negar el ejercicio de su competencia funcional; y que deberán analizar si la fundamentación de la sentencia de condena respeta todas las reglas de la sana crítica ( no solo si es arbitraria o lógicamente absurda), incluso en la valoración concreta de la prueba, como así también controlar la eficacia convictiva de la prueba del debate en que se asentó la conclusión fáctica de culpabilidad ( siempre que de ella existiera constancia actuada)
Nuestra precedente opinión sobre que la Corte considera incluida en la revisión casatoria el control de la eficacia convictiva de la prueba, se apoya no solo en la invocación expresa que "Casal" hace del método histórico, sino también en el esfuerzo
argumental que realiza para "desmagnificar" los límites que a aquella revisión pueda imponerle la falta de inmediación que "sufre" el tribunal de casación, esfuerzo que solo puede obedecer a fundamentar tal inclusión. Ello porque esta circunstancia (la falta de inmediación de éste órgano con la prueba recibida en el debate, fundante de la condena) en nada compromete la posibilidad y eficacia del control de la observancia de las reglas de la sana crítica, que puede perfectamente desarrollarse (y así lo acepta "Casal" expresamente) sin que haya inmediación entre dicho tribunal y la prueba del juicio. El esfuerzo desmagnificador de la importancia de la inmediación, entonces, solo puede tender a posibilitar un plus sobre el alcance de la revisión casatoria: atrapar también la eficacia convictiva de la prueba de la culpa, que debe ser "plena" para poder condenar, conforme lo exige el principio de inocencia.
Y tampoco seria explicable la inclusión que "Casal" realiza del in dubio pro reo -de la mano del método histórico- en el ámbito de la revisión casatoria, ya que la aludida garantía finca precisamente en la "impotencia convictiva" de la prueba de cargo para lograr la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, imprescindible para el dictado de una sentencia de condena. Si a todo lo expuesto le agregamos que, según "Casal" el tribunal de casación tiene el deber de revisar todo lo que sea revisable, incluso las conclusiones de hecho establecidos por aquélla decisión y la prueba que fue utilizada para fundarlas, siempre que de sus pormenores existiera constancia actuada, no cabe duda que respetando este límite y la "desmagnificación" de la inmediación a la que se hace referencia precedentemente, su análisis debe alcanzar la eficacia convictiva que asigna a la prueba sobre la que se funda la condena recurrida por el imputado.
No debe dejarse de reparar, además, en que la defensa del imputado Casal triunfa en la CSJN, argumentando, precisamente, la vulneración del in dubio pro reo.
El Proyecto - interpretando a "Casal"- parte de la base que la exigencia legal de contacto directo (inmediación) con la prueba, se justifica plenamente frente a los jueces de mérito que deben valorarla para dictar una sentencia que decida sobre si los hechos de la acusación han sido o no probados en el debate ( y por tanto, decidir si corresponde condenar y en caso afirmativo hacerlo), pero que tal exigencia no tiene la misma intensidad y alcances respecto de los jueces del recurso de casación, pues a estos sólo se les requiere controlar lo que bien podría denominarse la sensatez global de la convicción sobre la culpabilidad del condenado expresada en la condena ( convicción que sólo puede ser obra de la contundencia de la prueba de cargo, que inevitablemente deberá ser re-valorada a estos fines en la revisión casatoria), con la única consecuencia posible de anular la sentencia y reenviar el caso a otro tribunal de juicio a fin que, luego de un nuevo debate oral y público y en contacto directo con la prueba, este dicte una nueva sentencia.
La exigencia legal de contacto directo con la prueba, imprescindible respecto de los jueces que deben dictar una sentencia sobre el fondo del asunto, no alcanza en la misma medida a los jueces que se limiten a revisarla, no para sustituirla por otra diferente (re-decidiendo sobre el fondo) sino sólo para eventualmente anularla y disponer el reenvío del proceso con el objetivo precedentemente indicado: es que una cosa es el nivel de inmediación necesario para dictar una sentencia de condena y otra es el suficiente para controlar, en sede de casación, la sensatez global de esa condena, control que puede realizarse sin necesidad de inmediación alguna, basándose en la prueba del juicio que quedó registrada ( o sea aquella de cuyos pormenores "existiera constancia actuada").
Pero adviértase que el proyecto no prevé la posibilidad de que el tribunal de la casación pueda dictar una nueva sentencia sobre el fondo, "re-decidiendo" sobre los hechos de la causa a base de una revaloración de la prueba, en sentido total o parcialmente diferente u opuesto, pues solo se refiere a la anulación de aquél decisorio. Para este "plus" sigue siendo necesaria la plena inmediación, que solo surgirá de un nuevo debate.
La anulación con reenvió del fallo condenatorio facilitará que la casación pueda dar una más cabal satisfacción al derecho al recurso contra la sentencia de condena previsto en la normativa supranacional (art. 8.2, CADH; art. 14.5, PIDCP) de nivel constitucional (art. 75, inc. 22, CN), sin afectar - como lo postula el Procurador General de la Nación- las bases esenciales del juicio oral y público de instancia única, como son la inmediación, la identidad física del juzgador, el contradictorio de las partes, etcétera.
-Ya en el campo de la política legislativa, la redacción de este Proyecto mantiene el texto de los dos incisos vigentes del art 456 del CPP, para no desperdiciar la jurisprudencia elaborada sobre ellos que no colisione con los postulados de "Casal", que bien vale recordar, solo se refieren al recurso de casación del imputado contra la sentencia que lo condena, no a otros supuestos.
Es en tutela de la nueva visión sobre esta garantía ahora de nivel constitucional, que el Proyecto agrega al art 456 CPP un párrafo específico, que procura plasmar los avances de "Casal" precedentemente sintetizados.
7. ARTICULO 463°
Parece indiscutible a esta altura de la vigencia del Código Procesal Penal de la Nación, que el plazo acordado al imputado y a las demás partes para interponer recurso de
casación contra decisiones jurisdiccionales que los agravian, se presenta al menos como exiguo en muchos casos.
Este problema se puede apreciar en su mayor magnitud, cuando se trata del recurso de casación contra sentencias definitivas emanadas de tribunales de juicio, sobre todo en casos de prueba voluminosa o de debates de extensa duración. O cuando el imputado o las partes pretenden encargar a un nuevo abogado (diferente del que los asistió en el juicio) la confección del recurso.
En estos supuestos el término acordado para recurrir en casacion (diez días hábiles) atenta, por su brevedad, contra el correcto ejercicio de la defensa en juicio, que se integra hoy, indiscutiblemente, con el derecho al recurso.
Así ocurre pues, a partir de la lectura de los fundamentos de la sentencia definitiva, las partes deben estudiarlos para examinar la procedencia formal de esta impugnación, y luego identificar los agravios que les produce, para a continuación desarrollarlos totalmente.
Esta tarea debe realizarse ajustada a los requisitos que el CPPN impone a esta impugnación, lo que configura en muchos casos una dificultad adicional que se le presenta al recurrente. Baste pensar en la exigencia legal y jurisprudencial de criticar todos y cada uno de los argumentos de la sentencia agraviante, so pena de que el recurso sea declarado formalmente improcedente por no ser "completo", o rechazado por dejar incólume alguno de aquéllos.
No obsta a lo expuesto el hecho de que se diga que el plazo de diez días es suficiente pues, por la técnica de la casación, el recurrente solo debe examinar la motivación de la sentencia y las actas del debate, sin necesidad de interiorizarse de las constancias de la instrucción. Ello aunque solo sea porque en estas pueden llegar a encontrarse elementos de valor decisivo que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia por no haber sido producidos ni incorporados al debate, que de haber sido valorados hubieran llevado a una decisión contraria a la que el tribunal de juicio adoptó y que es agraviante para el recurrente. Baste pensar, por ejemplo, en expedientes que insumen varias decenas de cuerpos de actividad instructoria (como ha ocurrido en al llamado caso"Lapa"), y en la práctica corriente de los Tribunales de juicio de incorporar "por su lectura" la mayoría de las constancias de la instrucción.
Además en audiencias de debate extensas (siguiendo con el ejemplo del caso "Lapa", cuya duración se computa en años), las actas de esos debates son también extensas, y consecuentemente también son muy extensas las fundamentaciones de las sentencias que finalmente se dictan.
Tampoco es hoy un argumento de peso para sostener la suficiencia del plazo vigente para recurrir en casación, el que la llamada doctrina "ortodoxa" o "restrictiva" sostenga que este recurso solo abarca el control de la "corrección jurídica"( derecho constitucional, derecho de fondo y derecho procesal) de la resolución recurrida, quedando fuera de la revisión casatoria las conclusiones de hecho a las que la misma arriba y la potencia conviccional de las pruebas escogidas para fundarlas (las llamadas "cuestiones de hecho y prueba"). Y no es un buen argumento pues la CSJN en el precedente "Casal" señaló que "la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática y en definitiva, si bien parece clara en principio, enfrentada a los casos reales es poco menos que inoperante, como se ha demostrado largamente en la vieja clasificación del error en el campo del derecho sustantivo". Sobre esta base el máximo tribunal expresa en el citado precedente que debe "interpretarse el recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, esto es, permitiendo la revisión integral de la sentencia recurrida a través del amplio conocimiento de la causa, y cuyo único límite estará dado por aquello que surja de manera directa y excluyente de la inmediación, y de cuyos pormenores no existiera constancia actuada; o sea con la sola excepción de la prueba recibida oralmente y no registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso. (Voto de la Dra Highton de Nolasco).
Como se vé, hoy la tarea de elaborar un recurso de casación dista mucho de ser solo un simple cuestionamiento a la aplicación del derecho al caso.
Tampoco puede argumentarse con seriedad que el nuevo plazo propuesto alargará irrazonablemente el tiempo de duración del proceso. Frente a estándares locales y supranacionales que fijan, en el mejor de los casos, el plazo razonable de aquél a partir de los cinco años, no se advierte la incidencia que puede tener en la extensión temporal del procedimiento, el hecho de que se acuerden diez más para recurrir en casación. Los argumentos de operadores judiciales en tal sentido son a veces has hipócritas, toda vez que -salvo contadísimas excepciones- es la actividad (o mejor, la inactividad) judicial propiamente dicha la causante de la prolongación exagerada de los procesos.
8. ARTICULO 489° BIS
Es necesario instaurar un mecanismo de control para las resoluciones que adopte el agente fiscal durante el trámite de la etapa de instrucción, cuando se encuentra a cargo de la investigación.
A fin de introducir este mecanismo de control manteniendo la estructura actual del Código, se propone modificar la denominación del Libro IV, actualmente llamado "Recursos", por la de "Control de resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal".
El nombre original del libro -"Recursos"-, pasará a ser el del "Título I" -que se crea-, y que estará integrado por los actuales "Capítulos I a VII" (arts. 432 a 489), en los que se regulan los diferentes tipos de recursos y se establecen sus principios generales.
Será a través de la introducción del "Título II", con el rótulo "Control de las decisiones del Fiscal", donde aparecerá regulado el instituto que el proyecto procura introducir, como art. 489 bis.
Hoy existe una carencia de un mecanismo de control contra las resoluciones del agente fiscal como director del proceso lo que evidencia la necesidad de su previsión
Tradicionalmente, la actividad impugnativa durante la instrucción ha sido diseñada teniendo en consideración al juez como director del proceso. Precisamente, el Código Procesal Penal de la Nación prevé la posibilidad de deducir recursos contra las decisiones que el juez adopte (confrontar el actual Libro IV, "Recursos").
Mas al presente -triunfante, en mayor o menor medida, el modelo acusatorio, que ha sido reivindicado como el constitucionalmente imperativo -, el Ministerio Público Fiscal asume la dirección de la investigación en la etapa instructoria en una multiplicidad de causas penales
Recuérdese que mientras el proyecto de Código del Dr. Levene (h) no preveía el instituto de la instrucción fiscal, en el proceso de sanción se filtró como una cuña hacia el sistema acusatorio el art. 196 del C.P.P., mediante el cual se habilitó al juez en la instrucción la facultad de delegar la dirección de la investigación en el fiscal, según el especial procedimiento de los arts. 209 a 215. Posteriormente, y mediante distintas reformas parciales al Código, se ha seguido en dicha dirección de manera más decidida: así se estableció el procedimiento de instrucción sumaria, para casos de flagrancia (art. 353 bis, introducido por ley 24.826); el procedimiento para causas con autor ignorado (art. 196 bis, introducido por ley 25.409) y, por último, el procedimiento para secuestros extorsivos (ley 25.760). En todas ellas, ya no se trata de una potestad conferida al juez para delegar la investigación, sino de un imperativo legal que otorga la dirección del proceso a los fiscales.
En tal rol, el fiscal, adoptará distintas decisiones que -con la posibilidad de resultar excesivas o arbitrarias-, pueden lesionar gravemente el derecho de defensa de las partes.
Al respecto, con la única excepción de lo previsto por la ley 25.760, en el Código vigente no se encuentra previsto ningún régimen de control.
Dicha ley ha introducido un procedimiento de control respecto de alguna de la decisiones del fiscal que, la propia ley le permite adoptar por razones de urgencia, y que convencionalmente deben ser dispuestas por el juez., Así, el caso de las intervenciones telefónicas, respecto de las cuales el tercer párrafo del art. 236 del C.P.P., dispone: "En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del C.P.P., o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él". Adviértase que este procedimiento de control de lo decidido por el fiscal, lleva como punto de partida la especial circunstancia de versar sobre decisiones propias de la incumbencia del juez -que debería adoptar a requerimiento de las partes-, y que sólo por razones de urgencia y en forma excepcionalísima la ley faculta para adoptarlas al fiscal.
Ahora bien muchas de esas mismas decisiones, cuando fueran adoptadas por el juez que decidió mantener a su cargo la dirección de la investigación (instrucción jurisdiccional clásica), si resultarían revisables -como se dijo- a través del régimen de recursos. Pero estos sólo proceden contra resoluciones judiciales -conf. art. 432 CPP- y que el Ministerio Público Fiscal como un órgano extra-poder, distinto al Poder Judicial -art. 120 CN-, no dicta resoluciones de tal naturaleza, por lo que no hay posibilidad de recursos y debe buscarse otra forma de control.
Desde esta perspectiva, no parece admisible ni tolerable que el imputado y el querellante posean menores garantías cuando la causa tramita ante el representante del Ministerio Público Fiscal, que cuando es instruida directamente por el órgano jurisdiccional. Así, paradójicamente, mientras el CPP ha iniciado el tránsito hacia el acusatorio (en esencia, un régimen más garantista que el inquisitivo y el mixto), dotando de facultades instructorias a los fiscales, en el campo aquí considerado, no avanzó en igual sintonía, pues no creó ningún mecanismo de control contra sus decisiones (garantía específica).
Para dejar en evidencia la cuestión consignada, basta reseñar una serie de situaciones en las cuales la decisión que adoptaría el juez bajo el procedimiento clásico sería revisable mediante recurso de apelación, y que, en cambio, en el marco del proceso acusatorio con la investigación a cargo del fiscal, carecen de un mecanismo de control. Veamos tales ejemplos:
Así, en la instrucción jurisdiccional se ha estimado apelable la decisión del juez instructor que no hace lugar al acceso (tomar vista) a las actuaciones (6); o aquella que no acepta la designación del abogado propuesto, o que no admite la defensa por sí del imputado, o que tiene por separado al defensor actuante.
En materia de prueba, no obstante que el art. 199 del CPP considera inapelable la denegatoria de aquellas propuestas que no fueran consideradas útiles ni pertinentes, algunos precedentes jurisprudenciales - atendiendo a ciertas circunstancias particulares del caso-, han concedido recurso de apelación . Lo mismo ha acontecido para cuestionar la realización de algunas medidas de prueba dispuestas, que las partes estimaron lesivas.
También se ha considerado apelable la negativa jurisdiccional a la asistencia a actos de instrucción reproducibles, pese a la letra del art. 202 -que la considera irrecurrible -. Del mismo modo se ha estimado apelable el auto que no hace lugar a la designación de un perito de parte o revoca la del ya designado.
La nómina dada -que no pretende ser taxativa-, es suficientemente reveladora de la actual desigualdad de situaciones que deben soportar las partes, según que la dirección de la instrucción se encuentre a cargo del juez o del fiscal y pone en evidencia, de manera incontrastable, la necesidad de diseñar un instituto procesal que habilite un control de las resoluciones que este último toma cuando se encuentra dirigiendo la investigación.
El instituto que se procura incorporar con este proyecto, mitiga tales diferencias. Así, en la medida en que las decisiones que adopte el fiscal como director de la investigación puedan violar el derecho de defensa de las partes -por excesivas o arbitrarias-, serán susceptibles de ser cuestionadas a efectos de que el juez, en su función de juez de garantías, las revise.
Para el diseño del dispositivo de contralor, se han tomado como antecedentes los institutos de "oposición" y "ocurrencia directa ante el juez" previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -y que en materia recursiva tradicional, merecerían un paralelo con los recursos de "reposición con apelación en subsidio" y de "apelación", respectivamente-. Sobre la base de tales antecedentes del código mediterráneo, se ha diseñado un mecanismo propio, adaptado a la realidad del Código Procesal Penal de la Nación y, fundamentalmente a la praxis forense, procurando crear un instituto procesal que a la par de garantizar el derecho de defensa de las partes, no deberá atentar de manera desmedida contra la celeridad del proceso.
Así, en el mecanismo propuesto, la procedencia del control se habilita frente a decisiones del fiscal que por excesivas o arbitrarias, sean susceptibles de violar el derecho de defensa de las partes, debiendo deducirse por escrito y fundadamente, en el término de tres días, ante la fiscalía y sin efecto suspensivo.
Elegir su presentación en tal sede, es a efectos de darle la posibilidad al fiscal, para que -atendiendo a los motivos expresados- , oficiosamente dentro del término de tres días, revea su decisión y torne abstracto el entuerto . De no darse esta situación, remitirá sin expedirse al juez las actuaciones -o en su caso, testimonios de las partes pertinentes -si razones de urgencia y celeridad procesal aconsejan proceder de tal modo -.
Con ello, en igual término, el juez deberá resolver si homologa o no el criterio del fiscal, actuando en su calidad de juez de garantías de los derechos de las partes.
Si entiende que le asiste razón al impugnante, así lo decidirá, procediendo dejar sin efecto o en su caso a ejecutar los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia al fiscal. La decisión del juez resultará vinculante para el fiscal, quien devueltas las actuaciones deberá continuar con la dirección de la investigación.
Si en cambio, el juez estima que no ha sido violado el derecho de defensa de la parte, homologará la decisión del fiscal, siendo esta resolución -que "judicializa" la cuestión-, susceptible de ser apelada sólo en la medida en que cause gravamen irreparable.
De este modo, con los caracteres apuntados, se estima que el instituto diseñado permitirá establecer el punto de síntesis adecuado entre las garantías de las partes y el principio de celeridad procesal.
Con los parámetros apuntados, inspirados en las ideas precedentemente consignadas y con la absoluta convicción de que resulta necesario un mecanismo que permita el control jurisdiccional de las resoluciones que el fiscal adopte como director jurídico del proceso durante la instrucción, es que se propone esta modificación.
Por todo lo aquí expuesto Señor Presidente, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)