PROYECTO DE TP
Expediente 3646-D-2011
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE LAS TERMINALES AUTOMOTRICES O CONCESIONARIAS CUMPLAN CON LO NORMADO EN LA RESOLUCION 492/04 DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE, SOBRE LA COLOCACION DE BANDAS RETRORREFLECTANTES EN VEHICULOS "0 KM" DESTINADOS A TRANSPORTE DE CARGAS.
Fecha: 13/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para
que, a través de los Organismos que correspondan, disponga tomar las medidas
previstas según Resolución 492/2004, de la Secretaría de Transporte, para instalar en
las terminales automotrices o las concesionarias, las bandas retrorreflectantes en
aquellos vehículos "0 km" destinados a transporte de cargas.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Dado que:
Por Decreto 779/95 se reglamenta la Ley
de Tránsito 24449.
Dicho Decreto pone en vigencia la
normativa prescripta en la que se refiere a las placas o bandas retrorreflectantes que
los vehículos de carga deben poseer tanto en sus laterales como en la parte
posterior.
La Resolución 59/2011 incorpora el uso de
bandas perimetrales reflectantes para vehículos de Transporte de pasajeros y carga.
(Ver anexo A)
Dichas bandas indican la presencia del
vehículo con un criterio similar al de las luces de posición del mismo.
La Resolución 492/2004 autoriza el uso de
placas o bandas retrorreflectantes para vehículos de pasajeros o cargas de Jurisdicción
Nacional. (Ver anexo B)
El grupo Mercosur por resolución 64/08
resuelve "aprobar el uso de bandas reflectivas para vehículos de transporte por
carretera". (Ver anexo C)
Las unidades de transporte de carga de la
categoría N y O no necesitan realizar la Verificación Técnica Obligatoria (RTO) por un
período de un año después de su puesta en operación
Las terminales automotrices ni los
concesionarios instalan dichas bandas.
Por Decreto 779/95 se reglamenta la Ley
de Tránsito 24449.
Dicho Decreto pone en vigencia la
normativa prescripta en la que se refiere a las placas o bandas retrorreflectantes que
los vehículos de carga deben poseer tanto en sus laterales como en la parte
posterior.
Por todo lo expuesto se solicita que a
través de los Organismos que correspondan se arbitren las medidas necesarias para
garantizar que se realice la instalación y uso de
las mencionadas bandas, sin excepción,
de acuerdo a los artículos 1, 3, y anexo I de la Resolución 492/2004.
Es necesario, para ello, establecer la
obligación de instalación de las bandas retrorreflectantes por parte de las Terminales
Automotrices y Concesionarios, antes de la entrega al usuario, para una correcta y
adecuada visibilidad del vehículo, de manera tal que el conjunto de medidas
implementadas coadyuve a reducir la siniestralidad vial.
A fin de profundizar el seguimiento y
control sobre el grado de cumplimiento del Proyecto descripto, es que solicito a mis
pares me acompañen en esta propuesta.
ANEXO
ANEXO A
Resolución 59/2011
Incorpórase al ordenamiento jurídico
nacional el uso de Bandas Perimetrales Reflectantes para Vehículos de Transporte por
Carretera de Pasajeros y Cargas.
Bs. As., 28/3/2011 VISTO el Expediente
Nº S01:0316698/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Tratado de Asunción de fecha 26 de marzo de
1991, aprobado por Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto de fecha 17 de
diciembre de 1994, aprobado por Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del
MERCADO COMUN DEL SUR es de mayor importancia estratégica para la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que, conforme a los artículos 2, 9, 15, 20,
38 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas MERCOSUR, aprobadas por el
CONSEJO DEL MERCADO COMUN (CMC), el GRUPO MERCADO COMUN (GMC) y la
COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM), son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los
Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que por medio de la Resolución
MERCOSUR/ GMC/RES. Nº 64/08 de fecha 28 de noviembre de 2008, del GRUPO DEL
MERCADO COMUN, los Estados Parte han aprobado las normas de aplicación al uso de
Bandas Perimetrales Reflectantes para Vehículos de Transporte Internacional por
Carretera de Cargas o Pasajeros, buscando establecer un equilibrio racional entre los
parámetros actualmente utilizados en cada país miembro, a fin de minimizar el impacto
técnico y económico-social de tal armonización.
Que en virtud de lo establecido en la
Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002, del CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional
la mencionada Resolución MERCOSUR/ GMC/RES. Nº 64/08 y adoptar las medidas
tendientes a su efectivo cumplimiento.
Que la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de
representante institucional del SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 5 "TRANSPORTES" del
MERCOSUR - MERCADO COMUN DEL SUR, promueve la internalización de la
Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 64/08, USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA
VEHICULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en
virtud de las atribuciones conferidas por los decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de
1992, modificado por su similar 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, 779 de fecha
20 de noviembre de 1995, 79 de fecha 22 de enero de 1998 y 1142 de fecha 26 de
noviembre de 2003.
Por ello, EL SECRETARIO DE
TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º - Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC.
Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002, del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la
Resolución MERCOSUR/GMC/ RES. Nº 64 de fecha 28 de noviembre de 2008, del
GRUPO DEL MERCADO COMUN, referida al uso de: Bandas Perimetrales Reflectantes
para Vehículos de Transporte por Carretera de Pasajeros y Cargas que como ANEXO,
en copia autenticada integra la presente resolución.
Art. 2º - La normativa que se incorpora
por la presente resolución, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 3º - Notifíquese a la DIRECCION DE
ASUNTOS INSTITUCIONALES DEL MERCOSUR del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Juan P. Schiavi.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 64/08
USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA
VEHICULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
La conveniencia de armonizar
progresivamente los reglamentos técnicos que hacen a la seguridad vial en el territorio
de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las normas de "Uso de
bandas reflectivas para vehículos de transporte por carretera de cargas o pasajeros",
que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Hasta la entrada en vigencia de la
presente Resolución, serán aplicables las normas vigentes en cada país sobre la
materia.
Art. 3 - Los Estados Partes deberán
incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del
1/VII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
ANEXO
USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA
VEHICULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS
Artículo 1º - Los vehículos de transporte
internacional por carretera de cargas o pasajeros deberán disponer de bandas
perimetrales retrorreflectantes de acuerdo a lo dispuesto en el presente.
Artículo 2º - Las bandas perimetrales
retrorreflectantes deberán fijarse en ambos laterales y en la parte trasera de la
carrocería de los vehículos, dispuestas horizontalmente, distribuidas de forma
uniforme, cubriendo como mínimo:
a) el 33% de la longitud lateral de la
carrocería; y
b) el 38% de extensión de la parte
trasera.
Las bandas deberán comenzar próximas a
los extremos delantero y trasero de la carrocería de los vehículos, debiendo distribuirse
equitativamente.
Artículo 3º - Las dimensiones de las
bandas serán las siguientes:
Largo: 300mm ± 5mm (150mm ± 2,5mm
rojo y 150mm ± 2,5mm blanco).
Altura: 50mm ± 2,5mm, o 100mm ±
5mm.
Artículo 4º - Los vehículos de transporte
mencionados en el Artículo 1º de este Anexo deberán disponer de bandas
retrorreflectantes con los siguientes colores y diseños opcionales;
a) rojo y blanco, en los laterales y en la
parte trasera, alternando los segmentos de colores;
b) blanco o amarillo para los laterales, y
rojo en la parte posterior;
c) blanco o amarillo para los laterales, y
rojo y blanco con y sin franjas a 45º, alternados, en la parte posterior.
Artículo 5º - Las bandas deberán
colocarse, dentro de lo posible, a una altura sobre el suelo comprendida entre 500mm
y 1500mm, excepto para los vehículos con carrocería tipo tanque, en los que se
deberán aplicar sobre el eje horizontal central del tanque, o fijadas horizontalmente al
borde inferior de los laterales y de la parte trasera, acompañando el perfil de la
carrocería.
Artículo 6º - En los vehículos cuyas
condiciones estructurales dificulten la aplicación de las bandas retrorreflectantes, las
mismas deberán ser fijadas a bases auxiliares, dispuestas en la carrocería del
vehículo.
Artículo 7º - El color aceptable se evaluará
por medio de cuatro pares de coordenadas de cromaticidad de acuerdo a lo previsto en
la norma técnica vigente en cada país.
Artículo 8º - Los coeficientes de
retrorreflectividad no serán inferiores a los valores mínimos establecidos en función de
los ángulos de observación y de entrada especificados por la normativa de cada
país.
Artículo 9º - Las bandas retrorreflectantes
deberán disponer de un código de seguridad comprobatorio de que cumplen con las
exigencias en materia de retrorreflectividad establecidas en la normativa
correspondiente de cada país.
ANEXO B
Resolución 492/2004
Artículo 1° - Autorízase la utilización de
las placas o bandas retrorreflectantes previstas en los Artículos 29 y 30, Inciso J), del
Decreto N° 779/95 reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24.449, para todos los
vehículos de pasajeros o carga de jurisdicción nacional.
Art. 3° - Apruébanse las normas
complementarias que deben cumplimentar los materiales aprobados, sus colores y
disposición según lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 4° - Derógase la Resolución N° 449
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del 21 de diciembre de 1998.
ANEXO I
1. Materiales Aprobados
Para asegurar el cumplimiento de la
normativa en cuanto al nivel de retrorreflectividad de las bandas o placas
retrorreflectantes, estas deberán poseer un código de seguridad, que asegure el
cumplimiento de la norma IRAM correspondiente. Los códigos de seguridad estarán
impresos y formarán parte del sistema óptico de la placa o banda retroflectiva. La
impresión no podrá realizarse sobre la superficie de la misma, ni podrá alterarse por
medios físicos y/o químicos sin provocar la destrucción de la lámina
retrorreflectiva.
La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO
Y LA SEGURIDAD VIAL procederá a realizar la homologación de las diferentes marcas
de productos retrorreflectivos y autorizar el uso de los códigos de seguridad.
Dichos códigos serán los siguientes:
Para materiales con niveles de
retrorreflexión que se ajusten como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952:
I. 3952/10.
Para materiales que superan los valores
de retrorreflexión especificados en las Tablas II y III de la citada norma IRAM 3952 en
por lo menos dos veces: I 3952/5.
2. Colores Aprobados
Conforme lo establecido por los Artículos
29 y 30, inciso j) del Decreto N° 779/95 reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24.449,
para los vehículos o conjunto de vehículos de transporte se deberán utilizar los
siguientes colores de placas o bandas retrorreflectivas.
2.1. Rojo, en la parte posterior, si el
vehículo posee un largo total de hasta TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS
(13,20 mts.), cubriendo como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la
longitud.
2.2. Rojas y blancas con franjas a
CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) alternados en la parte posterior para los vehículos
o conjunto de vehículos de transporte que superen los TRECE METROS CON VEINTE
CENTIMETROS (13,20 mts.) de largo y para las casas rodantes remolcadas, cualquiera
sea su largo.
2.3. Blancas o amarillas para los
laterales.
3. Disposición
3.1. Parte trasera del vehículo. Para todos
los vehículos de servicio de transporte categoría M, N y O se colocará horizontalmente
una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS (1400 mm) de largo por
CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) de alto para los materiales que cumplen
con la norma IRAM 3952 y de SETENTA Y CINCO MILIMETROS (75 mm) para los
materiales que como mínimo duplican los valores de retrorreflectividad de las tablas II
y III de la citada norma ubicada en forma centrada con respecto al plano longitudinal
medio del vehículo. Esta placa o banda podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable
para su mejor colocación, por DOS (2) placas o bandas, de características análogas a
las descriptas anteriormente, de QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud,
situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus
extremos como sea posible. Las placas o bandas se colocarán a una altura sobre el
suelo que se encuentre, dentro de lo posible entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL
QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm).
3.2. Laterales.
Para los vehículos de servicio de
transporte, que deban tener las placas o bandas extendidas longitudinalmente en los
laterales y horizontalmente en la parte delantera, las mismas serán de color blanco en
el frente, blanco o amarillo, o rojo y blanco alternados en los laterales.
ANEXO C
Resolución 59/2011
Incorpórase al ordenamiento jurídico
nacional el uso de Bandas Perimetrales Reflectantes para Vehículos de Transporte por
Carretera de Pasajeros y Cargas.
Publicación B.O.: 05/04/2011
Bs. As., 28/3/2011
VISTO: El Expediente Nº
S01:0316698/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Tratado de Asunción de fecha 26 de marzo de
1991, aprobado por Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto de fecha 17 de
diciembre de 1994, aprobado por Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del
MERCADO COMUN DEL SUR es de mayor importancia estratégica para la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que, conforme a los artículos 2, 9, 15, 20,
38 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas MERCOSUR, aprobadas por el
CONSEJO DEL MERCADO COMUN (CMC), el GRUPO MERCADO COMUN (GMC) y la
COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM), son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los
Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que por medio de la Resolución
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 64/08 de fecha 28 de noviembre de 2008, del GRUPO DEL
MERCADO COMUN, los Estados Parte han aprobado las normas de aplicación al uso de
Bandas Perimetrales Reflectantes para Vehículos de Transporte Internacional por
Carretera de Cargas o Pasajeros, buscando establecer un equilibrio racional entre los
parámetros actualmente utilizados en cada país miembro, a fin de minimizar el impacto
técnico y económico-social de tal armonización.
Que en virtud de lo establecido en la
Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002, del CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional
la mencionada Resolución MERCOSUR/GMC/RES. Nº 64/08 y adoptar las medidas
tendientes a su efectivo cumplimiento.
Que la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de
representante institucional del SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 5 "TRANSPORTES" del
MERCOSUR - MERCADO COMUN DEL SUR, promueve la internalización de la
Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 64/08, USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA
VEHICULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en
virtud de las atribuciones conferidas por los decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de
1992, modificado por su similar 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, 779 de fecha
20 de noviembre de 1995, 79 de fecha 22 de enero de 1998 y 1142 de fecha 26 de
noviembre de 2003.
Por ello, EL SECRETARIO DE
TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º - Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC.
Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002, del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la
Resolución MERCOSUR/GMC/ RES. Nº 64 de fecha 28 de noviembre de 2008, del
GRUPO DEL MERCADO COMUN, referida al uso de: Bandas Perimetrales Reflectantes
para Vehículos de Transporte por Carretera de Pasajeros y Cargas que como ANEXO,
en copia autenticada integra la presente resolución.
Art. 2º - La normativa que se incorpora
por la presente resolución, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 3º - Notifíquese a la DIRECCION DE
ASUNTOS INSTITUCIONALES DEL MERCOSUR del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Juan P. Schiavi.
MERCOSUR/GMC/RES. 64/2008
USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA
VEHICULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
La conveniencia de armonizar
progresivamente los reglamentos técnicos que hacen a la seguridad vial en el territorio
de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las normas de "Uso de
bandas reflectivas para vehículos de transporte por carretera de cargas o pasajeros",
que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Hasta la entrada en vigencia de la
presente Resolución, serán aplicables las normas vigentes en cada país sobre la
materia.
Art. 3 - Los Estados Partes deberán
incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del
1/VII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
ANEXO
USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA
VEHICULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA
DE CARGAS O PASAJEROS
Artículo 1º - Los vehículos de transporte
internacional por carretera de cargas o pasajeros deberán disponer de bandas
perimetrales retrorreflectantes de acuerdo a lo dispuesto en el presente.
Artículo 2º - Las bandas perimetrales
retrorreflectantes deberán fijarse en ambos laterales y en la parte trasera de la
carrocería de los vehículos, dispuestas horizontalmente, distribuidas de forma
uniforme, cubriendo como mínimo:
a) el 33% de la longitud lateral de la
carrocería; y
b) el 38% de extensión de la parte
trasera.
Las bandas deberán comenzar próximas a
los extremos delantero y trasero de la carrocería de los vehículos, debiendo distribuirse
equitativamente.
Artículo 3º - Las dimensiones de las
bandas serán las siguientes:
Largo: 300mm ± 5mm (150mm ± 2,5mm
rojo y 150mm ± 2,5mm blanco).
Altura: 50mm ± 2,5mm, o 100mm ±
5mm.
Artículo 4º - Los vehículos de transporte
mencionados en el Artículo 1º de este Anexo deberán disponer de bandas
retrorreflectantes con los siguientes colores y diseños opcionales;
a) rojo y blanco, en los laterales y en la
parte trasera, alternando los segmentos de colores;
b) blanco o amarillo para los laterales, y
rojo en la parte posterior;
c) blanco o amarillo para los laterales, y
rojo y blanco con y sin franjas a 45º, alternados, en la parte posterior.
Artículo 5º - Las bandas deberán
colocarse, dentro de lo posible, a una altura sobre el suelo comprendida entre 500mm
y 1500mm, excepto para los vehículos con carrocería tipo tanque, en los que se
deberán aplicar sobre el eje horizontal central del tanque, o fijadas horizontalmente al
borde inferior de los laterales y de la parte trasera, acompañando el perfil de la
carrocería.
Artículo 6º - En los vehículos cuyas
condiciones estructurales dificulten la aplicación de las bandas retrorreflectantes, las
mismas deberán ser fijadas a bases auxiliares, dispuestas en la carrocería del
vehículo.
Artículo 7º - El color aceptable se evaluará
por medio de cuatro pares de coordenadas de cromaticidad de acuerdo a lo previsto en
la norma técnica vigente en cada país.
Artículo 8º - Los coeficientes de
retrorreflectividad no serán inferiores a los valores mínimos establecidos en función de
los ángulos de observación y de entrada especificados por la normativa de cada
país.
Artículo 9º - Las bandas retrorreflectantes
deberán disponer de un código de seguridad comprobatorio de que cumplen con las
exigencias en materia de retrorreflectividad establecidas en la normativa
correspondiente de cada país.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |