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PROYECTO DE TP


Expediente 3638-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL, LEY 25886, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD: SUSTITUCION DEL ARTICULO 189 BIS (PENAS POR POSESION DE ARMAS NUCLEARES O QUIMICAS), INCORPORACION DEL ARTICULO 189 TER (PENAS POR TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO SIN AUTORIZACION).
Fecha: 20/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustituyese el art. 189 bis del Código Penal (Ley 25.886 B.O. 5/05/2004) por el siguiente texto:
"Artículo 189 bis: El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a CINCO (5) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de materiales a los que se refiere el primer párrafo del presente artículo, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida de TRES (2) a SEIS (4) años.
Art. 2º: Incorporase como artículo 189 ter. del Código Penal, el siguiente texto:
" 1º. La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de MIL PESOS ($1.000,00) a DIEZ MIL PESOS ($10.000,00.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá a un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare condena firme a pena privativa de la libertad por delito doloso cometido contra personas físicas o por delito doloso con el uso de armas de fuego y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
2º El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación legal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000).
3. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.".
Art. 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El art. 189 bis del Código Penal ubicado dentro del Título DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD, tiene como finalidad la protección de la seguridad común o seguridad pública entendiendo por tal la integridad de las personas y de los bienes que como conjunto indeterminado a los que el estado debe protección frente a situaciones peligrosas o riesgosas que amenacen su persona y bienes. Las acciones tipificadas en la norma son generadoras de peligro para esa integridad al crear condiciones que pueden llevar a vulnerarla.
El art. 189 bis del Código Penal (Texto según Ley Nº 25.189, B.O. 28/10/1999) establece distintas conductas delictivas penalizando en el apartado 1) la adquisición, fabricación. Suministro, sustracción o tenencia de bombas materiales o aparatos capaces de causar graves daños por su grado de toxicidad con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos. A su vez a partir del apartado segundo el mismo artículo, penaliza la mera tenencia de armas sin requerir finalidad alguna.
Por cuestiones de mayor claridad normativa resulta conveniente deslindar las figuras penales precedentemente mencionadas dejando como art.189 bis. los tres primeros párrafos del actual art. 189 bis. y como art. 189 ter., todo lo referente a la temática de armas de fuego.
Asimismo respecto del art. 189 bis en la nueva redacción, se propicia una disminución de la penalidad ya para reprimir un acto preparatorio (como es la tenencia o fabricación de material explosivo con la finalidad de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común), la pena de 5 a 15 años de prisión resulta en la actualidad excesiva sobre todo se la compara con la pena establecida en los arts. 186 y 187 del Código Penal, para el supuesto de delito consumado.
Cabe recordar que a través de la ley nº 20.642 (sancionada el 25/01/1974, promulgada el 28/01/1974 publicada en el Boletín Oficial del 29/01/74), se introdujo el art. 189 bis. y de esta forma quedaron incorporados al Código Penal los delitos contra la Seguridad Pública, en circunstancias históricas y sociales completamente diferentes a las actuales donde existe una plena operatividad de las instituciones republicanas y democráticas que felizmente han modificado el contexto histórico que dio origen a la creación de una norma represiva de tal magnitud.
En consecuencia propiciamos mantener la figura delictiva con una penalidad acorde a las actuales circunstancias históricas y que al mismo tiempo resulte equitativa con la figura del delito consumado.
Por otro lado el proyecto introduce el art. 189 ter. para el tratamiento específico de todo lo referente a la tenencia, portación y acopio de armas de fuego, manteniendo el mismo texto vigente salvo en lo que respecta a la figura agravante que actualmente está contenida en el último párrafo del punto 2. del art. 189 bis conforme el siguiente texto: "El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas o se encontrare gozando de una excarcelación e exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años."
De aprobarse el presente proyecto de ley, dicho texto sería reemplazado por el siguiente:
"El que registrare condena firme a pena privativa de la libertad por delito doloso cometidos contra personas físicas o con el uso de armas de fuego y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años".
La ley Nº 25.886 (B.O. 28/10/99) introdujo varias modificaciones al art. 189 bis. del Código Penal en respuesta a las necesidades imperantes en la sociedad que requerían una mayor rigurosidad sancionatoria en materia de tenencia y portación de armas de fuego.
Al efecto, la citada ley Nº 25.886, por un lado agravó la penalidad para los distintos tipos de delitos contenidos en la norma (tenencia de armas de guerra, portación de armas de uso civil, portación de armas de guerra) y a su vez introdujo nuevos supuestos de figuras delictivas con penalidad atenuada para aquellos legítimos tenedores de armas de guerra o de uso civil autorizados por el Renar que porten ilegalmente dichas armas y para quienes incurran en la figura de portación ilegal de armas de guerra o de uso civil sin la intención de delinquir con ellas.
Hasta el presente las sanciones a estas figuras delictivas se han venido aplicando sin mayores inconvenientes tanto desde el punto de vista doctrinario como jurisprudencial.
No ocurre lo mismo con el último párrafo del apartado 2. del art. 189 bis del Código Penal anteriormente trascripto que torna inexcarcelable (arts. 317 1º y 316 del CPP) la conducta de aquellos sujetos que registren antecedentes penales por delito doloso contra las personas o por delito cometido a mano armada o se encontraren gozando de excarcelación o eximición de prisión y sean sorprendidos portando ilegalmente un arma de cualquier calibre.
Dada la complejidad del párrafo en análisis y para una mayor claridad expositiva corresponde analizar en forma independiente los distintos supuestos en que el portador de armas de fuego puede incurrir en una figura agravada. Ellos serían: a) antecedentes penales del sujeto, b) delito doloso contra las personas, c) el uso de armas y d) supuesto de excarcelación o exención de prisión.
a) De la norma surge que se reprime con mayor severidad la portación de armas de fuego cuando quien incurre en la conducta tipificada ha sufrido anteriormente la formación de una causa penal aún cuando no hubiera recaído sentencia condenatoria en dichas actuaciones o, cuando habiendo sentencia no se encontrare firme o pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin duda alguna este supuesto de la norma resulta incompatible con el principio de inocencia e igualdad ante la ley, porque importaría valorar el sometimiento a proceso de una persona como si ya fuera culpable aún sin haber sido juzgado en forma definitiva y porque se aplicaría únicamente para el supuesto de portación de armas de fuego y no para otros delitos que incluso revisten mayor gravedad. De aplicarse estrictamente el artículo se podría llegar al absurdo que se aplique el agravante por el "antecedente penal" del imputado que a posteriori fuera declarado inocente.
Evidentemente este supuesto no puede tener resguardo legal y, en consecuencia, propiciamos la modificación del artículo reemplazando el requisito de "antecedentes penales" por el de "condena firme a pena privativa de la libertad" en concordancia con las garantías constitucionales receptadas en los art. 16 y 18 de la Constitución Nacional.
b) En la actual redacción se considera agravante la portación de armas de armas de fuego cuando el sujeto hubiere cometido "delito contra las personas", sin determinar a que tipo de delitos de esa naturaleza se refiere. En una primera interpretación parecería que se está refiriendo a los delitos previstos por el Título I del Libro Segundo del Código Penal, que agrupa a los "Delitos contra las personas" que son los delitos contra la vida (arts. 79 a 88), lesiones (art. 89 a 94), homicidio o lesiones en riña (art. 95 a96), duelo (art. 97 a 103), abuso de armas (art. 104 a 105) y abandono de personas (art. 106 a 108).
De ser así quedarían excluidos otros tipos de delito en que la víctima también fuera una persona física, entre los que se podrían encontrar la violación, el abuso deshonesto, el robo etc. En consecuencia propiciamos una redacción que resulte comprensiva de todos los delitos en que la víctima resulte ser una persona física.
Por otro lado en la reforma se introduce el requisito de pena privativa de libertad para excluir del tipo penal a los supuestos de condena firme cuya única sanción impuesta fuere una multa por carecer tal penalidad de entidad suficiente como para ser tenida en cuenta como figura agravante del delito que nos ocupa.
c) En cuanto al agravante que se refiere a "el uso de armas" sin aditamento alguno y sin aclarar a qué tipo de armas se refiere ni si se trata exclusivamente de delitos dolosos o si también comprende a los delitos culposos cometidos en el uso de armas, denota una ambigüedad que afecta el principio de certeza y consecuentemente debe ser materia de modificación.
Por los motivos expuestos se propicia reemplazar el párrafo "con el uso de armas" por el párrafo "por delito doloso con el uso de armas de fuego" de esta forma se subsana todo tipo de ambigüedades que puede originar la aplicación de la norma.
d) Respecto a la excarcelación o exención de prisión como agravante de la pena tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en declarar su inconstitucionalidad ya que se estaría afectando el principio "non bis in idem" incorporado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional por obra del art. 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley Nº 23.313) y reconocida por el art. 1º del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto implica un nuevo juzgamiento por el comportamiento anterior ya sancionado.
A su vez corresponde señalar que resulta suficiente lo dispuesto por el art. 41 del Código penal, en cuanto establece que a los fines de la graduación de la penalidad, debe tenerse en cuenta: " ... las reincidencias en las que hubiere incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. ...".
Frente a estos cuestionamientos, la jurisprudencia viene sosteniendo casi en forma unánime la inconstitucionalidad de la disposición comentada, así: "Banderica, Oscar s/portación ilegal de arma de uso civil", resuelta el 19-5-2006 por el Tribunal Oral nº 1 en lo Criminal de Mar del Plata, cauda Nº 2930, "Moreno Méndez s/portación ilegítima de arma de guerra agravada, causa nº 2537 resuelta el 7- 11-2005 por el mismo Tribunal; "Ramírez, Luciano s/robo", causa nº 29.061 de la CNCrim. Y Correc. de Capital Federal, Sala V, del 16-3-2006, entre otros.
Sobre la base de lo expuesto y a fin de lograr responder a las actuales necesidades de la sociedad dentro del marco de los derechos y garantías constitucionales, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALADRON, MANUEL JUSTO LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR