PROYECTO DE TP
Expediente 3638-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL, LEY 25886, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD: SUSTITUCION DEL ARTICULO 189 BIS (PENAS POR POSESION DE ARMAS NUCLEARES O QUIMICAS), INCORPORACION DEL ARTICULO 189 TER (PENAS POR TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO SIN AUTORIZACION).
Fecha: 20/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustituyese el art.
189 bis del Código Penal (Ley 25.886 B.O. 5/05/2004) por el siguiente
texto:
"Artículo 189 bis: El
que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o
causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere,
fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o
aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias
nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o
materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión
de TRES (3) a CINCO (5) años.
La misma pena se
impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de
delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas
o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de
sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de
materiales a los que se refiere el primer párrafo del presente artículo, sin la
debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso
doméstico o industrial, será reprimida de TRES (2) a SEIS (4) años.
Art. 2º: Incorporase como artículo
189 ter. del Código Penal, el siguiente texto:
" 1º. La simple
tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será
reprimida con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de MIL
PESOS ($1.000,00) a DIEZ MIL PESOS ($10.000,00.-).
Si las armas fueren
de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de
armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con
prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren
de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y
SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las
armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor
autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se
reducirá a un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción
prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias
del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de
intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos
precedentes, se impondrá, además inhabilitación especial por el doble del
tiempo de la condena.
El que registrare
condena firme a pena privativa de la libertad por delito doloso cometido contra
personas físicas o por delito doloso con el uso de armas de fuego y portare un
arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4)
a DIEZ (10) años.
2º El acopio de armas
de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para
producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de
CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la
fabricación legal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con
reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
Será reprimido con
prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por
cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de
TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera
entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de
la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de
CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de
cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores
contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá,
además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL
PESOS ($ 10.000).
3. Será reprimido con
prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del
tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para
fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente,
o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena
incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de
fuego.".
Art. 3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El art. 189 bis del Código
Penal ubicado dentro del Título DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD, tiene
como finalidad la protección de la seguridad común o seguridad pública
entendiendo por tal la integridad de las personas y de los bienes que como
conjunto indeterminado a los que el estado debe protección frente a situaciones
peligrosas o riesgosas que amenacen su persona y bienes. Las acciones
tipificadas en la norma son generadoras de peligro para esa integridad al
crear condiciones que pueden llevar a vulnerarla.
El art. 189 bis del Código
Penal (Texto según Ley Nº 25.189, B.O. 28/10/1999) establece distintas
conductas delictivas penalizando en el apartado 1) la adquisición, fabricación.
Suministro, sustracción o tenencia de bombas materiales o aparatos capaces
de causar graves daños por su grado de toxicidad con el fin de contribuir a la
comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas
o en la elaboración de productos. A su vez a partir del apartado segundo el
mismo artículo, penaliza la mera tenencia de armas sin requerir finalidad
alguna.
Por cuestiones de mayor claridad
normativa resulta conveniente deslindar las figuras penales precedentemente
mencionadas dejando como art.189 bis. los tres primeros párrafos del actual art.
189 bis. y como art. 189 ter., todo lo referente a la temática de armas de
fuego.
Asimismo respecto del art. 189
bis en la nueva redacción, se propicia una disminución de la penalidad ya para
reprimir un acto preparatorio (como es la tenencia o fabricación de material
explosivo con la finalidad de contribuir a la comisión de delitos contra la
seguridad común), la pena de 5 a 15 años de prisión resulta en la actualidad
excesiva sobre todo se la compara con la pena establecida en los arts. 186 y
187 del Código Penal, para el supuesto de delito consumado.
Cabe recordar que a través de la
ley nº 20.642 (sancionada el 25/01/1974, promulgada el 28/01/1974 publicada
en el Boletín Oficial del 29/01/74), se introdujo el art. 189 bis. y de esta forma
quedaron incorporados al Código Penal los delitos contra la Seguridad Pública,
en circunstancias históricas y sociales completamente diferentes a las actuales
donde existe una plena operatividad de las instituciones republicanas y
democráticas que felizmente han modificado el contexto histórico que dio
origen a la creación de una norma represiva de tal magnitud.
En consecuencia propiciamos
mantener la figura delictiva con una penalidad acorde a las actuales
circunstancias históricas y que al mismo tiempo resulte equitativa con la figura
del delito consumado.
Por otro lado el
proyecto introduce el art. 189 ter. para el tratamiento específico de todo lo
referente a la tenencia, portación y acopio de armas de fuego, manteniendo el
mismo texto vigente salvo en lo que respecta a la figura agravante que
actualmente está contenida en el último párrafo del punto 2. del art. 189 bis
conforme el siguiente texto: "El que registrare antecedentes penales por delito
doloso contra las personas o con el uso de armas o se encontrare gozando de
una excarcelación e exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de
cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10)
años."
De aprobarse el presente
proyecto de ley, dicho texto sería reemplazado por el siguiente:
"El que
registrare condena firme a pena privativa de la libertad por delito doloso
cometidos contra personas físicas o con el uso de armas de fuego y
portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión
de CUATRO (4) a DIEZ (10) años".
La ley Nº 25.886 (B.O. 28/10/99)
introdujo varias modificaciones al art. 189 bis. del Código Penal en respuesta a
las necesidades imperantes en la sociedad que requerían una mayor
rigurosidad sancionatoria en materia de tenencia y portación de armas de
fuego.
Al efecto, la citada ley Nº 25.886,
por un lado agravó la penalidad para los distintos tipos de delitos contenidos en
la norma (tenencia de armas de guerra, portación de armas de uso civil,
portación de armas de guerra) y a su vez introdujo nuevos supuestos de figuras
delictivas con penalidad atenuada para aquellos legítimos tenedores de armas
de guerra o de uso civil autorizados por el Renar que porten ilegalmente dichas
armas y para quienes incurran en la figura de portación ilegal de armas de
guerra o de uso civil sin la intención de delinquir con ellas.
Hasta el presente las sanciones
a estas figuras delictivas se han venido aplicando sin mayores inconvenientes
tanto desde el punto de vista doctrinario como jurisprudencial.
No ocurre lo mismo con el último
párrafo del apartado 2. del art. 189 bis del Código Penal anteriormente
trascripto que torna inexcarcelable (arts. 317 1º y 316 del CPP) la conducta de
aquellos sujetos que registren antecedentes penales por delito doloso contra
las personas o por delito cometido a mano armada o se encontraren gozando
de excarcelación o eximición de prisión y sean sorprendidos portando
ilegalmente un arma de cualquier calibre.
Dada la complejidad del párrafo
en análisis y para una mayor claridad expositiva corresponde analizar en forma
independiente los distintos supuestos en que el portador de armas de fuego
puede incurrir en una figura agravada. Ellos serían: a) antecedentes penales del
sujeto, b) delito doloso contra las personas, c) el uso de armas y d) supuesto
de excarcelación o exención de prisión.
a) De la norma surge que se
reprime con mayor severidad la portación de armas de fuego cuando quien
incurre en la conducta tipificada ha sufrido anteriormente la formación de una
causa penal aún cuando no hubiera recaído sentencia condenatoria en dichas
actuaciones o, cuando habiendo sentencia no se encontrare firme o pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Sin duda alguna este supuesto
de la norma resulta incompatible con el principio de inocencia e igualdad ante la
ley, porque importaría valorar el sometimiento a proceso de una persona como
si ya fuera culpable aún sin haber sido juzgado en forma definitiva y porque se
aplicaría únicamente para el supuesto de portación de armas de fuego y no
para otros delitos que incluso revisten mayor gravedad. De aplicarse
estrictamente el artículo se podría llegar al absurdo que se aplique el agravante
por el "antecedente penal" del imputado que a posteriori fuera declarado
inocente.
Evidentemente este
supuesto no puede tener resguardo legal y, en consecuencia, propiciamos la
modificación del artículo reemplazando el requisito de "antecedentes penales"
por el de "condena firme a pena privativa de la libertad" en concordancia con las
garantías constitucionales receptadas en los art. 16 y 18 de la Constitución
Nacional.
b) En la actual redacción se
considera agravante la portación de armas de armas de fuego cuando el sujeto
hubiere cometido "delito contra las personas", sin determinar a que tipo de
delitos de esa naturaleza se refiere. En una primera interpretación parecería
que se está refiriendo a los delitos previstos por el Título I del Libro Segundo
del Código Penal, que agrupa a los "Delitos contra las personas" que son los
delitos contra la vida (arts. 79 a 88), lesiones (art. 89 a 94), homicidio o lesiones
en riña (art. 95 a96), duelo (art. 97 a 103), abuso de armas (art. 104 a 105) y
abandono de personas (art. 106 a 108).
De ser así quedarían excluidos
otros tipos de delito en que la víctima también fuera una persona física, entre
los que se podrían encontrar la violación, el abuso deshonesto, el robo etc. En
consecuencia propiciamos una redacción que resulte comprensiva de todos los
delitos en que la víctima resulte ser una persona física.
Por otro lado en la reforma se
introduce el requisito de pena privativa de libertad para excluir del tipo penal a
los supuestos de condena firme cuya única sanción impuesta fuere una multa
por carecer tal penalidad de entidad suficiente como para ser tenida en cuenta
como figura agravante del delito que nos ocupa.
c) En cuanto al
agravante que se refiere a "el uso de armas" sin aditamento alguno y sin
aclarar a qué tipo de armas se refiere ni si se trata exclusivamente de delitos
dolosos o si también comprende a los delitos culposos cometidos en el uso de
armas, denota una ambigüedad que afecta el principio de certeza y
consecuentemente debe ser materia de modificación.
Por los motivos
expuestos se propicia reemplazar el párrafo "con el uso de armas" por el párrafo
"por delito doloso con el uso de armas de fuego" de esta forma se subsana todo
tipo de ambigüedades que puede originar la aplicación de la norma.
d) Respecto a la
excarcelación o exención de prisión como agravante de la pena tanto la doctrina
como la jurisprudencia son contestes en declarar su inconstitucionalidad ya que
se estaría afectando el principio "non bis in idem" incorporado por el art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional por obra del art. 14.7 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos (Ley Nº 23.313) y reconocida por el art. 1º del Código
Procesal Penal de la Nación, en cuanto implica un nuevo juzgamiento por el
comportamiento anterior ya sancionado.
A su vez
corresponde señalar que resulta suficiente lo dispuesto por el art. 41 del Código
penal, en cuanto establece que a los fines de la graduación de la penalidad,
debe tenerse en cuenta: " ... las reincidencias en las que hubiere incurrido y los
demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos
personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar,
modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. ...".
Frente a estos cuestionamientos,
la jurisprudencia viene sosteniendo casi en forma unánime la
inconstitucionalidad de la disposición comentada, así: "Banderica, Oscar
s/portación ilegal de arma de uso civil", resuelta el 19-5-2006 por el Tribunal
Oral nº 1 en lo Criminal de Mar del Plata, cauda Nº 2930, "Moreno Méndez
s/portación ilegítima de arma de guerra agravada, causa nº 2537 resuelta el 7-
11-2005 por el mismo Tribunal; "Ramírez, Luciano s/robo", causa nº 29.061 de
la CNCrim. Y Correc. de Capital Federal, Sala V, del 16-3-2006, entre
otros.
Sobre la base de lo expuesto y a
fin de lograr responder a las actuales necesidades de la sociedad dentro del
marco de los derechos y garantías constitucionales, solicito a mis pares
acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BALADRON, MANUEL JUSTO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |