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PROYECTO DE TP


Expediente 3635-D-2010
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 9 Y 17, SOBRE APLICACION A LA JUBILACION MAXIMA Y A LA BASE IMPONIBLE MAXIMA PREVISIONAL DEL COEFICIENTE ZONAL DE LA LEY 19485 (COEFICIENTE DE BONIFICACION PARA LOS BENEFICIARIOS RESIDENTES EN LA PATAGONIA).
Fecha: 28/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


APLICACIÓN A LA JUBILACION MÁXIMA Y A LA BASE IMPONIBLE MÁXIMA PREVISIONAL DEL COEFICIENTE ZONAL DE LA LEY 19.485.
Artículo 1°.- Incorporase al primer párrafo del artículo 9º de la ley 24.241 modificado por la Ley 26.222, el siguiente texto:
"A dicho límite máximo se le aplicará el coeficiente establecido en la ley 19.485"
Artículo 2º.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 17º de la Ley 24.241, modificado por la Ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado, con excepción de aquellos beneficiarios a los que les corresponda aplicar el coeficiente establecido en la Ley 19.485"
Artículo 3°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene el objeto de lograr una significativa mejora en los haberes que perciben una importante porción de jubilados patagónicos, al determinar que se aplique a la jubilación máxima el coeficiente [bonificación] previsto en la ley 19.485.
La iniciativa propone que a los diferentes topes máximos [tanto en materia de jubilaciones como de aportes y contribuciones] que en la actualidad son uniformes en todo el país, se les aplique el coeficiente de bonificación que se usa en el cálculo de los haberes de los jubilados y pensionados que habitan la Región Patagónica (provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires).
La Ley 19.485, sancionada en el año 1972, estableció un coeficiente de bonificación 1,20, denominado comúnmente "zona austral" o "suplemento zona Sur", para las jubilaciones, pensiones y prestaciones mínimas, que las Cajas Nacionales de Previsión deben abonar a los beneficiarios radicados en las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur. El Decreto 1472/2008 mejoró el coeficiente previsto en la Ley 19.485, estableciendo el mismo en 1,40 e incorporó a La Pampa y al Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.
Para el pago de esta bonificación, la ley 19.485 sólo exige que el beneficiario previsional resida en la zona comprendida en el beneficio. La bonificación de la ley 19.485 tiene por objeto fomentar el afincamiento y crecimiento demográfico de la región sur del país, posibilitando su desarrollo regional y atendiendo prioritariamente a las necesidades sociales derivadas de un mayor costo de vida. Por lo tanto, este "plus patagónico" es abonado al beneficiario por el hecho de residir en una zona de condiciones adversas, y en la práctica implica que el jubilado o pensionado a través del mismo pueda adquirir los mismos bienes y servicios que otro beneficiario del resto del país que tiene un costo de vida sensiblemente inferior.
Este coeficiente zonal, tiene su correlato en la mayoría de los convenios colectivos de trabajo del sector privado, que tienen coeficientes zonales que van desde un 20% y hasta el 100% o más en el extremo sur del país, y también en el propio sector público nacional que en sus diferentes escalafones tiene previsto igualmente el coeficiente zonal, como un porcentaje que se abona en relación con el salario básico, y como ya mencioné su finalidad es compensar el mayor costo de vida.
En la actualidad, al existir en el ámbito nacional "topes jubilatorios" o "jubilaciones máximas", un trabajador patagónico que tendría derecho a un haber superior a dicho techo ("tope jubilatorio") por haber aportado en proporción a su salario real y por estar radicado en la zona sur del país [con los coeficientes zonales incluidos], muchas veces ve limitado su haber por este tope o jubilación máxima, por lo que el beneficiario que tiene derecho a dicho haber o está cerca del mismo [en cuanto al monto y sin coeficiente zonal] resulta verdaderamente discriminado en relación con los otros beneficiarios, al no aplicársele la bonificación de la ley 19.485 por superar el tope, lo cual desnaturaliza el beneficio.
Es así que con la medida que se propone, en la Patagonia subiría el tope máximo que pueden percibir los jubilados y pensionados en un 40%, lo cual sería de estricta justicia a fin de mantener la proporcionalidad de los haberes (art. 14 bis Constitución Nacional). El principio general que emerge de la ley 19.485 [pago adicional para los jubilados y pensionados en Patagonia] está afectado por la aplicación uniforme en todo el país de los haberes máximos o topes de jubilaciones y pensiones.
Asimismo, también existe un tope máximo para la realización de los aportes y contribuciones, y con la finalidad de no desfinanciar el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), también se prevé que se aplique el mismo coeficiente zonal a la base imponible máxima, lo cual constituiría una medida absolutamente congruente con la existencia de un adicional remunerativo extendido al universo de trabajadores patagónicos como adicional zonal o de zona inhóspita.
Los topes máximos están establecidos en la ley y tienen la movilidad emergente de la ley 26.417 de movilidad previsional, y conforme a la misma la última evolución al respecto fue fijada en el mes de marzo de 2010, mediante la Resolución DE Nº 130/10 (ANSES), se estableció el haber máximo o haber tope se fijó en la suma de $ 6.558,06 y la base imponible máxima fue establecida en la suma de $10.119,08, por lo que con la modificación propuesta la jubilación máxima patagónica sería de $ 9.181,28, y la base imponible máxima alcanzaría la suma de $ 14.166,71.
En la inteligencia que con las modificaciones proyectadas en el texto vigente de la ley 24.241, se garantiza la aplicación del coeficiente zonal de la ley 19.485 a la jubilación máxima y a la base imponible máxima, lo cual constituye una medida de estricta justicia y equidad, ya que el establecimiento de un haber máximo o tope jubilatorio para todos los beneficiarios de jubilaciones y pensiones en todo el territorio nacional, sin distinguir aquellos que aportaron más por percibir salarios con coeficientes zonales a fin de cubrir el mayor costo de vida y que además necesitan más dinero para adquirir los mismos bienes y servicios que otro habitante ubicado en otra región del país, atenta contra la proporcionalidad en las prestaciones del sistema previsional, conforme lo dispuesto por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en los fallos "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios" y "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ re-ajustes varios".
Sobre la base de estas premisas y abrevando en los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que con absoluta contundencia sostuvo que el haber previsional es el haber sustitutivo del haber de actividad, la aplicación del tope máximo a los beneficiarios de la región patagónica implica en la práctica la percepción de un haber inferior en orden a sus posibilidades y sin tener en cuenta el coeficiente zonal que percibieron mientras estuvieron en actividad y sobre el cual realizaron el correspondiente aporte.
Es así que en la inteligencia que el beneficio establecido en el decreto-ley 19.485 se ve gravemente desvirtuado por la aplicación del tope máximo jubilatorio uniforme en todo el territorio nacional, entiendo que se hace necesario arbitrar una modificación legislativa para aplicar el mismo coeficiente zonal a la jubilación máxima [ya que rige la jubilación mínima con el coeficiente de zona], ello sin afectar significativamente la financiación del sistema previsional ello por la escasa significación cuantitativa de tal medida, y por el hecho que como contrapartida se estaría percibiendo mayores ingresos por aportes y contribuciones originadas en la aplicación del mismo coeficiente zonal a la base imponible máxima, con lo cual estaríamos reparando una verdadera inequidad producto de la aplicación de una solución general que no contempla las necesidades regionales y los derechos adquiridos de los habitantes de la zona sur del país.
Es por lo expuesto, que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa parlamentaria.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CALCHAQUI, MARIEL TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
MOREJON, MANUEL AMOR CHUBUT PERONISTA
BLANCO DE PERALTA, BLANCA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT PERONISTA
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, EVARISTO ARTURO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PRIETO, HUGO NELSON NEUQUEN DE LA CONCERTACION
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERTONE, ROSANA ANDREA TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BERTONE (A SUS ANTECEDENTES)