PROYECTO DE TP
Expediente 3635-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL, LIBERTAD CONDICIONAL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 14 (NO SE CONCEDE A REINCIDENTES) Y 16 (EXTINCION DE LA PENA); MODIFICACION DE LA LEY 24660, DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: SUSTITUCION DEL ARTICULO 56 (REVOCACION DE LA LIBERTAD ASISTIDA), DEROGACION DEL ARTICULO 56 BIS Y DEL CAPITULO 2 BIS (EXCEPCIONES).
Fecha: 03/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 14 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo
14.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes."
Art. 2º.- Sustitúyese el
artículo 16 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo
16. Transcurrido el término de la condena, o el plazo de diez años
señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido
revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación
absoluta del artículo 12."
Art. 3º.- Sustitúyese el
artículo 56 de la Ley 24.660, por el siguiente:
"Artículo
56. Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o
violare la obligación del apartado 1 del artículo 55, la libertad asistida
será revocada.
El resto de
la condena se agotará en un establecimiento semiabierto o
cerrado.
Si el
condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de
conducta impuestas, violare la obligación prescripta en el apartado 3 del
artículo 55 o se sustrajere, sin causa, a lo prescrito en el apartado 4 de
ese artículo, el juez de ejecución o juez competente podrá revocar su
incorporación a la libertad asistida o disponer que no se le compute en
la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la inobservancia.
En tal supuesto se prorrogarán los términos, hasta tanto acatare lo
dispuesto en el plazo que se le fije, bajo apercibimiento de
revocatoria.
En los
casos de revocatoria, deberá practicarse nuevo cómputo no
considerándose el tiempo que haya durado la libertad."
Art. 4º.- Deróganse el
artículo 56 bis y el Capítulo 2 bis - Excepciones a las modalidades
básicas de la ejecución, de la Ley 24.660.
Art. 5º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Uno de los objetivos
centrales de la ley de ejecución penal (Ley 24.660) es la progresividad
en la ejecución de la pena privativa de libertad, en la idea rectora de
que el condenado adquiera la capacidad de respetar la ley procurando
su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo
de la sociedad, conforme lo establece su artículo 1º.
La
Constitución Nacional consagra en el artículo 18 que "... Las cárceles de
la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los
reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice".
A su vez,
esta disposición se completa con otras dos normas constitucionales: el
artículo 31, que reza "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación..."; y el artículo 75, inciso
22, que otorga jerarquía constitucional a diversos instrumentos
internacionales. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Esta jerarquía
constitucional implica condicionar el ejercicio de los poderes públicos a
la observancia plena de los derechos y garantías reconocidos en los
tratados internacionales, y su incumplimiento podrá hacer incurrir al
Estado en responsabilidad ante la comunidad internacional.
Dos
instrumentos internacionales deben ser particularmente tenidos en
cuenta como cuestión previa al análisis de las modalidades de ejecución
de penas privativas de libertad: el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, cuyo artículo 10 establece "1. Toda persona privada
de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano... 3. El régimen penitenciario consistirá
en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados..."; y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) que consagra
el derecho a la integridad personal en el artículo 5, en los siguientes
términos: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del
delincuente...6. Las penas privativas de libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados."
La Ley 24.660, en
consonancia con las normas citadas, previó en el Capítulo II las
"modalidades básicas de la ejecución", instituyendo, a continuación, una
"Sección Primera" sobre "progresividad del régimen penitenciario",
consistente en cuatro etapas o periodos por los que transita el
cumplimiento de la pena: observación, tratamiento, prueba y libertad
condicional.
Este régimen de
progresividad consiste en conferir al penado un avance graduado hacia
su libertad, atravesando distintos períodos sucesivos, a través de los
cuales las medidas restrictivas van disminuyendo, con el objetivo de que
el regreso al medio libre no sea brusco, sino gradual, facilitando de ese
modo el objetivo de resocialización perseguido, es decir, la naturaleza
de este instituto es lograr la atenuación paulatina de las condiciones de
encierro, a fin de evitar en el interno un reintegro traumático a la vida
extramuros.
En definitiva, corresponde
tener presente el significado de la resocialización como fin de la
ejecución penal en nuestro sistema normativo.
El régimen penitenciario
desde el año 1933 al sancionarse la Ley 11.833 de Organización
Carcelaria y Régimen de la Pena, se sustenta en la progresividad,
criterio que no cambió ni con la Ley Penitenciaria Nacional (Decreto Ley
412/1958, ratificado por Ley 14.467), ni con la Ley 24.660, que
expresamente, en su artículo 6º, establece "El régimen penitenciario se
basará en la progresividad...".
Este esquema se vio
severamente afectado a partir de las sanciones de las leyes 25.892 y
25.948, que afectaron la progresividad del sistema penitenciario al
limitar, respecto de los penados por determinados delitos, por un lado,
el otorgamiento de la libertad condicional, y por el otro, privarlos de los
beneficios del período de prueba, es decir, de su incorporación a un
establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en
el principio de autodisciplina, de obtener salidas transitorias o de
incorporarse al régimen de la semilibertad.
Muy
ilustrativas son las palabras de la obra dirigida por el Dr. D`Alessio: "Si
se considera que el régimen penitenciario progresivo consagrado por la
ley de ejecución es el colorario de un programa constitucional en la
materia, la mera circunstancia de que el legislador haya excluido de
aquél -selectivamente- a los condenados por ciertos delitos, evidencia
un serio problema constitucional, por afectación del principio de igualdad
ante la ley (art. 16 CN). Por otra parte, la señalada inconstitucionalidad
se hace patente cuando se observa que el Código Penal contempla para
los delitos enunciados -salvo el del art. 165- penas privativas de la
libertad perpetuas. Conforme lo expuesto, en esos casos el legislador se
ha apartado del principio (readaptación) que, por mandato
constitucional, preside la ejecución de la pena privativa de la libertad, al
pretender consagrar el encierro vitalicio de los condenados sin dejar
margen para su egreso anticipado (cfr. arts. 14 del Cód. Penal y 56 bis
de la ley 24.660). En otras palabras, se ha sancionado una pena
constitucionalmente prohibida. Acertadamente se ha advertido que la
norma cuestionada es contraria a la dignidad del ser humano, pues una
pena a perpetuidad -sin posibilidad de egreso- es una forma de pena
cruel, inhumana y degradante, que puede definiese como una pena de
muerte en sentido material. Sobre el punto, cabe señalar que la
inconstitucionalidad de las penas materialmente perpetuas ya había sido
resuelta por parte de la jurisprudencia." (Código Penal Comentado y
Anotado, pág. 86, Ed. LA LEY, 2007).
Por todo lo expuesto,
solicito la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |