PROYECTO DE TP
Expediente 3635-D-2007
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744, MODIFICACION DEL CAPITULO V "DE LAS SUSPENSIONES POR CAUSAS ECONOMICAS, DISCIPLINARIAS Y POR HUELGA": INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 224 BIS, TER Y QUATER.
Fecha: 20/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
El Senado y Cámara de Diputados...
DERECHO DE HUELGA Y/O MEDIDAS
DE ACCIÓN DIRECTA
ARTÍCULO 1: Modificase el
capítulo V de la Ley 20.744 que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO V: DE
LAS SUSPENSIONES POR CAUSAS ECONÓMICAS, DISCIPLIARIAS Y POR
HUELGA.
ARTÍCULO 2: Incorporase
como artículo 224 bis al siguiente, que tendrá como título: "DEL DERECHO DE
HUELGA".
"ARTÍCULO 244
BIS: La huelga y las otras medidas de acción directa que interrumpan la
prestación de servicios, solo suspenderán los efectos de la relación laboral por todo
el tiempo que duren.
La participación del trabajador en
ningún caso puede constituir causa del despido, ni aún mediando intimación del
empleador de reintegro al trabajo, salvo que se diese la situación prevista en el
artículo 242, según valoración que harán los jueces prudencialmente en cada caso
y en presencia de la calificación administrativa que pudiere haberse dictado.
Importará trato ilegal y
discriminatorio la no reincorporación del personal involucrado en una huelga u otra
medida de acción directa, luego de su cesación, invocándose como única razón la
participación del trabajador en la misma, hubiese o no mediado intimación del
empleador de reintegro al trabajo.
ARTÍCULO 3: Incorporase
como artículo 224 ter al siguiente:
"ARTÍCULO 244
TER: El empleador no podrá concertar durante el tiempo de duración de la huelga
u otras medidas de acción directa, nuevos contratos de trabajo que tiendan a
sustituir o reemplazar en su cargo al trabajador, ni adoptar medidas disciplinarias
en su contra, ni alterar la situación o condición en que se encontrara revistando en
la empresa.."
ARTÍCULO 4: Incorporase
como artículo 224 quater al siguiente:
"ARTÍCULO 244
QUATER: Cuando la huelga u otras medidas de acción directa obedecieren a culpa
del empleador, el trabajador que participe en las mismas, tendrá derecho a percibir
la remuneración correspondiente al lapso que hayan comprendido las mismas, con
más un recargo del 30% en concepto de multa.
Artículo 5: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho de huelga se encuentra
reconocido por nuestra carta magna -art. 14 bis, como así también por la
Organización Internacional del Trabajo, como una herramienta en procura de la
defensa de los derechos de los trabajadores.
La huelga es una facultad reconocida
a los sindicatos con personería gremial para producir la suspensión o abstención
del deber de trabajar a sus afiliados, con carácter temporal y con abandono del
lugar de tareas y basados en una causa específica de naturaleza laboral, o bien
con el objeto de obtener el reconocimiento de prestaciones de política social.
La huelga tiene el efecto principal de
suspender la relación individual de trabajo, lo que provoca que se suspendan
también los débitos recíprocos entre empleador y trabajador.
En este marco, se propugna con la
aprobación del presente proyecto de ley; que se tutele el derecho constitucional a
la huelga y las medidas de acción directa, de la parte más débil de la relación
laboral, es decir el trabajador.
Por ello se establece que la
participación del trabajador en alguna medida de fuerza, no pueda ser invocada
como causal de despido; a menos que configure injuria que deberá ser apreciada
prudencialmente por los magistrados y con el requisito excluyente de la calificación
administrativa de "ilegal" a una determinada medida de acción directa.
Sin el requisito de calificación de
ilegalidad, jamás podrá despedirse a un trabajador por el solo hecho de participar
en una huelga.
De esta manera, deberán encontrar
las partes en conflicto, sustento en las leyes que regulan los medios de
composición, como paso previo a cualquier medida que tienda al despido de los
trabajadores.
También se calificará como trato
ilegal y discriminatorio, la no reincorporación de o los trabajadores que
participaron en una medida de fuerza, habiendo mediado o no, intimación por
parte empresaria, para que retomen tareas.
Se protege la efectividad de la medida
de fuerza, al evitar que los empresarios ocupen los puestos de los trabajadores en
conflicto, por intermedio de contratos laborales; como así también sancionar a los
partícipes, ni modificar la situación o condición en que se desempeñan en la
empresa.
Estas medidas tienden a proteger al
trabajador una vez que cesan las medidas de fuerza y deba retomar a su puesto
de trabajo, oportunidad en que los empresarios inescrupulosos aprovechan para
sancionar o modificar las condiciones laborales en que venían
desempeñándose.
El proyecto de ley, sanciona al
empleador que ha provocado la huelga o las medidas de acción directa, con la
obligación de abonar los salarios caídos con más una multa del 30% de los
mismos.
Estamos convencidos que los
trabajadores debieron soportar durante muchos años una legislación retrógrada,
que en nombre de la eficiencia, la globalización, la incorporación al primer mundo
y otras consignas carentes de contenido; han provocado un desguace del conjunto
de las normativas laborales que ubicaron a la Argentina a la vanguardia de los
países con legislaciones laborales de avanzada.
La legislación laboral en su conjunto,
ha sido cercenada a partir de marzo de 1976 por la mas sangrienta dictadura que
debió soportar nuestro país.
Este proyecto reivindica al menos en
una pequeña parte, el restablecimiento de algunos de los artículos de la original
ley de contrato de trabajo Nº 20.744, que fuera modificada por el Decreto 390/76,
lamentablemente vigente hasta nuestros días.
Jamás podrá avalarse la modificación
legislativa realizada por un gobierno usurpador de normas legítimas sancionadas
por los mecanismos que determina nuestra Constitución Nacional.
La modificación del artículo 244 que
aquí propugnamos incorporar a la legislación laboral de fondo, tiene su
antecedente en los artículos 243, 244 y 245 de la ley 20.744, sancionada el 11 de
setiembre y promulgada el 20 de setiembre del año 1974.
Por ello, que este y otros proyectos
de ley tienden a defender los intereses de los trabajadores, considerando que las
medidas de acción directa y la huelga conforman las últimas armas con que
cuentan los asalariados para el logro de condiciones que le brinden dignidad como
persona, tanto a él como a su familia, castigadas por las políticas neoliberales que
azotaron al país en la década de los 90.
Por todo lo aquí expresado, y dada la
importancia del tema en cuestión, es que solicitamos a los señores diputados la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |