PROYECTO DE TP
Expediente 3633-D-2012
Sumario: ACCION DE AMPARO. REGIMEN.
Fecha: 04/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO
1°.- Procedencia. La acción de amparo procede contra todo acto, hecho u
omisión de órganos o agentes del Estado Nacional o sus entes autárquicos y
descentralizados o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos
y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley,
incluyendo aquellos derechos de incidencia colectiva, con excepción de la libertad
individual tutelada por el hábeas corpus y la acción de protección de los datos
personales o habeas data.
ARTICULO
2º.- Legitimación Activa. Está legitimada para deducir acción de amparo
individual, toda persona física o jurídica, afectada en los derechos y garantías
señalados en el artículo 1º.
En caso de amparo colectivo están
legitimados para interponer esta acción:
a) Los afectados;
b) El Defensor del Pueblo;
c) El Ministerio Público;
d) Las asociaciones inscriptas
conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines propendan, en forma
directa o indirecta, a la protección de los derechos de incidencia colectiva, la lucha
contra cualquier forma de discriminación, la defensa de los derechos de los
usuarios y consumidores, la protección del ambiente y los derechos humanos en
general.
ARTICULO
3º.- Plazo. El plazo para interponer la acción de amparo contra actos, hechos u
omisiones de autoridades públicas o particulares es de cuarenta y cinco (45) días
hábiles a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de la
lesión. En el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr respecto
de cada uno de éstos. Vencido el plazo caduca la acción, sin perjuicio de la
interposición de las acciones ordinarias que correspondieren.
ARTICULO
4º.- Procedimientos administrativos. La existencia de recursos o
procedimientos administrativos interpuestos no obstaculiza la procedencia de la
acción de amparo.
La interposición de la demanda de
amparo suspende el plazo para la promoción de las acciones y recursos
administrativos o judiciales.
ARTICULO
5º.- Competencia territorial y material. Es competente para conocer en la
acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que
el acto se exteriorice o pueda tener efecto, o el del domicilio del demandado, a
elección del actor.
Cuando un mismo acto, hecho u
omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación
jurídica, en una jurisdicción territorial, entiende en todas esas acciones el juzgado
que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de procesos.
En los procesos de amparo colectivo,
el juez debe verificar si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o
parcial al mismo grupo y que tengan el mismo objeto o que sin tener el mismo
objeto, la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias.
En estos casos las actuaciones deben ser remitidas al juez que previno.
Son aplicables las reglas sobre
competencia en razón de la materia, establecidas en los códigos y leyes procesales
de la Nación.
En todos los casos, cuando existan
dudas razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite la urgencia
en la resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido debe conocer en
la acción a efectos de resolver esta petición y someter la causa al juez competente
inmediatamente.
ARTICULO
6º.-Impulso de oficio. Cuando se trate de amparos colectivos y la acción persiga
un interés público manifiesto, el juez debe impulsar de oficio y con la mayor
celeridad el proceso.
ARTICULO
7º.- Medidas cautelares. Son admisibles todas las medidas cautelares que
resulten necesarias para asegurar el resultado de la sentencia definitiva a dictarse
en el proceso de amparo, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial.
Dichas medidas pueden ser solicitadas antes o durante la sustanciación del
amparo.
El juez interviniente debe determinar
la índole de la contra cautela para cubrir los daños y perjuicios que de su
otorgamiento pudieran derivarse. Deberá resolver sobre su procedencia dentro del
plazo de dos (2) días.
Cuando la medida cautelar otorgada
consista en la suspensión de actos y afecte el funcionamiento de un servicio
público o a la administración, puede el juez dejarla sin efecto.
ARTICULO
8º.- Caducidad de instancia. Se producirá la caducidad de la instancia del
proceso y de sus incidentes cuando no se instare el curso del procedimiento dentro
del plazo de cuarenta y cinco (45) días.
La caducidad puede ser declarada de
oficio o a pedido de parte.
Cómputo.
Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o
resolución o actuación del juez, que tenga por efecto impulsar el proceso. El plazo
correrá durante días inhábiles salvo los que correspondan a la feria judicial.
Para el cómputo de los plazos se
descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de
las partes o por disposición de juez siempre que la reanudación del trámite no
quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
CAPITULO II
Procedimiento
ARTICULO
9º.- Demanda. La demanda debe interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio real y
procesal del accionante;
b) La individualización en lo posible
del autor del acto, hecho u omisión contra el que va dirigida la acción. En el caso
de que el acto, hecho u omisión se atribuya a autoridad pública nacional, se
indicará el Ministerio, Secretaría o ente contra el que se dirige la acción;
c) La relación circunstanciada de los
hechos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o
garantía constitucional, emanado de un tratado o previsto en la ley;
d) La petición en términos claros y
precisos;
e) El ofrecimiento de la prueba de
que intenta valerse.
No será admisible el reclamo de
daños y perjuicios en la acción de amparo, ni la acción contra autos o resoluciones
judiciales dictadas en el curso de un juicio.
En caso de amparo colectivo, además
de los requisitos anteriores, se debe identificar el grupo afectado, indicando la
relación o situación jurídica que los une.
ARTICULO
10.- Ofrecimiento de Prueba. Con el escrito de interposición, contestación o
informe, las partes deben acompañar la prueba instrumental de que dispongan, o
individualizarla si no se encuentra en su poder, indicando asimismo los demás
medios de prueba de que pretendan valerse.
El número de testigos no puede
exceder de cinco (5) por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer y
a su costa a la audiencia de prueba, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza
pública en caso de necesidad.
La prueba de absolución de
posiciones sólo se admite cuando la acción se promueve contra particulares, en
cuyo caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda.
ARTICULO
11.- Intervención de terceros. La intervención de terceros en las acciones de
amparo puede ser rechazada in limine por el juez interviniente cuando resulte
manifiesto el carácter obstructivo o dilatorio de la intervención que se solicita, en
orden a la celeridad que requiere el dictado de la sentencia.
En los procesos de amparo colectivo
sólo puede intervenir en calidad de tercero quien acredite alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que introduzca argumentaciones
jurídicas o cuestiones no receptadas previamente en las posiciones asumidas por
las partes en el proceso de amparo;
b) Que aporte hechos o elementos
probatorios no ofrecidos o introducidos previamente por las partes en el proceso
de amparo.
El juez debe correr traslado de la
pretensión por cinco (5) días a cada parte y debe dictar resolución dentro de los
cinco (5) días posteriores a la contestación de los traslados o al vencimiento del
plazo para cumplir con dicho trámite, admitiendo o rechazando la intervención
pretendida.
Salvo en cuanto a los plazos antes
indicados, regirán las normas para la intervención de terceros establecidas en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En los procesos de amparo colectivo
el juez debe dar intervención al Ministerio Público, quien debe tomar participación
necesaria.
ARTICULO
12.- Reconducción. Cuando la acción deba tramitar por las normas de otro
proceso, el juez debe reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte
no adecuase su demanda en ese término, se archivarán las actuaciones.
ARTICULO
13.- Defectos formales. El juez debe proveer de inmediato las medidas
necesarias para subsanar los defectos formales. Si lo considera necesario, puede
intimar al presentante para que en el término perentorio que le fije, que no puede
exceder de los dos (2) días, aclare los términos de su demanda o corrija defectos,
los cuales deben señalarse concretamente en la misma resolución. Lo hará bajo
apercibimiento del rechazo de la acción. Esta resolución será notificada
personalmente o por cédula.
ARTICULO
14.- Contestación de la Demanda. Informe. El juez correrá traslado de la
demanda por el término máximo de cinco (5) días, prorrogable hasta cinco (5) días
en razón de la distancia, teniendo en cuenta los criterios de ampliación vigentes
para las acciones ordinarias.
En la contestación se observarán, en
lo aplicable, los requisitos prescriptos para ese acto procesal en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Cuando la acción se inicie contra un
acto, hecho u omisión de autoridad pública, el juez debe requerir a la autoridad
que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y
fundamentos de la medida impugnada, y en su caso, que acompañe las
actuaciones administrativas que existieren. El informe debe ser presentado dentro
del plazo de quince (15) días.
En caso de amparo colectivo,
corresponde al demandado comunicar la existencia de acciones colectivas que
alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el mismo objeto o
no, se encontraren radicadas en la misma jurisdicción y la cuestión sometida a
debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. Si no lo hiciera, el actor se
beneficiará de la sentencia recaída en el otro proceso aún cuando su amparo fuera
rechazado.
ARTICULO
15.- Prohibiciones. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden
articularse incidentes, ni reconvención, ni excepciones previas, salvo la de
incompetencia.
ARTICULO
16.- Apertura a prueba. Si el juez considerase necesaria, pertinente y útil la
prueba ofrecida por las partes, abrirá el proceso a prueba debiendo sustanciarse la
misma dentro del plazo de cinco (5) días, o en el plazo mayor que fundadamente
determine.
Si las circunstancias especiales del
caso lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba,
ponderando cual de las partes está en mejor situación para aportarla. Esta
resolución debe dictarse en el mismo auto que ordena la producción de la
prueba.
Puede, asimismo, disponer las
medidas para mejor proveer que crea convenientes.
ARTICULO
17.- Audiencia. El juez podrá convocar a las partes y, en su caso al Ministerio
Público a audiencias en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de
parte.
ARTICULO
18.- Sentencia. Producida la prueba, vencido el plazo para hacerlo o declarada la
cuestión de puro derecho, el juez debe dictar sentencia dentro del plazo de tres
(3) días.
ARTICULO
19.- Sentencia. Contenido. La sentencia que admita la acción debe
contener:
a) La mención concreta de la
autoridad pública o del particular contra cuyo acto, hecho u omisión se concede el
amparo;
b) La determinación precisa de la
conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su
debida ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de lo
resuelto.
ARTICULO
20.- Inconstitucionalidad. Al dictar sentencia en la acción de amparo los jueces
podrán declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva, previa vista al Ministerio Público por un plazo máximo de
tres (3) días.
La declaración de la
inconstitucionalidad de oficio se considera como introducción de la cuestión
federal.
ARTICULO
21.- Efectos de la sentencia. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto del
objeto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran
corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos.
La sentencia firme que rechace por
cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando
subsistentes las acciones o recursos que correspondan.
En los procesos colectivos, la
sentencia alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de
primera instancia interviniente, y será oponible al vencido, en beneficio de quienes,
a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación
jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la
acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar
otra acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.
La sentencia recaída en el amparo
colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el
mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el
proceso colectivo, dentro del plazo establecido en el artículo 3º.
ARTICULO
22.- Recursos. En el proceso de amparo sólo son apelables la sentencia
definitiva, la resolución que reconduzca el proceso, la que disponga o rechace
medidas cautelares y la que rechace la intervención de terceros.
El recurso debe ser deducido y
fundado en el plazo perentorio de tres (3) días. En el plazo de un (1) día el juez o
tribunal interviniente decide acerca de la procedencia o no del recurso. En caso de
concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la
resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter
excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo. El recurso interpuesto por el
rechazo de la intervención de terceros suspenderá el trámite del proceso, salvo
que la demora pudiera ocasionar un gravamen irreparable.
Se sustancia con un traslado por el
plazo perentorio de tres (3) días a la parte contraria.
Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo se eleva inmediatamente el expediente al tribunal de alzada el
que debe resolver en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO
23.- Queja. Contra la decisión que deniega el recurso de apelación procede la
queja ante el tribunal de alzada, el que debe interponerse y fundarse dentro de los
dos (2) días de notificada la resolución.
En el mismo término debe la alzada
resolver sobre su concesión o denegación.
ARTICULO
24.- Recurso Extraordinario Federal. Las sentencias que dicten los tribunales
superiores de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso
extraordinario federal. El plazo para su interposición es de cinco (5) días y se
correrá traslado a la contraria por el mismo término.
Sustanciado el recurso, el tribunal
debe expedirse dentro del plazo de cinco (5) días. Su interposición no suspende la
ejecución de la sentencia.
Admitido el recurso se debe elevar
inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien debe dictar
sentencia dentro de los treinta (30) días.
En el caso de interponerse recurso de
queja por rechazo del recurso extraordinario el plazo para expedirse sobre su
admisibilidad es de quince (15) días.
CAPITULO III
Disposiciones especiales para el amparo colectivo
ARTICULO
25.- Relación entre la acción colectiva y las acciones individuales. La
acción colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales.
Corresponde al demandado informar en el proceso de amparo individual sobre la
existencia de un amparo colectivo con el mismo objeto bajo apercibimiento de
que, de no hacerlo, el actor individual se beneficie de la cosa juzgada colectiva aun
en el caso de que la demanda individual sea rechazada.
Los efectos de la cosa juzgada
colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no
requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de diez (10) días desde
el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
ARTICULO
26.- Publicidad. En los casos de amparo colectivos, promovida la acción, se dará
publicidad a la misma por tres (3) días como mínimo, por medio de edictos, radio,
televisión y cualquier otro medio gratuito que el juez estime conveniente. La
publicidad de la demanda debe contener una relación circunstanciada de sus
elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así como la información para
acceder al Registro de Amparos Colectivos.
La publicidad que se practique en
radio y televisión debe realizarse en forma gratuita en los términos de la ley
vigente que regule la materia.
También deberá darse a conocer el
contenido de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, en su caso.
ARTICULO
27.- Registro. Créase el Registro de Amparos Colectivos, en el que se deben
registrar todos los procesos iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, a los que se asigne el trámite de acción de amparo colectivo. El registro tendrá
la organización y funcionamiento que fije la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
El Registro debe habilitar un sistema
de consultas al público en general, a través de una página de internet que debe
ser de acceso fácil, gratuito y contener, como mínimo, el texto completo de la
demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que
acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el
juez de la causa.
ARTICULO
28.- Ejecución de sentencia. Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado
por la sentencia puede requerir su ejecución.
CAPITULO IV
Disposiciones finales y transitorias
ARTICULO
29.- Costas. Las costas del proceso se imponen a quien resulte vencido. Puede
eximirse de costas en todo o en parte a quien haya tenido razón plausible para
litigar.
Si estando en curso la tramitación de
un amparo se dicta resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, el juez podrá imponer las costas al
demandado.
ARTICULO
30.- Sellados. Las actuaciones del proceso de amparo colectivo están exentas del
pago de sellados, tasas, depósitos y de cualquier otra carga, salvo cuando mediare
declaración de temeridad o malicia. En las actuaciones del proceso de amparo
individual, estarán a cargo del vencido, y serán satisfechas luego de que quede
firme la sentencia.
ARTÍCULO
31.- Plazos. Los plazos de esta ley se computan en días hábiles judiciales, salvo
fundada habilitación judicial. Los términos son de carácter perentorio.
ARTÍCULO
32.- Normas Supletorias. Son aplicables supletoriamente las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el juicio sumarísimo.
ARTÍCULO
33.- Derogación. Derógase a partir de la vigencia de la presente, la Ley 16.986;
el inciso 2º del artículo 321 y el inciso 6º del artículo 498 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación (ley 10.903 y modificatorias).
ARTICULO
34.- Disposición Transitoria. Las sentencias que admiten un amparo colectivo
dictadas en procesos en que no se aplica esta ley pueden ser ejecutadas por
cualquier miembro del grupo en los términos del artículo 28.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación debe reglamentar el funcionamiento del Registro previsto en el artículo 27
dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de esta
ley.
ARTICULO
35.- Difusión. El Poder Ejecutivo deberá realizar durante el año siguiente a la
promulgación de esta ley, un programa de difusión que incluya campañas masivas
de educación y divulgación sobre los derechos e intereses de incidencia colectiva y
del procedimiento para hacerlos efectivos.
ARTICULO 36.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Vengo en esta oportunidad a
presentar como proyecto de ley, la media sanción que por unanimidad votó esta
Honorable Cámara el 10 de mayo de 2006 a fin de establecer un nuevo régimen
para la acción de amparo; el cual nunca llego a sancionarse perdiendo estado
parlamentario en el tiempo sucesivo a dicha aprobación por esta Cámara.
Es mi intención con este proyecto
promover nuevamente la sanción del texto de la norma que entiendo puede tener
hoy el mismo consenso que tuvo en su oportunidad y que salda la deuda que este
parlamento tiene pendiente en la materia.
En el año 2006
me referí a las cuestiones que la Convención Constituyente de 1994 tuvo en miras
respecto de la acción de amparo y que plasmó en la letra del artículo 43 de la
Constitución Nacional. Los convencionales quisieron dejar sin efecto los límites
establecidos en el decreto ley N° 16.986. Es decir, la redacción del artículo 43 fue
concebida para romper con el espejo de esa norma, volviendo a los principios
fijados en los casos de la Corte Suprema Siri y Kot y a lo que establecía en su
mayoría la doctrina constitucional.
Con la reforma
del año 1994, la Constitución volvió así a la vieja doctrina de la Corte Suprema
mediante el nuevo artículo 43, en el que se estableció con claridad, que el remedio
constitucional por excelencia cuando hay conculcación de derechos, es el amparo.
Es decir que la acción de amparo es la vía para restablecer un derecho
constitucional vulnerado, salvo que haya un medio judicial más idóneo. Es de
importancia que este principio sea receptado con claridad en la nueva ley que
regule la materia.
Más allá de que ha habido una
derogación tácita de varias disposiciones del decreto ley 16.986; resulta necesario
actualizar la legislación vigente para adecuarla a los preceptos
constitucionales.
Entre las
cuestiones principales a derogar de la ley 16.986, está la admisión previa que el
Juez debiera resolver según el artículo 2° de dicha norma.
Por mucho tiempo, justiciables y
profesionales del derecho pelearon contra esa valla, y los jueces han ido
declarando la inconstitucionalidad de ese artículo 2° de la ley, en consonancia con
la norma constitucional.
Asimismo, la procedencia del amparo
estaba limitada por el decreto ley 16.986, únicamente ante los actos de
autoridades públicas. También se negaba la posibilidad de declarar la
inconstitucionalidad de las normas y se previó un plazo exiguo de caducidad de la
acción, se negó la admisibilidad cuando existían recursos administrativos o cuando
se pudiera afectar un servicio público.
Estos puntos son de
una necesidad imperiosa de ser reformados, ya que como se ha dicho, han sido
superados, por la doctrina y la jurisprudencia. Pero las bondades que incorporó
aquella media sanción que hoy vengo a representar, en temas como el amparo
colectivo y la ampliación en la legitimación activa de los sujetos que pueden
interponer esta acción, tienen también un especial valor para que la legislación de
nuestro país los recepte.
Por las razones expresadas,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |