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Expediente 3630-D-2010
Sumario: REGIMEN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO.
Fecha: 28/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO
TÍTULO I Servicio Militar Comunitario
ARTÍCULO 1- El SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO es la obligación que cumplen los argentinos varones nativos, por opción o naturalizados, incorporados a las fuerzas armadas con la finalidad de contribuir a la defensa nacional, brindando su esfuerzo y dedicación personales con las características previstas en la presente ley.
ARTICULO 2-Los derechos que resguardan la dignidad humana, reconocidos, adheridos y practicados por nuestro país, constituyen la base fundamental de dictado y ordenamiento para las normas particulares de procedimiento, que deberán ser respetados y en su omisión exigidos por todos los ciudadanos. Las leyes, reglamentos militares y convenios internacionales aceptados, que regirán las actividades y comportamientos humanos en el ámbito de las fuerzas armadas, comprenderán y asegurarán los resguardos necesarios a los ciudadanos que presten servicio en el Sistema Nacional de Defensa así como también a los objetivos y fines que sean pertinentes con los intereses supremos de la Nación.
TÍTULO II
Capítulo I Generalidades
ARTÍCULO 3-El soldado deberá respetar el principio de neutralidad política de las fuerzas armadas, y se abstendrá de realizar actividades políticas o sindicales. Ejercerá el derecho a voto de acuerdo a lo que determine la Ley Nacional Electoral.
ARTÍCULO 4-Los soldados desarrollarán actividades tácticas, técnicas y logísticas, así como administrativas y aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento cotidiano de las unidades, para lo que recibirán la educación e instrucción que se establezca en la reglamentación. No podrán serles encomendadas tareas ajenas al servicio.
ARTÍCULO 5-Los soldados estarán obligados al cumplimiento estricto de las leyes y reglamentos militares vigentes y obedecerán las órdenes de sus superiores jerárquicos, que se impartirán conforme a las actividades propias del ámbito institucional específico donde se encuentren incorporados. Asimismo se capacitaran en oficios con demanda laboral.
Capítulo II
Servicio de conscripción
ARTÍCULO 6- Servicio de Conscripción es el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO que cumplen con carácter obligatorio y durante la paz, los argentinos nativos por opción y naturalizados, convocados a tal efecto en el año que cumplen dieciocho años de edad, con las excepciones que determina la presente Ley. Los argentinos por opción, menores de 36 años, que hubieran optado por la ciudadanía argentina con posterioridad a la fecha del sorteo de su clase, serán incluidos en el sorteo que se realice en el año en que se perfeccione la opción, si ella fuere declarada antes del 1 de marzo. Si la obtuviesen después de la fecha indicada, serán incluidos en el sorteo que se realice el año siguiente.
ARTÍCULO 7- El servicio de conscripción tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de un año, salvo las excepciones que determina la presente ley.
ARTÍCULO 8- Los argentinos nativos, por opción o naturalizados convocados para prestar el servicio de conscripción, estarán sujetos a las obligaciones de la presente ley a partir de la fecha que fije la cédula de llamada para el reconocimiento médico. Tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, ante una autoridad militar, a los efectos de la asignación de destino.
ARTICULO 9- En la parte del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO se enseñara y se practicara los siguientes campos: Defensa Civil en caso de catástrofes, colaborar en la preservación del medio ambiente, protección de la fauna y flora, acompañante terapéutico, colaboración en los centros de salud, alfabetización, educación vial, organizadores de centros comunitarios, organizadores de centros culturales, como asimismo podrán desarrollar como una salida laboral, el oficio de carpinteros, albañiles, gasistas, plomeros, enfermeros y toda aquella actividad que les permita desarrollarse social y económicamente, no sólo en su propio interés sino en el de su propia familia y sociedad.
ARTÍCULO 10- Anualmente se efectuará un sorteo público, de todos los argentinos de la clase de 18 años, para determinar en cuál de las Fuerzas Armadas cumplirán el Servicio de Conscripción. Intervendrán en dicho sorteo todos los ciudadanos identificados hasta el 31 de diciembre del año anterior al sorteo de su clase.
ARTÍCULO 11- Sobre la base del sorteo mencionado en el artículo anterior se realizará el reconocimiento médico general de la clase respectiva a que se hace referencia en el artículo 13, y de acuerdo con el resultado del mismo se procederá a incorporar a las fuerzas armadas a los argentinos que no estén comprendidos en las exclusiones y excepciones que determina la presente ley. La incorporación se realizará en orden correlativo al número del sorteo y de la siguiente forma: los números más altos a la Armada y en orden decreciente a la Fuerza Aérea y al Ejército, respectivamente. Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior, el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea podrán intercambiar una cantidad limitada de ciudadanos que deberán reunir las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley y que se distribuirán de acuerdo con las necesidades de cada una de las Fuerzas. Los argentinos que deban cumplir el servicio de conscripción en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que reúnan las condiciones establecidas según lo expresado en el párrafo precedente, serán destinados a la Fuerza que en cada caso corresponda sin tener en cuenta el número de sorteo respectivo. ARTÍCULO 12- Los argentinos podrán solicitar ante la autoridad militar competente, ser convocados por hasta cinco años, después de la convocatoria de su clase, en la forma y oportunidad que determine la Reglamentación de la presente Ley. La resolución de esta solicitud no será revocada y tendrá carácter obligatorio para el peticionante. Se sorteará con su clase y la fuerza armada en que hará efectiva la incorporación será la misma que le corresponda a aquel ciudadano de la clase con la que se incorporará que haya obtenido igual número de sorteo. Si en el sorteo de su clase obtuviera un número incorporable, cumplirá el servicio de conscripción aun cuando dicho número resultara excedente en el sorteo de la clase con la que se incorporará. En tal caso será destinado a la fuerza Ejército.
ARTÍCULO 13- Los ciudadanos estudiantes secundarios o universitarios podrán requerir ante el jefe del distrito militar de su domicilio, dentro de los treinta días siguientes al sorteo de su clase, la prórroga del comienzo de su servicio de conscripción. Igual derecho asistirá a los estudiantes terciarios no universitarios, siempre que el establecimiento en que cursan sus estudios se encuentre reconocido por la autoridad educativa nacional. Dicha prórroga no podrá exceder el treinta y uno de diciembre del año en el cual cumplan veintiocho años de edad. Comprobado que el peticionante posee alguna de las cualidades requeridas en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley, el jefe del distrito militar concederá la prórroga solicitada. La Fuerza Armada a que deberá ser oportunamente incorporado será la misma que asignó a los ciudadanos de su clase con idéntico número de sorteo. A los fines de su oportuna incorporación, se tendrá en cuenta:
a. De los ciudadanos a los que se les haya concedido la prórroga y hubieran logrado título universitario o, en su caso, terciario, cada Fuerza Armada podrá seleccionar aquellos que se consideren necesarios para integrar sus cuadros como oficiales en comisión, por un lapso no superior al tiempo fijado para el servicio de conscripción en cada Fuerza. La reglamentación de la presente ley establecerá las carreras universitarias o terciarias no universitarias que interesen a cada Fuerza y el procedimiento de selección. Aquellos que no resulten seleccionados cumplirán servicio de conscripción en la Fuerza Armada correspondiente como soldados conscriptos o equivalentes, siendo para éstos de particular aplicación el artículo 21, o en su defecto el empleo de los mismos en funciones afines con su especialidad profesional;
b. Los que al treinta y uno de diciembre del año en que cumplan veintiocho años de edad, no hubieran obtenido dicho título universitario o terciario no universitario, se incorporarán en el año inmediatamente siguiente, para cumplir como mínimo, doce meses de servicio de conscripción como soldado conscripto o equivalente, debiendo ser dado de baja con el último licenciamiento de la clase con la cual ha sido incorporado y conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
c. Son aplicables, a los ciudadanos comprendidos en la prórroga, las causales de excepción determinados en los artículos 32 y 33 de la ley.
d. Los ciudadanos que luego de ser seleccionados y promovidos a oficiales en comisión se coloquen en las situaciones previstas en el artículo 713 del Código de Justicia Militar y los que evidencien faltas de aptitudes militares u otras carencias que afecten su desempeño como oficiales, perderán el grado que ostenten y deberán completar el período correspondiente al servicio de conscripción como soldados conscriptos o sus equivalentes.
e. Los ciudadanos incorporados como aspirantes a oficiales o aspirantes a suboficiales de reserva, que se coloquen en las situaciones previstas en el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, perderán su condición de aspirantes y deberán completar el período correspondiente al servicio de conscripción como soldados conscriptos o sus equivalentes.
f. Todo estudiante secundario, universitario o terciario no universitario en uso de la prórroga establecida por el presente artículo que desistiese de ella o que finalizase o abandonase sus estudios, deberán presentarse a dar cuenta de tal circunstancia al distrito militar donde se le concedió el beneficio y dentro de los quince días de producida la misma. Los que hubieran desistido de la prórroga o finalizado sus estudios antes del primero de septiembre de cada año, serán convocados para el reconocimiento médico general que deba realizarse ese año, y serán incorporados al año siguiente conforme a lo previsto en el inciso a).
g. Los ciudadanos beneficiarios de la prórroga que al ser convocados estuvieren casados, cumplirán su servicio de conscripción por un período de seis (6) meses debiendo asignárseles el destino más próximo a su domicilio. El mismo lapso cumplirán los casados no presentados a tiempo con causa justificada o con excepción denegada a partir de la fecha de su incorporación.
h. Todo ciudadano que se haya acogido a la prórroga de que se trata será beneficiario de la misma y quedará comprendido en el régimen determinado en el presente artículo y en los concordantes de la reglamentación de la presente ley, cualquiera sea el tiempo durante el cual usufructuaron el beneficio y la causa por la que cesaren de usufructuar el mismo. El régimen establecido en este artículo no es aplicable a los infractores de la presente ley pero sí a los ciudadanos que se hayan acogido a los beneficios del artículo 16 de la misma.
ARTÍCULO 14- Los argentinos que se encuentren comprendidos en convenios internacionales referentes al servicio de conscripción serán considerados de acuerdo con lo establecido en los mismos.
ARTÍCULO 15- Los argentinos que al ser convocados para cumplir el servicio de conscripción se encuentren bajo proceso o a disposición de los tribunales civiles o sufriendo condena judicial que imposibilite su incorporación a las filas, cumplirán el servicio que les haya correspondido una vez desaparecidas las causas que le impidieron y siempre que no estén comprendidos en las causales de exclusión o de excepción.
ARTÍCULO 16- Cuando los argentinos incorporados a las fuerzas armadas cumpliendo el servicio de conscripción deban interrumpir el mismo por las causas especificadas en el artículo 19, completarán una vez desaparecidas, el tiempo de servicio que les faltare cumplir, y siempre que no estén comprendidos en las causales de excepción o exclusión.
ARTÍCULO 17- Las fuerzas armadas podrán disponer que durante el servicio de conscripción se realicen cursos para preparar sus cuadros de reserva. Estos cursos no podrán exceder en su duración el plazo determinado en el artículo 12 de esta ley, y se realizarán en las armas, especialidades o servicios y en la forma que se reglamente. A la terminación de los mismos el cursante pasará a la reserva con el grado que en cada caso se determine y conforme a la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 18- El Poder Ejecutivo nacional dispondrá anualmente la convocatoria y el número de conscriptos que se pondrá a disposición de las distintas fuerzas armadas, como, asimismo, su licenciamiento. Podrá diferir o adelantar el licenciamiento de una clase o parte de ella, fuera del tiempo establecido en el artículo 12 de la presente ley, hasta seis meses. Los plazos mayores serán establecidos por ley. El Ministerio de Defensa determinará el proceso para la incorporación y el licenciamiento para cada fuerza armada.
Capítulo lll
Responsabilidad y Exclusiones
ARTÍCULO 19-El planeamiento, dirección y coordinación del proceso para la prestación, registro y verificación del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO será responsabilidad del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 20-Es responsabilidad de las fuerzas armadas, la instrucción militar de los ciudadanos que se incorporen al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, capacitándolos en las actividades tácticas, técnicas y logísticas así como también los administrativos y todas aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de las unidades, asignándoles un rol según los cuadros de organización de cada fuerza.
ARTÍCULO 21-Los organismos nacionales, provinciales y comunales, así como las instituciones privadas, tendrán la obligación de proporcionar los informes y datos vinculados a los aspirantes que les sean requeridos por la autoridad competente, en el modo y tiempo que determine la reglamentación.
Los mismos no podrán incluir aspectos políticos, ideológicos o religiosos relativos a la legítima participación de los ciudadanos en asociaciones políticas, sindicales, estudiantiles y de culto. Los datos obtenidos tendrán carácter estrictamente confidencial y no podrán ser utilizados con ninguna otra finalidad que la permitida por esta ley.
ARTÍCULO 22- Se exceptuarán de la obligación del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO los ciudadanos que en el momento de su convocatoria se hallaren comprendidos en las causales siguientes:
1. Los que por enfermedad o defecto físico resulten ineptos en forma absoluta y definitiva para el servicio;
2. Los clérigos, los seminaristas, los religiosos, los miembros de asociaciones de vida en común oficialmente equiparados a estos últimos y los novicios del culto católico apostólico romano. Los ordinarios, los párrafos, los rectores de iglesias abiertas al público, los superiores religiosos y el personal indispensable para las curias diocesanas y los seminarios, estarán comprendidos en la excepción, aun en caso de convocatoria para la movilización. En caso de tal convocatoria, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa.
3. Los seminaristas y ministros de los cultos reconocidos oficialmente. Las autoridades religiosas superiores de estos cultos que determine la reglamentación de esta ley, estarán comprendidas en la excepción, aun en caso de convocatoria para la movilización;
4. Los que desempeñen cargos electivos pertenecientes a los poderes Ejecutivo y Legislativo, nacionales y provinciales y comunales
5. Los ministros secretarios y secretarios de Estado de la Nación y de las provincias y los subsecretarios de los respectivos ministerios, secretarías de Estado y funcionarios municipales;
6. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia , cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de la Nación; de los tribunales superiores, cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de las provincias;
7. Los gobernadores y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
8. Los rectores y decanos de universidades nacionales, provinciales, y privadas debidamente reconocidas conforme a lo dispuesto en la legislación pertinente;
9. Los presidentes y directores de reparticiones autárquicas de la Nación;
10. Los funcionarios nacionales que se encuentren desempeñando sus cargos en el extranjero;
11. El personal que individualmente o formando parte de instituciones, sea asignado para el servicio civil de defensa, de acuerdo con lo que al respecto determine la Ley de Movilización.
12. Los inhabilitados judicialmente por el art. 152 bis del Código Civil.
ARTÍCULO 23- Exceptúense del servicio de conscripción:
1. A los que se encuentren comprendidos en las situaciones señaladas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 22. Los comprendidos en los incisos 2 y 3 del artículo 32 que por cualquier motivo dejen de desempeñar las funciones allí expresadas antes de los treinta y seis años de edad, quedarán obligados a prestar el servicio de conscripción que por sorteo les hubiere correspondido;
2. Al hijo matrimonial o extramatrimonial, o al hijo adoptivo, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuado o acordada respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo de su clase, y que sea único sostén con su trabajo personal de madre viuda, soltera, divorciada o separada de hecho, o de padre septuagenario o impedido; Así mismo debe concederse la excepción en caso de tratarse de sostén de padre o madre de crianza, o cuando el causante es hijo extramatrimonial si hubo posesión de estado y convivencia, desde por lo menos cinco años antes del sorteo de su clase, siempre que el peticionante y los sustentados reúnan las condiciones que establece el párrafo anterior.
3. Al hermano, único sostén con su trabajo personal de hermanos huérfanos de padres o abandonados, que sean menores o impedidos;
4. Al nieto, único sostén con su trabajo personal de abuelos septuagenarios o impedidos;
5. Al ciudadano casado que hubiere contraído matrimonio antes del momento en que deba incorporarse efectivamente al servicio militar obligatorio comunitario;
6. Al ciudadano con hijo extramatrimonial reconocido, que careciendo de recursos económicos, fuere único sostén del núcleo familiar con su trabajo personal;
7. A los que habiendo estado incorporados a las fuerzas armadas o a otras instituciones que determine la reglamentación de esta ley, hubieran pasado a la reserva de las fuerzas armadas con una clasificación no inferior a la de soldado instruido o sus equivalentes;
8. Al mayor de los hermanos pertenecientes a una misma clase. En caso de tratarse de clases consecutivas, el hermano mayor, cualquiera fuera la fuerza armada en la que se hallare incorporado, deberá ser dado de baja con la fecha de incorporación del hermano menor, salvo que el mismo deba permanecer incorporado por mala conducta u otras causas desfavorables o que la incorporación de uno de ellos o ambos sea consecuencia del uso del derecho establecido en los artículos 16 ó 17.
9. A los hermanos del ciudadano que haya perdido la vida por acto del servicio, mientras estuvo incorporado en alguna de las Fuerzas Armadas cumpliendo el SERVICIO MILITAR COMUNITARIO. Se encuentra también comprendido en la excepción, los hermanos unilaterales paternos o maternos, sean ellos hijos matrimoniales o extramatrimoniales, y los hijos adoptivos plenos de algunos de los padres del soldado fallecido, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuada o acordada, respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo del peticionante.
ARTÍCULO 24- Para exceptuarse del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, el argentino que se considere incluido en el artículo 22 ó 23, se presentará por ante la autoridad competente a designar por el Ministerio de Defensa, quien elevará ante la autoridad militar competente, los antecedentes del caso, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley. Si la petición fuera denegada a nivel de la autoridad militar competente podrá apelarse, excepto los comprendidos en el inciso 1) del artículo 32, por ante la instancia jerárquica superior, dentro de los seis días hábiles de notificada la resolución. El trámite tendrá una duración máxima de un año. Contra la denegatoria, sólo procederá el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, a interponerse dentro de los diez días de notificada dicha denegatoria, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción en que inició el trámite. En la substanciación del recurso se dará intervención a la fuerza armada que se trate, que será representado judicialmente con arreglo a las previsiones de la ley 17.516. La substanciación tendrá un plazo máximo de seis meses, siéndoles de aplicación, en su caso, a los integrantes de la cámara respectiva, las disposiciones pertinentes del decreto ley 2.021/63. Durante el trámite el ciudadano no será incorporado. Los ciudadanos comprendidos en el inciso 1 del artículo 32, serán exceptuados por las autoridades pertinentes de cada Fuerza, sobre la base del dictamen de la respectiva junta de reconocimiento médico. La reglamentación de la presente ley determinará cuáles serán las autoridades sobre las que recaerá la resolución de las excepciones. ARTÍCULO 25- Todo exceptuado del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO por los motivos establecidos en esta ley, tiene la obligación de presentarse ante la autoridad competente cercana a su domicilio a dar cuenta de la desaparición de la causal de su excepción, dentro de los treinta días de haberse producido, quedando desde ese momento sometido, dentro de su clase, a todas las obligaciones que la presente ley establece para el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO y podrá ser llamado a prestar servicio de conscripción que por sorteo le haya correspondido, si esto ocurriera antes de cumplir los treinta y seis años de edad.
ARTÍCULO 26- Los que se encuentren incorporados a las fuerzas armadas u otras instituciones que determine la reglamentación de esta ley o que hubieren aprobado el ingreso a las mismas, quedarán exceptuados del servicio de conscripción. En caso de baja antes de lo establecido en el inciso 7 del artículo 33, deberán cumplir el servicio de conscripción que les hubiere correspondido por sorteo, sin computárseles el tiempo que hubieran estado incorporados.
ARTÍCULO 27- Quienes soliciten excepción deberán acompañar toda la prueba documental en que funden su derecho. Si no la tuvieran a su disposición la mencionarán con la individualidad posible, expresando lo que de ellas resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.
ARTÍCULO 28- En el caso que un pedido de excepción al servicio de conscripción no hubiere sido resuelto antes de la fecha fijada para la incorporación, o la causal de excepción se invocara cuando el ciudadano ha sido ya incorporado, el solicitante no será incorporado o será dado de baja, respectivamente. Si recayera resolución denegatoria durante el período de incorporación el ciudadano será incorporado con esa clase. Si la resolución denegatoria se produjera una vez finalizado el período de incorporación, el ciudadano será incorporado fuera del efectivo asignado a cada fuerza armada. Los ciudadanos que se incorporen en estas situaciones efectuarán el servicio por el tiempo que, según el número de sorteo, les haya correspondido al ser sorteada la clase con la que debieron ser incorporados.
ARTÍCULO 29- Los que, al desaparecer la causal de su excepción, se hallaren fuera del país, darán aviso de dicha circunstancia por intermedio del consulado argentino y si no lo hubiera, se dirigirán directamente por escrito a la autoridad designada para tal fin por el Ministerio de Defensa. Los que no cumplieran con las obligaciones especificadas en este artículo y en el artículo 35, sufrirán las penalidades que determina la presente ley.
ARTÍCULO 30- Los pedidos de excepción, como así también toda otra gestión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley para el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, serán efectuados personalmente por los interesados ante la autoridad designada para tal fin por el Ministerio de Defensa, salvo el caso de imposibilidad debidamente comprobada. La apelación ante la justicia federal podrá hacerse por apoderado o con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 31-No podrán incorporarse al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO aquellas personas que por sus antecedentes penales puedan constituirse en un riesgo real o potencial para la sociedad.
Capítulo lV Penalidades
ARTÍCULO 32- El que en tiempo de paz gestionare dolosamente para sí o para otra persona la excepción al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, será penado con prisión de dos a cuatro años. Si el causante o intermediario fuera militar, en actividad o en retiro, será juzgado por los tribunales competentes y el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas
ARTÍCULO 33- El que intencionalmente se produjera una disminución física, temporaria o permanente, con el fin de inhabilitarse para cumplir con sus obligaciones del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, sufrirá la pena establecida que se establezcan por tribunales Competentes
ARTÍCULO 34- El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad militar competente para cumplir con sus obligaciones de la conscripción, sin causa justificada; el que no lo hiciere para dar cuenta de la desaparición de la causal por cuyo motivo fue exceptuado, dentro del plazo establecido en el artículo 35; como así también el estudiante universitario comprendido en la prórroga que abandonare o finalizare sus estudios y no pusiera en conocimiento de la autoridad militar esta circunstancia dentro del plazo establecido en el artículo 17, cumplirá un recargo de servicio continuado de dos días por cada día de retardo en su presentación y hasta un año como máximo, en la fuerza armada que por sorteo le hubiere correspondido. El mismo se hará efectivo después de cumplir el tiempo de servicio que le corresponda; al sobrepasar los treinta y seis años de edad será de aplicación el artículo 46 por el lapso de retardo que quedare sin haber sido penado. Idéntico recargo de servicio y hasta un máximo de seis meses será aplicado al ciudadano que sin causa justificada no se presentare en la fecha fijada para reconocimiento médico.
Capítulo V Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 35- El empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, que deba dejar su puesto o empleo para cumplir el servicio militar comunitario, durante la paz, será reemplazado sólo provisionalmente, debiéndosele retener el puesto hasta treinta días después de terminado el servicio. El empleado u obrero nacional, provincial o comunal que deba cumplir con las obligaciones del servicio de conscripción, gozará mientras preste servicios de la mitad de su sueldo o jornal. Los que no posean grado de oficial o suboficial en la reserva y que deban cumplir con las obligaciones del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, excepto el de conscripción, gozarán mientras presten servicios de un haber que les fijará y hará efectivo el Poder Ejecutivo nacional. Los ciudadanos incorporados para cumplir el servicio de conscripción y los que poseyendo grado de oficial o suboficial en la reserva sean incorporados para cumplir con las obligaciones del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO, cobrarán los haberes que establece la ley para el personal militar y su reglamentación. Todo empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, incorporado al servicio militar tendrá derecho a computar el tiempo correspondiente a los fines jubilatorios, tomándose como sueldo el del empleo civil a los efectos del aporte.
ARTÍCULO 36- A todo personal incorporado en cumplimiento de las obligaciones militares, el tiempo de permanencia en servicio le será considerado a los efectos de la antigüedad y condiciones para el ascenso en el cargo civil que desempeñaba.
ARTÍCULO 37- No podrá desempeñar puesto, cargo o función en los poderes públicos de la Nación o de las provincias o en la administración nacional, provincial o comunal, quien no justifique haber cumplido con las obligaciones impuestas por la presente ley.
ARTÍCULO 38- Los gastos de transporte o movilidad, racionamiento, viáticos, compensaciones, suplementos, etcétera, originados por la incorporación, cumplimiento del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO y licenciamiento, se regirán por lo que determine la reglamentación de la presente ley. Los haberes y pensiones que correspondan por disminución para el trabajo en la vida civil o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de actos del servicio, se ajustarán a lo establecido en la ley para el personal militar y su reglamentación.
Capitulo VI
Servicio Social Sustitutorio
ARTICULO 39-Los ciudadanos que en la oportunidad de la convocatoria expresada en el artículo anterior, se consideren impedidos para cumplir con la capacitación militar, en razón de profesar profundas convicciones religiosas, filosóficas o morales, opuestas en toda circunstancia al uso personal de armas o a la integración de cuerpos militares, deberán cumplir el Servicio Social Sustitutorio, por el término que la reglamentación determine, que no podrá ser mayor a un año.
ARTÍCULO 40-El Servicio Social Sustitutorio consistirá en la realización de actividades de utilidad pública, y podrá traducirse en el desempeño de las siguientes tareas:
a) Actividades de protección y defensa civil, según prescriba la ley respectiva;
b) Servicios sanitarios, sociales o educativos;
c) Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza.
ARTICULO 41-Una comisión constituida en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social y Asistencia a la Comunidad e integrada por representantes de los Ministerios de Defensa, de Salud y Acción Social y de Educación y Cultura coordinará, de acuerdo a lo prescrito en la presente ley y su reglamentación, la realización del servicio social sustitutorio.
ARTICULO 42-La comisión mencionada en el artículo precedente determinará el lugar físico de cumplimiento del servicio social sustitutorio en cada caso, tendiendo a materializar su incorporación en una zona cercana a su domicilio.
ARTICULO 43-Los ciudadanos que realicen el servicio social sustitutorio no podrán realizar actividad pública o privada alguna ajena al aludido servicio mientras dure éste.
No podrá ejercer actividad política ni sindical alguna sino fuera de las horas y lugares donde cumplan el referido servicio. El ejercicio del derecho de huelga es incompatible con las obligaciones emergentes del mismo.
ARTÍCULO 44-Durante el cumplimiento del servicio a que alude este título, los objetores de conciencia tendrán derecho a alimentación, vestimenta, transporte, atención de la salud, y reserva del puesto de trabajo. Las prestaciones a que alude este artículo, serán proporcionadas a las personas aludidas por el organismo que emplee sus servicios.
ARTICULO 45-En caso de guerra o de conflicto armado de carácter internacional, el servicio social sustitutorio consistirá en el desarrollo de actividades de protección y defensa civil, en la colaboración con la prestación de servicios públicos, y trabajos de utilidad general. Dichas tareas podrán importar aspectos riesgosos, de manera tal de asegurar la igualdad de los ciudadanos ante el peligro común.
ARTÍCULO 46-Los ciudadanos que cumplan el servicio social sustitutorio quedan sujetos al siguiente régimen de infracciones y penalidades:
1. El que habiendo sido comprendido dentro de lo dispuesto en el presente capítulo, rehúse cumplir con el servicio social sustitutorio, siempre que no constituya delito más grave, será penado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación absoluta durante el término de la condena.
2. Serán reprimidos con recargo de servicio de uno a seis meses, si el hecho constituyera un delito más severamente penado:
a) Quienes no se presentaren a retomar tareas después de haber vencido el término establecido por la autoridad competente para ello;
b) Quienes incurrieran en negligencia en el cumplimiento de las tareas que le fueran encomendadas;
c) Quienes rehusaren cumplir una orden que legalmente les fuera impartida durante el cumplimiento del servicio social sustitutorio, sin causa justificada;
d) Quienes faltaren el respeto a las autoridades encargadas de la dirección o supervisión del servicio;
e) Quienes perturben de cualquier modo el orden y la disciplina en el cumplimiento del servicio social sustitutorio.
3. El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad competente para el cumplimiento del servicio social sustitutorio a cumplir con las obligaciones que éste le impone, sin causa justificada, cumplirá un recargo en el cumplimiento de dicho servicio de 4 días por cada día de retardo en su presentación, hasta un máximo de 2 años.
ARTÍCULO 47-Las infracciones contempladas en los incisos 2 y 3 darán lugar a la formación de un sumario administrativo, el que tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de investigaciones vigentes en la administración pública nacional. De las decisiones que se dictaren en el mismo, podrán ellos o su representante legal interponer recurso judicial directo por antelación del servicio, el que deberá ser interpuesto y fundado por el recurrente de la decisión administrativa definitiva. Regirá supletoriamente respecto del trámite del recurso de apelación contra sentencia definitiva en proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 48-En tiempo de paz los ciudadanos que cumplen el servicio social sustitutorio quedarán sujetos en el caso de cometer infracciones, a la jurisdicción federal.
En tiempo de guerra o conflicto armado de carácter internacional, quedarán sujetos a la jurisdicción militar, lo que en lo pertinente prescriba el Código Penal y la Ley 26.394
Capitulo VII
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 49-La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 50-El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para la puesta en vigencia de la presente ley, dentro de los trescientos sesenta días de aprobada su reglamentación.
ARTICULO 51-Derogarse aquellas disposiciones contenidas en las leyes 17.531, 18.488, 18.673, 19.902, 20.428, 21.903, 22.944 y cualquier otra norma en todo aquello que se oponga a la presente ley, quedando sin efecto toda sanción aplicada o por aplicarse a aquellos ciudadanos que estuvieran comprendidos en infracciones previstas en las leyes mencionadas precedentemente.
ARTÍCULO 52-Se eximirá del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO a todos aquellos ciudadanos que al momento de promulgarse la presente ley se les haya otorgado la prórroga prevista en el régimen anterior.
ARTICULO 53-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 54-La totalidad de las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser incluidas en la Ley de Presupuesto Nacional dentro de la jurisdicción del Ministerio de Defensa, desde el momento en que se encuentre a disposición la partida presupuestaria comenzara a ejecutarse la presente
ARTÍCULO 55.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto nace de una profunda preocupación, pensando en nuestros jóvenes quienes se encuentran atravesando una inexplicable crisis de valores que no entienden y que los llevan al desconcierto, la inseguridad y el abandono. Queremos una Argentina instruida y de pie. Queremos un Estado que promueva y garantice la calidad de los ciudadanos.
La institución militar tendrá un compromiso irrenunciable en la formación del joven, brindando conceptos esenciales de la importancia de incorporar en la persona, la verdad, la ética y el respeto por todos y cada de nuestros semejantes sin distinción de status social, ni credo; con una clara fijación de límites.
En ese orden corresponde señalar entonces que no podemos admitir o mirar pasiblemente el alejamiento de vastos sectores de la sociedad de un sentimiento patrio que es indisoluble del sentimiento de libertad, de soberanía, de pertenencia al presente y futuro argentino. Aceptarlo es renunciar cada día al deber supremo de trabajar por la patria. Y así como se advierte la mentada indiferencia, a poco andar también se escuchan voces que aspiran a servir a la patria y miles de ellas hasta con su vida. Lamentablemente desde el Estado parece ser, que no se percibe ese sentimiento y se niega de uno u otro modo la posibilidad de realización de miles de argentinos en su afán de servir a la Patria en cada rincón de la nación.
Atentos a la realidad que vivimos, en días de la conmemoración del Bicentenario del Primer Gobierno Patrio, y sorprendidos del fervor nacional que inunda las grandes avenidas de nuestro país pero también cada calle y cada hogar de nuestra Argentina, no queremos sino brindar al ciudadano la oportunidad de realización personal, moral y cívica.
Es por ello que proponemos este proyecto de ley que refleja y devuelve la posibilidad de acceder al SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COMUNITARIO como cristalización del sueño de muchos argentinos, pero también como un compromiso imposible de eludir dándole un carácter OBLIGATORIO que es lo mismo que decir IGUALITARIO, la patria no hace distinciones con sus ciudadanos, nos cabe al conjunto entonces brindar herramientas legales para igualar las posibilidades del servicio a la misma.
Este proyecto de ley que conlleva la humilde finalidad de ser una herramienta para iniciar el debate sobre el propósito que nos anima contemplando la figura que estuviera vigente en nuestro país por muchos años, la del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, e incorpora figuras ya contenidas en la ley del SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO a lo que se añaden distintos elementos acorde los cambios sociales por todos conocidos.
Formarlos dentro del Servicio Militar Obligatorio y Comunitario los enriquecerá y podrán brindarle a la sociedad a través de su aprendizaje transformados en oficios su colaboración en actividades de protección y defensa civil, en servicios públicos, sanitarios, sociales y educativos, protección de la naturaleza, tareas de alfabetización, protección de menores, personas de la tercera edad, discapacitados, terapéuticos, asistir en la construcción de caminos, en el sembrado de tierras, con todo lo cual se volverá a la cultura del trabajo, de la dignidad, de la solidaridad, del acceso a la educación, a la salud, al deporte, a la cultura, al esparcimiento.-
En efecto, no se trata de restaurar la "COLIMBA". No se pretende resucitar el viejo Servicio Militar Obligatorio: queremos una milicia formada y capacitada para servir a la patria con orgullo, respetando la Bandera y la Constitución Nacional, y que esté, dispuesto a darlo todo. Queremos brindar a las nuevas generaciones la oportunidad de canalizar el sentimiento argentino preparándolos para la defensa del país. No pretendemos reavivar hipótesis de conflicto con nuestras hermanas naciones sudamericanas. Sin embargo, este Continente se merece ciudadanos atentos a las problemáticas del presente y del futuro inmediato. Las nuevas generaciones deben ser concientes de su misión universal en defensa de los derechos humanos para este milenio.
El nuevo Servicio Militar Obligatorio Comunitario busca resolver la plural manifestación de problemas de nuestra sociedad globalizada; teniendo presente que el respeto y los valores familiares son el peldaño principal para convertirse en HOMBRES DE BIEN. Buscando despertar el fervor patrio de una Argentina que no es ajena a los tiempos contemporáneos.-
Somos concientes de la necesidad de avanzar en la contención social y estamos convencidos de que el Servicio Militar Obligatorio Comunitario es una herramienta que fortalece la cohesión social y brindando soluciones a las problemáticas actuales.
Por lo enunciado, por que estamos convencidos de la necesidad de instrumentar herramientas útiles para esta y las futuras generaciones.
Señor Presidente: NO ES LO MISMO QUE PAÍS LES DEJAMOS A NUESTROS HIJOS SINO QUE HIJOS LE DEJAMOS A NUESTRO PAÍS.
Solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA