PROYECTO DE TP
Expediente 3626-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO 1997: SUSTITUCION DEL ARTICULO 23 (MODIFICACION DE LAS DEDUCCIONES. CUARTA CATEGORIA).
Fecha: 02/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY
MODIFICATORIA DE LAS DEDUCCIONES DEL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -CUARTA CATEGORIA -
Artículo 1º: Sustitúyase el
artículo 23 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 23: Las personas
de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles la suma de de OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 8.700),
siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de
familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país,
estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores
a OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 8.700), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1. Nueve mil doscientos ochenta
pesos ($ 9.280) anuales por el cónyuge;
2. Cuatro mil seiscientos
cuarenta pesos ($ 4.640) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor
de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. Tres mil cuatrocientos
ochenta pesos ($ 3.480) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto,
nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para
el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la
suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado
para el trabajo.
Las deducciones de este inciso
sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción
especial, hasta la suma de OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 8.700)
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre
que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas
incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para
el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a
las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de
jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso
se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias
no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el
párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación
cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado
Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función
del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento
diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como
de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud
de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento
prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes,
científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de
seguridad."
Artículo 2º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificatorias, establece el monto de las deducciones
anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y
deducción especial, computables para la determinación del citado
gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones
indivisas.
El
Artículo incorporado sin número a continuación del citado Artículo 23
por la Ley Nº 25239 y sustituido por el articulo 3º de la Ley Nº
26827, prevé una escala para la disminución creciente de las
deducciones a que se hace referencia en el considerando anterior, la
cual se materializa a través de la reducción porcentual de las mismas,
incrementándose a medida que aumenta la ganancia neta del
período.
Ratificando la política distributiva del Gobierno Nacional se hace
necesario adecuar los valores de las deducciones vigentes para la
cuarta categoría respecto de los trabajadores continuando con las
anteriores adecuaciones producidas en los años 2004 a 2007 acorde
a las variaciones oficiales de los indicadores de precios implícitos
aplicables. Para ello se instrumentan nuevas escalas de valores a las
distintas deducciones suprimiendo el mecanismo adoptado en el año
2000 en oportunidad de producirse una rebaja general del 13 % de
los salarios. Es decir se deja de lado una herramienta adoptada
cuando se aplicaban políticas salariales inversas a las redistributivas
adoptadas en la actualidad.
Por lo
expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOPEZ, ERNESTO SEGUNDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1628/2008 | CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2723-D-08, 3626-D-08, 3789-D-07, 3935-D-08 Y 5598-D-08 | 16/12/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1337-D-10 |