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PROYECTO DE TP


Expediente 3626-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO 1997: SUSTITUCION DEL ARTICULO 23 (MODIFICACION DE LAS DEDUCCIONES. CUARTA CATEGORIA).
Fecha: 02/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY MODIFICATORIA DE LAS DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS -CUARTA CATEGORIA -
Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 23 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 23: Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de de OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 8.700), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 8.700), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Nueve mil doscientos ochenta pesos ($ 9.280) anuales por el cónyuge;
2. Cuatro mil seiscientos cuarenta pesos ($ 4.640) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. Tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 3.480) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 8.700) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
El Artículo incorporado sin número a continuación del citado Artículo 23 por la Ley Nº 25239 y sustituido por el articulo 3º de la Ley Nº 26827, prevé una escala para la disminución creciente de las deducciones a que se hace referencia en el considerando anterior, la cual se materializa a través de la reducción porcentual de las mismas, incrementándose a medida que aumenta la ganancia neta del período.
Ratificando la política distributiva del Gobierno Nacional se hace necesario adecuar los valores de las deducciones vigentes para la cuarta categoría respecto de los trabajadores continuando con las anteriores adecuaciones producidas en los años 2004 a 2007 acorde a las variaciones oficiales de los indicadores de precios implícitos aplicables. Para ello se instrumentan nuevas escalas de valores a las distintas deducciones suprimiendo el mecanismo adoptado en el año 2000 en oportunidad de producirse una rebaja general del 13 % de los salarios. Es decir se deja de lado una herramienta adoptada cuando se aplicaban políticas salariales inversas a las redistributivas adoptadas en la actualidad.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIOJA, JUAN CARLOS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERRA DE BARTOL, MARGARITA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOPEZ, ERNESTO SEGUNDO SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1628/2008 CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2723-D-08, 3626-D-08, 3789-D-07, 3935-D-08 Y 5598-D-08 16/12/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1337-D-10