PROYECTO DE TP
Expediente 3624-D-2011
Sumario: CODIGO ELECTORAL DE LA NACION (LEY 19945): MODIFICACION DEL ARTICULO 3, SOBRE EXCLUSION DE SORDOMUDOS DEL PADRON CUANDO NO TENGAN POSIBILIDAD DE MANIFESTAR SU VOLUNTAD DE VOTAR.
Fecha: 11/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º. -
Modificase el inciso b) del artículo 3º del Código Electoral de la Nación
-Ley 19.945-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
b) los sordomudos
sólo podrán ser excluidos del padrón electoral cuando no tengan
posibilidades de manifestar su voluntad de votar de ninguna manera.
La voluntad de votar será interpretada por el Presidente de Mesa, que
podrá a solicitud del votante acompañarlo, junto a los fiscales que
quieran hacerlo, al interior del recinto donde estén las boletas; se
retirarán cuando el ciudadano haya quedado en condiciones de elegir
una boleta a solas.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 37 de la Constitución
Nacional expresa "El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio". Universal,
independientemente de su sexo, raza o religión. Igual, dado que el voto de todas
las personas tiene el mismo valor, un ciudadano, un voto. La Constitución resalta la
inclusión de todos los ciudadanos que conforman la Nación en el trascendente acto
de ejercer el derecho al voto.
El Código Electoral Nacional
establece quienes son los ciudadanos inhabilitados para emitir su voto. Entre ellos,
se encuentran: "los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando
no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos", como
así también "los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito". Estas
personas no están habilitadas para emitir su voto por ser consideradas incapaces
en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Código Civil argentino legisla
sobre los incapaces en su artículo 54, y señala como incapaces absolutos de obrar,
a los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito. El Código
Electoral Nacional, basándose en el criterio de la ley civil, declara entonces
inhabilitados para emitir su voto los incapaces, dado que la alteración de sus
facultades psíquicas impiden su discernimiento, condición necesaria para poder
decidir. Por otro lado, la noción de discapacidad es más amplia, estando
comprendidas en esta categoría todas aquellas personas que padezcan
alteraciones tanto físicas, psíquicas, como sensoriales, las personas con
discapacidad tienen plena capacidad de hecho y de derecho según la ley civil y
están habilitados para votar de acuerdo al Código Electoral, siempre que su
discapacidad no altere su facultad de elegir.
En concordancia con elementales
derechos humanos y con los principios de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 26.378
en nuestro país, considerar a personas con discapacidad -en este caso
sordomudos-, como incapaces, implica una seria restricción de derechos políticos
de estos ciudadanos, constitucionalmente reconocidos.
La exclusión del padrón electoral
debería ser procedente en situaciones excepcionales y plenamente justificadas, no
aplicables en ciudadanos que pueden expresarse por diversas formas de
comunicación no verbal. Solicito la aprobación de esta iniciativa tendiente a
reparar una injusta discriminación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
DISCAPACIDAD |