PROYECTO DE TP
Expediente 3623-D-2010
Sumario: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCIONES DEL GRAVAMEN AL SALARIO OBTENIDO COMO CONTRAPRESTACION POR TRABAJO PERSONAL EJECUTADO EN RELACION DE DEPENDENCIA Y JUBILACIONES-
Fecha: 28/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Modificase el artículo
20, inciso i) de la Ley Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones. El cual quedara redactado de
la siguiente forma:
Articulo 20 : Están exentas del
gravamen:
i)- Los intereses reconocidos en
sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad
en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por
causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea
que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y
especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Las jubilaciones, pensiones, retiros,
subsidios, las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias
o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el
despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control
de la Superintendencia de Seguros, incluso los originados en la muerte o
incapacidad del asegurado.
Las retroactividades, reconocidas en
sede administrativa o judicial, emergentes de una sentencia de reajuste de
haberes previsionales, y los intereses accesorios a dichos créditos.-
ARTICULO 2º.- Agréguese como inciso
z) al Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificaciones, el siguiente :
Articulo 20: Están exentas del
gravamen:
z) El salario obtenido como
contraprestación por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
ARTÍCULO 3º.- Deróguense los
incisos b, c, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
por Decreto 649/97 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4º.- La presente ley
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La norma proyectada apunta a dar
respuesta legislativa a un reclamo que vienen formulando diferentes sectores
sociales, asociaciones de trabajadores y de jubilados, en relación con la distorsión
que implica la aplicación de retenciones al pagar el impuesto a las ganancias
sobre total de las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia
y jubilados.
Para cualquiera con un mínimo de
razonamiento lógico, el impuesto a las ganancias es un tributo que pagan los
empresarios de manera proporcional a lo que ganan.
Pero en la Argentina los sectores con
mayores ingresos casi no pagan, mientras que los impuestos caen sobre los
trabajadores los cuales pagan no sólo el impuesto al valor agregado - IVA- , sino
también el impuesto a las ganancias.
En nuestro país, si alguien es un
especulador financiero y gana millones de dólares en la Bolsa no paga
absolutamente nada, está "exento". En cambio, si es un trabajador que cobra un
salario, probablemente esté alcanzado por el impuesto.
Toda persona que gane más de un
mínimo, llamado "no imponible", paga ganancias. Cada vez más trabajadores y
jubilados de ingresos medios están alcanzados por este gravamen.
Día a día vemos como disminuye el
poder adquisitivo de los argentinos, pero paradójicamente cada día pagamos más
impuesto "a las ganancias".
Los jubilados y trabajadores en relación
de dependencia no tienen que tributar impuesto a las ganancias, porque el ingreso
que reciben es por entregar su fuerza de trabajo. Además, el salario al igual que
los beneficios previsionales tienen una indubitada naturaleza alimentaria.
La exención del impuesto a las
ganancias a los trabajadores, jubilados y pensionados es un largo reclamo de
dichos sectores, que hasta la fecha no fue oído.
La jubilación no es ganancia sino un
retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como
ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros, por lo
que querer gravarla con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de
non bis in idem y lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de
carácter social.
Asimismo, el presente proyecto de ley
tiene como objeto eximir del pago del impuesto a las ganancias a las
indemnizaciones por despido por razones de embarazo, maternidad, matrimonio y
la prevista en el art. 52 de la Ley 23.551 como tutela para los representantes
sindicales, quienes también se ven alcanzados por dicho tributo. En estos casos
no existe unificación de criterios, lo que genera que los empleadores opten por
efectuar la retención del impuesto a las ganancias sobre las indemnizaciones que
corresponden al despido por causa de maternidad, matrimonio y la dispuesta en el
art.52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, pues así lo indica la AFIP.
No podemos soslayar las diversas
interpretaciones, a que ha dado lugar el inc. i) del art. 20 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, el cual ha generado incertidumbre sobre el alcance de la exención
y, en consecuencia, situaciones iguales han sido resueltas de modos distintos, ello
atenta contra el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional. Los
trabajadores en relación de dependencia que fueron despedidos, se han visto
obligados iniciar acciones administrativas o judiciales, tendientes a obtener certeza
sobre la aplicabilidad de la exención en cada caso particular.
La jubilación es el reconocimiento que
hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que puedan mantener
el mismo grado de dignidad en la vejez con el gozo de dinero destinados a
sufragar necesidades existenciales. Este dinero que se cobra en concepto de
prestación previsional es una forma de distribuir la riqueza compuesta por el
capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas
determinadas por el presupuesto, etc.
Si una persona posee dos beneficios
una jubilación y una pensión ambos se suman para el computo del gravamen,
descontándose uno solo. Es decir que si una pareja de jubilados donde cada uno
percibe un beneficio previsional y por el monto del haber no le correspondía
tributar ganancias, si por situaciones de la vida uno de ellos fallece y el otro
adquiere el beneficio de pensión derivada, dicho hogar va a contar con menos
ingresos ya que el cónyuge supérstite deberá pagar ganancias en virtud de la
acumulación de ambos beneficios.
Otro punto que no puede soslayarse,
es la exención del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades
emergentes de una sentencia de reajuste que ordena liquidar diferencias de
prestación previsional por haber sido liquidados erróneamente.
En consecuencia, solicito a los Sres.
Legisladores me acompañen en el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, IRMA ADRIANA | LA PAMPA | PERONISMO FEDERAL |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL |
CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
IBARRA, EDUARDO MAURICIO | SAN JUAN | PERONISMO FEDERAL |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | PERONISMO FEDERAL |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
ROSSI, CIPRIANA LORENA | RIO NEGRO | PERONISMO FEDERAL |
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |