PROYECTO DE TP
Expediente 3614-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY 24241 (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES) SOBRE HABER MINIMO Y MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES.
Fecha: 27/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del Artículo 125 de la Ley
24.241
Artículo 1º - Sustitúyase el artículo
125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"El Estado Nacional garantizará a los
beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el otorgamiento y
pago de un haber mínimo y vital equivalente al 82% del salario mínimo, vital y
móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil, conforme lo establecido por la ley 24.013; cuyo
monto una vez determinado, será móvil trimestralmente en función del índice de
Salarios, Nivel General, hasta tanto sea efectuada una nueva determinación.
Esta garantía operará
automáticamente debiendo la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSeS) efectuar la liquidación y pago de la prestación correspondiente para
alcanzar el haber mínimo, vital y móvil.
En ningún caso la aplicación del
presente artículo importará una disminución del haber que se estuviere
percibiendo".
Artículo 2º - Modifícase el último
párrafo del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"La Ley de Presupuesto determinará
el importe máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope
máximo legalmente determinado".
Artículo 3º - Modifícase el artículo 141
de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El salario mínimo, vital y móvil no
podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún
otro instituto legal o convencional, a excepción de lo dispuesto por el artículo 125
de la ley 24.241 y sus modificatorias".
Artículo 4º - Derógase el artículo 8 de
la ley 26.417.
Artículo 5º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde los tiempos más remotos de la
convivencia social se ha considerado como un deber inexcusable auxiliar a los
miembros económicamente débiles de la sociedad.
"Ya nadie discute hoy el deber
ineludible de establecer normas precisas de protección a la persona humana, que
vayan desde el momento de la concepción hasta más allá de su propia muerte"
(1).
La seguridad social responde así al
principio ético que se expresa en la obligación de los poderes públicos de brindar
seguridad: "la lucha contra la inseguridad social y los estados de necesidad
requieren de un Estado Social" (2).
La reforma constitucional de 1957
recogió estas nociones y plasmó en el nuevo artículo 14 el derecho a la seguridad
social, teniendo como norte el afianzamiento de la justicia social.
Y no podía ser de otra manera, pues
como lo expresa el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo "la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social"
(3). La justicia social es "la justicia en su más alta expresión" y "consiste en
ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos
con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros
participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización" para alcanzar el
"bienestar", es decir "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la
persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad" (4) .
Por su parte, la reforma constitucional
de 1994 volvió a dar renovado impulso en aras de la justicia social mediante la
redacción del actual artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional que establece
entre las atribuciones del Poder Legislativo la de proveer lo conducente al
desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, y al plasmar en el
inciso 23 de ese mismo artículo que corresponde al Congreso "legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad".
Por lo demás, esa reforma fortaleció y
agigantó la manda constitucional del artículo 14 bis mediante la norma introducida
por el artículo 75 inciso 22 que incorpora la nómina de tratados internacionales allí
enumerada a la Constitución Nacional y le da jerarquía constitucional.
Entre esos instrumentos
internacionales, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales garantizan el derecho
a la seguridad social (5) .
Como puede apreciarse, todas estas
disposiciones de derecho interno y derecho internacional garantizadoras del
derecho a la seguridad social, comparten por un lado la consideración de la misma
como un derecho humano. Por otro, parten de considerar al hombre como "eje y
centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su
naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye el valor fundamental
respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (6)
.
En este sentido, debe tenerse pre-
sente que la seguridad social es un mecanismo cuya misión es establecer rela-
ciones sociales más justas entre los individuos, al redistribuir mediante ese sistema
las rentas nacionales. De hecho, la seguridad social es un mecanismo de
redistribución personal de la renta: los beneficiarios de la protección de la
seguridad social, que no participarían de la renta nacional si ésta se repartiera
según su destino natural, disfrutan de una parte de ella en virtud de la
transferencia operada. Tanto mayor será el área de redistribución cuanto mayor
sea el caudal destinado a gastos de protección de la seguridad social y ese caudal
provenga de fuentes genuinamente redistribuidoras de la renta nacional; porque
sólo se da verdadera redistribución cuando los beneficios obtenidos por el
individuo o grupo superan netamente las contribuciones aportadas por éstos. De
no ser así, de equipararse beneficios y cuotas previamente ingresadas, no hay
lugar a la corrección de la redistribución natural de la renta (7).
Partiendo de esa base, la seguridad
social desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza y prevenir
la exclusión social (8) , máxime de grupos especialmente vulnerables.
De ahí, que uno de los principios de la
seguridad social sea el de la garantía de los recursos básicos, en virtud del cual -y
más allá del diseño de cada sistema en particular-, se debe al menos tender a
implantar niveles mínimos de protección que, como recoge el apartado I del
Acuerdo sobre la Seguridad Social en Ibeoamérica, otorguen en forma gradual "al
conjunto de la población prestaciones suficientes que hagan posible (...) la
eliminación de la pobreza y la integración activa en la sociedad", principio que
reitera el artículo 12 del Código Iberoamericano que hace una llamada a la
solidaridad de todos los miembros de la comunidad y pone en relación la
naturaleza de la protección con la forma de financiación y con la capacidad
económica del marco en el que debe operar.
Por lo demás, también prevé ese
principio la Observación General Nº 19, "El derecho a la seguridad social", del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (9), la que al interpretar el
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
ha expresado que las medidas que se "utilicen para proporcionar las prestaciones
de seguridad social deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este
derecho humano".
Y en este sentido en el punto III, B.
5., bajo el acápite "Obligaciones básicas" ha manifestado que "Los Estados Partes
tienen una obligación básica de asegurar, al menos, la satisfacción de niveles
mínimos indispensables de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. En
consecuencia, el Estado Parte deberá: asegurar el acceso a un sistema de
seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo
indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de
salud esencial, alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las
formas más elementales de educación". Para agregar en lo referente al nivel
suficiente de las prestaciones que las mimas "ya sea en efectivo o en especie,
deben ser suficientes en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de
sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida
adecuadas y de acceso suficiente a la atención de salud, como se dispone en los
artículo 10, 11 y 12 del Pacto. Además, los Estados Partes deben respetar
plenamente el principio de dignidad humana enunciado en el Preámbulo del Pacto
(...) a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la
forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel
suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse
periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pue- den costear los
bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos reconocidos en el Pacto"
(10) .
Por lo demás, en la Observación
General Nº 6, "Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas
mayores", se establece en el artículo 11 titulado "Derecho a un nivel de vida
adecuado" que "las personas de edad deberán tener acceso a alimentación, agua,
vivienda, vestuario y atención de salud adecuados, mediante la provisión de
ingresos, el apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia"
(11).
Y en forma más general, en los
Principios de Limburgo relativos a la Aplicación del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales se dispone que los Estados Partes
están obligados a garantizar la efectividad de los derechos mínimos de subsistencia
para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico de un país
determinado. En la utilización de recursos disponibles deberá darse prioridad a
hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, teniéndose en cuenta la
necesidad de garantizar a todos la satisfacción de las necesidades de subsistencia
(12) .
Es evidente que en este marco se
inscribe la obligación del Estado de otorgar un haber mínimo y vital a la clase
pasiva que le permita vivir conforme a la dignidad propia del ser humano, que por
lo pronto cumpliría con la recomendación hecha por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en las Observaciones finales del segundo
informe periódico presentado por la Argentina, en las cuales dicho órgano habría
exhortado al Estado Argentino "a asegurar que el régimen de seguridad social
garantice al trabajador una pensión mínima adecuada que no deberá ser ni
cercenada ni aplazada unilateralmente, especialmente en tiempos de crisis
económica" (13) .
Esta preocupación volcada por el
Comité coincide con la que ya compartieran los señores convencionales
constituyentes de 1957 al incorporar el derecho a la seguridad social y la manda
de jubilaciones y pensiones móviles en el nuevo artículo 14 bis de la Constitución
Nacional. En este sentido manifestaba sin dejar lugar a dudas el Convencional
Riva: "hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y
pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y
amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un
verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo
por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así
condenar a toda esa falange de habitantes a vivir peor, como premio a los
servicios prestados. Es necesario que puedan tener una vida mejor cuando han
llegado al ocaso de sus vidas. ¡Ese es el ideal social, ese debe ser el premio al
deber cumplido!" (14) . Y el Convencional Giordano Echegoyen expresaba: "Relata
Álvaro López Núñez en su libro Ideario de previsión social, página 30, año 1943,
'que hace muchos años se descubrió en una ciudad inglesa que los obreros viejos
se teñían las canas, no precisamente para embellecerse, sino para aparentar
juventud y vigor en el mercado de trabajo'. Es necesario, pues, buscar una fórmula
adecuada para que el anciano viva en un ambiente de dignidad que le permita
solucionar sus necesidades de subsistencia sin tener que recurrir a la caridad, que
humilla y mortifica" (15) .
De ahí que estimemos que pese a que
la manda constitucional no haga expresa alusión al otorgamiento de un haber
mínimo y vital, una correcta interpretación de la misma incluye lógica- mente la
obligación del Estado de otorgar a los jubilados y pensionados un haber mínimo
que les permita vivir dignamente.
El derecho a percibir prestaciones
jubilatorias constituye un derecho humano inherente a la dignidad humana. Así lo
ha puesto de manifiesto nuestra Corte Suprema de Justicia al afirmar el "principio
de dignidad del haber previsional" (16) , en forma congruente con nuestra Carta
de Derechos Fundamentales. Y justamente se sostiene que las prestaciones
previsionales se relacionan con la dignidad humana pues tienen por objeto
asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden, por razones físicas
proseguir prestando servicios laborales, o a las personas que, en un momento
avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en esa prestación
obteniendo la debida y periódica compensación de aportes que fue- ron fruto de
años de desvelos y esfuerzos.
El presente proyecto intenta seguir
esos lineamientos al establecer un haber mínimo, vital y móvil equivalente al 82%
del salario mínimo vital y móvil. Veremos que importantes razones abonan este
temperamento y ordenan dejar de lado la regulación actual del instituto.
Así es conveniente tener presente que
las prestaciones de naturaleza previsional guardan íntima vinculación con las
aseguradas a los trabajadores activos: "Los derechos a una retribución justa y a un
salario mínimo, vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda,
educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su
correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los
trabajadores cuando entran en pasividad" (17) (18) .
Esa estrecha vinculación con los
haberes de los trabajadores, hace que en general, las prestaciones previsionales
compartan sus mismos caracteres. De ahí, que sean beneficios integrales,
intangibles e irrenunciables en virtud de su carácter alimentario, ya que el
beneficio tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su
reconocida naturaleza de subsistencia.
En este sentido, cabe recordar que
"desde la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, nuestro
Supremo Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los
derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se
afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, ha
asimilado los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizado que
tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen
manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria
(doctrina de Fallos: 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311: 1644; 319:2151,
2215 y -más recientemente- causa 1.349.XXXIX "Itzcovich, Mabel c/ ANSes s/
reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5 del voto de
los jueces Maqueda y Zaffaroni)" (19) .
Por las mentadas razones también se
les asigna "naturaleza sustitutiva" de los salarios de los trabajadores activos. Esta
naturaleza sustitutiva permite visualizar a los beneficios previsionales como "la
prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la
actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad al servicio
prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución
Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia
social" (20) .
Así es conveniente tener presente que
las prestaciones de naturaleza previsional guardan íntima vinculación con las
aseguradas a los trabajadores activos.
En idéntico sentido se ha vinculado la
movilidad jubilatoria con la remuneración asegurada al trabajador, doctrina que ha
sido recogida en toda su plenitud en forma casi unánime por nuestro Supremo
Tribunal (21) . De allí que nuestra Suprema Corte haya también sostenido que "la
movilidad es una previsión con profundo contenido social referente a la índole
sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía,
que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una
proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551;
295:674; 297:146; 300:616; 304: 180; 305:611, 770, 953; 308:1848 y 310:2212)"
(22) . En este orden de ideas, ha terminantemente sostenido el Alto Tribunal "que
ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria
actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario,
sino un ajuste periódico que, sin congela- miento del haber, y aunque no haya
inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación
proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad" (23).
Asimismo, en recientes
pronunciamientos, el cimero Tribunal ha expresado que "un sistema válido de
movilidad implica acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para
re- forzarlas en la medida que decaiga su valor con relación a los salarios en
actividad" (24) .
Ambos principios, el de "sustitutividad
del haber" y el de "necesaria proporcionalidad", a más de ser garantiza- dores del
derecho a la seguridad social, dan fuerza a la norma que se prevé en el presente
proyecto.
Los argumentos expresados tienen
peso por sí mismo para explicar por qué el haber mínimo debe vincularse con el
salario mínimo, máxime en un sistema de seguridad social como el que
históricamente ha tenido nuestra Nación, es decir, un sistema contributivo.
Por lo demás, con la pauta de fijación
del haber mínimo que propiciamos, se persigue establecer para la clase pasiva un
haber que reúna los mismos caracteres de los que goza el salario mínimo vital y
móvil. Es decir, queremos para los jubilados y pensionados un haber que
represente lo mismo que el salario mínimo vital y móvil para los trabajadores.
El salario mínimo es la menor
remuneración en efectivo que puede percibir un trabajador, por una jornada legal,
sin cargas de familias; es decir, el piso de todas las remuneraciones. Pero este
salario mínimo debe ser además vital: ello está relacionado con la función salarial
de satisfacer las necesidades del trabajador y sus familias, no sólo las físicas, como
lo son la alimentación adecuada, la vivienda digna, la asistencia sanitaria, sino
también las espirituales, vinculadas con la educación, esparcimiento, vacaciones,
etcétera; y asimismo móvil, conforme al mandato del constituyente. Esta
característica surgió, fundamentalmente, frente a las variaciones del costo de vida,
como una forma de mantener el poder adquisitivo del salario.
En este último sentido, son relevantes
los debates desarrollados el seno de la Convención Constituyente de 1957, a los
fines de considerar el nivel de profundidad alcanzado con relación a este concepto,
que unánimemente fue defendido por convencionales provenientes de distintas
corrientes ideológicas y de pensamiento.
El convencional Bravo manifestaba:
"alcanzar una remuneración adecuada a las exigencias vitales del trabajador ha
sido desde antiguo una permanente preocupación del hombre. Se vislumbra en la
doctrina y en la legislación desde hace tiempo. No está de más decir que la
intervención del Estado en la regulación de los salarios, aceptada en mayor o
menor grado por las distintas escuelas, significa apartarse de la concepción clásica
de la economía liberal, en virtud de la cual el precio del trabajo que constituye el
salario estaba sometido a las leyes de la oferta y la demanda. Los principios en
cuanto a salarios, consignados en esta reforma que consideramos, no buscan
simplemente que se cubran las necesidades estrictamente indispensables para la
subsistencia del trabajador, sino que éste pueda cumplir con los fines superiores
en su carácter de agregado del grupo humano de la sociedad" (25) . Y luego,
citando a Deveali, agregaba que el "salario mínimo vital es aquel que es
indispensable para satisfacer las exigencias más elementales de la vida del
trabajador, teniendo por base al trabajador soltero, sin cargas de familia, común y
no calificado; es decir, el más humilde de todos o si se quiere, el más débil en la
contratación de los empleadores, dejándose a las asignaciones fa- miliares la
función de agregar a ese salario lo que se considere necesario para poner en
situación de satisfacer las necesidades mínimas de la familia (...) El salario debe
permitir al obrero procurarse lo necesario a las exigencias esencia- les de la vida
física: vivienda, alimentación, vestido, etcétera, así como también a las
necesidades menos urgentes, tales como la educación, los placeres y la
instrucción; en una palabra, todos los elementos que se relacionan con la vida
espiritual y que corresponden al nivel de vida del asalariado". Y culminaba
expresando "el costo de vida no es rígido ni estable, cambia según el tiempo y el
lugar, por lo que el salario vital mínimo debe variar de acuerdo con las
modificaciones del costo de vida, y como lo expresa la Oficina Internacional del
Trabajo, debe 'emplearse una escala móvil que permita ajustar los salarios a las
modificaciones de los números índices del costo de la vida'. Método que tiene por
finalidad mantener el poder adquisitivo del salario. La iniciativa de implantar la
escala móvil del salario, más que obtener aumentos nominales, tiene por finalidad
mantener el poder adquisitivo de los salarios, que permitan satisfacer el consumo
de las cosas necesarias y el goce de los bienes indispensables para una vida
dignamente aceptable. No es, como comúnmente se ha sostenido, una medida
inflacionaria, ya que para que opere la modificación del salario mínimo y vital, es
indispensable que previamente las fluctuaciones del costo de la vida hayan
aumentado según los índices y de acuerdo con las leyes de los diferentes países,
entre un diez o quince por ciento" (26) .
Por su parte, el convencional Martella
manifestaba que la previsión respondía al "programa socialista fijado en el
Congreso de París, que auspiciaba la fijación de un sistema de salarios mínimos, y
a lo reclamado en el Congreso Socialista de Berna, don- de se dieron las bases
sociales que luego se incorporaron en el Tratado de Ver- salles. En estos
momentos constituye un problema agudo del país y la inclusión del término 'móvil'
no responde, en definitiva, a otra cosa que a garantizar que el salario mantenga
un valor adquisitivo capaz de asegurar el standard social y cultural que
corresponde al momento, teniendo presente las obligaciones familiares de un
obrero tipo" (27) .
Y la convencional Othar expresaba al
respecto que "por eso tiene una enorme importancia que en el despacho de
mayoría se incluya el principio fundamental del salario vital mínimo y móvil; salario
vital mínimo, de acuerdo a la carestía de la vida, y móvil, para que se vaya
moviendo a medida que se vayan moviendo los precios" (28).
Por su parte, el convencional Thedy
refería que "la expresión 'salario mínimo vital y móvil' tiende a contemplar
precisamente una de las aspiraciones más importantes de los trabajadores. Hay
numerosos antecedentes en el mundo entero sobre este problema. Hay
disposiciones constitucionales, hay disposiciones legislativas en Europa y en
América que tienden a garantizar lo que se llama el 'salario vital'. Yo soy de los que
creen que con decir 'vital', ya se dice 'móvil' también; porque es, precisamente, el
salario que se va a adaptando al costo de la vida. Lo importante es que las leyes
que se dicten como consecuencia de este principio tengan en cuenta estas
aspiraciones de la clase trabajadora (...) El salario vital mínimo comprende las
necesidades esenciales para una vida decente. No se trata de un salario que
solamente sirva para comer; es un salario para una vida decente, que comprenda
toda la integridad de la vida del trabajador: comer, vestirse, educar a sus hijos,
tener asistencia médica, vivienda y un rato para el ocio y el esparcimiento. Ese es
el concepto del salario vital móvil. Hay numerosas pautas para fijarlo, para irlo
nivelando paulatinamente: comisiones conjuntas, integradas por los empleados y
los trabajadores, han de fijar el monto de este salario vital y móvil. Ese es el
concepto. La ley debe encargarse luego de objetivarlo y aplicarlo" (29).
En nuestro proyecto lo que se
pretende es reglar la manda referida al unívoco concepto de vitalidad y movilidad
del haber mínimo, sustrayendo de cualquier discrecionalidad su fijación y
estableciendo como pauta para la determinación el procedimiento vinculado a lo ya
establecido en cuanto al funcionamiento del Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil (artículo 135, ley 24.013). Este
Consejo, que se halla integrado por representantes de los trabajadores, de los
empleadores y el Estado Nacional, tiene entre sus funciones fijar periódicamente el
salario mínimo de conformidad con las siguientes pautas: la situación
socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación
entre ambos.
De ahí que el presente proyecto
propicie asimismo la derogación en lo pertinente del vigente artículo 17 de la ley
24.241 con sus modificatorias que establece que corresponde al Poder Legislativo
al dictar la ley de presupuesto, fijar el importe mínimo de las prestaciones
jubilatorias. En este sentido, ya no es posible desconocer que la reforma
introducida por la ley 24.463 de Solidaridad Previsional al régimen de la ley 24.241
de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, implicó una
"presupuestarización" del sistema de seguridad social, en tanto toda la reforma
estuvo encaminada a plasmar que los beneficios y su cuantía dependían
directamente de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para
su financia- miento por la respectiva ley de presupuesto, al punto tal que inclusive
eliminó la referencia a recursos provenientes de "rentas generales" de la Nación
del artículo 18. Semejante criterio ha puesto en crisis los mismos cimientos de la
seguridad social, vulnerando los principios antes mencionados y ha tenido con-
secuencias nefastas sobre los derechos de la clase pasiva que urge revitalizar
mediante una reforma. Por lo demás, ya Bidart Campos expresaba la inconve-
niencia de vincular temas como los aquí abordados a una ley con características
propias, como lo es la ley de presupuesto: "es un disparate que una ley de la
índole de la presupuestaria, cuya finalidad nada tiene que ver con la seguridad
social, resulte ser el árbitro anual que tome injerencia en ese ámbito" (30). En
todo caso, deviene necesario desligar el efectivo cumplimiento del derecho
humano a la seguridad social de los avatares presupuestarios.
En este sentido debe tenerse que
desde la incorporación de dicha pauta por la ley 24.463 de Solidaridad Previsional
al artículo 17 de la ley de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el
Congreso de la Nación jamás incluyo entre las disposiciones de las sucesivas leyes
de presupuesto que siguieron a dicha modificación, norma alguna referida al haber
mínimo. De hecho, siquiera estableció pauta alguna para la determinación del
mismo. Ha sido el Poder Ejecutivo Nacional quien ha fijado discrecional y
arbitrariamente el haber mínimo desde entonces, sin tener en cuenta ni el principio
de sustitutividad del haber ni el de dignidad del haber y, lo que es aún peor, sin
considerar que los largos años en los que se omitió fijar la movilidad de las
prestaciones, juntamente con la política estatal de otorgar aumentos sólo a los
haberes más bajos, ha tenido como consecuencia directa que un inmenso
porcentaje del universo de jubilados y pensionados perciban hoy un haber mínimo
que los mantiene por debajo de la línea de pobreza.
En lo concerniente al porcentaje del
82% fijado en el artículo 1 de este proyecto este porcentual ha sido tradicional en
la legislación argentina y ronda en lo que un trabajador percibe descontados los
aportes y cargas, de los que los jubilados y pensionados están exentos.
Por lo demás, en lo que respecta a la
pauta de actualización del haber mínimo vital contenida en el presente proyecto,
nos apartamos de la regulación del salario mínimo vital y móvil al establecer que el
mismo, hasta que se efectúe una nueva determinación, será móvil trimestralmente
en función del índice de salarios, nivel general. La solución propiciada responde a
que lamentablemente es de público conocimiento que el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil no se reúne ni actualiza
el salario mínimo con la frecuencia que sería de esperar atento las variaciones del
nivel de vida (31). De ahí que se establezca un mecanismo automático de
actualización del monto del haber hasta que se proceda a una nueva fijación del
salario mínimo. En lo referente a la elección del índice de actualización, se ha
seleccionado el índice de salarios, nivel general, en virtud del carácter sustitutivo
del haber. El mentado índice mide las variaciones sala- riales tanto del sector
público como del sector privado registrado y no registra- do.
Por esos motivos, se establece
asimismo la derogación del artículo 8 de la ley 26.417 que dispone la actualización
del haber mínimo garantizado de los artículos 125 y 17 de la ley 24.241 mediante
el índice complejo establecido en el artículo 32 de esa ley, que a to- das luces es
inconstitucional.
En lo relativo a la modificación del
artículo 141 de la ley 24.013 (Ley de Empleo), se dispone como excepción la
fijación del haber mínimo vital. En este sentido debe tenerse presente que la ley
24.013 introdujo una modificación muy relevante en la regulación del salario
mínimo vital y móvil, al prohibir que el mismo sea tomado "como índice o base
para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional".
Esta disposición, explica Pinto Varela (32), tuvo un fundamento histórico. En
efecto, en nuestro derecho el salario mínimo ha cumplido un rol trascendente en la
medida en que ha sido usado como módulo para la fijación de innumerables
prestaciones e indemnizaciones, entre las que se encontraban la correspondiente
al despido sin justa causa y al tope máximo de la indemnización por accidentes de
trabajo. Sin embargo, el atraso en la actualización de esta retribución fue utilizado
durante largos períodos como herramienta para controlar las indemnizaciones
laborales, ya que era el Estado el encargado de actualizar este salario. Pese a ello,
y para el supuesto que se pretende regular en este proyecto, no vemos
inconveniente alguno en establecer como única excepción el instituto del haber
mínimo pues la fijación del salario mínimo ya no corresponde al Estado al menos
en forma exclusiva, y por lo demás se ha previsto una actualización automática en
forma trimestral que tiene por finalidad evitar justamente las razones que llevaron
a legislar de esa manera.
A todo lo expresado debe agregarse
que el establecimiento de un haber mínimo como el que se propugna, y que
pasaría a constituir la prestación mínima que percibirían todos los jubilados y
pensionados comprendidos en el Régimen Previsional, cualquiera sea la ley en
virtud de la cual hubieran obtenido sus beneficios, constituye una medida que se
hallaría inscripta en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional y en el
párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (33) .
Conviene tener presente por lo
demás, que el punto V. A. nº 67/68 de la Observación General Nº 19 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que "Los Estados partes
tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, tales como leyes,
estrategias, políticas o programas para asegurar que se cumplan las obligaciones
específicas en materia de derecho de seguridad social. Es preciso examinar la
legislación, las estrategias y las políticas en vigor para cerciorarse de que son
compatibles con las obligaciones relativas al derecho a la seguridad social (...) La
estrategia y el plan de acción deben concebirse razonablemente en función de las
circunstancias". En este sentido, es de público conocimiento que actualmente las
cuentas del ANSeS son superavitarias, es decir, que en el contexto actual las
erogaciones que debería asumir el ente previsional en virtud de lo aquí establecido
tienen respaldo en las reservas que el organismo tiene a disposición. Sin perjuicio
de que en este caso nos encontremos con un derecho que el Estado debe
garantizar a los jubilados y pensionados, cuente o no el organismo previsional, con
recursos propios suficientes.
Por último, resultan significativas las
palabras expresadas por el Presidente Roosevelt, en un discurso pronuncia- do en
Nueva York en 1941, al clausurar la Conferencia Internacional del Traba- jo
reunida en esa ciudad, citadas por el Convencional constituyente Bravo ante la
Convención Constituyente de 1957, quien sintetizó admirablemente el tema de la
íntima vinculación que existe entre lo social y lo económico así: "Hemos aprendido
demasiado bien que los problemas económicos y sociales no están completamente
separados en el campo internacional así como tampoco lo están en el nacional. En
los asuntos internacionales como en los nacionales la política económica ya no
puede ser un fin en sí misma, sino sólo un medio para alcan- zar los objetivos
sociales". Y el mismo estadista reitera y amplía ese concepto en el discurso
pronunciado el 12 de enero de 1944, traduciendo admirablemente la definición de
democracia social al decir: "Este país tuvo sus comienzos y creció hasta su fuerza
presente bajo la protección de ciertos derechos políticos inalienables, entre ellos el
derecho a la opinión, a la libre prensa, al libre culto, al juicio por juez competente
(...) Estos fueron nuestros derechos a la vida y a la libertad. Como nuestra nación
creció en extensión y en importancia, como nuestra economía industrial se
expandió, estos derechos políticos resultaron inadecuados para asegurarnos la
igualdad en el esfuerzo para alcanzar la felicidad. Llegamos a la clara comprensión
de que la libertad individual no puede existir sin seguridad económica y sin
independencia. Los hombres que sufren necesidades no son hombres libres. Las
personas hambrientas y sin ocupación son la materia con la que se forman las
dictaduras" (34).
Pasaron más de cincuenta años desde
que el convencional Bravo citara estas palabras en el seno de la Convención
Nacional Constituyente y desde que se lograra que estas promesas alcanzaran
rango constitucional. Sin embargo, la mezquindad que retacea la cristalización de
derechos elementales que tienden al respeto de la persona humana, no nos ha
permitido hasta el día de hoy la satisfacción de poder decir que aquello que fue
consenso mayoritario al más alto nivel normativo pudo plasmarse en concretas
realizaciones para los trabajadores de nuestro país. La regulación del
procedimiento que permita a los habitantes de nuestra Nación gozar del derecho a
una subsistencia mínima de dignidad en los años de vejez, en los años en que se
ve disminuida la fuerza que otrora alcanzara para construir la riqueza nacional, es
aún hoy una deuda ética y constitucional de las autoridades nacionales, en
especial, de los miembros del Honorable Congreso de la Nación.
El presente proyecto es una
representación del que presentara la Diputada (MC) María Elena Martin y que
tramitara en esta Cámara bajo el N° de Expte 6794-D-2008. Por todo lo expuesto
solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
(1) Palabras pronunciadas por el
Convencional Constituyente Giordano Echegoyen en el tratamiento en general del
proyecto de reforma constitucional referido a los derechos sociales en la
Convención Nacional Constituyente de 1957 (Obra de la Convención Nacional
Constituyente de 1957, p. 1232).
(2) Caste, Robert, "Enfrentar las
inseguridades es combatir a la par la inseguridad civil y la inseguridad social" en La
inseguridad social. ¿Qué es estar protegido?, Buenos Aires, Manantial, 2003, p. 43.
(3) En el marco de la Organización
Internacional del Trabajo, se suscribe el primer convenio sobre seguridad social,
denominado "Normas mínimas de Seguridad Social", Convenio 102. Este convenio
contempló los siguientes derechos: asistencia médica, preventiva y curativa, y
prestaciones monetarias de enfermedad, por desempleo, de vejez, en caso de
accidente de trabajo y enfermedad profesional, prestaciones familia- res, de
maternidad, por invalidez y de sobrevivientes.
(4) Corte Suprema de Justicia de la
Nación, "Bercaitz", Fallos: 289:430, 436, año 1974.
(5) El artículo 22 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos expresa que "Toda persona, como miembro
de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización
de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad".
Por su parte, el artículo XVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone "Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias
de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios de subsistencia".
Asimismo, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su
capítulo III el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y
culturales en la medida de los recursos disponibles (artículo 26). A su vez, el
Protocolo Adicional de la mentada Convención, el Protocolo de San Salvador, en
materia de derechos económicos, sociales y culturales establece en el artículo 9 el
derecho a la seguridad social, disponiendo que toda persona debe gozar "de la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para
llevar una vida digna y decorosa".
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales también reitera en los artículos 11 y 12 el
derecho de todas las personas a un estándar de vida adecuado, lo que incluye
alimentación, vestido y vivienda, y en su artículo 9 dispone que "Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social".
(6) Corte Suprema de Justicia de la
Nación, "Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social", Fallos:
323: 3229, 3239, considerando 15.
(7) Almansa Pastor, José Manuel,
Derecho de la Seguridad Social, Madrid, Tecnos, 1987, 7º edición, p. 178.
(8) Observación General Nº 19, El
derecho a la seguridad social, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008.
(9) El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) es el órgano de expertos
independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes.
Todos los Estados Partes deben
presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan esos
derechos. Inicialmente, los Estados deben presentar informes a los dos años de la
aceptación del Pacto y luego cada cinco años. El Comité examina cada informe y
expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de
"observaciones finales". Aunque las observaciones finales del Comité, en particular
sus sugerencias y recomendaciones, no son de carácter legalmente vinculante,
revelan la opinión del único órgano internacional de expertos capaz de hacer esas
declaraciones. En consecuencia, los Estados Partes que hicieran caso omiso de
esas opiniones o que no las acataran en la práctica estarían demostrando mala fe
en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Pacto. En varios casos se han
observado cambios en materia de política, práctica y legislación que se debieron
por lo menos en parte a las observaciones finales del Comité.
Por otra parte, como órgano de
interpretación del Pacto, el Comité se halla habilitado a preparar "observaciones
generales" sobre la base de las disposiciones del Pacto, con miras a prestar
asistencia a los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones en mate- ria
de presentación de informes. "En sus observaciones generales, el Comité trata de
transmitir la experiencia adquirida hasta ahora en el examen de esos informes de
todos los Estados Partes a fin de facilitar y promover la aplicación ulterior del
Pacto; sugerir mejoras en el procedimiento de presentación de in- formes y
estimular las actividades de los Estados Partes, las organizaciones internacionales y
los organismos especializados interesados, en lo concerniente a lograr de manera
progresiva y eficaz la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto.
Siempre que sea necesario el Comité, habida cuenta de la experiencia de los
Estados Partes y de las conclusiones a que haya llegado sobre ellas, podrá revisar
y actualizar sus observaciones generales" (HRI/GEN/1/Rev. 7, p. 8).
(10) Observación General Nº 19, El
derecho a la seguridad social, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, E/C. 12/GC/19, Introducción, 4; II, A. 3 22.
(11) Observación General Nº 6, Los
derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, HRI/GEN/1/Rev. 7, p. 45.
(12) Folleto Informativo Nº 16 (Rev.
1), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, p. 7.
(13) Compilación de observaciones
finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de
América Latina y el Caribe (1989-2004), E/C.12/1/Add.38, 8 de diciembre de 1999,
Capítulo III punto E, considerando 33, p. 33.
(14) Obra de la Convención Nacional
Constituyente de 1957, p. 1371.
(15) Ibidem, p. 1234.
(16) Corte Suprema de Justicia de la
Nación, "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", S. 2758.
XXXVIII, de fecha 15 de mayo de 2005, voto del Dr. Maqueda, considerando 17.
(17) Ibidem, considerando 5.
(18) La Organización Internacional del
Trabajo ha establecido como principio vinculado a la seguridad social el de la
seguridad de recibir prestaciones sobre la base de un derecho legal establecido; es
decir, que aunque sean mínimas sirvan para mantener un nivel de vida
medianamente aceptable en la contingencia.
(19) Corte Suprema de Justicia de la
Nación, "Sánchez", voto del Dr. Maqueda, considerando 4.
(20) Ibidem.
(21) En general, el criterio de la Corte
ha sido durante toda la vigencia de la disposición del artículo 14 bis de
Constitución Nacional acorde con la noción de "necesaria proporcionalidad". Como
excepción, puede citarse el conocido precedente "Chocobar, Sixto Celes- tino c/
Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públi- cos s/
reajustes por movilidad", C.S. 278, L. XXVIII, 27 de diciembre de 1996, cuya
doctrina se aplicó hasta el mentado precedente "Sánchez" que retomó la antigua
doctrina del tribunal.
(22) Corte Suprema de Justicia de la
Nación, "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios", B. 675. XLI, de
fecha 8 de agosto de 2006, considerando 14 del voto de la mayoría.
(23) Corte Suprema de Justicia de la
Nación, "Sánchez", voto del Dr. Maqueda, considerando 14.
(24) Corte Suprema de Justicia de la
Nación, "Badaro", 8 de agosto de 2006, considerando 13.
(25) Obra de la Convención Nacional
Constituyente de 1957, p. 1224.
(26) Ibidem, p. 1225.
(27) Obra de la Convención Nacional
Constituyente de 1957, p. 1244.
(28) Ibidem, p. 1271.
(29) Ibidem, p. 1427.
(30) Bidart Campos, Germán, La
inicua ley de 'insolidaridad' economicista, E.D., 164:736.
(31) En este sentido debe tenerse
presente que el Consejo, a pesar del tiempo transcurrido desde su creación en el
año 1991 y hasta el año 2004, sólo tuvo una sola disposición en materia salarial.
(32) Pinto Varela, Silvia E., "Salario
Mínimo Vital Móvil", en Revista de Derecho Laboral, Nº 1, Vailard, Antonio y Rubio,
Valentín (dir.), Rubinzal Culzoni, 2005.
(33) La disposición citada estable- ce
que "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos".
(34) Obra de la Convención Nacional
Constituyente de 1957, p. 1223.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
04/08/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0873/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0324-D-09 Y 1746-D-10; FE DE ERRATAS | 06/08/2010 |
Senado | Orden del Dia 0876/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO DE TODOS LOS PROYECTOS | 05/10/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | 18/08/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 13/10/2010 CON DICTAMEN DE COMISION A SER EMITIDO EL 05/10/2010 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 25/08/2010 | |
Senado | CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTACION EN GENERAL (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTACION EN PARTICULAR (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES RIOFRIO, ROMERO, ROJKES DE ALPEROVICH, REUTEMANN, PARRILLI, BELTRAN, FELLNER, QUINTELA Y FILMUS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | 13/10/2010 | |
Diputados | COMUNICACION DEL DECRETO 1482/2010 del 15/10/2010 DE VETO TOTAL Y DEVOLUCION DEL PROYECTO SANCIONADO (0026-PE-2010) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 |