PROYECTO DE TP
Expediente 3613-D-2010
Sumario: HABERES JUBILATORIOS: MOVILIDAD INCUMPLIDA, LIQUIDACION Y PAGO. REGIMEN.
Fecha: 27/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
El Senado y Cámara de Diputados...
DEUDA HISTÓRICA CON LOS
JUBILADOS Y PENSIONADOS POR APLICACIÓN DE LA MO- VILIDAD INCUMPLIDA.
LIQUIDACIÓN Y PAGO.
Artículo 1 - Las prestaciones del
régimen previsional público otorgadas en virtud de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, o por regímenes nacionales generales anteriores a la misma o por
las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes
fueron transferidos a la Nación, con anterioridad a la entrada en vigencia del
régimen de movilidad introducido por la Ley 26.417, serán móviles en función de la
aplicación de los siguientes índices:
a) por el período comprendido entre
el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995 será de aplicación la variación
mensual del Índice del Nivel General de Remuneraciones (NGR);
b) a partir de esta fecha y hasta la
entrada en vigencia del régimen de movilidad introducido por la Ley 26.417, se
aplicarán las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General, elabora- do
por el INDEC.
En el supuesto que se produjeran
variaciones negativas de los índices a aplicar, las mismas no deberán ser tenidas
en cuenta.
Asimismo, deberá reajustarse el haber
inicial de las prestaciones otorgadas con posterioridad al 31 de marzo de 1991,
debiendo recalcularse al efecto las remuneraciones mensuales históricas
consideradas para la determinación de la remuneración promedio, de conformidad
con las pautas establecidas en el primer párrafo de este artículo.
Deberá también reajustarse el valor
del Módulo Previsional (MOPRE) conforme a la pauta del inciso b del primer
párrafo del presente artículo, a los efectos de:
1) recalcular el haber de la prestación
básica universal establecida en el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias;
2) recalcular la prestación
compensatoria, sobre la base del recálculo de las remuneraciones máximas sujetas
a aportes y contribuciones y del haber máximo para dicha prestación, según lo
previsto en los artículos 24 y 26 de la Ley 24.241 y sus modificatorias
respectivamente. Estos criterios serán también de aplicación a la prestación por
permanencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 inciso b de la Ley
24.241 y sus modificatorias.
El haber así recalculado será la base
sobre la que se aplicará la movilidad establecida en este artículo. Para los
beneficios otorgados con anterioridad al 1 de abril de 1991, el haber sobre el que
se aplicará el cálculo de la movilidad será el que hubiere sido percibido a esa
fecha.
La recomposición prevista en este
artículo respecto del haber inicial y su correspondiente movilidad deberá ser
practicada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), para
todas las prestaciones incluidas en los regímenes detallados en esta ley
devengadas con posterioridad al 31 de marzo de 1991, dentro de los noventa (90)
días de su entrada en vigencia.
Artículo 2 - La aplicación de las pautas
establecidas en el artículo anterior no importará disminución del haber percibido
por el beneficiario al momento de la entrada en vigencia del régimen de movilidad
establecido por la Ley 26.417.
Artículo 3 - El Estado Nacional
reconoce como deuda pública el monto resultante de la diferencia entre lo que el
beneficiario debió haber cobrado en virtud de la recomposición que surge de lo
establecido en los artículos 1 y 2 de esta ley y lo efectivamente abonado. Esa
diferencia constituirá un crédito a favor del beneficiario, consolidado a la fecha de
entrada en vigencia del régimen de movilidad introducido por la Ley 26.417,
devengando a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, un interés cuya
determinación quedará sujeta a reglamentación.
El monto de la deuda pública
previsional consolidada total y por beneficiario, deberá calcularse dentro de los
noventa (90) días de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 4 - Los montos de deuda
pública previsional que surjan de la aplicación de la presente ley deberán ser
abonados a los beneficiarios en el plazo máximo de tres (3) años desde la entrada
en vigencia de la misma.
Artículo 5 - Facúltese a la
Administración Nacional de la Seguridad Social a establecer los respectivos
cronogramas de pago de la deuda reconocida y consolidada con más sus intereses
asegurando a cada beneficiario la cancelación de por lo menos el cincuenta por
ciento (50%) de la misma, en el curso de los dieciocho (18) meses posteriores a la
entrada en vigencia de esta ley. El saldo se abonará en cuotas de conformidad al
plan de pagos que practique la autoridad de aplicación.
Artículo 6 - Cuando el capital de la
referida deuda pública previsional resulte inferior a tres veces el valor del haber
mínimo garantizado por la Ley 24.241 y sus modificatorias, o cuando el
beneficiario tenga más de ochenta y cinco (85) años de edad o se encontrare
gravemente enfermo, el total de la deuda deberá serle abonada en el plazo
máximo de un (1) año a contar desde la entrada en vigencia de la presente
ley.
Artículo 7 - A fin de la cancelación de
la deuda pública previsional reconocida y consolidada y sus intereses, el Congreso
de la Nación deberá asignar en la Ley de Presupuesto correspondiente al año fiscal
posterior a la entrada en vigencia de la presente ley y en las subsiguientes,
partidas presupuestarias para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley. Desde
la entrada en vigencia de esta ley y hasta la aprobación de la Ley de Presupuesto
del año posterior a su vigencia, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer la
adecuación de las partidas necesarias para la aplicación de la misma.
Artículo 8 - Los haberes recompuestos
de conformidad a lo establecido en esta ley serán la base a tener en cuenta para la
aplicación del régimen de movilidad establecido por la Ley 26.417. El pago de las
diferencias resultantes entre lo efectivamente cobrado desde la entrada en
vigencia de la Ley 26.417 y lo que hubiese correspondido percibir en virtud de lo
establecido en el presente artículo, deberá ser efectuado con los haberes del mes
inmediato posterior a la liquidación que en el plazo de noventa (90) días deberá
efectuar el ANSeS.
Artículo 9 - La presente ley será de
aplicación a las prestaciones de los trabajadores en relación de de- pendencia y
autónomos y de los pensionados, incluidos en los regímenes referidos en el artículo
1 de la misma.
Artículo 10 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución Nacional en el
tercer párrafo del artículo 14 bis establece que "El Estado Nacional otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En
especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y eco- nómica,
administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes; las jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica
familiar y el acceso a una vivienda digna".
Este reconocimiento constitucional del
derecho a la seguridad social en el nuevo artículo 14 tuvo como norte el
afianzamiento de la justicia social. En este sentido, el miembro informante de la
comisión redactora del proyecto relativo a derechos sociales de la Convención
Nacional Constituyente de 1957, Convencional Jaureguiberry expresaba: "Nosotros
propiciamos la idea de justicia social para todos; para el Estado y para los
particulares, no como privilegio de clase ni posición de gobierno, sino como una
conquista irrenunciable para todos los argentinos" (1) .
Por su parte, el constituyente de 1994
vuelve a darle impulso a la justicia social mediante la redacción de los actuales
incisos 19, 22 y 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
El primero de ellos en forma ex- presa
establece entre las atribuciones del Poder Legislativo la de proveer lo conducente
al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social.
Los restantes, si bien no expresa-
mente, la garantizan. Así, el artículo 75 inciso 22 da jerarquía constitucional a la
nómina de tratados internacionales de derechos humanos allí enumerada. Por su
parte, el inciso 23 impone al Congreso "legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
Esta última disposición constitucional
tiene especial relevancia, pues no sólo tiende a otorgar un mandato al Po- der
Legislativo, sino que lo constriñe a legislar en el sentido expresado, con especial
consideración de aquellos grupos especialmente vulnerables.
En este marco resulta evidente que
garantizar la seguridad social implica justamente afianzar la justicia social. De
hecho, debe concluirse que todas estas disposiciones constitucionales tienden a
considerar el derecho a la seguridad social como un derecho humano básico, y por
tanto exigible.
En este sentido, conviene tener
presente que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales garantizan los
denominados "derechos sociales" fortaleciendo así el derecho a la seguridad social
(2).
Pese a ello, la historia más reciente
de la seguridad social en nuestro país no ha sido tan alentadora como podría
pensarse luego de echar un vistazo a dichos preceptos constitucionales.
De hecho, la cruda realidad muestra
que pese a tan loables mandatos, la clase pasiva argentina no siempre ha visto
plenamente satisfecho su derecho a la seguridad social. En especial en las últimas
décadas ha sido moneda común entre los jubilados y pensionados la constante y
continua vulneración de sus derechos.
El presente proyecto pretende
justamente saldar, al menos en parte, esa deuda con los jubilados y pensionados
argentinos siguiendo los lineamientos brindados por la última doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la materia. Se intenta dar solución a tan
largos años de discriminación e inestabilidad en materia previsional para con un
sector de la sociedad especialmente vulnerable como es el de los jubila- dos y
pensionados argentinos.
Asimismo, la propuesta se encamina a
establecer pautas que posibiliten condiciones igualitarias al universo de jubilados y
pensionados que hubiesen obtenido los beneficios previsionales con anterioridad a
la entrada en vigencia del nuevo régimen de movilidad establecido en la Ley
26.417 -sin perjuicio de las objeciones que esta ley nos merece-, mediante la
fijación de criterios orientados a dar cabal cumplimiento a los principios que
sustentan el régimen previsional en un Estado de Derecho, recomponiendo en el
tiempo las prestaciones previsionales y postulando que la Nación Argentina debe
reordenar sus recursos y saldar la deuda que tiene respecto de ese grupo etario.
Y ello así en el reconocimiento de que
el bienestar del hombre es el centro sobre el que deben converger todos los
esfuerzos de la sociedad, el fin que esencialmente justifica toda organización
social.
Estimamos necesario, antes de
referirnos particularmente a las disposiciones del presente proyecto, entrar en el
análisis de algunas cuestiones previas.
En este sentido, debe tenerse
presente que la garantía de movilidad establecida en el mandato de "jubilaciones y
pensiones móviles" del nuevo artículo 14 de la norma fundamental, es una manda
dirigida primordialmente al legislador (3) . Es decir, que la misma Constitución ha
puesto en cabeza del Parlamento el deber de fijar el alcance de dicha garantía. Por
implicancia lógica, es el Congreso de la Nación el primer garante de la manda allí
establecida. Así lo ha expresado con total claridad la Corte Suprema de Justicia de
nuestra Nación al manifestar "no sólo es facultad sino también deber del legislador
fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego teniendo en
cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de
derechos sociales, ya que en su artículo 75 incisos 19 y 23, impone al Congreso
proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia
social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, norma que descalifica todo
accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos" (4)
.
Asimismo conviene puntualizar que el
legislador tiene un amplio margen para legislar sobre el contenido de la manda de
jubilaciones y pensiones móviles aunque lógicamente esas facultades no conllevan
la omnipotencia del Congreso para reglamentar el mentado derecho. En este
sentido, debe tenerse presente que el constituyente no estableció un "mecanismo
constitucional" para fijar el alcance de la garantía de movilidad, es decir, la
cláusula del artículo 14 bis no determinó la forma de darle movilidad a las
jubilaciones y pensiones, dejando librado el punto al criterio legislativo que no
obstante debe legislar respetando un marco de derechos fundamentales que
también le impone la Constitución Nacional (5) . De hecho, la ausencia de una
determinación precisa en el contenido de la manda "jubilaciones y pensiones
móviles" queda confirmada por el debate dado en el seno de la Convención
Nacional Constituyente de 1957, del que también se deduce el sentido esperado en
el contenido de la manda.
Así, el convencional Riva en su
exposición afirmaba "el despacho de la mayoría consagra como solución
'jubilaciones y pensiones móviles'. Esto en mi criterio, no puede consagrarse como
solución definitiva, pues deja su regulación en manos del poder administrador.
Creo que ya se va a resolver constitucionalmente la magra situación que el pro-
ceso inflacionista de estos tiempos, no contenido, les crea a los jubilados y
pensionados, como consecuencia de contar con menos defensas que los trabajado-
res en actividad, debe establecerse, como yo lo sostengo en mi proyecto, la
equiparación de sus asignaciones a los emolumentos de los funcionarios y/o
agentes de actividad. Hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el
jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la
retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la
jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien
dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la
retribución y así condenar a toda esa falange de habitantes a vivir peor, como
premio a los servicios prestados. Es necesario que puedan tener una vida mejor
cuando han llegado al ocaso de sus vidas. ¡Ese es el ideal social, ese deber ser el
premio al deber cumplido! Consagrémoslo en la Constitución con la cláusula que se
propone" (6).
Por su parte, el convencional Arigós
destacaba que la reforma propuesta estaba destinada a "incorporar una gran
institución a las jubilaciones y pensiones a fin de que ellas sigan el ritmo del costo
de la vida, para que los jubilados y pensionados no pasen las necesidades que
actualmente atraviesan como consecuencia de que, a raíz de la des- valorización
de la moneda, al poco tiempo de haberse acogido al retiro, su jubilación no les
alcanza para vivir y se ven obligados a competir con el trabajador activo" (7)
.
Y el convencional Martella expresaba
al respecto "el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil
para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les
suponga siempre el mismo estándar de vida" (8) .
Estas precisiones acerca del con-
tenido de la garantía que se incorporaba al texto constitucional, alentadas en
despachos minoritarios, no lograron prevalecer en el recinto.
Se observa, pues, que la ausencia de
un mayor debate sobre el particular y la sanción, en definitiva, del texto propuesto
por el despacho mayoritario sin aceptar la equiparación postulada con respecto a
los salarios de las personas en actividad y sin inclinarse por la adopción de pauta o
referencia concreta vinculada con la depreciación de la moneda, configuró una
nítida reserva para que el legislador reglamentara la movilidad sin imponerle una
versión uniforme del alcance de la garantía declarada, reconociéndose al Congreso
de la Nación facultades para el dictado de normas infraconstitucionales que
respondan a la razonable tutela de la cláusula introducida en la Carta Magna.
Sin embargo, como se ha dicho, esas
amplias facultades no implican en absoluto que el Parlamento pueda fijar
arbitrariamente el contenido de la garantía de movilidad, sino que el límite a la
discrecionalidad del Congreso en la materia se halla en que dicha reglamentación
sea razonable. En este sentido, nuestra máximo Tribunal ha expresado que esas
facultades legislativas son válidas "en tanto se ejerciten dentro de límites
razonables sin alterar en lo fundamental los derechos de las personas
comprendidas en los regímenes previsionales" (9) . Y más específicamente, ha
dicho que "el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al
legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime
adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable
limitación, ya que no puede alterarla (artículo 28 CN), sino conferirle la extensión y
comprensión previstas en el texto que la enunció y que manda a asegurarla" (10) .
Es el legislador quien tiene "la facultad de establecer en la legislación
infraconstitucional los criterios que se estimen adecuados a la realidad para de-
terminar los haberes previsionales y los respectivos sistemas de movilidad" (11) ,
pero esos criterios no pueden nunca "comportar la desnaturalización del derecho
que se pretende asegurar de manera que se traduzcan en la pulverización del real
contenido económico" de la prestación. Ha señalado además que "los cambios en
las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se
torne en irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en
juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la
órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que animó dicho
precepto, dentro del marco que exigen diversas formas de justicia" (12) .
Ello se explica pues "el principio de
razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan
coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su
vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido
por la Constitución Nacional" (13) .
En general, el Poder Legislativo ha
establecido el contenido de la garantía de movilidad en las sucesivas leyes que
reglamentaron esa manda para los regímenes generales, razonablemente. Más
aún, más allá de los diferentes procedimientos fijados en las leyes reglamentarias,
esas leyes, con las excepciones de la Ley 24.241 de Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones y la modificación introducida a la misma por la Ley 24.463
de Solidaridad Previsional, vincularon de alguna manera la movilidad previsional a
las remuneraciones percibidas por el sector activo.
Así lo hicieron la Ley 14.499 (14) y
sus modificatorias, la Ley 18.037 (15) (Régimen de Jubilaciones y Pensiones para
los trabajadores en relación de dependencia) y la Ley 18.038 (16) (Régimen de
Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores autónomos) y sus modificatorias.
Históricamente, dicha premisa tuvo tanto peso, que nuestra Corte Suprema de
Justicia, llegó a considerar el principio de "necesaria proporcionalidad" entre el
haber jubilatorio y el sueldo que percibe el trabajador activo, como un principio
axiomático de nuestro derecho previsional, como un "principio básico que sustenta
el sistema previsional argentino" (17) .
De ahí que el máximo Tribunal haya
acogido en toda su plenitud este criterio (18) , sosteniendo que "la movilidad es
una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la
prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser
establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una pro- porción
razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674;
297:146; 300:616; 304: 180; 305:611, 770, 953; 308:1848 y 310:2212)" (19) ; y
que dicha relación de proporcionalidad debe ser entendida "como parámetro
razonable para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue
su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación en la
materia (doctrina de Fallos 289:430 y sus citas; 292:447 y muchos otros
posteriores). En relación con ello, el Tribunal también expresó que las exigencias
de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse
cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado
conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de
haber continuado en actividad (Fallos: 255:306)" (20) .
Por lo demás, sostuvo que "deben ser
descalificados aquellos criterios de movilidad que importen un desequilibrio en la
razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de jubilado y la que
resultaría de seguir el beneficiario en actividad, en grado tal que pudiera ser
confiscatorio, violando la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional
(Fallos: 295:674). Como consecuencia de lo expuesto, la Corte consideró en
numerosos pronunciamientos en la materia, diversos porcentajes a partir de los
cuales las diferencias habidas entre el haber efectivamente percibido y aquel que
correspondía recibir fueron declaradas confiscatorias e irrazonables (Fallos:
303:1155; 305:1213; 310:991; 311:530)" (21) .
Este principio de "necesaria
proporcionalidad" que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, se
vincula estrechamente y tiene su fundamento en otro principio fundante de
nuestro sistema previsional cual es el de "sustitutividad del haber".
Así es conveniente tener presente que
las prestaciones de naturaleza previsional guardan íntima vinculación con las
aseguradas a los trabajadores activos: "...Los derechos a una retribución justa y a
un salario mínimo, vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda,
educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su
correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los
trabajadores cuando entran en pasividad" (22) .
Esa estrecha vinculación con los
haberes de los trabajadores, hace que en general, las prestaciones previsionales
compartan sus mismos caracteres. De ahí, que sean beneficios integrales,
intangibles e irrenunciables en virtud de su carácter alimentario, ya que el
beneficio tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su
reconocida naturaleza de subsistencia.
En este sentido, cabe recordar que
"desde la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, nuestro
Supremo Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los
derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se
afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, ha
asimilado los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizado que
tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen
manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria
(doctrina de Fallos: 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311: 1644; 319:2151,
2215 y -más recientemente- causa 1.349.XXXIX "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/
reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5º del voto de
los jueces Maqueda y Zaffaroni)" (23) .
Por las mentadas razones se les
asigna "naturaleza sustitutiva" de los salarios de los trabajadores activos. Esta
naturaleza sustitutiva permite visualizar a los beneficios previsionales como "la
prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la
actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad al servicio
prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución
Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia
social" (24) .
Pese a estos claros principios que
rigen el sistema previsional argentino, la Ley 24.241, sancionada el 23 de
septiembre de 1993, se apartó de los mismos. Esta ley, de Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones en su artículo 32 estableció como método aplicable al
régimen de reparto la movilidad "en función de las variaciones entre dos
estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún
concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo". El aporte
medio previsional obligatorio (AMPO) que medía el valor de los aportes obrero-
patronales, era el resultante de dividir el promedio mensual de los aportes
ingresados por los afiliados calculados en un semestre, ya que el cómputo debía
realizarse en los meses de marzo y septiembre de cada año.
En lo referente a la vigencia temporal
de las disposiciones relativas a la movilidad, el artículo 160 dispuso que: "A partir
de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se
efectuará en la forma indicada en el artículo 32. [...] El Estado Nacional garantiza
el cumplimiento de los derechos previsionales adquiridos con anterioridad a la
vigencia de la presente ley [...] La movilidad de los haberes de las prestaciones
otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan
una fórmula distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha
de entrada de vigor de esta ley".
La clara formulación de la norma, que
en su primer párrafo aludía al principio general y en el segundo y tercero a sus
excepciones, no dejaba dudas a la interpretación, estableciendo que todos los
beneficios acordados con anterioridad al 1 de febrero de 1994 (fecha de entrada
en vigencia de la ley) o que otorgados con posterioridad se basasen en leyes
anteriores no se movilizarían en función del llamado AMPO sino conforme al
sistema de movilidad primigenio.
Sin embargo, el método de movilidad
establecido no perduró en el tiempo ya que sólo rigió poco menos de un año y
medio, cuando la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional sancionada el 8 de marzo
de 1995, volvió a modificar la pauta de movilidad aplicable a las prestaciones
previsionales.
La mentada ley estableció al respecto
en su artículo 7 que: "1. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos
de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la
presente ley se regirá por los siguientes criterios: a) las prestaciones de los
sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores al 1°
de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta ley; b)
las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1° de abril de
1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las
disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación y por organismos de su dependencia. 2. A partir de la vigencia
de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de
carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de
Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de
incrementar las prestaciones mínimas. En ningún caso esta movilidad podrá
consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las
remuneraciones de los activos". Por su parte, el artículo 5 de la ley modificó el
artículo 32 de la Ley 24.241 en el sentido del inciso 2 del artículo 7, es decir que
las prestaciones del régimen previsional público tendrían la movilidad que
anualmente determinara la Ley de Presupuesto con- forme al cálculo de recursos
respectivos.
Claramente la ley recogió los
argumentos referidos a que la aplicación de índices constituía una indexación
prohibida por la Ley de Convertibilidad, que el organismo previsional venía
sosteniendo desde fines del año 1992. De hecho, desde esa fecha, la ANSeS
comenzó a interponer contra las sentencias condenatorias de la Cámara Nacional
de Apelaciones de Seguridad Social, recurso extraordinario y en caso de
denegación, queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, basada en que
la pauta de movilidad establecida en la Ley 18.037 (de 1968) había sido derogada
por la sanción de la Ley 23.928 de Convertibilidad del Austral (de 1991),
argumentando que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones era
una "indexación legal", prohibida por la mentada norma.
Asimismo conviene tener presente
que desde la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad (Ley 23.928 de
1991), con excepción de las resoluciones que fijaron la variación del AMPO a partir
del mes de abril de 1994 (SSS 26/94), la autoridad de aplicación no dispuso ningún
incremento de haberes correspondiente a aquel lapso y se limitó a reajustar los
coeficientes e índices de corrección dictados por períodos anteriores en virtud de la
Ley 18.037, tal como resulta de la Resolución 28/92 de la Secretaría de Seguridad
Social que fijó un aumento en concepto de rectificación de los valores establecidos
por el período anterior al 31 de marzo de 1991. Ello implicó un congelamiento
absoluto del haber por más de tres años, a pesar de los incrementos registrados
tanto en el índice del nivel general de remuneraciones, como en el del salario
medio normal y permanente. Es decir, que desde esa fecha y estando vigente la
Ley 18.037 los haberes jubilatorios no tuvieron movilidad alguna, y la referencia
hecha por el artículo 7 inciso 1.b en cuanto establecía que las prestaciones
correspondientes a este período se ajustarían según las disposiciones
oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación y por organismos de su dependencia, implicaba legalizar el incumplimiento
de la manda legal por parte de la autoridad de aplicación (25) .
En todo caso, quedó claro que la
pauta de movilidad establecida en la nueva ley vino a destruir la garantía de la
"necesaria proporcionalidad" entre los salarios de los activos y los haberes de los
pasivos, al expresamente prohibirla.
Es evidente que el artículo 7 inciso 2
de la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional "consagró un régimen de movilidad con
un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de
su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación
con indicadores salariales, mediante la derogación del artículo 160 de la Ley
24.241, que había mantenido el artículo 53 de la Ley 18.037 de 1968, justifica
dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo
análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los
ingresos del sistema que preveía el artículo 32 de la Ley 24.241 y la prohibición de
disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales
disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su
recomposición" (26) . Al respecto agregaría Bidart Campos, "es un disparate que
una ley de la índole de la presupuestaria, cuya finalidad nada tiene que ver con la
seguridad social, resulte ser el árbitro anual que tome injerencia en ese ámbito"
(27) .
De hecho, la Ley de Solidaridad
Previsional constituyó un hito de regresividad para el régimen de movilidad y
aparejó serios inconvenientes al universo de jubilados y pensionados no sólo
respecto de los años posteriores a la vigencia de la ley, sino también hacia el
pasado ya que estableció alcances retroactivos al 1 de abril de 1991.
Hacia delante las sucesivas Leyes de
presupuesto 24.447 para el ejercicio 1995, 24.624 para el ejercicio 1996, 24.764
para el ejercicio 1997, 24.938 para el ejercicio 1998, 25.064 para el ejercicio 1999,
25.237 para el ejercicio 2000, 25.401 para el ejercicio 2001, 25.565 para el
ejercicio 2002, 25.725 para el ejercicio 2003, 25.827 para el ejercicio 2004, 25.967
para el ejercicio 2005 y 26.078 para el ejercicio 2006, no contuvieron previsión
alguna respecto de la movilidad, ni siquiera señalaron la existencia de graves
razones de interés general que impidieran conceder incrementos a las prestaciones
en concepto de movilidad, a fin de que las mismas mantuvieran el nivel adecuado.
Es decir, que por doce largos años, el Poder Legislativo omitió cumplir con la
manda del artículo 14 bis, que se había auto- encomendado por la ley de
solidaridad previsional, congelando los haberes de la clase pasiva.
Hacia el pasado, se destruyó la
sucesión de regímenes en el tiempo que con coherencia había establecido el
artículo 160 (28) de la Ley 24.241: el artículo 11 de la Ley de Solidaridad
Previsional derogó esta norma, mientras que el 7 inciso 1.b dispuso efectos
retroactivos a la ley, de conformidad con la idea de que la Ley de Convertibilidad
(del 1 de abril de 1991) impedía la movilidad por aplicación de índices. A ello hay
que sumarle que el artículo 10 de la Ley de Solidaridad Previsional estableció que
la ley era federal y de orden público y no se aplicaría retroactivamente respecto de
haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia. Esa
incoherencia entre dos normas de una misma ley, una que mandaba una movilidad
retroactivamente y otra que vedaba la misma, y la influencia que sobre el sistema
tendría la Ley de Convertibilidad, seria resuelta por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, primero en el precedente "Chocobar" y luego revisada esta doctrina en
"Sánchez".
En este sentido, el fallo "Choco- bar",
dictado el 27 de diciembre de 1996, comenzó por analizar la influencia que sobre
el período 1991-1995 (29) había tenido la ley de convertibilidad del austral,
resolviendo que "la Ley 23.928 [de Convertibilidad del Austral] constituye una
decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le
encomienda el artículo 75 inciso 11, de la Constitución Nacional, de 'hacer sellar
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras' -concordemente con la atribución de
disponer la emisión de billetes a través del Banco Nacional (...)-, a cuyo efecto el
artículo 7 prescribe que en ningún caso se admitirá la actualización monetaria,
indexación por precios, variaciones de costos o repotenciación, cualquiera fuere su
causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 de abril de 1991.
Reafirmando dicha norma prohibitiva, el artículo 10 reitera el concepto enunciado y
deroga a partir de la fecha indicada todas las normas legales o reglamentarias que
establecen la indexación por precios, actualización monetaria, variaciones de
costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o
tarifas de bienes, obras o servicios, sin admitir la invocación de cláusula legal o
reglamentaria alguna como causa de reajuste. En el mismo sentido, el artículo 8
deja sin efecto los procedimientos de ajuste que se hayan establecido en las
sentencias judiciales y, por último, el artículo 13 incurre en una nueva reiteración
al derogar toda disposición que se oponga a lo ordenado por las reglas
precedentes" (considerando 26). Y con referencia a ese texto vigente, toda vez
que esa ley ha sido sancionada dentro de una situación declarada de emergencia,
"los derechos patrimoniales pueden ser suspendidos o limitados de manera
razonable, en aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su
substancia" (considerando 27).
Por eso, concluyó "que el método
establecido por la Ley 18.037 para llevar a cabo la movilidad de los haberes
indisimulablemente configura una de las distintas alternativas -de fuente legal-
para llevar a cabo la actualización de créditos con fundamento en la depreciación
de la moneda, que al igual que todas las restantes ha quedado comprendida
dentro de las disposiciones que, con énfasis y reiteración, han sido deroga- das por
los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 23.928 [de Convertibilidad]" (considerando 28).
Además analizó el artículo 7 inciso 1
apartado b de la Ley de Solidaridad Previsional, y en este sentido manifestó que
"en lo que concierne al concreto y específico alcance de la movilidad reconocida
por el artículo 7 inciso 1, apartado b de la Ley 24.463, por el lapso que medió
desde el 1 de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la Ley 24.241, cabe
destacar que las resoluciones a las cuales reenvía la norma aplicable sólo
dispusieron ajustes por períodos anteriores a aquella fecha (confr. resoluciones
SUSS 4/91; SSS 28/92 y SSS 37/92) y nada se ha previsto para las posteriores",
"el artículo 7 en cuestión reconoce explícitamente la vigencia de la movilidad por el
lapso ulterior al 1 de abril de 1991, mas del examen de las disposiciones
encargadas de ejecutar dicho mandato indisimulablemente se concluye que dicho
propósito ha sido frustrado en la medida en que las prestaciones quedaron sujetas
a una cristalización desde dicha fecha hasta el mes de abril de 1994, en que fue de
aplicación la resolución SSS 26/94 dictada sobre la base del sistema de movilidad
por la variación del AMPO establecido por la Ley 24.241. Con tal comprensión y
sobre la base (...) de una adecuada integración de la norma establecida en el
artículo 7, apartado 1, inciso b, de la Ley 24.463, con las resoluciones encargadas
de llevar a cabo la movilidad reconocida en el texto legal, se verifica una nítida
frustración del propósito enunciado que afecta en forma directa e inmediata la
efectiva operatividad de la cláusula constitucional que jamás se desconoció y que
se intentó reglamentar, por el lapso transcurrido desde el 1 de abril de 1991 hasta
la aplicación del sistema contemplado por los artículos 32 y 160, párrafo 1, de la
Ley 24.241" (considerando 47); "en las condiciones expresadas, corresponde
declarar la invalidez constitucional de la norma examinada y a los efectos de
preservar satisfactoriamente la garantía de orden superior vulnerada, ordenar que
por el período transcurrido desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de
1994, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28%, por ser esta
variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio
Previsional Obligatorio (AM- PO), estimado por las resoluciones de la Secretaría de
Seguridad Social Nº 9/94, 26/94 y 171/94, hasta que comenzó a regir el nuevo
régimen instituido por el artículo 7 inciso 2, de la Ley 24.463. Con lo cual, al
concluir el aludido período la movilidad acumulada asciende a un 10,17%, que
sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la Ley
24.241 arroja un total para el lapso 1/4/91 al 31/3/95 del 13,78%" (considerando
48).
Ese fallo que pasaría a ser el 'alfa' y el
'omega' del reconocimiento (o desconocimiento) de las acreencias previsionales del
colectivo de jubilados y pensionados argentinos, fue moldeado "por
consideraciones político-económicas que poco o nada tenían que ver con
argumentos racionales y jurídicos de fondo" y que "con el propósito de convalidar
procesos de ajuste estructural por entonces de moda", sostuvo que la movilidad
previsional tenía "un anclaje meramente legal, no constitucional, desconociendo
décadas de evolución jurisprudencial", subvirtiendo así "el orden jerárquico de
normas, al entender que la voluntad del Congreso podía ir más allá de la movilidad
prestacional estampada en el tercer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución
Nacional" (30) . Asimismo "interpretó regresivamente el derecho internacional de
los derechos humanos, pues creyó ver en la cláusula del artículo 26 (31) de la
Convención Americana de Derechos Humanos una autorización o permiso para
retrogradar derechos sociales. Desde lo estrictamente técnico- jurídico no hubo,
entonces, principio que quedara a salvo: carácter alimentario de los beneficios,
naturaleza sustitutiva del haber, movilidad, integralidad prestacional, progresividad
o no regresividad de derechos. Pocas veces en la historia judicial argentina una
sola sentencia hirió tantas pautas juntas de la Ley Fundamental" (32) .
En síntesis, se consumó de ese modo
la lisa y llana "presupuestarización" de los derechos sociales que pre- anunciaba la
mal llamada "ley de solidaridad previsional" y primó, por sobre la lógica jurídica, la
lógica política de la imposición del más fuerte sobre un grupo esencialmente débil
y vulnerable (33) .
Por lo demás, conviene tener
presente que las instancias inferiores tuvieron que prestar acatamiento a la
doctrina "Chocobar" que fue aplicada a todas las causas análogas durante nueve
largos años, hasta que el 17 de mayo de 2005, el Supremo Tribunal retorna a su
antigua doctrina en el conocido precedente "Sánchez".
La doctrina del caso "Sánchez" fijó
nuevas reglas de juego en materia previsional otorgando un valor operativo pleno
al principio de movilidad jubilatoria, diferenciándose de su necesario antecedente,
ya que la decisión trasuntó un nuevo enfoque ideológico de la cuestión.
En lo referente a la virtualidad del
fallo, "si se analizan detenidamente las consideraciones efectuadas, se ad- vierte
que el alto Tribunal no sólo resuelve el tema en debate sino que, además, fija
lineamientos para el desarrollo de una política de Estado, según un criterio de
progresividad institucional que entiende impuesto por nuestra Carta Magna en
conjunción con aquellos tratados de orden complementario que también tienen
jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional" (34) .
En la mentada sentencia, la Corte
expresó: "el argumento central en que se apoyó la sentencia 'Chocobar' presenta
falencias de tal magnitud que hacen imposible a esta Corte mantenerlo aun
cuando es perfectamente consciente de que su abandono afecta la continuidad
que deben tener las reglas afirmadas en los precedentes del Tribunal" (35) .
"El fallo 'Chocobar' descansa en la
sola premisa de que la Ley de Convertibilidad 23.928 derogó el artículo 53 de la
Ley 18.037. Todo el resto de la argumentación estuvo dirigido a explicar por qué
esa derogación no afectaba derechos adquiridos de los jubilados y cómo se
articulaba con leyes dictadas posteriormente. El fundamento no puede ser
aceptado por la simple razón de que la Ley 23.928, en ninguna de sus cláusulas
dispuso que el artículo 53 de la Ley 18.037 fuera derogado. Si se tiene en cuenta
que el referido artículo establecía el régimen general de movilidad de las
jubilaciones, como reglamentación de la garantía establecida en el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional, es forzado suponer que el Congreso lo derogara sin
referirse de manera expresa a él y sin sustituirlo simultáneamente por otro
régimen. La derogación de normas de esta relevancia no puede ser un efecto
lateral de la ley, que se mantiene latente hasta que es planteado por un sujeto
interesado en una causa judicial, sino que debe constituir el objeto principal de la
decisión del Congreso. Es una exigencia directamente vinculada con el
funcionamiento del sistema democrático la de que el universo de intereses afecta-
dos por las leyes sea el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo y no el
que pueda resultar de un mecanismo intelectual posterior a cargo de jueces y
técnicos" (36) .
Asimismo, que "el artículo 53 de la
Ley 18.037 no era una cláusula indexatoria, pues no estaba limitada a compensar
el efecto de la inflación sino a regular los incrementos en el haber jubila- torio
cualquiera fuese la razón que determinara el aumento de los salarios, sea o no la
inflación. Y, como surge de expresiones volcadas en la sesión parlamentaria que
precedió a la sanción de la Ley 23.928, la derogación genérica contenida en el
artículo 10 no implicaba un congelamiento salarial, pues, cabe agregar, el único
motivo para incrementar los salarios en una economía no es la inflación. Por lo
tanto tampoco podía serlo para aumentar las jubilaciones. Me- nos aún, en el
marco de un sistema como el creado por la Ley 18.037 que respondía al fin de
reconocer un ingreso pasivo que representara en alguna pro- porción el ingreso
salarial activo. Desde esta perspectiva, el artículo 53 de la Ley 18.037 era neutro
respecto de los mecanismos indexatorios que pudieran o no aplicarse sobre los
salarios y no incorporaba ninguna forma especial de actualización
contrainflacionaria que pudiera entenderse alcanzada por la derogación genérica
de la Ley 23.928" (37) .
Y ello pues, "la movilidad tal como fue
reconocida por esta Corte (...), trasciende el plano de un simple ajuste derivado de
factores económicos relacionados con la inflación. En tal sentido (...) ha de
entenderse que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización
monetaria frente al deterioro que produce un pro- ceso inflacionario, sino un ajuste
periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga
al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable
entre pasividad y actividad. Por eso, toda prohibición legal de indexación -como la
que impuso en 1991 la Ley 23.928- no alcanza para impedir que, de acuerdo con
la Constitución, el haber de las prestaciones siga sometido a movilidad, porque
aunque no haya inflación, debe siempre reflejar la necesaria proporción razonable
con el haber de actividad (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución
Reformada. Tercera reimpresión. Buenos Aires, Ediar, 2002. Tomo II, p. 241). En
conclusión, la movilidad no ha de ser asimilada, en el contexto de las normas
aplicables, a una pauta vedada por el régimen general de la Ley 23.928" (38) .
Por ello, enfatizó, "la Ley 18.037 se
hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la Ley 23.928 [de
Convertibilidad] y sólo fue derogada por la Ley 24.241 de creación del sistema
integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su artículo 160, que
mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes
anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente que el régimen de convertibilidad
haya tenido en miras modificar la reglamentación del artículo 14 bis de la
Constitución Nacional" (39) .
Y esta ley, la del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241), "dictada vigente la Ley 23.928,
estableció un criterio de movilidad para el régimen de reparto (artículos 21, 32 y
39) y, lo que es más importante aún (...), dispuso expresamente reconocer la
movilidad otorgada por regímenes anteriores así como que los beneficios se
liquidarían según las fórmulas que regían al tiempo de su entrada en vigencia
(artículo 160, último párrafo). El principio de no aplicación retroactiva en materia
de movilidad del que da cuenta el artículo 160 de la Ley 24.241 se mantuvo
vigente hasta la sanción de la Ley 24.463, que al disponer su derogación lo hizo
para el futuro, sin asignarle a la misma efecto retroactivo. En razón de ello, la
disposición del artículo 7 inciso 1 apartado b de la Ley 24.463 (40) debe ser
interpretada evitando producir una confrontación con lo reglado en los artículos 10
inciso 1 y 11 inciso 1, del mismo cuerpo legal y, por otro lado, con lo dispuesto en
la Ley 24.241. Una inteligencia normativa que pusiera su acento en la
contradicción provocaría un conflicto constitucional, ya que del texto literal de la
norma parece desprenderse la aplicación retroactiva de un supuesto criterio de
movilidad distinto de aquel dispuesto en las normas vigentes al tiempo de su
sanción. Retroactividad vedada en el mismo cuerpo legal al que pertenece tal
norma. En consecuencia, y ante la existencia de un sistema de movilidad dis-
puesto en la Ley 18.037 para tal período, es inviable cualquier otra solución legal
porque ello importaría reconocer la incoherencia del legislador, hecho que debe
descartarse por aplicación de criterios de interpretación normativa básica, todo ello
sin perjuicio de que lo dispuesto en el artículo 7 inciso 1 apartado b de la Ley
24.463, se refiera a otros supuestos que no impliquen modificación retroactiva de
criterios de movilidad" (41) .
Por ello, concluyó el Alto Tribunal que
"para el período 1991/1995 el criterio de movilidad aplicable es aquel que surge de
la Ley 18.037" (42) . En consecuencia, afirmó que: "a) el artículo 10 de la Ley
24.463 resultó coherente con las disposiciones de la Ley 24.241 y con la
derogación de su artículo 160 para el futuro; b) el artículo 53 de la Ley 18.037
reconoció derechos que no pudieron resultar válidamente frustrados por la
aplicación de una disposición posterior como el artículo 7 inciso 1 de la Ley 24.463;
c) la pauta prevista por el mencionado artículo 53 mantuvo su vigencia hasta 1995
y, en su aplicación al período que interesa al caso, constituye una razonable
reglamentación del derecho cuestionado en términos de su correcto cumplimiento
de la ley, esto es, dejando de lado todo congelamiento que derive de lo actuado
por la autoridad respectiva; d) la aplicación de dicha pauta ha de respetar los
límites de la cosa juzgada según corresponda; e) los resultados obtenidos tras los
cálculos correspondientes quedarán sujetos a los porcentajes establecidos en las
leyes de fondo; f) se deberán deducir eventuales ajustes dispuestos de oficio" (43)
.
Con argumentos jurídicos de pe- so,
el Supremo Tribunal dio así una solución acorde con los principios que rigen la
materia previsional. Sin embargo, es necesario rescatar del fallo otras
consideraciones vertidas, pues realiza una construcción jurídica acorde con una
correcta interpretación constitucional de la cuestión y de conformidad con los
tratados de derechos humanos. En este sentido, el voto de la mayoría no deja
lugar a dudas sobre la naturaleza sustitutiva del haber jubilatorio, su carácter de
integralidad, la necesaria proporción que debe haber entre el mismo y los ingresos
de los activos, y en lo que respecta a los tratados internacionales efectúa una justa
interpretación.
De lo expresado surge que en el
período comprendido entre los años 1991-1995 la suerte de los derechos del
universo de jubilados y pensionados fue disímil, siendo también disímil la res-
puesta del Estado para con el sector dentro del mismo período. En efecto hubo
jubilados que sufrieron la suerte del precedente "Chocobar", vale decir se les aplicó
la ley de convertibilidad (44) ; hubo jubilados que obtuvieron los beneficios del
precedente "Sánchez", es decir, se les reconoció la movilidad derivada de la
variación salarial (Ley 18.037); y jubilados que al no accionar judicialmente vieron
congelado su haber y frustrada para ellos la garantía constitucional de movilidad.
De más está decir que esta situación atenta contra la garantía de igual- dad ante la
ley establecida en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional y echa por tierra
el principio de universalidad de las prestaciones previsionales al segmentar
discriminatoriamente el sector ya que no es posible decir que para este período y
en relación a derechos esenciales, los jubilados fueron todos colocados en igualdad
ante la ley.
Ahora bien, habiendo resuelto
"Sánchez" la movilidad a aplicar para el período que va desde la entrada en
vigencia de la Ley de Convertibilidad hasta la entrada en vigencia de la Ley de
Solidaridad Previsional ¿qué ocurrió con el período posterior? Y la pregunta es
absolutamente válida, pues como se dijo, el sistema de movilidad previsto por esta
última ley, que encomendaba al Congreso el establecimiento en las respectivas
leyes de presupuesto la movilidad jubilatoria, no tuvo hasta el año 2007 virtualidad
alguna, por haberse omitido, año tras año, ley tras ley, fijarla.
Debe destacarse que inicialmente
dicha omisión no generó graves perjuicios a los jubilados, ya que en el período que
va desde abril de 1995 hasta diciembre de 2001, por efecto de la estabilidad
macroeconómica sostenida por la paridad cambiaria, no se produjo una erosión de
los haberes jubilatorios. Consecuentemente, la omisión del Poder Legislativo en
pautar movilidades, no produjo graves lesiones. Ello no obsta al reconocimiento de
que dicha omisión puso a uno de los poderes del Estado en falta con un sector
especialmente vulnerable de la sociedad, que dicha conducta es reprochable y la
falta debe ser subsanada.
En este sentido, conviene tener
presente que si, como se expresó, en el período 1995-2001 la omisión fue
virtualmente neutra, adquirió ribetes dramáticos luego del estallido que marcaría la
salida de la convertibilidad.
Pesificada la economía, y comenzada
a partir del año 2002 una recuperación gradual y sostenida de la misma, todos los
índices económicos crecieron, creciendo también los de costo de vida, lo que
produjo una erosión de los haberes jubilatorios, justamente porque a pesar de
esas circunstancias (en palabras de la Corte Suprema "públicas y notorias, que por
su entidad no necesitan demostración" (45) ), la respuesta del Congreso fue "nada
de movilidad". Es decir, que pese a la existencia de reglas constitucionales claras y
concretas que así lo exigían ante el cambio de realidad económica y social a partir
del 2002, el Poder Legislativo continuó su largo letargo.
Los nuevos aires de "Sánchez",
permitieron a las tres salas del Fuero Federal de la Seguridad Social -con
argumentaciones variadas-, desde mediados de 2005 fijar provisoriamente una
recomposición porcentual de haberes jubilatorios y pensionarios en juicios pro-
movidos a tal fin, ante la ausencia de legislación sobre el tema, aún cuando el
criterio no fuese unificado en lo referente a la pauta de movilidad aplicable.
En todo caso, y a pesar de esta
evolución jurisprudencial, que por lo demás sólo alcanzó a aquellos beneficiarios
que habían reclamado judicialmente, debe destacarse en lo que respecta a todo el
universo de jubilados y pensionados, que frente a la ya mentada existencia de
grandes cambios en el valor del nivel de vida a partir del año 2002 y un pro- ceso
de mejora salarial que no se reflejó en las prestaciones jubilatorias, el Estado
nacional (a través del Poder Ejecutivo) adoptó una política que consistió en
incrementos a los mínimos jubilatorios con el propósito de atender en primer lugar
las necesidades más urgentes. Así por decreto 1275/02 se consagró la suma de
$200 como de cobro garantizado, en tanto que mediante los decretos de
necesidad y urgencia 391/03, 1194/03, 683/04 y 748/05 se establecieron las
prestaciones mínimas en $220, $240, $260, $280 y $350, monto elevado a $390
mediante subsidio instituido por decreto 1273/05. También se creó, mediante el
decreto 1199/04 un suplemento por movilidad equivalente al 10% para los
haberes inferiores a $1000.
Esta política, de incrementar sólo los
haberes más bajos, produjo en la realidad un "achatamiento" de la escala, es
decir, comenzaron a equipararse los haberes más bajos, con aquellos que eran, en
su origen, superiores en su monto.
De hecho, tan afectada resultó la
clase pasiva por la mentada crisis y por la indeferencia del legislador, que puede
afirmarse que un enorme porcentaje de jubilados y pensionados llegaron al haber
mínimo, que por lo demás, estuvo prácticamente en todo ese período por debajo
de la línea de pobreza. Ello supone lógicamente que nuestros jubilados y
pensionados vivieron y viven muy por debajo de los niveles mínimos de
subsistencia, en un estado lastimoso de indigencia, a raíz del quebrantamiento por
parte del Estado de las premisas impuestas por nuestra Constitución Nacional y los
tratados internacionales de derechos humanos.
En este contexto, la Suprema Corte
dicta una nueva sentencia que marcaría la suerte de un sector de la clase pasiva:
"Badaro", del 8 de agosto de 2006.
Adolfo Valentín Badaro había
reclamado judicialmente ante el congelamiento de su haber jubilatorio, solicitando
por un lado se recalculara su haber inicial y se ajustara en virtud del derecho
constitucional a la movilidad de las prestaciones jubilatorias. Llegados los autos a
la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, ésta confirmó la sentencia
de la instancia anterior respecto de la nueva determinación del haber inicial del
jubilado y su ajuste hasta el 31 de marzo de 1991, pero modificó la movilidad
posterior aplicando al caso la doctrina emanada del precedente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación "Chocobar, Sixto Celestino".
Frente a la sentencia recaída, tanto el
actor como la ANSeS interponen sendos recursos ordinarios de apelación conforme
el artículo 19 de la Ley de Solidaridad Previsional.
En lo que respecta a Badaro, éste se
agravia por considerar que la movilidad reconocida por la sentencia de Cámara
"resulta ineficaz pues no permite que su prestación alcance un nivel adecuado"
atento que el antecedente "Chocobar" aplicado al caso atribuye erró- neamente a
la Ley de Convertibilidad la derogación del artículo 53 de la Ley 18.037 (46) , lo
que originó una confiscación en sus haberes, que se vio agravada a partir de la
sanción de las Leyes 25.561 (de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario, del 6 de enero de 2002) y 25.565 (Ley de Presupuesto para el ejercicio
2002, del 6 de marzo de 2002), que iniciaron un "proceso de acomodamiento de
los precios", que tornaría procedente la revisión de la pauta de movilidad
establecida por el artículo 7 inciso 2 de la ley de solidaridad previsional. Asimismo
plantea que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos
aparejó como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y
provocó que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus
mayores ingresos, como es su caso, se acerquen cada vez más al beneficio
mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes
diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo
contributivo. En efecto esa política, afirma Badaro, ha producido un grave
deterioro en su haber jubilatorio.
Frente al planteo, la Corte revocó la
sentencia apelada con el alcance que surge del fallo "Sánchez" y sustituyó la
aplicación de la doctrina emanada de "Chocobar" por la de aquel.
Respecto al artículo 7 inciso 2 de la
ley de solidaridad previsional sostuvo que "los agravios planteados se limitan al
período posterior a la crisis que ha llevado a la pesificación de la economía, pues a
partir de ese momento la pérdida de estabilidad profundizó el deterioro de [la]
jubilación [del actor]" (47) , no pudiendo obviarse que "los cambios en las
condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas
variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse
para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que
desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables
salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad
de las prestaciones jubilatorias. Lo dicho, que surge de datos que por su carácter
público no necesitan de mayor demostración, ha llevado al Poder Ejecutivo a
disponer varios incrementos en los haberes de bolsillo de una parte del sector
pasivo" (48) . Sin embargo, ninguna de las mejoras establecidas en esos decretos
se aplicaba a la prestación que cobraba Badaro, ya que su monto ex- cedía el
límite de $1000.
Los mentados decretos que "han
tomado en consideración la grave crisis económica y social y tienen el declarado
propósito de atender en primer lugar las necesidades más urgentes, aseguran- do
a sus destinatarios los recursos indispensables para su subsistencia", y "cuya
validez no ha sido discutida, en modo alguno podrían llevar a convalidar una
postergación indefinida de aquellos que, como el actor, no se encuentran en el
extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su
jubilación ya que la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar
el sistema debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites
razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos
emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937)" (considerando 11).
Por ello, reconoció que asistía razón al
apelante cuando afirmó que esa política ha producido un achatamiento de la escala
de prestaciones, quitándole a quienes hubieran hecho mayores contribuciones
proporcionalmente a sus mayores ingresos el derecho a cobrar de conformidad con
su esfuerzo contributivo (conf. considerando 12). En con- secuencia, "la ausencia
de aumentos en los haberes del demandante no apare- ce como el fruto de un
sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego
es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a
medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos:
307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde
relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un
apartamiento del mandato del artículo 14 bis de la Constitución Nacional"
(considerando 13). Y ello así, pues "los cambios en las circunstancias pueden hacer
que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando
ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes
poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer
prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que
exigen las diversas formas de justicia (Fallos: 301:319, 310:2212 y causa
V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", fallo de fecha 14
de septiembre de 2004)" (consideran- do 15).
Y continuó, "ello no implica que
resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en
la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones
económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general
y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples
necesidades que está destinado a satisfacer" (considerando 16). Agregó al
respecto, que "la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener
dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a
los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el
problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del artículo 14 bis de la
Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control
destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren
derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos: 308:1848)"
(considerando 18).
Por ello, "habida cuenta de las
relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde llevar
a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para
efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por
movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido
por la Ley Fundamental. Por tal causa, debe diferirse el pronunciamiento sobre el
período cuestionado por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las
disposiciones pertinentes" (considerando 19) (49) . Y a fin de hacer saber a las
autoridades responsables la necesidad observada, comunicó al Poder Ejecutivo y a
las dos cámaras del Congreso de la Nación el contenido del fallo.
Como puede verse, el precedente
ratificó el principio del premio al esfuerzo contributivo: quien aporta al sistema de
conformidad con sus mayores ingresos, tiene derecho a que su prestación guarde
una proporcionalidad con esos aportes. En síntesis, quien más aporta, más debe
percibir.
Por último, se refirió a las relación
entre los poderes del Estado: "no resulta exagerado observar que en la disyuntiva
entre fijar la movilidad en este caso concreto y priorizar las relaciones con los otros
poderes, el máximo tribunal optó por la segunda alternativa" (50) . Es decir, que a
pesar de determinar que asistía razón al actor, en lugar "de declarar la
inconstitucionalidad del sistema de movilidad por resultar contrario al artículo 14
bis de la Constitución Nacional y fijar sin más la movilidad, la Corte, a fin de no
menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones
que deben adoptar, dispuso que correspondía diferir el pronunciamiento sobre su
validez hasta tanto los órganos exhortados adopten las medidas requeridas" (51) .
En pocas palabras, el supremo Tribunal, exhortó al Poder Legislativo para que cese
esa omisión legislativa adoptando las medidas que estime pertinente (52) , en un
plazo razonable.
Corresponde analizar entonces cuál
fue la respuesta dada por los distintos departamentos del Estado frente a la
exhortación realizada (53) .
En primer lugar y en referencia a la
ANSeS, ésta no dio cumplimiento a lo ordenado por el fallo respecto del período
1991-1995. A pesar de hallarse la sentencia firme la misma no fue ejecutada por el
organismo previsional.
Por su parte, el Congreso Nacional
sancionó la Ley de Presupuesto 26.198 para el ejercicio 2007 que reconoció un
incremento general del 13% a ser percibido por todos los jubilados a partir del 11
de enero de 2007 sobre los importes correspondientes al 31 de diciembre de 2006
(artículo 45), fijó el haber mínimo en la suma total de $530 mensuales (artículo
46), y autorizó al Poder Ejecutivo a conceder en el curso del año incrementos
adicionales, cuando la evolución de las finanzas públicas lo permitiera (artículo 47),
lo que se concretó a través del decreto 1346/07 que incrementó las prestaciones
en un 12,50% a partir del 11 de septiembre de ese año (54) .
Por lo demás, la mentada ley
convalidó todas las modificaciones de los haberes mínimos dispuestas por los
decretos de necesidad y urgencia a las jubilaciones inferiores a $1000 que había
dictado el Poder Ejecutivo desde el año 2002 (artículo 48).
Al respecto, de más está decir que
ninguna de las normas citadas constituyó una variación de los haberes para el
período iniciado a partir de enero de 2002, es decir, no fue emitida norma alguna
que previera la razonable movilidad de los haberes jubilatorios entre marzo de
1995 (fecha de entrada en vigencia de la ley de solidaridad previsional) y
diciembre de 2006, pese, reiteramos, que a partir del año 2002 esa movilidad
devenía imprescindible para mantener el adecuado nivel de las prestaciones
previsionales.
Por ello, un año y tres meses des- de
el primer pronunciamiento del máximo Tribunal en la causa Badaro, la Corte
Suprema consideró que se había cumplido ya el plazo razonable para que las
autoridades intimadas garantizaran el cumplimiento de la manda del artículo 14 bis
de la Constitución Nacional, y dictó nueva sentencia en esa causa.
En su pronunciamiento del 26 de
noviembre de 2007, el cimero Tribunal comenzó por reiterar que la falta de
movilidad del beneficio en el período que se inició el 31 de marzo de 1995 hasta el
año 2006, por haber omitido fijarla el Poder Legislativo, y en particular a par- tir de
la crisis del año 2002, había generado un severo deterioro en las condiciones de
vida del apelante, lo que se evidenciaba por las variaciones registra- das en los
indicadores económicos. Y sostuvo además reiterando los argumentos vertidos en
su sentencia del 8 de agosto de 2006 que los decretos de necesidad y urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo en la materia habían otorgado aumentos, en
especial a los haberes más bajos, pero no habían subsanado la merma sufrida en
los beneficios superiores a $ 1.000, en desmedro del derecho del actor a cobrar de
acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado, por lo que se verificaba en el
caso una lesión a la garantía prevista en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, ya que la prestación no había sido acompañada en el transcurso del
tiempo y reforzada a medida que perdía la razonable relación que debía mantener
con los ingresos de los trabajadores.
Asimismo expresó "que el fallo
dictado en la causa fue preciso al detallar la omisión legislativa que la Corte había
advertido y el daño derivado de ella, por lo que no podían suscitarse du- das
respecto del contenido de la norma cuyo dictado se estimó necesario: debía
reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían
haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los
cambios en las condiciones económicas" (considerando 9). De ahí, concluyó que
"resulta igualmente claro que las prescripciones de la Ley 26.198 [ley de
presupuesto para el ejercicio 2007] no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la
sentencia de fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión deriva del texto legal
aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades reservadas
por la ley de solidaridad previsional y de tal forma establece el incremento anual
de las prestaciones, pero que no contiene precepto alguno dirigido a resolver la
particular situación vinculada con años anteriores. Así lo expresa su artículo 51, en
tanto interpreta que las alzas acordadas constituyen la movilidad mínima
garantizada para el ejercicio 2007" (considerando 10).
Por otra parte, "el porcentaje de
aumento otorgado para el corriente año por la citada ley -al igual que el previsto
por el decreto 1346/07- rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el
achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte, además de que
no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los
últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la Ley 26.198 (de
presupuesto para el ejercicio 2007) haya cumplido el deber de corregirlo, máxime
cuando ha convalidado en su artículo 48 las normas que lo originaron. De estas
últimas, sólo el decreto 764/06 introdujo una mejora en el haber del actor, pero su
magnitud (...) no guarda relación con la disminución evidenciada en la causa"
(considerando 11).
Por ello decide "desde tal perspectiva
y agotado el plazo razonable a que aludía el fallo anterior, [que] corresponde
expedirse sobre las impugnaciones al sistema instituido por el artículo 7 inciso 2 de
la Ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido
entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006" (considerando 12).
Refiriéndose a esa norma, expresó
"ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigido por el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad
protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable
vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende
resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la
realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que
se apartan por completo de los indicadores económicos" (considerando 16). Y
señaló "tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de
precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del
88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor
se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11% dispuesto por el
decreto 764/06 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la
pérdida invocada por el apelante" (considerando 17).
Por las razones expuestas, "y dado
que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto
durante el período examinado es insuficiente para reparar su deterioro" declaró la
inconstitucionalidad del régimen de movilidad del artículo 7 inciso 2 de la ley de
solidaridad previsional, ordenó su sustitución y el pago de las diferencias
pertinentes, autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse
abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 746/06.
Seguidamente propuso como método
de movilidad para el período 2002-2006 la utilización de la evolución registrada en
el nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos. Por su parte, justificó la elección de este índice expresando
que "en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de
movilidad (...) se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios,
que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios
devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter
sustitutivo" (considerando 21).
Por último y corolario de la sentencia
dictada, enfatizó que "esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad
jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes
que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la
garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de
recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la
litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de
los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos: 328:566
"Itzcovich"), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades
responsables a fin de que examinen esta problemática" (considerando 24).
El dictado de "Badaro" II configuró un
gran paso en la estructuración conceptual de los derechos sociales como derechos
fundamentales en la consolidación del Estado constitucional de derecho, en la
reivindicación del papel de la Suprema Corte como último garante de los
contenidos constitucionales de los derechos fundamentales sociales, consolidando
la eficacia del paradigma constitucional argentino (55) .
Ello así porque en primer lugar
reconoció tajantemente que la falta de movilidad configuraba una grave lesión
para los derechos constitucionales del accionante, en particular para su derecho a
la movilidad de los haberes y, por añadidura, a su derecho de propiedad. Y en
segundo lugar, porque determinó que el proceder omisivo del Poder Legislativo
devenía inconstitucional, justamente por el argumento dado en primer
término.
Puso fin así a "un tipo de 'bloqueo de
poder' que perjudicaba a los particulares. La norma constitucional consagra
derechos, la ley había establecido el contenido para hacerlos efectivos pero el
accionar omisivo del órgano llevó a que esos particulares vean frustrados sus
derechos. 'Este es un tipo de bloqueo que el poder hace a la constitución y a los
derechos del hombre por omisión u ocio reglamentario, y que a veces no se supera
siquiera acudiendo al poder judicial, si es que éste entiende que por respeto a la
división de poderes no está habilitado para imprimir operatividad a las normas (...)
mientras el órgano llamado a complementarlas no actúe" (56) .
Felizmente la Suprema Corte no
siguió el último camino, y habiendo establecido "en el caso 'Casal' que el
paradigma constitucional argentino desde los albores institucionales es el Estado
de derecho y que la última palabra la titulariza el Poder Judicial mediante el control
de constitucionalidad, el nuevo caso 'Badaro' abandona la deferencia epistémico
temporal hacia el legislador sentada en el primer caso y reafirma, mediante su
ejercicio, quién tiene la última palabra en el cierre del paradigma" (57) . Zanjó
asimismo cualquier duda que pudiera suscitarse sobre la exigibilidad de los
derechos sociales, pues a falta de cumplimiento de los deberes del legislador,
estableció el modo en que el contenido de esos derechos debía cumplirse.
Exigibilidad que por lo demás, es la lógica consecuencia de la operatividad de los
derechos amparados por los tratados internacionales que "obliga a los Estados a
ejecutar directamente el derecho de los individuos (...) y que implica justamente la
posibilidad inmediata de su reivindicación y protección" (58) .
La sentencia recaída en "Badaro"
volvió a poner así sobre el tapete la cuestión jubilatoria argentina, al menos por su
virtualidad la de aquellos que en condiciones análogas hubiesen reclamado
judicialmente.
En lo que respecta a la Ley 26.337 de
presupuesto para el ejercicio 2008, de fecha 26 de diciembre de 2007, si bien no
determinó movilidad alguna, estableció en su artículo 43: "Encomiéndase al Poder
Ejecutivo Nacional, a la finalización del plazo para la opción jubilatoria y en virtud
de los cambios producidos por la aplicación de la Ley 26.222 (59) , a elevar un
Proyecto de Ley referido a la movilidad de las prestaciones previsionales".
A fines de julio del año 2008, el Poder
Ejecutivo Nacional elevó un proyecto de ley sobre movilidad previsional que fue
sancionado el 1° de octubre de ese año. La Ley Nº 26.417 estableció un índice
complejo que mantiene, al igual que la Ley de Solidaridad Previsional, la pauta
presupuestaria, de manera que abre la posibilidad de que en su aplicación
nuevamente se vea lesionada la garantía del artículo 14 bis de nuestra
Constitución Nacional. El régimen de movilidad establecido por dicha norma
entrará en vigencia el 1° de marzo de 2009. La postergación de la entrada en
vigencia del régimen de movilidad establecido por esa ley, sigue incumpliendo con
la manda de "jubilaciones y pensiones" de nuestra Carta de Derechos
Fundamentales.
De todo lo manifestado, surge
claramente que durante el largo período comprendido entre el 1° de abril de 1991
y por lo menos hasta la entrada en vigencia de la pauta de movilidad establecida
por la Ley 26.417, el Estado Nacional no cumplió con el mandato constitucional del
artículo 14 bis en el sentido antes desarrollado, vulnerando los derechos de la
clase pasiva argentina, dando lugar al reproche jurisdiccional que intentaron miles
de jubilados de nuestro país. Ello no sólo ha comprometido su responsabilidad
frente a sus propios ciudadanos, sino también en el plano internacional; además
de agudizar mediante una política mantenida desde el pro- pio Estado, la
existencia de irritas desigualdades en un sector de la población que nuestra propia
constitución nacional estima que debe ser especialmente protegido.
En este sentido son gráficas las
palabras vertidas por los Dres. Zaffaroni y Maqueda, en el precedente de nuestro
Supremo Tribunal "Itzcovich" (60) : "debe reconocerse que en la sociedad existen
múltiples discriminaciones como realidad cultural, fundadas en oscuros prejuicios,
que la legislación y los jueces deben esforzarse por reducir y eliminar, dando
vigencia al principio de igualdad ante la ley. Una de las más odiosas es la
discriminación etaria contra los adultos mayores de la población, que asocia a
éstos el estereotipo negativo de incapacidad física, intelectual y afectiva, y que,
como toda discriminación excluyente, bajo el manto de la piedad hacia el 'inferior'
postula una 'tutela' que no es más que la consagración de la marginación y la
exclusión social. Esta discriminación se refuerza en circunstancias en que la
competencia en el mercado laboral se agudiza por la escasa demanda y la
consiguiente tendencia a excluir personas de esa competencia. Las consecuencias
de esta discriminación, sumadas a la pérdida de condiciones dignas de vida
resultantes de la demora en el pago de créditos legítimos, al margen de los casos
extremos de depresión y suicidio, en general determinan o agudizan múltiples
lesiones a la salud que, aunque menos notorias, acortan la vida de los adultos
mayores. A esto se agrega el reconocimiento de que, en diversos países, se otorga
preferencia a los jóvenes para el acceso a medicina de mediana o alta tecnología,
con lo cual se tiende a excluir a los adultos mayores de estas nuevas posibilidades
o expectativas de vida. Aunque no se ha creado suficiente conciencia al respecto,
este panorama es por demás siniestro y de hecho muestra el perfil de una
tendencia a la eliminación de los adultos mayores o, por lo menos, a su más rápida
eliminación. Otrora se teorizó sobre el concepto de vida sin valor vital hasta que la
humanidad y la comunidad internacional se avergonzaron de semejante
aberración, pero no basta con avergonzarse del concepto cuando la realidad
muestra una tendencia a mantenerlo vigente con otras racionalizaciones y sólo
omite su teorización" (considerando 14 y 15).
Una legislación que no se
compadezca con este marco de los principios tuitivos que configuran la seguridad
social, y a contramano, provoque estado de necesidad, angustia para subsistir,
inseguridad frente a la vida, se plantea como antagónica con esa finalidad que nos
impone la conciencia social y asimismo con la esperanza de progreso social que la
sociedad deposita en la renovación del mandato a sus representantes, además de
vulnerar no sólo el derecho constitucional a la propiedad sino el propio derecho a
la vida, a la salud y a la dignidad propia de ésta como atributo de la persona.
La propuesta que aquí se hace
pretende restañar el daño producido por el incumplimiento de la Constitución
Nacional, mediante el reconocimiento de la deuda que el Estado nacional tiene con
los jubilados y pensionados argentinos por la recurrente vulneración de sus
derechos, saldando las obligaciones pendientes mediante la aplicación a todo el
universo de personas afectadas en los derechos fundamentales referidos, la
doctrina que finalmente ha plasmado nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nación al fallar los casos que sobre esta problemática han llegado a su
conocimiento. En muchos casos todavía podremos llegar a tiempo en la defensa de
los principios democráticos y de los derechos inherentes al hombre, que la omisión
legislativa bloqueó.
Asimismo se hace eco, además, de las
reiteradas exhortaciones que han sido efectuadas desde el Poder Judicial en orden
a que el Congreso establezca una legislación que solucione el problema y
disminuya la litigiosidad, lo que ocurrirá lisa y llanamente si el sistema se
estructura en el respeto de los derechos constitucionales a la igualdad, a la
seguridad social, a las jubilaciones y pensiones móviles, a la propiedad, en síntesis,
afianzando la justicia social.
Por lo demás, las disposiciones que se
establecen, se hallan inscriptas dentro de las atribuciones del artículo 75 inciso 23
Constitución Nacional, dado que se pretende legislar garantizando "el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por [la] Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (...)
los ancianos", dando así cabal cumplimiento a la manda del artículo 14 bis de
nuestra Carta Fundamental y teniendo como norte asumir los compromisos que
voluntariamente el Estado argentino se ha comprometido cumplir ante la
comunidad internacional al signar y ratificar los distintos trata- dos de derechos
humanos que garantizan el derecho a la seguridad social. En este sentido, implica
la adopción de medidas efectivas que encuadran en la manda del párrafo 1 del
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(61) y da cabal cumplimiento a la Observación General Nº 19 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (62) que dispone que "las víctimas de
violaciones del derecho a la seguridad social deben tener derecho a una reparación
adecuada que podrá consistir en restitución, indemnización, satisfacción o garantía
de que no se repetirán los hechos".
En lo que respecta a las medidas de
acción positiva, debe tenerse presente que la Convención Nacional Constituyente
de 1994, siguiendo el dictamen de mayoría de la Comisión de Integración y
Tratados internacionales, trató e incorporó, como un todo inescindible, los incisos
22, 23 y 24 del artículo 75, estableciendo un sistema integral de protección de los
derechos humanos. En este sistema, las acciones positivas resultan imprescindibles
para transformar la retórica del derecho internacional de derechos humanos en
normas que garanticen su cumplimiento (63) . El dictamen de mayoría de la
Comisión de Tratados expresó al respecto: "En este marco, la Convención es una
declaración de políticas orientadas hacia la promoción de estos derechos y su
operatividad, concibiendo como igualdad la de facto y per- siguiendo, también, la
eliminación de la discriminación de facto. Las acciones positivas son el instrumento
inmediato, aunque transitorio, de estas políticas" (64) .
No puede negarse que los largos años
de inestabilidad previsional referidos, han dado como saldo patentes des-
igualdades en la situación real resultante para la vida del universo de jubilados y
pensionados, desigualdades vergonzantes entre los que no reclamaron
judicialmente sus derechos y los que lo hicieron; y dentro de estos últimos, entre
los que obtuvieron sentencias disímiles en casos análogos (algunos siguiendo el
precedente "Chocobar", otros, "Sánchez" o "Badaro"). Creemos que las des-
igualdades que no ha podido ni podrá remediar nuestra Corte Suprema de Justicia
de la Nación ni los tribunales inferiores, dado el respeto que en el ejercicio de sus
facultades deben al límite impuesto por el debido proceso, deben ser remediadas
por el Congreso de la Nación en el marco de sus facultades.
De ahí que el presente proyecto
proponga reconocer la deuda que el Estado argentino tiene con la clase pasiva,
aplicando para recomponer el daño que tanto avergüenza a los argentinos, los
criterios y principios aplicados por quien es institucionalmente el intérprete final de
la Constitución y las leyes, en su aplicación al caso concreto y que en lo esencial
compartimos.
Por lo demás se intenta,
estableciendo disposiciones de carácter retroactivo, reducir la litigiosidad en
aumento, consecuencia de tamaña vulneración de derechos.
De ahí, que el artículo 1 de este
proyecto, recoja criterios de las decisiones de nuestro cimero Tribunal adopta- das
en los precedentes "Sánchez" y "Badaro" para los períodos a los cuales refieren
esos pronunciamientos. (65) Se ha partido del respeto que despiertan tales
decisiones y el reconocimiento a su labor de protección y garantía de los derechos
de la clase pasiva y fortalecimiento de nuestra Constitución Nacional.
Como particularidad, en lo que
respecta al período 1995-2001, se ha aplicado el índice de salarios nivel general,
pues si bien la Corte Suprema no ha fijado índice de actualización en virtud de la
estabilidad macroeconómica consecuencia de la convertibilidad, ello no obsta a que
durante ese período se establezcan pautas de movilidad, pues no es una facultad
sino un deber y un mandato constitucional del Congreso de la Nación dar
contenido a dicha a garantía.
Por lo demás, el segundo párrafo del
artículo 1, dispone una recomposición de los haberes iniciales para los beneficios
otorgados en el período 1991-1995, estableciendo que a tal fin sean actualizadas
las remuneraciones mensuales históricas por índice del nivel general de
remuneraciones (66) ; y para el período 1995 hasta la entrada en vigencia de la
presente ley, dichas remuneraciones mensuales históricas tenidas en cuenta para
la determinación de la prestación compensatoria deberán ser actualizadas por el
índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.
Debe tenerse presente en este
sentido que establecido por el artículo 24 de la Ley 24.241 que la ANSeS de-
terminaría el índice de actualización a aplicar a las remuneraciones históricas para
el cálculo de la prestación compensatoria (y asimismo para la prestación por
permanencia en virtud del artículo 30 inciso d de la ley), sólo hasta el 1 de marzo
de 1995 el organismo dispuso por diferentes resoluciones, un método de
actualización mediante la aplicación del índice de salario básico de convenio de la
industria y la construcción -promedio general personal no calificado- por
considerarlo el más adecuado a los fines de la Ley 24.241 (Resoluciones 63/94 y
18/94). A partir de la resolución 140 de fecha 1/3/95 se estableció que "el índice
salarial a utilizar para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas
en relación de dependencia, por períodos anteriores al 31 de marzo de 1991, que
deban incluirse en el ingreso base, será el de salario básico de convenio de la
industria y la construcción -promedio general personal no calificado- base marzo
de 1991, en concordancia con el criterio adoptado en la Re- solución 63/94 de esta
Administración Nacional para la determinación de coeficientes de ajuste anual".
Este esquema de actualización estuvo directamente relacionado con la Ley de
Convertibilidad del Austral, dado que el organismo previsional interpretaba a través
estas resoluciones que luego del 31 de marzo de 1991, cualquier tipo de
actualización por índices implicaba indexación. Ello implicó lisa y llanamente que
desde el 31 de marzo de 1991 las remuneraciones a ser tomadas en cuenta para el
cálculo del haber inicial quedaron congeladas (67) .
En lo que refiere al MOPRE, el mismo
corrió igual suerte, quedando congelado desde diciembre de 1997, de ahí que se
establezca en la disposición que deberá ser actualizado por el índice del inciso b)
del primer párrafo del artículo 1, aplicable a ese período.
En este sentido, debe tenerse
presente que fue el decreto 833/97 el que reemplazó todas las menciones
referidas al AMPO en las Leyes 24.241, 24.347, 24.463 y 24.557, sus decretos
reglamentarios y resoluciones conexas de los distintos organismos de la
Administración Pública Nacional, por el Módulo Previsional (MOPRE). Según ese
decreto, el valor del MOPRE sería fijado anualmente y en forma conjunta por los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios
Públicos. El decreto en sus considerandos expresó que el reemplazo de una unidad
por otra respondía a las previsiones de la Ley 24.463, en la medida que ésta sujeta
la movilidad de los haberes previsionales a las posibilidades económicas y
financieras del presupuesto nacional. De ahí que el valor se fijaría anualmente por
los ministerios antes mencionados, de acuerdo a las posibilidades del Presupuesto
General de la Administración Nacional.
Lo cierto, es que más allá de las
expresiones vertidas en los considerandos del mentado decreto, la modificación
tuvo lugar cuando el AMPO comenzó a dar una movilidad significativa; y el re-
emplazo por el MOPRE tuvo como finalidad adecuar su valor a la discrecionalidad
de la administración.
Por ello, y en el marco de ese
decreto, la Resolución Conjunta 661/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y 1114/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, fijó el
valor del MOPRE para el período septiembre/diciembre de 1997, en un monto de
80 pesos. Las Resoluciones posteriores volverían a establecer en ese monto el
valor de la unidad. Ello implicó sin más que desde diciembre de 1997, el valor del
Módulo Previsional no fuese actualizado, quedando congelado hasta la actualidad,
a pesar de que expresamente la Ley 24.241 establecía su actualización; esto lisa y
llanamente aparejó un perjuicio directo a los jubilados y pensionados, toda vez que
esa unidad es utilizada por la ley como valor de referencia para el cálculo de
distintas prestaciones.
En este sentido debe tenerse
presente que el valor del MOPRE influye en las prestaciones compensatoria y por
permanencia (68) , toda vez que el promedio para la determinación de las mis-
mas toma como base las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones. En
este sentido, el artículo 9 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, establece la base
imponible máxima en el equivalente a un número de veces el valor del MOPRE
(ese número fue variando por distintos normas, y así -sin pretender hacer
referencia a todas sus variaciones- se estableció en 60 MOPRES, luego por Ley
26.222 se elevó a 75 MOPRES, y por el artículo 5 del Decreto 279/2008 a 90,70),
lo cual supone que si ese valor no es actualizado, la remuneración tomada como
base será menor a la que correspondería de haberse actualizado el MOPRE. Por
otra parte, el valor del MOPRE incide en el haber máximo previsto en el artículo 26
de la Ley 24.241 que dispone que el haber máximo de la prestación compensatoria
(lo que es de aplicación asimismo a la prestación por permanencia en virtud del
artículo 30 inciso b de la Ley 24.241) será equivalen- te a una vez el MOPRE por
cada año de servicios con aportes computados. Si el valor del MOPRE no se
actualiza el haber máximo tampoco, lo que como consecuencia lógica implica que
el jubilado y pensionado ve mermado su haber, en proporciones que han llegado a
alcanzar niveles declarados por nuestra Corte Suprema como confiscatorios (69) .
Se dispone asimismo en el artículo 1
que sobre el haber inicial así recalculado y por dichos períodos, se aplicará la
movilidad establecida en la norma. En lo que respecta a aquellos beneficios
otorgados con anterioridad al 1 de abril de 1991, la base de cálculo es el monto
del beneficio percibido a esa fecha.
Por último, el artículo 1 in fine
dispone que el recálculo del haber de conformidad a lo establecido, deberá ser
efectuado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) dentro de
los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente ley. Con esta
cláusula se intenta que los jubilados y pensionados conozcan en un tiempo
prudencial cuál será el valor del haber que deberían percibir en virtud del recálculo
efectuado. Por lo demás el plazo se fija sólo a los efectos administrativos para
cumplir ese objetivo y reducir los márgenes de discrecionalidad.
En lo que refiere a la previsión del
artículo 2 del presente proyecto de ley, la misma ha sido incluida a fin de no
conculcar derechos adquiridos por la clase pasiva en virtud de la política llevada
adelante por el Poder Ejecutivo Nacional de otorgar incrementos a los haberes más
bajos.
En lo que respecta al artículo 3 se
reconoce como deuda pública (70) las diferencias resultantes de la recomposición
del haber ordenada en el artículo 1 y lo que efectivamente hubiera sido abonado a
los beneficiarios como prestación provisional, la que se consolidará a la fecha de
entrada en vigencia del sistema de movilidad previsto por la Ley 26.417.
Asimismo se dispone que desde esa
fecha deberán satisfacerse intereses hasta el efectivo pago. La previsión responde
a que en general, en el campo de la seguridad social, el legislador se ha
preocupado históricamente por fijar intereses moratorios y aún punitorios en
beneficio de los entes que administran el sistema, pero no lo ha hecho cuando los
acreedores son los afiliados; en consecuencia, al no haber posibilidad de pacto
alguno en la materia, ha correspondido a los jueces fijar la tasa de interés a
abonar cuando los entes administrativos no cumplen, en tiempo y forma, con las
obligaciones patrimoniales a su cargo (71) . De ahí que en forma expresa, y con la
finalidad de evitar una posible litigiosidad al respecto (especialmente en el
supuesto de los casos promovidos que no cuentan hoy con sentencia firme), se
establece la aplicación al capital de sus respectivos intereses, pero delegando en la
reglamentación la determinación de la tasa, que deberá ser fijada teniendo en
consideración el patrimonio del organismo previsional, el estado de sus finanzas, la
realidad macroeconómica nacional y el respeto a los derechos de los beneficiarios.
Por su parte, el último párrafo del
artículo 3 se basa en análogas consideraciones a las expresadas respecto del
artículo 1 in fine: se fija un plazo prudencial, al sólo efecto de que los beneficiarios
puedan conocer a cuánto asciende el monto que se les adeuda. Asimismo, la
previsión del cálculo de la deuda pública previsional consolidada total en ese plazo
tiene como lógica finalidad que tanto el organismo previsional como el Congreso
de la Nación (en virtud de lo dispuesto en el artículo 7) puedan saber a ciencia
cierta a cuánto asciende, a efectos de efectuar el plan de pagos y las estimaciones
presupuestarias correspondientes, respectivamente.
En lo que respecta al plazo
establecido en el artículo 4 del presente proyecto para el pago de la mitad de la
deuda previsional pública, se ha tenido en consideración, por un lado, la situación
superavitaria de las finanzas del organismo previsional y, por otro, el con- tenido
alimentario de los créditos de que trata y la edad de los sujetos afecta- dos, que
imponen que el plazo sea razonablemente suficiente para dar real satisfacción a los
mismos.
Iguales consideraciones se han
seguido respecto de los artículos 5 y 6 del proyecto.
En lo referente al artículo 8 hemos
estimamos que de la lectura de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales
queda claro que la determinación del haber inicial realizada por el organismo
previsional de conformidad con pautas que no han sido debidamente actualiza- das
(a pesar del mandato legal) y la falta de movilidad sufrida durante largos años,
han producido una importantísima merma en los haberes de los jubilados y
pensionados.
De ahí que estimemos que la
previsión tiene un doble claro objetivo: aplicar el nuevo régimen movilidad sobre
una base actualizada conforme a derecho y reducir la legítima litigiosidad que
podría presentarse si ello no ocurre. En este sentido, la aplicación de un nuevo
régimen de movilidad sobre una base desactualizada y calculada sin res- petar
derechos y garantías constitucionales y legales, implica seguir vulnerando esos
derechos y garantías. Asimismo no elimina la litigiosidad, pues ninguna duda cabe
acerca del derecho que tienen los beneficiarios a efectuar justos reclamos al
respecto.
Este artículo implica no sólo
cumplimentar los objetivos enunciados sino también elevar el nivel de vida de los
beneficiarios, a niveles aceptables y dignos, que permitan a los beneficiarios vivir
dignamente en sus últimos años.
En lo que respecta a la disposición del
artículo 9, la misma tiende a establecer un claro criterio respecto de los sujetos
comprendidos en el régimen de la presente ley. Queda claro sin embargo, que
algunas de sus disposiciones requerirán una necesaria adecuación a efectos de su
aplicación, debiendo ser reglamentadas sin desnaturalizar las pautas objetivamente
establecidas.
Detallado el fundamento en particular
de los artículos, nos parece propicio como conclusión reproducir palabras de
Joaquín V. González, referidas a la esencia y valor de nuestra Constitución
Nacional, siendo sumamente ilustrativas al decirnos: "No debe olvidarse que es la
Constitución un legado de sacrificios y de glorias, consagrado por nuestros
mayores a nosotros y a los siglos por venir; que ella dio cuerpo y espíritu a nuestra
patria hasta entonces informe, y que como se ama la tierra nativa y el hogar de las
virtudes tradicionales, debe amarse la Carta que nos engrandece y que nos
convierte en fortaleza inaccesible a la anarquía y al despotismo".
Contrastando con este pensamiento,
nuestra historia tropieza con esta particular página de la historia de los jubilados y
pensionados de Argentina, página que debe avergonzarnos y que ha sido, con
integridad y acierto, limitadamente remediada por nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación, encontrándose pendiente aún la reivindicación definitiva de
más de 850 "marchas consecutivas de la dignidad", sostenidas todos los miércoles
por jubilados y pensionados frente al Congreso de la Nación y que sólo podrá
consagrarse a través del reconocimiento y pago de esta deuda pública
previsional.
Nuestro destino común cierta- mente
se vincula con la búsqueda del mayor grado de felicidad posible, del mayor grado
de seguridad social, del mayor grado de democracia. Y las bases de realización de
ese destino común sólo pueden estar asentadas en valores, en valores
fundamentales que engrandezcan nuestra Nación.
En este sentido, deviene propicio
recordar la recomendación de Arturo Jauretche, que nos dice: "todos los sectores
sociales deben estar unidos verticalmente por el destino común de la Nación (...)
Se hace imposible pensar la política social sin una política nacional".
El presente proyecto fue presentado
por la Diputada (M/C) María Elena Martín el 19 de diciembre de 2008 con el N° de
Expte. 6885-D-08
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
(1) Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1957, Diario de Sesiones, T.
II, p. 1221.
(2) El artículo 22 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos expresa que "Toda per- sona, como miembro
de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización
de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad".
Por su parte, el artículo XVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone "Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias
de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, pro- veniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios de subsistencia".
Asimismo, la Con- vención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su
Capítulo III el desarrollo progresivo de los derechos económi- cos, sociales y
culturales en la medida de los recursos disponibles (artículo 26). A su vez, el
Protocolo Adicional de la mentada Convención, el Protocolo de San Salvador, en
materia de derechos económicos, sociales y culturales establece en el art. 9 el
derecho a la seguridad social, disponiendo que toda persona debe gozar "de la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para
llevar una vida digna y decorosa...".
También, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales reitera en los artí- culos 11 y 12 el
derecho de todas las personas a un estándar de vida adecuado, lo que incluye
alimentación, vestido y vivienda, y en su artículo 9 dispone que "Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social".
(3) Se dice aquí "primordialmente"
pues los restantes poderes públicos también deben, dentro de la órbita de su
competencia, garantizar el mandato de "jubilaciones y pen- siones móviles".
(4) Corte Suprema de Justicia de la
Nación, causa B.675.XLI, Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios, de
fecha 8 de agosto de 2006, considerando 17.
(5) Así lo ha reco- nocido
pacíficamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos: 269:174; 293:551; 295:674 y 694; 300:194; 303:1155; 305:1213;
307:2366).
(6) Obra de la Convención Nacional
Constituyente de 1957, Diario de Sesiones, T. II, p. 1371.
(7) Convención Nacional
Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II, p. 1481.
(8) Ibidem, p. 1249.
(9) Corte Suprema de Justicia de la
Nación, 25 de diciembre de 1966, publicado en LL, 125-332; D.T., 967-173.
(10) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, causa "Badaro", de fecha 8 de agosto de 2006, considerando 15.
(11) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, Fallos: 310:2212; causa S.2758.XXXVIII, Sánchez, María del Carmen c/
ANSeS s/ reajustes varios, de fecha 17 de mayo de 2005, voto del Dr. Maqueda,
considerando 5.
(12) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, Fallos: 301:319, 310:2212, causa V.967.XXXVIII, Vizzoti, Carlos Alberto c/
Amsa S.A. s/ despido, de fecha 14 de septiembre de 2004, causa "Badaro", de
fecha 8 de agosto de 2006, considerando 15, entre otros.
(13) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, Fallos: 316:3104.
(14) Esta ley esta- blecía que la
jubilación ordinaria era equivalente al 82% móvil de la remunera- ción mensual
asignada al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que había desempeñado
(artículo 2), debiendo la actualización de las prestaciones efec- tuarse anualmente
mediante la aplicación de coeficientes en razón del índice de costo de vida,
obtenido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos; con independencia de
los aportes necesarios para financiar el haber.
(15) La Ley 18.037 del Nuevo
Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores en rela- ción de
dependencia (año 1968) establecía que el haber mensual se determina- ba en el
equivalente al 70% del promedio mensual de las remuneraciones ac- tualizadas
por el coeficiente correspondiente al año de cesación en la actividad, en la forma y
de acuerdo con los índices que estableciera el Poder Ejecutivo en función de las
variaciones del nivel general de las remuneraciones, siendo boni- ficable con el 1%
por cada año de servicios que excedía del mínimo de antigüe- dad requerido para
obtener la jubilación ordinaria. La finalidad de esa previsión legal, claramente
había sido puesta de manifiesto en el mensaje de elevación del proyecto de ley al
Poder Ejecutivo que expresaba que con el sistema de de- terminación del haber
inicial allí previsto, se pretendía "otorgar al trabajador algo más que una simple
pensión a la vejez, relacionando el haber de jubilación o pensión con las
remuneraciones percibidas durante un determinado período de su vida activa" y
garantizar el mantenimiento de un nivel "acorde con el que disfrutaba durante los
últimos años de la relación laboral". Posteriormente, por Ley 22.976 de fecha 22
de noviembre de 1983, se modificó el equivalente fijado en la norma en un
porcentaje que alcanzaba desde un 70 a un 82% del prome- dio mensual de las
remuneraciones actualizadas de acuerdo con las pautas allí establecidas.
En lo que respecta a la movilidad el
artículo 51 la Ley 18.037 dispuso que los haberes de los bene- ficios fueran
móviles. La movilidad se efectuaría anualmente mediante un coefi- ciente que se
aplicaría sobre el último haber, en la fecha y forma que estable- ciera la
reglamentación, de acuerdo con el coeficiente fijado por el Poder Ejecu- tivo en
función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones. Es decir que la
aplicación efectiva de la pauta fijada dependía de su instrumenta- ción mediante el
dictado de un coeficiente anual por el Poder Ejecutivo. Tam- bién el mensaje de
elevación del proyecto al Poder Ejecutivo hizo referencia a este sistema,
expresando que con el mismo se buscaba "asegurar al sector pa- sivo un
incremento de haberes similar al obtenido por los trabajadores en acti- vidad".
Sin embargo, dicho sistema de
coeficientes anuales para practicar la movilidad fue abandonado al sancionarse la
Ley 21.118, que estableció que aquélla debía efectuarse "dentro de los treinta días
de modificadas las remuneraciones de los activos y en la misma proporción",
norma ésta que fue mantenida al dictarse la Ley 21.327. Finalmente, la Ley 21.451
dispuso que "dentro de los sesenta días de producida una variación mínima del
diez por ciento (10%) en dicho nivel general [de las retribuciones] o de establecido
un incremento general de las remuneraciones cualquiera fuere su porcentaje, la
Secretaría de Estado de Seguridad Social dis- pondrá el reajuste de los haberes de
las prestaciones en un porcentaje equiva- lente a esa variación. La mencionada
Secretaría de Estado establecerá asimis- mo el índice de corrección a aplicar para
la determinación del haber de las pres- taciones, el que reflejará las variaciones
tenidas en cuenta a los fines de la mo- vilidad prevista. Para determinar las
variaciones del nivel general de remunera- ciones, la Secretaría de Estado de
Seguridad Social realizará una encuesta per- manente, ponderando las variaciones
producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de
afiliados comprendidos en ellas. Los co- eficientes a que se refiere el artículo 49 y
los índices de corrección mencionados en el presente artículo serán publicados en
el Boletín Oficial" (disposición que sería recogida, en virtud de esas modificaciones,
por el artículo 53).
Debe quedar claro que el mecanismo
instituido no garantizaba la movilidad en términos de una relación directa de
proporcionalidad con el haber de actividad percibido por ca- da beneficiario (Fallos:
312:1153), pero sus disposiciones son indubitables res- pecto a que el monto
determinado previamente sobre el promedio de los sala- rios devengados, debía
ser incrementado de modo equivalente a las variaciones de las remuneraciones
registradas en las actividades más significativas, según los resultados arrojados por
una evaluación que de ellas debía realizar la propia autoridad de aplicación.
(16) Esta Ley del Nuevo Régimen de
Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores autónomos establecía en su artículo
38: "Los haberes de los beneficios serán móviles. La movilidad se efectuará con la
misma periodicidad con que se actualicen los montos de las categorías previstas en
el artículo 10, mediante la aplicación de un coeficiente equivalente al porcentaje de
actualización de dichas categorías, en la fecha y forma que establezca la
reglamentación". Posteriormente dicha pauta fue modificada al disponerse en el
artículo 39 que "(...) La movilidad se efectuará en la misma forma y con igual
periodicidad que la de los haberes de los beneficiarios del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones para trabaja- dores en relación de dependencia".
(17) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, Fallos: 310:2212; causa "Sánchez", voto del Dr. Maqueda, considerando 7.
(18) En general, el criterio de la Corte
ha sido durante toda la vigencia de la disposición del artícu- lo 14 bis de la
Constitución Nacional acorde con la noción de "necesaria propor- cionalidad".
(19) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, causa "Badaro", de fecha 8 de agosto de 2006, considerando 14.
(20) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, causa "Sánchez", voto del Dr. Maqueda, conside- rando 7.
(21) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, causa "Sánchez", considerando 11.
(22) Ibidem, consi- derando 5.
(23) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, causa "Sánchez", voto del Dr. Maqueda, conside- rando 4.
(24) Ibidem.
(25) En este senti- do, el Dr. Fayt en
su voto en disidencia en la causa C.278.XXVIII, Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja
Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Ser- vicios Públicos s/ reajustes
por movilidad, de fecha 27 de diciembre de 1996, se referiría al respecto,
sosteniendo que tan flagrante es la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 1
apartado b de la Ley 24.463, que no sólo avanzó en su regu- lación sobre períodos
abarcados por una norma que indubitablemente, por lo establecido en su
articulado, regía en plenitud (la Ley 24.241), sino que además estableció un
dispositivo de movilidad sin contenido concreto, ya que no había sido regularmente
cumplido mediante el oportuno dictado de disposiciones por las autoridades
correspondientes (Conf. voto del Dr. Fayt, considerando 14, causa "Chocobar").
(26) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, causa "Badaro", 26 de noviembre de 2007, consi- derando 14.
(27) Bidart Cam- pos, Germán, La
inicua ley de 'insolidaridad' economicista, E.D., 164:736.
(28) Al respecto sostiene Graciela
Cipolleta: "debe recordarse que el artículo 160 fue derogado por la ley de
'Solidaridad Previsional' juntamente con el sistema de movilidad que fijaba el texto
original de la Ley 24.241. Esta decisión legislativa fue dictada como consecuencia
del llamado 'efecto tequila'. Hoy podemos aseverar que la crisis mexicana fue
capaz de congelar todas las jubilaciones y pensiones argen- tinas, cualquiera fuera
la movilidad establecida en la ley de cese, hasta el punto de que el efecto
"parálisis" se mantiene una década después" (Cipoletta, Gra- ciela, comentario a
fallo, El fallo "Sánchez" ¿Un cambio de criterio o sólo la in- terpretación de los
alcances de un texto derogado?, LL, t. 2005-C, p. 431.
(29) El período se corresponde con la
entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad el 1 de abril de 1991 y la entrada
en vigencia de la Ley de Solidaridad Previsional el 30 de marzo de 1995, en virtud
de lo establecido por el artículo 7, 1.b. de la Ley de Solidaridad Previsional.
(30) Carnota, Wal- ter F., nota a fallo,
Volver a las fuentes del derecho constitucional de la seguri- dad social, L.L., t.
2005-C, p. 396.
(31) La mentada disposición
establece: "Desarrollo Progresivo. Los Estados Parte se comprome- ten a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Orga- nización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Ai- res, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados".
(32) Carnota, Wal- ter F., op. cit., p.
396. Este autor agregaría: "Tal como aconteció con muchos de los contenidos de
la Ley 24.463, no hubo congreso, seminario y/o reunión científica donde los
juristas y abogados apostrofaran con términos de grueso calibre a esta decisión"
(pp. 396-397).
(33) Ibidem, p. 396.
(34) Pawlowski de Pose, Amanda L.,
nota a fallo, Breves precisiones sobre el caso "Sánchez" o el principio de movilidad
previsional, D.T., t. 2005-A, p. 701.
(35) Voto de los Dres. Zaffaroni y
Argibay, considerando 3.
(36) Voto de los Dres. Zaffaroni y
Argibay, considerando 4. La afirmación volcada en este consi- derando "cuenta con
respaldo en el derecho norteamericano, cuya Constitución nos ha servido de
fuente, especialmente en cuanto a las facultades legislativas. Y en ese sentido
resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Estados
Unidos ha rechazado de forma invariable cualquier interpreta- ción que lleve a
considerar implícitos aspectos centrales de la política económi- ca. Así, ha
destacado de manera pragmática que 'el Congreso no modifica as- pectos
fundamentales de su plan regulatorio en términos vagos o en normas subsidiarias;
se podría decir, no esconde elefantes en ratoneras" (causa "Whit- man,
Administrator of Environmental Protection Agency v. American Trucking
Association, Inc.", Nº 99-1257, 2001; citado en Morello, Augusto y González
Campaña, Germán, nota a fallo, Reflexiones sobre el abandono de la doctrina
Chocobar, L.L., t. 2005-C, p. 617).
(37) Voto de los Dres. Zaffaroni y
Argibay, considerando 5.
(38) Voto del Dr. Maqueda,
considerando 14.
(39) Voto de la mayoría, considerando
7.
(40) Recuérdese que el artículo 7,
1.b. de la Ley de Solidaridad Previsional previó el ajuste de las prestaciones
correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de
promulgación de esa ley "según las disposiciones oportuna- mente aprobadas por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su
dependencia".
(41) Voto del Dr. Maqueda,
considerando 15.
(42) Ibidem, consi- derando 16.
(43) Ibidem, consi- derando 18.
(44) Se les recono- ció únicamente
una movilidad del 13,78% en virtud de las variaciones del AMPO para el total del
período.
(45) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, causa "Badaro", de fecha 8 de agosto de 2006.
(46) Debe tenerse presente que a la
fecha de interposición del recurso ordinario y de la expresión de agravios, todavía
no se conocía la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresada
en la causa "Sánchez".
(47) Considerando 7.
(48) Considerando 8.
(49) Como expresa Alice: "llama la
atención que entre los hechos y circunstancias del caso y reco- nocidos por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación haya omitido la conside- ración de la
extensa duración del trámite de la causa. Adolfo Valentín Badaro promovió el
reclamo administrativo ante la ANSeS el 9 de noviembre de 1990. denegado el
mismo promovió demanda de conocimiento pleno ante los Juzga- dos Federales de
la Seguridad Social el 22 de marzo de 2000. Quedó radicada ante el Juzgado Nº 7
de ese fuero que dictó sentencia el 14 de junio de 2004. Apelada que fue la misma
la Cámara sentenció el 22 de diciembre de 2004. Ac- tor y demandado
interpusieron recurso ordinario de apelación que dio origen al fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación del 8 de agosto de 2006" (Alice, Beatriz L., nota
a fallo, La movilidad de los haberes jubilatorios y pensio- narios. Reflexiones en
torno al caso "Badaro", L.L., t. 2007-A, p. 79).
(50) Alice, Beatriz, op. cit., p. 81.
(51) Ayuso, Luis Emilio, nota a fallo,
El caso "Badaro" II: ¿La solución?, L.L., t. 2007-F, p. 693.
(52) "En acertadas palabras de la Dra.
Adriana Lucas, en su voto como subrogante en el caso 'Ló- pez, Consuelo c/
ANSeS s/ reajustes varios' el 7 de septiembre de 2006 'el fallo apela a la
reiteración de un recurso exhortativo ya efectuado por esta Cámara, induciendo
con las razones que esgrime, al accionar del Poder Legislativo en cumplimiento de
las funciones que le son propias, con respeto al principio de la división de poderes'.
La exhortación de la Cámara dirigida al Congreso en diver- sos fallos no tuvo éxito.
Las tres salas tuvieron una interpretación idéntica a partir del año 2005 con
referencia al tema movilidad. Estos fallos se conocieron con anterioridad a la fecha
de sanción de la ley de presupuesto para el año 2006, no obstante lo cual no se
incorporó ninguna norma sobre movilidad" (Ali- ce, Beatriz, op. cit, p. 81).
(53) Conviene te- ner presente que
casi en forma concomitante con la sentencia recaída en Bada- ro (y estimamos que
por ello no fue analizado en la misma), el 15 de junio de 2006, el Poder Ejecutivo
Nacional había dictado el decreto 764, que disponía un incremento general del
11% en los haberes de las prestaciones a cargo del Ré- gimen Previsional Público
(artículo 1) que se liquidarían a partir del 1 de junio de ese año.
(54) Es necesario destacar que por
decreto 897 de julio de ese año se creó el Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Régimen Previsonal de Reparto.
(55) Gil Domín- guez, Andrés, nota a
fallo, El caso "Badaro": derechos sociales y última palabra, L.L., t. 2007-F, p. 692.
(56) Bidart Cam- pos, Germán José,
El Poder, Ediar, Buenos Aires, 1985, pp. 363-5.
(57) Gil Domín- guez, Andrés, op. cit.,
pp. 691-2.
(58) García Rey, Paola, El derecho al
voto de los presos sin condena: la experiencia del caso "Mignone", Estudio
Preliminar en Carnota, Walter y Cesano, José Daniel, El voto de los presos, Buenos
Aires, Ediar, 2007, p. 42 y nota 45.
(59) Esta ley san- cionada el 27 de
febrero de 2007 que modificó parcialmente la Ley 24.241, es- tableció entre otras
disposiciones un régimen de opción por el Régimen Previ- sional Público de reparto
o por el de capitalización, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de
ingreso a la relación laboral de dependencia o la inscripción como trabajador
autónomo; entendiéndose que la misma había sido formalizada por el Régimen
previsional público, en caso de no ejercerse la mis- ma (artículo 2). Asimismo que
los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones podrán optar por
cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada 5 años, en las condiciones
que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo (artículo citado). Téngase presente
que por Ley 26.425 sancionada el 20 de noviembre de este año, el Régimen de
Capitalización estatuido por la Ley 24.241 fue derogado, los fondos de las
Administradoras de Fondos de Jubila- ciones y Pensiones transferidos al Estado
Nacional, y todos los beneficiarios de ese régimen -con contadas excepciones-
pertenecen hoy al régimen del Siste- ma Integrado Previsional Argentino (SIPA).
(60) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, causa I.349.XXIX, Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios, de fecha
29 de marzo de 2005.
(61) La disposición citada establece
que "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asisten- cia y cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos que disponga, para lograr progresivamente, por to- dos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legis- lativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos".
(62) El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) es el órgano de expertos
independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes.
Todos los Estados Partes deben
presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan esos
derechos. Inicialmente, los Estados deben presentar informes a los dos años de la
aceptación del Pacto y luego cada cinco años. El Comité examina cada informe y
expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Es- tado Parte en forma de
"observaciones finales". Aunque las observaciones fina- les del Comité, en
particular sus sugerencias y recomendaciones, no son de carácter legalmente
vinculante, revelan la opinión del único órgano internacio- nal de expertos capaz
de hacer esas declaraciones. En consecuencia, los Esta- dos Partes que hicieran
caso omiso de esas opiniones o que no las acataran en la práctica estarían
demostrando mala fe en el cumplimiento de sus obligacio- nes derivadas del Pacto.
En varios casos se han observado cambios en materia de política, práctica y
legislación que se debieron por lo menos en parte a las observaciones finales del
Comité.
Por otra parte, co- mo órgano de
interpretación del Pacto, el Comité se halla habilitado a preparar "observaciones
generales" sobre la base de las disposiciones del Pacto, con mi- ras a prestar
asistencia a los Estados Partes en el cumplimiento de sus obliga- ciones en materia
de presentación de informes. "En sus observaciones genera- les, el Comité trata de
transmitir la experiencia adquirida hasta ahora en el examen de esos informes de
todos los Estados Partes a fin de facilitar y promo- ver la aplicación ulterior del
Pacto; sugerir mejoras en el procedimiento de pre- sentación de informes, y
estimular las actividades de los Estados Partes, las organizaciones internacionales y
los organismos especializados interesados, en lo concerniente a lograr de manera
progresiva y eficaz la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto.
Siempre que sea necesario el Comité, habida cuenta de la experiencia de los
Estados Partes y de las conclusiones a que haya llegado sobre ellas, podrá revisar
y actualizar sus observaciones gene- rales" (HRI/GEN/1/Rev. 7, p. 8).
(63) Obra de la Convención Nacional
Constituyente de 1994, Diario de Sesiones, p. 3848.
(64) Ibidem, p. 3848.
(65) En lo que res- pecta a "Sánchez"
este precedente tomó como período para la aplicación de la movilidad allí
ordenada, el comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 30 de marzo de 1995,
coincidiendo esas fechas con la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad y
de la Ley de Solidaridad Provisional, respectivamente. No- sotros hemos estimado
conveniente extender ese período al 31 e marzo de 1995 con una finalidad
eminentemente práctica a los efectos del cálculo, aun a sabiendas que desde el 31
de marzo regía un nuevo régimen de movili- dad.
(66) La Corte Su- prema de Justicia
de la Nación en la causa M.675.XLI, Monzo, Felipe c/ ANSeS s/ reajustes varios,
expresó "en los distintos votos que concurrieron en la solu- ción del caso 'Sánchez,
María del Carmen', se destacó que la utilización del índi- ce del nivel general de las
remuneraciones no tenía como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino
mantener una razonable proporción entre los in- gresos de activos y pasivos, a la
vez que se indicó que los salarios no habían sido alcanzados por la ley de
convertibilidad y que las variaciones registradas después de su sanción no tuvieron
naturaleza indexatoria, por lo que no existe fundamento válido para impedir el
traslado de esos ajustes al cómputo del pri- mer haber jubilatorio" (considerando
5); ello así pues "las disposiciones de la Ley 18.037 vinculaban el monto inicial de
la prestación con un promedio de los tres mejores ingresos anuales percibidos por
el trabajador en la década anterior al cese, cuyos importes nominales debían ser
actualizados a los fines del cóm- puto para que reflejaran las variaciones
producidas en las remuneraciones de la generalidad de los activos, lo que
respondía a la necesidad de fijar el primer haber en un nivel acorde con el que el
peticionario tenía en los últimos años de su vida laboral" (considerando 4).
Resolvió el máximo Tribunal: "en
consecuencia, corresponde (...) ordenar que el método de deter- minación del
haber aprobado incorpore las modificaciones producidas en los indicadores hasta la
fecha de cese" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Monzo, Felipe José c/
ANSeS s/ reajustes varios, M. 675. XLI, 15 de agosto de 2006).
(67) En este senti- do la Sala I de la
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social en "Za- gari" sostuvo "El
restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto
dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su
prestación por el régimen de la Ley 24.241 corresponde efectuarla sólo hasta
marzo de 1991, y ello por aplicación de la Ley 23.928 (hoy texto según Ley
25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exce- so en la facultad
reglamentaria por parte de la autoridad administrativa", "en efecto, cuando la Ley
24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que
ordena, deberán ser 'actualizados', ello se corresponde con un criterio que permita
homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así
obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad,
sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más
alto tribunal y en el artículo 14 bis de la Consti- tución Nacional". Por ello concluye
"las disposiciones del artículo 10 de la Ley 23.928 y Ley 25.561 no resultan de
aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los
artículos 24, 30 inciso b y conc. de la Ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios
básicos de la industria y la construc- ción (personal no calificado(, seleccionado por
ANSeS por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal
alguna para llevar a cabo la 'actualización' de marras" (Cámara Federal de
Apelaciones de la Seguridad So- cial, Zagari, José María c/ ANSeS s/ Reajustes
Varios, 22 de marzo de 2006).
Si bien el precedente ha puesto en
tela de juicio la falta de actualización de las remune- raciones a ser tenidas en
consideración para el cálculo de las prestaciones de la ley, y entendiendo que las
mismas deben actualizarse, hemos resuelto apartar- nos del índice aplicado pues
estimamos que el índice de salarios, nivel general, cumple mejor ese objetivo.
(68) Téngase pre- sente que por el
artículo 30 inciso b de la Ley 24.241 a esta prestación le son aplicables las normas
referidas al cálculo de la prestación compensatoria.
(69) Corte Supre- ma de Justicia de la
Nación, Fallos: 292:312; 307:1985; 312:194; Actis Capora- le, Loredano Luis
Adolfo c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades
Civiles s/ reajustes por movilidad, de fecha 19 de agosto de 1999. Doctrina que
por lo demás, ha sido ratificada por la Corte en su actual composición en el fallo
Tudor, Enrique José c/Administración de la Seguridad Social, t. 198. XXXVII, 19 de
agosto de 2004.
(70) La Observa- ción General Nº 19
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone al respecto "las
víctimas de violaciones del derecho a la seguridad so- cial deben tener derecho a
una reparación adecuada que podrá consistir en res- titución, indemnización,
satisfacción o garantía de que no se repetirán los hechos". Estimamos que el
proyecto se inscribe en ese marco.
(71) Pawlowski de Pose, Amanda
Lucía, La Corte Suprema de Justicia de la Nación fija la tasa de interés que
corresponde satisfacer a los entes previsionales, comentario a fallo Ramundo,
Juvenal c. Ministerio del Interior y otro (CSJN, 27 de diciembre de 2006), en D.T.,
2007-A, p.718.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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