PROYECTO DE TP
Expediente 3608-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 27/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Título I: Propósito, definiciones y
alcances.
Artículo 1:
Esta ley garantiza y reglamenta el
ejercicio del derecho de acceder a la información que esté en posesión, custodia o
control de cualquier autoridad pública o de alguna de las organizaciones privadas
alcanzadas por esta ley.
Artículo 2:
A los efectos de la presente ley, se
entiende por información todo dato que conste en documentos escritos,
fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y
que haya sido creado u obtenido por los sujetos obligados por el art. 5º, que
obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o
parcialmente por fondos públicos, o que sirva de base para una decisión de
naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
Artículo 3:
Toda persona tiene derecho a
solicitar, buscar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, redistribuir y en general
acceder a información de cualquier autoridad u organismo previsto por la presente
ley, con las excepciones definidas en el artículo 25.
Artículo 4:
Toda persona que solicite información
pública, tendrá en especial los siguientes derechos:
a) ser informada si los documentos
que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha
información, obran o no en poder de la autoridad pública;
b) a que se le comunique en forma
expedita que esos documentos obran en poder de la autoridad pública, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25;
c) si esos documentos no se le
entregan, a presentar un recurso ante la Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública;
d) a realizar solicitudes de
información en forma anónima;
e) a solicitar información sin tener
que brindar explicación o motivo alguno. No se requerirá invocar un derecho
subjetivo o interés legítimo especial, ni patrocinio letrado;
f) a obtener la información en forma
gratuita o con un costo que no exceda el de la reproducción de los
documentos.
Artículo 5:
Esta ley se aplicará a:
Toda autoridad pública perteneciente
a cualquiera de las ramas del gobierno nacional , Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento,
Auditoria General de la Nación, Defensoría del Pueblo de la Nación y del Ministerio
Publico Nacional y en todos los niveles de la estructura gubernamental
interna;
Órganos, organismos o entidades
independientes o autónomos de carácter estatal o controlados por el Estado;
Organizaciones privadas que reciben
fondos o beneficios públicos directa o indirectamente, o que desempeñan
funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o
beneficios públicos recibidos, o a las funciones y servicios públicos
desempeñados.
Artículo 6:
El derecho de acceso a la información
se guiará por los siguientes principios:
Principio del máximo acceso: se podrá
acceder a la totalidad de la información, salvo las excepciones o limitaciones
establecidas por esta ley.
Principio de apertura o transparencia:
toda la información en poder del estado se presumirá pública, a menos que esté
sujeta a las excepciones señaladas.
Principio de máxima divulgación: el
estado deberá proporcionar información en los términos más amplios posibles,
excluyendo sólo aquello que esté sujeto a excepciones constitucionales o
legales.
Principio de la divisibilidad: si un
documento contiene información que puede ser conocida e información que debe
denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la
segunda.
Principio de informalidad: los
mecanismos y procedimientos para el acceso a la información deberán facilitar el
ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o
impedirlo.
Principio de no discriminación: se
deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de
condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o
motivo para la solicitud.
Principio de la máxima premura: se
deberá responder a las solicitudes de información con la máxima celeridad posible
y evitando todo tipo de dilación.
Principio del control: el cumplimiento
de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de
fiscalización permanente, y las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a
la información podrán ser recurridas ante otro órgano.
i) Principio de la responsabilidad: el
incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades
y dará lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes o, eventualmente, las
penales que deriven del incumplimiento de deberes.
Principio de gratuidad: el acceso a la
información será gratuito, salvo el costo de reproducción de los materiales que se
soliciten.
Artículo 7:
La interpretación de las disposiciones
de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información,
deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre a favor de la mayor vigencia y
alcance del derecho a la información.
Título II: Acceso a la información
digitalizada
Artículo 8:
Los organismos alcanzados por esta
ley deberán brindar toda la información -tal como se define en el artículo 2-, a
través del sitio web "Gobierno Digital" y/o en los respectivos subsitios (links) que
se asignen a cada repartición o dependencia.
Artículo 9:
Créase el sitio web "Gobierno Digital"
y los respectivos subsitios (links), que funcionará bajo la dependencia y
coordinación de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
Artículo 10:
A los 20 (veinte) días hábiles de estar
conformada la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, dará a
conocer la nómina de los entes y organismos, que en virtud de lo prescripto por el
artículo 5, se encuentran obligados a publicar información en el sitio "Gobierno
Digital". Si alguno de ellos entendiera que no deben ser parte del sitio o que no
debe publicar parte de la información establecida en el artículo 2 lo hará saber
fundadamente a la Comisión dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes. La
Comisión resolverá esos planteos dentro de los 10 (diez) días hábiles contados a
partir de la presentación.
Artículo 11:
La Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública asignará a cada ente u organismo el subsitio (link) que les
corresponda con formato pertinente.
Artículo 12:
Los entes y organismos contemplados
en esta ley deberán publicar, a través de sus respectivos subsitios (links) ubicados
dentro de la página web de "Gobierno Digital", en el plazo de 180 (ciento ochenta)
días contados desde que se les asignó el subsitio (link), prorrogables por la
Comisión otro tanto más, la siguiente información en cuanto les fuere aplicable:
la descripción de su estructura
orgánica, de sus competencias y funciones, de la ubicación de sus departamentos
y organismos, de sus horas de atención al público y de los nombres de sus
funcionarios;
una descripción de las facultades y
deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que se siguen para
tomar decisiones;
los mecanismos y procedimientos que
tuviere de control y los principales indicadores de desempeño, incluidos los
informes de auditoría;
su presupuesto y planes de gasto
público del año fiscal en curso y de los 5 (cinco) años anteriores, y los informes
anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;
una lista completa de los subsidios
otorgados que recibiere del Estado, individualizados por monto y destino;
f) sus procedimientos y políticas en
materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la ejecución y
seguimiento de contratos;
g) las escalas salariales, incluyendo
todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a
todas las categorías de empleados, funcionarios y consultores (actualizando la
información en cada oportunidad que se realicen modificaciones);
h) todo servicio que brinde
directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al
cliente;
i) modo de presentación directa de
solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con acciones u
omisiones de esa autoridad pública;
j) la oficina de contacto ante la cual
deben efectuarse las peticiones de información, individualizando claramente su
ubicación, horario de atención, número telefónico y dirección de correo
electrónica;
k) una guía sencilla que contenga
información adecuada sobre su sistema de mantenimiento de documentos, los
tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de
información que publica y los procedimientos que deben seguirse para formular
una solicitud de información y el mecanismo de reclamos en caso de que el pedido
de información no fuere satisfecho.;
l) una lista completa de los subsidios
otorgados que recibiere del Estado, individualizados por monto y destino; y
m) cualquier información adicional
que la autoridad considere oportuno publicar.
Artículo 13:
La Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública y cada ente u organismo deberán asegurar el acceso gratuito
a toda la información publicada en el sitio "Gobierno Digital" y en sus respectivos
subsitios (links), en un formato electrónico abierto que facilite su procesamiento
por medios automáticos. El acceso al sitio no podrá estar impedido por claves ni
registración de ningún tipo.
Artículo 14:
El sitio "Gobierno Digital" y sus
respectivos subsitios (links) brindarán la posibilidad de interacción con los usuarios
a fin de conocer su opinión sobre la información publicada y qué material resulta
más relevante.
Título III. La solicitud de información
no digitalizada
Artículo 15:
En la página de "Gobierno Digital",
como así también en cada dependencia sujeta a esta ley, se encontrará el
formulario correspondiente para solicitar información que no se encuentre
digitalizada. El mismo contará con un número de expediente para su seguimiento y
comprenderá los siguientes datos:
Información de contacto para recibir
notificaciones así como la información solicitada;
Dependencia o entidad a la cual se le
solicita la información;
Una descripción suficientemente
precisa de la información solicitada, para permitir que la información sea
ubicada;
Indicación sobre la forma preferida de
entrega de la información solicitada
Artículo 16:
La solicitud de información podrá
realizarse por escrito, personalmente, o por vía electrónica ante la oficina de cada
ente u organismo encargada de recibir solicitudes de información.
Artículo 17:
El solicitante solo pagará el costo de
reproducción de la información que requiera, el que no podrá exceder el valor de
la reproducción del material y, eventualmente, el costo de envío si así se
solicitase.
Artículo 18:
Se deberá suministrar la información
solicitada en un plazo no superior a 10 (diez) días hábiles administrativos, que
podrá prorrogarse en forma excepcional por un lapso igual de mediar
circunstancias que hagan imposible cumplir lo solicitado en el plazo
originariamente previsto.
Artículo 19:
En caso que el ente u organismo
requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no
posea los documentos solicitados, notificará esta situación por medio fehaciente al
solicitante y enviará dicha solicitud de inmediato a la Comisión Nacional de Acceso
a la Información Pública y ésta la girará a quién corresponda.
Título IV: Comisión Nacional de
Acceso a la Información Pública
Artículo 20:
Crease la Comisión Nacional Acceso a
la Información Pública, con autonomía funcional y autarquía financiera, bajo la
dependencia del Congreso de la Nación, debiendo necesariamente intervenir en
todo lo concerniente a esta ley las comisiones con competencia en materia de
libertad de expresión de ambas Cámaras.
Artículo 21:
Serán funciones de la Comisión
Nacional de Acceso a la Información Pública:
aplicar, garantizar y fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
administrar el sitio "Gobierno
Digital";
vigilar la disponibilidad en tiempo y
forma de la información de acceso público;
presentar un informe anual al
Congreso de la Nación sobre la ejecución de esta ley;
recibir denuncias de particulares
respecto de incumplimientos de esta ley.
resolver fundadamente los reclamos
por denegación de acceso a la información que le sean formulados;
promover la transparencia de la
función pública, la publicidad de la información de los órganos estatales, y el
derecho de acceso a la información, por cualquier medio de comunicación;
dictar instrucciones generales para el
cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por
parte de los entes y organismos públicos, y requerir a éstos que ajusten sus
procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación;
controlar el funcionamiento de cada
Oficina de Acceso a la Información y de los Oficiales de Información;
realizar, directamente o a través de
terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de
transparencia y acceso a la información;
realizar actividades de difusión e
información al público, sobre las materias de su competencia;
efectuar estadísticas y reportes sobre
transparencia y acceso a la información pública y sobre el cumplimiento de esta
ley;
velar por la debida reserva de los
datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter
secreto o reservado.
Artículo 22:
La Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública estará compuesta por 12 miembros: a) 6 (seis) representantes
del Congreso de la Nación; 3 (tres) elegidos por cada Cámara en proporción a la
representación política; b) 3(tres) representantes del Poder Ejecutivo; c) 3 (tres)
representantes del Poder Judicial, elegidos por el Consejo de la Magistratura.
La elección deberá asegurar la
representación por género. Antes de la designación se deberá contemplar un
período para recibir observaciones sobre los antecedentes de los candidatos.
Las personas que desempeñen
funciones directivas en la Comisión durarán cinco años en sus funciones, pudiendo
ser nuevamente designados por una sola vez.
Los cargos dentro de la Comisión son
incompatibles con cualquier cargo o empleo nacional, provincial o municipal. No
podrán ser designados miembros de la Comisión las personas que al mismo tiempo
ejerzan funciones en el Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial.
Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley se atenderán de las partidas presupuestarias
asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales.
La Comisión dictará su reglamento
interno y sus normas de funcionamiento.
Artículo 23:
Cada ente u organismo establecerá
una Oficina de Acceso a la Información que tendrá a su cargo recibir las solicitudes
de información y responderlas en tiempo oportuno, e implementar la digitalización
y publicación de la información a través del sitio web "Gobierno Digital". Cada
Oficina estará a cargo de un Oficial de Información quien será el responsable ante
la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
Los datos de las Oficinas de Acceso a
la Información y de cada Oficial de Información deberán publicarse en la página
"Gobierno Digital".
Artículo 24:
El Oficial de Información deberá:
promover dentro del ente u
organismo las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo y
eliminación de los documentos;
actuar como contacto para la
recepción de solicitudes de información, para la asistencia a los individuos que
solicitan información y para la recepción de denuncias sobre la actuación de la
autoridad pública en la divulgación de la información;
rmar que sean o hae informacitizacie
proyecto que aspira a promover las mejores pr que medulan ciones de Derechos
Humanos, cpresentar ante la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública
un informe semestral sobre la implementación de esta ley;
brindar la información que la
Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública requiera.
Título V: Excepciones. Materias
excluidas. Recursos
Artículo 25:
Las autoridades públicas y los demás
sujetos obligados por esta ley pueden rechazar el acceso a la información
únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando el acceso dañare los
siguientes intereses privados:
1. el derecho a la intimidad;
2. intereses comerciales y/o
económicos legítimos; o
3. patentes, derechos de autor y
secretos comerciales.
Las excepciones no deberán aplicarse
cuando el interesado haya consentido la divulgación de sus datos personales o
cuando de las circunstancias del caso, surja con claridad que la información fue
entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe
estar sujeta al régimen de publicidad.
Se podrá rechazar el acceso a la
información cuando se refiera a datos personales de carácter sensible, en los
términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a
la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la
persona a que refiere la información solicitada, establecido por ley o por solicitud
judicial.
La excepción señalada en el inciso a,
primer acápite, no tendrá aplicación con respecto a asuntos relacionados con las
funciones de los funcionarios públicos, o bien cuando hayan transcurrido más de
20 (veinte) años desde la defunción del individuo en cuestión.
b) Cuando el acceso genere un riesgo
claro, probable y concreto de un daño significativo a los siguientes intereses
públicos:
1. seguridad pública;
2. defensa nacional;
3. relaciones internacionales e
intergubernamentales;
4. ejecución de la ley, prevención,
investigación y persecución de delitos;
5. legítimos intereses financieros y
económicos del estado.
Las excepciones contenidas en los
puntos 3, 4, y 5 del inciso b) no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos,
informaciones técnicas y estadísticas.
c) Cuando permitir el acceso
constituyere una violación a las comunicaciones confidenciales, incluida la
información legal que debe ser considerada privilegiada.
Artículo 26:
Divulgación Parcial. En aquellas
circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no
esté exenta de divulgación mediante las excepciones enunciadas en el Artículo 25,
podrá hacerse una versión del documento que tache o cubra solamente las partes
del documento sujetas a la excepción. La información no exenta deberá ser
entregada al solicitante y hacerse pública.
Divulgación Histórica. Las excepciones
a las que se refiere el Artículo 25 inc. (b) no son aplicables en el caso de un
documento que tenga más de 12 (doce) años de antigüedad. Cuando una
autoridad pública desee reservar la información, este período podrá ser extendido
hasta por otros 12 (doce) años mediante la aprobación de la Comisión de
Información.
Artículo 27:
Ninguna autoridad pública puede
negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de
un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en el Artículo 25,
salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de
obtener acceso a la información.
Artículo 28:
El solicitante podrá, dentro de un
plazo de 20 (veinte) días hábiles contados a partir de la falta de contestación a su
solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las reglas
establecidas en esta ley respecto a la contestación de solicitudes, presentar un
recurso de pronto despacho ante el titular de la autoridad pública.
El titular de la autoridad pública
deberá emitir una resolución fundada y por escrito dentro de un plazo no mayor a
10 (diez) días hábiles a partir de la recepción del recurso y entregar al solicitante
una copia de dicha resolución.
Artículo 29:
Cualquier solicitante que considere
que su solicitud no ha sido atendida de conformidad con las disposiciones de esta
ley tiene derecho a presentar un recurso frente a la Comisión Nacional de Acceso
a la Información Pública.
Dicho recurso deberá presentarse
dentro de un plazo no mayor a 20 (veinte) días hábiles del vencimiento de los
plazos establecidos para la contestación de una solicitud o desde que la
denegación fuera notificada.
Dicho recurso deberá contener:
a) la autoridad pública ante la cual se
presentó la solicitud;
b) información para poder contactar
al solicitante;
c) los fundamentos del recurso;
y
d) cualquier otra información que el
solicitante considere relevante.
Artículo 30:
Una vez recibido el recurso, la
Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública podrá mediar entre las
partes a fin de lograr la entrega de la información.
La Comisión deberá registrar el
recurso en un sistema de seguimiento centralizado e informará a todas las partes
interesadas, incluidas las terceras partes, sobre el recurso y su derecho a
comparecer en el proceso.
La Comisión deberá establecer reglas
claras y no discriminatorias en lo relativo a la sustanciación del recurso a través de
las cuales se asegure a todas las partes la oportunidad de comparecer en el
proceso.
Cuando la Comisión no tenga certeza
del alcance y/o la naturaleza de una solicitud y/o recurso, deberá contactar al
recurrente para que aclare lo que está solicitando y/o recurriendo.
Artículo 31:
La Comisión tomará una decisión
dentro de un plazo de (30) treinta días hábiles, comprensivos del plazo durante el
que se haya intentado una mediación. En circunstancias excepcionales, los plazos
podrán ser ampliados por otros (30) treinta días hábiles.
Artículo 32:
La Comisión podrá decidir:
a) rechazar el recurso;
b) requerir a la autoridad pública para
que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone
esta ley.
La Comisión deberá notificar al
solicitante, a la autoridad pública y a cualquier parte interesada, de su decisión.
Artículo 33:
El solicitante o la autoridad u
organismo pueden recurrir la decisión de la Comisión adversa a sus intereses ante
la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, dentro de los 10 (diez) días
hábiles de notificados de la resolución.
Llegadas las actuaciones a la Cámara,
correrá traslado a la parte contraria por el plazo de 10 (diez) días hábiles y
resolverá dentro de los 20 (veinte) días hábiles.
Artículo 34:
La carga de la prueba deberá recaer
en la autoridad pública a fin de demostrar que la información solicitada está sujeta
a una de las excepciones contenidas en el Artículo 25. En particular, la autoridad
deberá establecer:
a) que la excepción es legítima y
estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) que la divulgación de la
información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley;
y
c) que la probabilidad y el grado de
dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información.
Título VI: Cooperación y difusión de
las nuevas herramientas para el acceso a la información pública
Artículo 35:
Las autoridades y organismos
contemplados en esta ley podrán celebrar convenios de colaboración,
intercomunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad
informática.
Artículo 36:
La Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública contará con personal especializado que deberá garantizar el
suministro de capacitación adecuada para los responsables en materia de acceso a
la información de cada ente u organismo.
Artículo 37:
La Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública suscribirá los convenios pertinentes para asegurar la
introducción de material educativo sobre el derecho de acceso a la información en
la currícula de la educación primaria y secundaria.
Título VII: Disposiciones
transitorias
Artículo 38:
Invitase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de esta ley.
Artículo 39:
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional y publíquese en el Boletín Oficial.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El propósito de este proyecto de ley
es reglamentar el derecho del cual gozan las personas de acceder a la información
que está bajo el control, custodia o posesión de cualquier autoridad pública o
algunas organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos (directa
o indirectamente), o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero
solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos, o a las
funciones o servicios públicos desempeñados.
El acceso a la información, es un
derecho fundamental amparado por nuestra Constitución Nacional en el artículo 75
inciso 22 (1) . El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 19
(2) establece que el acceso a la libertad de expresión comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones. La Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre en su Art. IV (3) recoge el derecho de libertad de
investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio,
como un derecho inherente a todo ser humano. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos en su Art.13 (4) protege, asimismo, el derecho y la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otra parte, la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos del año 2001 (5) hace eco de de esta
facultad de acceder a información pública y resalta nuevamente que el acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los
individuos.
Además de los instrumentos
internacionales mencionados, la jurisprudencia interamericana ha establecido que
el acceso a la información es un derecho humano y como tal, es obligación del
Estado garantizar su ejercicio, para lo cual deberá guiar sus actuaciones por los
principios de publicidad y transparencia y de máxima divulgación, limitando el
numero de excepciones permitidas a las mínimas posibles, y garantizando, en
todos los casos, el derecho de las personas a ser oídas y a que exista un recurso
sencillo y rápido para hacer efectivo este derecho.
En este sentido, la garantía,
reglamentación, y el ejercicio del derecho a acceder a la información pública tiene
una relación directa con la calidad de la democracia republicana perseguida por los
Estados. Por un lado, la libertad de información coadyuva al desarrollo pleno de
otras prerrogativas tales como el derecho a la libertad de expresión; el control
sobre la gestión pública, integridad en el manejo de los recursos públicos y
rendición de cuentas; y la participación ciudadana.
Por otro lado, la competencia abierta,
las inversiones y el crecimiento económico se ven favorecidos en un contexto de
acceso libre a la información -siempre respetando las excepciones al acceso a la
información debidamente establecidas por ley-. La capacidad de las personas de
solicitar o demandar información sobre las decisiones gubernamentales y los
programas públicos que impactan sobre su progreso, mejora sus condiciones de
vida, ya que permite al publico demandar servicios a los cuales tiene derecho y
proteger en general sus derechos sociales, culturales y económicos.
Teniendo en cuenta los beneficios
evidentes del ejercicio del derecho a la información mencionados
precedentemente; y el avance y los resultados positivos de los países de nuestra
región en este tema (6) , es que creemos imperante la sanción en nuestro país de
la ley que reglamente y garantice el cumplimiento de este derecho.
Este proyecto parte del supuesto que
la información es de propiedad de las personas, no del Estado, y que éste la
mantiene en su poder solo en cuanto representante de los primeros (7) . Por ende
consideramos que el Estado y todas aquellas organizaciones que reciban fondos o
beneficios públicos (directa o indirectamente), o que desempeñan funciones y
servicios públicos deben recolectar toda información que sea esencial en el
ejercicio de la administración (los privados solo en lo que respecta al fondo o
beneficio público recibido; o funciones o servicios públicos desempeñados); y están
obligados a suministrarla o, de lo contrario, a otorgar una respuesta motivada,
fundamentada y por escrito si procede la negativa a una solicitud.
La información debe ser brindada al
solicitante a través de un procedimiento claro y preciso que sea aplicable para
todas las entidades, y a través del cual se atiendan las solicitudes con prontitud, en
un plazo razonable, y de forma no onerosa, permitiendo que el solicitante no
sufrague más que los costos mínimos que pudieran ocasionar la reproducción y el
envío de la información.
La publicación inmediata por parte de
los entes alcanzados por esta ley, de tanta información como sea posible, de
manera proactiva, es una práctica que incrementa la transparencia y accesibilidad,
reduce el número de eventuales solicitudes de información, reduce los costos al
Estado y a los individuos, asegura una administración más efectiva de la
legislación, y hace de información inmediatamente accesible a toda persona.
Alineados con este argumento, este
Proyecto de Ley crea el sitio web, "Gobierno Digital".
En la página principal de "Gobierno
Digital" se transmitirá el concepto, alcance e importancia del ejercicio del derecho
a acceder a la información; destacando el impacto positivo de estar bien
informados sobre la vida cotidiana de cada persona y la importancia de este
derecho sobre el perfeccionamiento de la calidad democrática. Por otro lado, se
facilitará a los usuarios la navegación del sitio y los medios por los cuales acceder
a la información.
A su vez cada ente u organismo
alcanzado por la definición de parte de esta ley, publicará en su respectivo subsitio
(link) información descriptiva estandarizada -datos que se consideran de
publicación imprescindible sobre estructura y funcionamiento del mismo- y toda la
información que el ente custodie, controle o posea, que este digitalizada o se
digitalice durante el proceso de implementación de esta ley -en un plazo de dos
años-.
Toda información que las personas no
encuentren publicadas a través del sitio "Gobierno Digital", o en los subsidios
(links) de los organismos, podrán requerirla sin inconvenientes ni perjuicio de lo
anteriormente establecido a través de un formulario escrito o electrónico;
personalmente, o ante la oficina de cada ente u organismo encargado de recibir
solicitudes de información. Cada ente nombrará a un Oficial de Información quien
será la persona a cargo de la Oficina de Acceso a la Información establecida en
cada ente u organismos. Esta Oficina no solo tendrá a su cargo recibir las
solicitudes de información y responderlas en tiempo oportuno, sino también deberá
implementar la digitalización y publicación de la información a través del sitio web
"Gobierno Digital". El Oficial de Información será el responsable ante la Comisión
Nacional de Acceso a la Información Pública.
En el artículo 22, este proyecto de ley
propone la creación de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, la
cual desempeñará un rol coordinador en la implementación y cumplimiento de la
ley de acceso a la información. Su característica de "órgano centralizador", le
permitirá generar sinergias durante la implementación de la ley y monitorear
transversalmente el avance de la misma. Además, su ubicación le permitirá seguir
el curso de las solicitudes de información (recordemos que las mismas tendrán un
número de expediente) y, en caso de ser necesario, redireccionarlas hacia el ente
u organismo correspondiente.
La comisión será funcionalmente
autónoma y económicamente autárquica. Tendrá la forma de un órgano colegiado
compuesto por representantes expertos en el tema elegidos por todos los poderes
y entre específicamente otras funciones: coordinará el lanzamiento del sitio
"Gobierno Digital"; recibirá denuncias ante incumplimientos o falta de respuesta;
gestionará la capacitación en los entes y en las personas; y establecerá los
mecanismos específicos de participación activa de la ciudadanía en la procuración
del derecho al acceso a la información. A su vez tendrá una relación fluida con las
Oficinas de información -designados en cada ente y encargados de la
implementación de la ley- quienes también atenderán a las solicitudes de los
usuarios.
Con respecto a la interpretación que
los funcionarios realizarán de las disposiciones ante una solicitud de información,
deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre a favor de la mayor vigencia y
alcance del derecho a la información. Las excepciones a este precepto fueron
plasmadas en el artículo 25 del este proyecto de ley, y aspiran a ser aplicadas en
situaciones específicas. Tal como la Corte Interamericana manifestó en el caso
"Claude Reyes y otros vs Chile" (8) las causales que justifiquen la negación de una
solicitud de información, deben ser, mínimas e indispensables y cumplir con los
siguientes requisitos: a) estar establecidas por ley; b) estar claramente definidas,
ser taxativas y reducirse al mínimo posible; c) tener un fin legitimo, entendiendo
por tal la protección de los derechos o reputación de terceros, la seguridad
nacional y el orden o moral pública; y d) ser necesarias y proporcionales para una
sociedad democrática.
Las excepciones típicas son las que
incluyen la protección de la seguridad pública, secretos comerciales y
deliberaciones internas, o incluso las que pongan en peligro la estabilidad
económica y financiera (9) . La clave está en la obligación de la autoridad en
presentar "una prueba de interés" en la que se argumentase el cómo ésta
restricción está relacionada con un fin legítimo, que evita un peligro o daño
sustancial que en esencia pudiera ser mayor que el propio interés público de
acceder a la información.
Teniendo en cuenta lo señalado
anteriormente, consideramos que el derecho de acceder a la información se
ejercitará correctamente fomentando tanto la oferta -facilidad de acceso,
búsqueda y análisis de la información; además de actuar activamente en la
capacitación e incrementar la toma de conciencia entre los funcionarios públicos-
como la demanda -personas conscientes de sus derechos y de su realización- de
información.
No basta con la facilidad de acceso a
la información sino se cuenta con una ciudadanía abierta, comprometida y
participativa. Un gobierno abierto no es suficiente per se, se necesitan vías
correctas de acceso que incentiven una sociedad proactiva a la rendición de
cuentas. La existencia y perfeccionamiento de los canales adecuados para pedir y
dar información - "Gobierno Digital" por un lado; y la entrega a través de Internet
o por escrito de formularios-, y la obligación de publicar información básica sin que
nadie la requiera específicamente, como así también presentar informes periódicos
que detallen, expliquen y presenten en lenguaje claro y accesible lo que se está
haciendo, resultan indispensable.
Relacionado con lo anterior, el Estado
deberá invertir recursos humanos y presupuestarios para la difusión pública del
derecho al acceso a la información, sus beneficios y alcance y los mecanismos y
procedimientos mediante los cuales se obtiene ese acceso. La Comisión Nacional
de Acceso a la Información será quien coordine la gestión de capacitación,
trabajando en conjunto con Organizaciones No Gubernamentales y académicas.
Además de las campañas para incrementar la toma de conciencia del público en
general, las capacitaciones específicas se focalizarán en los sectores más
vulnerables de la sociedad. Además, las autoridades públicas deberán crear
mecanismos de ayuda y apoyo para atender las solicitudes de información,
utilizando guías, asistencia en línea, circulares y otros medios.
Los funcionarios públicos, en general,
que trabajan en el ámbito de la autoridad pública deberán recibir capacitación para
archivar, mantener y eliminar información así como sobre la importancia general y
la letra de la ley. Durante esta capacitación, se alertará con respecto a las
sanciones administrativas y/o penales dispuestas por la ley así como sobre los
incentivos que la autoridad pública pueda ofrecer para asistir en la implementación
de la ley.
En base a todo lo expresado
precedentemente Sr. Presidente, estamos convencidos que resulta imprescindible
el tratamiento íntegro y profundo de este proyecto de ley que reglamenta y
garantiza el derecho de acceder a la información pública. La sanción de una Ley
Nacional de Acceso a la Información Pública será sin lugar a dudas una
contribución directa en el mejoramiento de la calidad de nuestra democracia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/09/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 |