PROYECTO DE TP
Expediente 3607-D-2008
Sumario: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORARIA, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 113 (REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO) Y 114 (DEFINICION DE DESEMPLEO) DE LA LEY 24013 (LEY NACIONAL DE EMPLEO).
Fecha: 02/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORARIA
Artículo 1º: El
trabajador con incapacidad temporaria que se encontrara sin
percibir remuneración alguna por aplicación del artículo 211 de la
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (texto ordenado por el decreto
390/76) tendrá derecho a percibir las prestaciones contempladas
en el Título IV de la Ley 24.013, de acuerdo con lo establecido en
la presente ley.
Artículo 2º: Asimilar
la situación del trabajador del artículo 1º, a la del trabajador en
situación de desempleo a los efectos del goce de las prestaciones
establecidas por el artículo 119 de la Ley 24.013.
Artículo 3º:
Modifíquese la redacción del artículo 113 de la Ley 24.013, que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 113.- Para
tener derecho a las prestaciones por desempleo, los trabajadores
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en
situación legal de desempleo y disposiciones para ocupar un
puesto de trabajo adecuado, o en la situación de incapacidad
temporaria contemplada en el artículo 1º de la Ley de Subsidio
por Incapacidad Provisional.
b) Estar inscriptos
en el Sistema Único de Registro Laboral o en el Instituto Nacional
de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar.
c) Haber cotizado
al Fondo Nacional de Empleo durante el mínimo de SEIS (6)
meses durante los tres (3) años anteriores al cese del contrato de
trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo,
d) o al Instituto
Nacional de Previsión Social por el período anterior a la existencia
del Sistema Único de Registro Laboral.
e) Los
trabajadores contratados a través de las empresas de servicios
eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un
período de cotización mínimo de noventa (90) días durante los
doce (12) meses anteriores al cese de la relación laboral que dio
lugar a la situación legal de desempleo.
f) No percibir
beneficios previsionales o prestaciones no contributivas.
g) Haber
solicitado el otorgamiento de la prestación de los plazos y forma
que comprenda".
Artículo 4º:
Modifíquese la redacción del artículo 114, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 114.- Se
encontrarán en situación de desempleo los trabajadores
comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin
justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo, t.o.
1976).
b) Despido por
fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador.
c) Resolución del
contrato por denuncia del trabajador fundad en justa causa
(artículo 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976).
d) Extinción
colectiva total por motivo económico o tecnológico de los
contratos de trabajo.
e) Extinción del
contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley
de Contrato de Trabajo, t.o. 1976).
f) Expiración del
tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del
servicio objeto del contrato.
g) Muerte,
jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas
determinen la extinción del contrato.
h) No reiniciación
o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas
ajenas al trabajador.
i) Incapacidad
temporaria contemplada en el artículo 1º de la Ley de Subsidio
por Incapacidad Provisional.
Si hubiere duda sobre
la existencia de la relación laboral o de la justa causa del despido
o de la incapacidad temporaria se requerirá actuación
administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo
para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación
invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
Artículo 5º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 211 de la
Ley de Contrato de Trabajo (texto ordenado 1976) establece que:
"Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de
accidentes o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera
en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
conservárselo durante el plazo de un año contado desde el
vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de
empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y
notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del
contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria"
La norma transcripta
contempla la situación de los trabajadores que habiendo gozado
de los plazos estipulados en el artículo 208 de la citada ley, una
vez percibidos los montos de la licencia paga consagrada en la
referida disposición legal, continuaran imposibilitados para prestar
servicios, quienes se encontrarán en la situación en la cual
tendrán derecho a la conservación del empleo por un año más de
subsistir la enfermedad o accidente, pero sin derecho a percibir
suma de dinero alguna, mientras continuara en esa situación,
y no convirtiera en definitiva o le fuese otorgada el alta para
trabajar.
De esta forma, se
produce una situación de total injusticia para los trabajadores,
quienes quedan imposibilitados no sólo de trabajar, sino de
percibir suma alguna de dinero, configurándose una flagrante
desprotección y de diferenciación con la situación del trabajador
despedido que sí tiene derecho a percibir un subsidio ante el
despido arbitrario.
Esta situación no se
corresponde con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el
cual establece que: "el trabajo gozará de la protección...".
Por lo expuesto,
entendemos conveniente la asimilación del trabajador incapacitado
en forma temporaria, a la situación legal de desempleo
contemplada en el Título IV de la Ley 24.013, para que se
posibilite percibir las prestaciones correspondientes a esta última,
constituye la finalidad del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/10/2009 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2123/2009 | CON MODIFICACIONES | 03/11/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 18/11/2009 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - |