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Expediente 3605-D-2012
Sumario: DECLARAR SERVICIO PUBLICO A LA TELEFONIA MOVIL E INTERNET.
Fecha: 04/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Declara Servicio Público a la Telefonía Móvil e Internet
TITULO I
OBJETO
Artículo 1°.- De conformidad con el artículo 42° de la Constitución Nacional, declárese como servicio público a la telefonía móvil e internet en todas sus modalidades, con el fin de garantizar el respeto por los derechos de los usuarios, como así también establecer las obligaciones de sus prestadores.
TITULO II
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 2°.-El Servicio de Telefonía Móvil y el Servicio de Internet, cualquiera sea su modalidad de prestación, deberá ser suministrado respetando los siguientes principios:
a) Garantizar la Universalidad, Igualdad, Continuidad, Regularidad, Calidad y Obligatoriedad del servicio.
b) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
c) Fomentar la universalización de la prestación del servicio.
d) Promover el rol del Estado como regulador de ambos servicios, incentivando la inversión privada y la libre competencia.
e) Implementar la innovación y la aplicación de los progresos tecnológicos a fin de mejorar permanentemente la calidad del servicio.
TITULO III
ALCANCE. ÁMBITO DE APLICACION
Artículo 3°.- Serán alcanzadas por las disposiciones de esta norma todos aquellos prestadores del Servicio de Telefonía Móvil y del Servicio de Internet, cualquiera sea el medio tecnológico que utilicen para llevar a cabo la prestación del servicio, que estén establecidas en el territorio de la Nación Argentina y su jurisdicción.
Artículo 4°.- Quedan alcanzadas también por la presente Ley aquellas empresas que, sin ser residentes del país, prestan dichos Servicios a través de un domicilio permanente situado dentro del territorio nacional.
Artículo 5°.- Quedan excluidas de los alcances de la presente Ley todas las actividades de generación, edición y almacenamiento de contenidos que circulen por redes informáticas con soporte web.
Artículo 6°.- Las relaciones entre los prestadores del Servicio de Telefonía Móvil, del Servicio de Internet y los usuarios, se regirán por la presente norma, su reglamentación, disposiciones complementarias, por la Ley N°24.240 y por los respectivos contratos de prestación de servicios.
TITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7°.- La Autoridad regulatoria y de aplicación de la presente es la Comisión Nacional de Comunicaciones, o el organismo que la reemplace, la cual deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de la presente Ley.
La Comisión Nacional de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Defender los derechos de los usuarios.
b) Bregar por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación adecuada de los servicios de telefonía móvil e internet y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestatarios de dichos servicios.
c) Dictar todas las reglamentaciones y normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
d) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta Ley.
e) Aplicar las sanciones y percibir las multas previstas en la presente norma, en su reglamentación y disposiciones complementarias, respetando en todos los casos el principio del debido proceso.
f) Implementar un número telefónico de carácter gratuito, con atención las 24 horas del día, para que los usuarios de dichos servicios puedan efectuar cualquier tipo de reclamo referido a la prestación, facturación y calidad del servicio.
g) Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo la solicitud de medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y disposiciones complementarias.
h) Garantizar una amplia difusión y publicidad de la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, para el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos reconocidos a los usuarios.
i) Intervenir de manera inexcusable en el proceso de fijación de tarifas.
Artículo 8º.- Créase la Unidad Especial para la Defensa de los Derechos de los Usuarios, la que dependerá de la Comisión Nacional de Comunicación que tendrá como principal objetivo:
Recepcionar, tramitar y resolver los reclamos que efectúen los usuarios por irregularidades en la facturación, interrupción del servicio o deficiencias en la calidad del mismo, o cualquier otra cuestión relacionada con la prestación.
Artículo 9°.- Las resoluciones de la Comisión Nacional de Comunicaciones podrán ser apeladas por los usuarios y las empresas prestatarias ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial Federal.
TITULO V
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS
Artículo 10º.- Los usuarios de dichos servicios tienen los siguientes derechos:
a) Recibir el servicio en forma de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y, en general, en toda la legislación aplicable.
b) Obtener el servicio con libertad de elección y utilizar el mismo en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
c) Exigir la prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad, eficiencia, establecidos en los Contratos en particular y la legislación general.
d) Tener libre acceso toda información que esté vinculada en forma directa o indirecta con sus derechos y obligaciones en esta materia.
e) Recibir información completa acerca de las características, costos y tarifas de los servicios prestados en todo momento y especialmente de forma previa a la contratación del servicio.
f) Obtener atención personalizada por parte de las empresas vinculadas con la prestación del servicio.
g) Participar en las Audiencias Públicas convocadas por la Autoridad Competente, y solicitar su convocatoria según la legislación vigente.
h) Los usuarios de telefonía móvil tendrán derecho a conservar el número telefónico cuando cambien de empresa o de prestador del servicio de acuerdo con lo establecido por la Resolución 98/2010 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y cualquier otra a norma que lo reemplace.
i) Realizar reclamos sobre la prestación de los servicio y requerir la indemnización de daños y perjuicios a la empresa prestataria cuando ésta no cumpla con sus obligaciones.
j) Todo otro derecho que se le reconozca en la legislación de la defensa del consumidor que resulte aplicable en forma directa en esta materia.
TITULO VI
DE LAS EMPRESAS PRESTATARIAS DE TELEFONIA MÓVIL E INTERNET
Artículo 11º.- Sin perjuicio de lo que se establezca en los contratos particulares y en la legislación vigente, las empresas prestatarias tendrán las siguientes obligaciones:
a) Garantizar que los servicios sean prestados en condiciones que garanticen su continuidad, calidad, seguridad y protección del medio ambiente.
b) Cumplir con todas las obras, servicios y obligaciones que se establezcan en la legislación aplicable y en los contratos particulares.
c) Contar con capacidad técnica y financiera para la prestación del servicio de modo ininterrumpido y con el nivel de calidad requerido.
d) Publicar, con suficiente antelación, la información concerniente a los planes de obras, las tarifas y toda otra información que pueda resultar de interés al usuario.
e) Brindar a los usuarios información completa acerca de las características de los servicios prestados, las diferentes opciones de su utilización y los costos y beneficios de cada una de ellas, y toda aquella información que permita al usuario elegir adecuadamente la contratación del servicio ofrecido.
f) Recibir y realizar por vía telefónica y/o vía Internet la baja definitiva del servicio cuando el usuario así lo requiera, independientemente de que no haya sido cancelado por éste el importe total adeudado. En este caso, la baja definitiva no implicará la liberación de la obligación del pago de la deuda pendiente.
g) Cumplimentar con todas las disposiciones establecidas en la presente norma bajo apercibimiento de ser sancionado por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
h) Garantizar la cobertura de dicho servicio en todo el territorio argentino, asegurando que la prestación, en especial en las rutas nacionales y provinciales, sea realizada en idéntico modo.
Artículo 12°.- Las empresas prestatarias del Servicio Telefonía Móvil deberán fraccionar el cobro y la facturación del servicio por segundo, no pudiendo aplicar en ninguna circunstancia a los usuarios el mecanismo de cobro del servicio fraccionado por minuto.
TITULO VII
DE LOS CONTRATOS
Artículo 13°.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente norma y la Ley N° 24.240, deberán constar y observarse en los contratos, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Plan de prestación del servicio: alcances y precios;
b) Plazos contractuales;
c) Precios, abonos y demás servicios diferenciados;
d) Modo de facturación;
e) Derechos y obligaciones del cliente;
f) Derechos y obligaciones del prestador;
g) Suspensión y baja de servicio.
Artículo 14°.- Los contratos de prestación de servicios no podrán incluir najo apercibimiento de sanción cláusulas que prevean:
a) Contradicciones con lo establecido en la presente norma o con las reglamentaciones dispuestas por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
b) Cercenamiento a la libertad de los usuarios de ejercer el derecho de elegir o cambiar de prestador de servicio, como así también limitaciones arbitrarias que restrinjan la libertad de ingreso o egreso al servicio por parte de los mismos.
Artículo 15°.- Los prestadores deberán presentar ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, los modelos de contratos a celebrar con los usuarios para cada una de las modalidades de contratación que realicen, los que deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16°.- Quedan expresamente prohibidas en dichos contratos de prestación de los servicios las cláusulas de que impliquen indemnizaciones a cargo del usuario por el hecho de rescindir el contrato con anterioridad al vencimiento del plazo pactado. Para el supuesto de cláusulas asociadas a promociones rige idéntica prohibición.
Artículo 17°.- Queda expresamente prohibida la modificación unilateral del contrato de servicios por parte del prestador que no notifique fehacientemente dicho cambio al usuario, con una antelación mínima de 60 (sesenta) días a la entrada en vigencia de la misma. El usuario que no aceptare dicha modificación contractual, habiendo sido notificado en tiempo y forma, tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.
Artículo 18°.- Queda expresamente prohibida la modificación de las tarifas efectuado unilateralmente por las empresas prestatarias. Las tarifas sólo podrán ser modificadas previa audiencia pública obligatoria en la cual participen inexcusablemente las asociaciones de usuarios y consumidores. Asimismo, para su modificación deberán tomarse en consideración los costos y la rentabilidad anual obtenida por dichas empresas, previo estudio e informe fundado acerca de su razonabilidad por parte de la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Artículo 19°.- El prestador que incumpla con lo establecido en la disposición precedente será pasible de las sanciones previstas en la presente Ley y demás normas aplicables. Asimismo, el usuario del servicio podrá reclamar a la empresa prestataria la repetición de lo cobrado indebidamente, sin perjuicio de la indemnización correspondiente, ante dicho incumplimiento. El monto a repetir podrá ser deducido, a opción del usuario, de la próxima facturación.
Si ante dicho incumplimiento, el usuario solicitare inmediatamente la baja del servicio, la empresa prestataria deberá restituirle dicho importe en efectivo en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la baja.
TITULO VIII
POTESTADES SANCIONATORIAS. SANCIONES
Artículo 20.- La potestad sancionatoria será ejercida por la Autoridad de Aplicación. Cualquier violación a las disposiciones de la presente norma imputables a un prestador, verificadas de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles de ser sancionadas de acuerdo a lo establecido en las respectivas licencias y disposiciones vigentes, con:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Caducidad total o parcial de la licencia o permiso.
d) Inhabilitación temporal o definitiva del permiso otorgado al prestador, aplicada como consecuencia de la gravedad de la infracción o reincidencia de faltas graves.
Artículo 21°.- La Comisión Nacional de Comunicaciones verificará los incumplimientos denunciados y, una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta y la medida en que el interés público se haya visto afectado.
b) Los antecedentes generales del prestatario.
c) Los perjuicios que la infracción ocasionó a los usuarios y la cantidad de afectados.
d) Las reincidencias
e) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional.
f) El reconocimiento de la infracción.
Artículo 22º.- En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria las normas de la Resolución 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, del Decreto Nº 554/97 y disposiciones complementarias.
Artículo 23º. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El desarrollo de la Sociedad de la Información implica también la inclusión de nuevos servicios a la categoría de servicios básicos para satisfacer el bienestar de la población. Por su consumo extendido a todos los estratos sociales, el Servicio de la Telefonía Móvil y la prestación del Servicio de Internet, bajo cualquiera de sus modalidades, se han incorporado a la misma categoría de los servicios de electricidad, gas, telefonía básica, agua y desagües cloacales, entre otros.
En palabras de Muñoz, se plantea así la necesidad de configurar diseños institucionales adecuados que funcionen como complemento indispensable del funcionamiento eficiente del mercado.
En esta esfera, que tomamos como marco de referencia para nuestra iniciativa "la nueva responsabilidad estatal supone la construcción de un espacio público en el que los agentes privados asumen responsabilidades". Continúa diciendo el prestigioso autor que "En tanto, el mercado representa una instancia de lo público que permite el intercambio por parte de agentes privados, debe contar con alguna malla de sustentación que permita generar previsibilidad y evite posibles abusos por parte de los actores más poderosos".
En el caso específico del mercado de servicios públicos, este carácter es particularmente significativo, ya que las decisiones de prestación de este tipo de servicios generan efectos sobre el conjunto de la sociedad y es en este sentido que las decisiones privadas tienen una dimensión pública.
Es pues, innegable que hoy en día el acceso al Servicio de Telefonía Móvil y al Servicio de Internet es una Necesidad Colectiva. Por lo tanto, debe ser prestada bajo la forma de Servicio Público.
Según datos oficiales, proporcionados por el informe de Prensa del INDEC con fecha del 27 de Abril de 2012, el Índice Sintético de Servicios Públicos registra que el consumo de servicios públicos creció un 9,2%, del cual la Telefonía móvil representa el 13.5 %, la Telefonía fija un 12.3%, el servicio de energía eléctrica un 5.7% y el gas natural aumentó 0.3%, entre los más importantes.
Es dable destacar que la cantidad de aparatos de telefonía celular móvil en uso se incrementó en apenas un 0,1% en relación al mes de Marzo de 2011, y que la cantidad de llamadas realizadas por aparatos celulares registró un aumento de un 21,1%. Paralelamente, la cantidad de mensajes de texto SMS presentó una suba del 29,4 % con respecto a la registrada el año pasado.
En la Argentina existen 58 millones de líneas de teléfonos móviles para 40 millones de habitantes; su uso -que, en muchos casos, reemplazó a la telefonía fija- atraviesa todas las edades y sectores sociales. Asimismo, los avances tecnológicos hicieron que estos dispositivos dejaran atrás la simple comunicación bidireccional para pasar a convertirse en terminales convergentes de otras tecnologías que incluyen la búsqueda, recepción y transmisión de datos.
Dinámica similar se observa con el consumo de Internet cuya cantidad de usuarios representa el 16,9% del total de la población del país.
La dimensión del mercado de la Telefonía Móvil y del acceso a Internet revela el atributo de servicio público de esas actividades.
En la actualidad, es de vital importancia señalar que los ciudadanos puedan acceder al Servicio de Internet, atento a que resulta ser el canal de comunicación de mayor trascendencia en nuestro siglo. Es por medio de este que millones de usuarios pueden interactuar entre sí, expresándose de forma libre y, al mismo tiempo, acceden a un vasto intercambio de información sin restricción alguna. Y no sólo ello, sino que además resulta altamente trascendente las múltiples aplicaciones que brinda en materia laboral, científica, industrial, educativa, entre otras.
No se puede desconocer entonces, que el acceso a la Telefonía Móvil y el acceso a Internet, es un Servicio que satisface una Necesidad Colectiva y representa un Interés Público. En consecuencia, es nomotético, que sea prestado bajo la forma de Servicio Público.
En la definición clásica de Servicio Público se entiende por tal a la prestación concreta que tiende a satisfacer las necesidades colectivas y que se realiza directamente por la Administración Pública Federal o los particulares mediante concesión, arriendo o una reglamentación legal en la que se determinen las condiciones técnicas y económicas en que debe prestarse, a fin de asegurar su menor costo, eficiencia, continuidad y eficacia.
A todo ello, es menester destacar que uno de los fines primordiales perseguido por el presente proyecto de Ley es brindar al usuario diferentes herramientas frente a los reiterados conflictos que han tenido lugar con la prestación de estos servicios, en particular referidos a la facturación, modificación unilateral de las cláusulas contractuales sin notificación previa, aplicación ilegítima e ilegal de penalidades y/o reclamos de indemnizaciones por recisión anticipada del contrato por parte del usuario.
Sin más, señalamos que durante el año 2010, la CNC ha recibido 41.256 reclamos referidos a telefonía e Internet, de los cuales el 59 % corresponden a motivos por averíos y el 18% por errores de facturación. Asimismo, conforme datos oficiales de La Comisión Nacional de Comunicaciones la cantidad de terminales de acceso a Internet se ha incrementado en forma considerable, superando los 3.7 millones, en tanto que los usuarios superan los 16 millones.
En la actualidad, con tres millones de conexiones de banda ancha (Cable Módem, ADSL, Wi-Max, satélites, etc.) y una penetración sobre el total de la población del 7.8%, Argentina es uno de los países con más alto índice de conexiones de Internet de alta velocidad en América Latina.
No podemos pasar por alto que, el hecho de que todos los argentinos tengan derecho al acceso de ambos servicios en igualdad y uniformidad de condiciones, implica garantizar la generalidad de mismos.
En consecuencia, entendemos que con la prestación de estos servicios se brindan tanto facilidades como se imponen sanciones a los usuarios. No obstante, como Representantes electos por la voluntad popular, tenemos la obligación de garantizar el efectivo ejercicio del principio Constitucional de Igualdad para todos los ciudadanos, en todos los ámbitos.
Desde esta óptica y; teniendo como principio rector el Artículo 42 de nuestra Carta Magna; sólo mediante la incorporación de este servicio dentro del abanico de los Servicios Públicos, se reforzará lo precedentemente señalado.
Es por ello que, en definitiva, es fundamental la injerencia del Estado Nacional en dicha actividad a efectos de articular acciones que tengan como fin optimizar la calidad de la prestación del servicio, promoviendo un servicio universal y garantizando el acceso a aquellos ciudadanos con recursos limitados. También es misión del Estado garantizar que vastos sectores de la actividad educativa, sanitaria, rural, científica e industrial del país se beneficien con el servicio de Internet.
Además, destacamos que garantizar la continuidad del Servicio de Telefonía Móvil y del Servicio de Internet significa que por ninguna causa pueda ser interrumpida la prestación de estos. Esta característica en particular hace a la continuidad sistemática de la prestación tanto como a la satisfacción eficaz de la necesidad pública de los usuarios.
Por último, destacamos que la regularidad en la prestación del servicio significa que ambos deben brindarse de conformidad a la totalidad del marco regulatorio; y su obligatoriedad acarrea que, del incumplimiento por parte de las empresas prestatarias, se genere una falta gravísima en la que se refleja ineludiblemente la desvirtuación del sentido mismo del concepto de servicio público.
En conclusión, la caracterización de la Telefonía Móvil y el acceso a Internet como servicio público implica asegurar en la prestación de los mismos los caracteres de todo servicio público, esto es, generalidad, uniformidad, regularidad, obligatoriedad y continuidad.
Por lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0668-D-14