PROYECTO DE TP
Expediente 3605-D-2012
Sumario: DECLARAR SERVICIO PUBLICO A LA TELEFONIA MOVIL E INTERNET.
Fecha: 04/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
Declara
Servicio Público a la Telefonía Móvil e Internet
TITULO I
OBJETO
Artículo 1°.- De conformidad
con el artículo 42° de la Constitución Nacional, declárese como servicio
público a la telefonía móvil e internet en todas sus modalidades, con el
fin de garantizar el respeto por los derechos de los usuarios, como así
también establecer las obligaciones de sus prestadores.
TITULO II
DE LOS
PRINCIPIOS
Artículo 2°.-El Servicio de
Telefonía Móvil y el Servicio de Internet, cualquiera sea su modalidad
de prestación, deberá ser suministrado respetando los siguientes
principios:
a) Garantizar la
Universalidad, Igualdad, Continuidad, Regularidad, Calidad y
Obligatoriedad del servicio.
b) Proteger
adecuadamente los derechos de los usuarios, conforme a lo dispuesto
por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
c) Fomentar la
universalización de la prestación del servicio.
d) Promover el rol del
Estado como regulador de ambos servicios, incentivando la inversión
privada y la libre competencia.
e) Implementar la
innovación y la aplicación de los progresos tecnológicos a fin de mejorar
permanentemente la calidad del servicio.
TITULO III
ALCANCE. ÁMBITO
DE APLICACION
Artículo 3°.- Serán
alcanzadas por las disposiciones de esta norma todos aquellos
prestadores del Servicio de Telefonía Móvil y del Servicio de Internet,
cualquiera sea el medio tecnológico que utilicen para llevar a cabo la
prestación del servicio, que estén establecidas en el territorio de la
Nación Argentina y su jurisdicción.
Artículo 4°.- Quedan
alcanzadas también por la presente Ley aquellas empresas que, sin ser
residentes del país, prestan dichos Servicios a través de un domicilio
permanente situado dentro del territorio nacional.
Artículo 5°.- Quedan
excluidas de los alcances de la presente Ley todas las actividades de
generación, edición y almacenamiento de contenidos que circulen por
redes informáticas con soporte web.
Artículo 6°.- Las relaciones
entre los prestadores del Servicio de Telefonía Móvil, del Servicio de
Internet y los usuarios, se regirán por la presente norma, su
reglamentación, disposiciones complementarias, por la Ley N°24.240 y
por los respectivos contratos de prestación de servicios.
TITULO IV
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 7°.- La Autoridad
regulatoria y de aplicación de la presente es la Comisión Nacional de
Comunicaciones, o el organismo que la reemplace, la cual deberá llevar
a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos
enunciados en el artículo 2º de la presente Ley.
La Comisión Nacional de
Comunicaciones tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Defender los derechos de
los usuarios.
b) Bregar por el
cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, controlando la prestación adecuada de los servicios
de telefonía móvil e internet y el cumplimiento de las obligaciones por
parte de los prestatarios de dichos servicios.
c) Dictar todas las
reglamentaciones y normas necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
d) Organizar y aplicar el
régimen de audiencias públicas previsto en esta Ley.
e) Aplicar las sanciones y
percibir las multas previstas en la presente norma, en su
reglamentación y disposiciones complementarias, respetando en todos
los casos el principio del debido proceso.
f) Implementar un número
telefónico de carácter gratuito, con atención las 24 horas del día, para
que los usuarios de dichos servicios puedan efectuar cualquier tipo de
reclamo referido a la prestación, facturación y calidad del servicio.
g) Promover, ante los
Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo la
solicitud de medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias.
h) Garantizar una amplia
difusión y publicidad de la presente Ley, su reglamentación y
disposiciones complementarias, para el efectivo ejercicio y
cumplimiento de los derechos reconocidos a los usuarios.
i) Intervenir de manera
inexcusable en el proceso de fijación de tarifas.
Artículo 8º.- Créase la
Unidad Especial para la Defensa de los Derechos de los Usuarios, la
que dependerá de la Comisión Nacional de Comunicación que tendrá
como principal objetivo:
Recepcionar, tramitar y
resolver los reclamos que efectúen los usuarios por irregularidades en
la facturación, interrupción del servicio o deficiencias en la calidad del
mismo, o cualquier otra cuestión relacionada con la prestación.
Artículo 9°.- Las
resoluciones de la Comisión Nacional de Comunicaciones podrán ser
apeladas por los usuarios y las empresas prestatarias ante la Justicia
Federal en lo Civil y Comercial Federal.
TITULO V
DE LOS DERECHOS DE
LOS USUARIOS
Artículo 10º.- Los usuarios
de dichos servicios tienen los siguientes derechos:
a) Recibir el servicio en
forma de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y, en general,
en toda la legislación aplicable.
b) Obtener el servicio con
libertad de elección y utilizar el mismo en el marco de las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
c) Exigir la prestación de los
servicios conforme a los niveles de calidad, eficiencia, establecidos en
los Contratos en particular y la legislación general.
d) Tener libre acceso toda
información que esté vinculada en forma directa o indirecta con sus
derechos y obligaciones en esta materia.
e) Recibir información
completa acerca de las características, costos y tarifas de los servicios
prestados en todo momento y especialmente de forma previa a la
contratación del servicio.
f) Obtener atención
personalizada por parte de las empresas vinculadas con la prestación
del servicio.
g) Participar en las
Audiencias Públicas convocadas por la Autoridad Competente, y
solicitar su convocatoria según la legislación vigente.
h) Los usuarios de telefonía
móvil tendrán derecho a conservar el número telefónico cuando
cambien de empresa o de prestador del servicio de acuerdo con lo
establecido por la Resolución 98/2010 de la Secretaría de
Comunicaciones de la Nación y cualquier otra a norma que lo
reemplace.
i) Realizar reclamos sobre
la prestación de los servicio y requerir la indemnización de daños y
perjuicios a la empresa prestataria cuando ésta no cumpla con sus
obligaciones.
j) Todo otro derecho que se
le reconozca en la legislación de la defensa del consumidor que resulte
aplicable en forma directa en esta materia.
TITULO VI
DE LAS EMPRESAS
PRESTATARIAS DE TELEFONIA MÓVIL E INTERNET
Artículo 11º.- Sin perjuicio de
lo que se establezca en los contratos particulares y en la legislación
vigente, las empresas prestatarias tendrán las siguientes obligaciones:
a) Garantizar que los
servicios sean prestados en condiciones que garanticen su continuidad,
calidad, seguridad y protección del medio ambiente.
b) Cumplir con todas las
obras, servicios y obligaciones que se establezcan en la legislación
aplicable y en los contratos particulares.
c) Contar con capacidad
técnica y financiera para la prestación del servicio de modo
ininterrumpido y con el nivel de calidad requerido.
d) Publicar, con suficiente
antelación, la información concerniente a los planes de obras, las tarifas
y toda otra información que pueda resultar de interés al usuario.
e) Brindar a los usuarios
información completa acerca de las características de los servicios
prestados, las diferentes opciones de su utilización y los costos y
beneficios de cada una de ellas, y toda aquella información que permita
al usuario elegir adecuadamente la contratación del servicio
ofrecido.
f) Recibir y realizar por vía
telefónica y/o vía Internet la baja definitiva del servicio cuando el
usuario así lo requiera, independientemente de que no haya sido
cancelado por éste el importe total adeudado. En este caso, la baja
definitiva no implicará la liberación de la obligación del pago de la deuda
pendiente.
g) Cumplimentar con todas
las disposiciones establecidas en la presente norma bajo apercibimiento
de ser sancionado por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
h) Garantizar la cobertura
de dicho servicio en todo el territorio argentino, asegurando que la
prestación, en especial en las rutas nacionales y provinciales, sea
realizada en idéntico modo.
Artículo 12°.- Las empresas
prestatarias del Servicio Telefonía Móvil deberán fraccionar el cobro y la
facturación del servicio por segundo, no pudiendo aplicar en ninguna
circunstancia a los usuarios el mecanismo de cobro del servicio
fraccionado por minuto.
TITULO VII
DE LOS
CONTRATOS
Artículo 13°.- Sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente norma y la
Ley N° 24.240, deberán constar y observarse en los contratos, como
mínimo, los siguientes aspectos:
a) Plan de prestación del
servicio: alcances y precios;
b) Plazos contractuales;
c) Precios, abonos y
demás servicios diferenciados;
d) Modo de facturación;
e) Derechos y
obligaciones del cliente;
f) Derechos y
obligaciones del prestador;
g) Suspensión y baja de
servicio.
Artículo 14°.- Los contratos
de prestación de servicios no podrán incluir najo apercibimiento de
sanción cláusulas que prevean:
a) Contradicciones con lo
establecido en la presente norma o con las reglamentaciones
dispuestas por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
b) Cercenamiento a la
libertad de los usuarios de ejercer el derecho de elegir o cambiar de
prestador de servicio, como así también limitaciones arbitrarias que
restrinjan la libertad de ingreso o egreso al servicio por parte de los
mismos.
Artículo 15°.- Los
prestadores deberán presentar ante la Comisión Nacional de
Comunicaciones, los modelos de contratos a celebrar con los usuarios
para cada una de las modalidades de contratación que realicen, los que
deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16°.- Quedan
expresamente prohibidas en dichos contratos de prestación de los
servicios las cláusulas de que impliquen indemnizaciones a cargo del
usuario por el hecho de rescindir el contrato con anterioridad al
vencimiento del plazo pactado. Para el supuesto de cláusulas
asociadas a promociones rige idéntica prohibición.
Artículo 17°.- Queda
expresamente prohibida la modificación unilateral del contrato de
servicios por parte del prestador que no notifique fehacientemente dicho
cambio al usuario, con una antelación mínima de 60 (sesenta) días a la
entrada en vigencia de la misma. El usuario que no aceptare dicha
modificación contractual, habiendo sido notificado en tiempo y forma,
tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.
Artículo 18°.- Queda
expresamente prohibida la modificación de las tarifas efectuado
unilateralmente por las empresas prestatarias. Las tarifas sólo podrán
ser modificadas previa audiencia pública obligatoria en la cual participen
inexcusablemente las asociaciones de usuarios y consumidores.
Asimismo, para su modificación deberán tomarse en consideración los
costos y la rentabilidad anual obtenida por dichas empresas, previo
estudio e informe fundado acerca de su razonabilidad por parte de la
Comisión Nacional de Comunicaciones.
Artículo 19°.- El prestador
que incumpla con lo establecido en la disposición precedente será
pasible de las sanciones previstas en la presente Ley y demás normas
aplicables. Asimismo, el usuario del servicio podrá reclamar a la
empresa prestataria la repetición de lo cobrado indebidamente, sin
perjuicio de la indemnización correspondiente, ante dicho
incumplimiento. El monto a repetir podrá ser deducido, a opción del
usuario, de la próxima facturación.
Si ante dicho
incumplimiento, el usuario solicitare inmediatamente la baja del servicio,
la empresa prestataria deberá restituirle dicho importe en efectivo en un
plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de
otorgamiento de la baja.
TITULO VIII
POTESTADES
SANCIONATORIAS. SANCIONES
Artículo 20.- La potestad
sancionatoria será ejercida por la Autoridad de Aplicación. Cualquier
violación a las disposiciones de la presente norma imputables a un
prestador, verificadas de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles
de ser sancionadas de acuerdo a lo establecido en las respectivas
licencias y disposiciones vigentes, con:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Caducidad total o parcial
de la licencia o permiso.
d) Inhabilitación temporal o
definitiva del permiso otorgado al prestador, aplicada como
consecuencia de la gravedad de la infracción o reincidencia de faltas
graves.
Artículo 21°.- La Comisión
Nacional de Comunicaciones verificará los incumplimientos
denunciados y, una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a
aplicar considerando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta y
la medida en que el interés público se haya visto afectado.
b) Los antecedentes
generales del prestatario.
c) Los perjuicios que la
infracción ocasionó a los usuarios y la cantidad de afectados.
d) Las reincidencias
e) El ocultamiento
deliberado de la situación infraccional.
f) El reconocimiento de la
infracción.
Artículo 22º.- En todo lo no
regulado expresamente por las disposiciones de la presente ley se
aplicarán en forma supletoria las normas de la Resolución 490/97 de la
Secretaría de Comunicaciones de la Nación, del Decreto Nº 554/97 y
disposiciones complementarias.
Artículo 23º. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El desarrollo de la Sociedad
de la Información implica también la inclusión de nuevos servicios a la
categoría de servicios básicos para satisfacer el bienestar de la
población. Por su consumo extendido a todos los estratos sociales, el
Servicio de la Telefonía Móvil y la prestación del Servicio de Internet,
bajo cualquiera de sus modalidades, se han incorporado a la misma
categoría de los servicios de electricidad, gas, telefonía básica, agua y
desagües cloacales, entre otros.
En palabras de Muñoz, se
plantea así la necesidad de configurar diseños institucionales
adecuados que funcionen como complemento indispensable del
funcionamiento eficiente del mercado.
En esta
esfera, que tomamos como marco de referencia para nuestra iniciativa
"la nueva responsabilidad estatal supone la construcción de un espacio
público en el que los agentes privados asumen responsabilidades".
Continúa diciendo el prestigioso autor que "En tanto, el mercado
representa una instancia de lo público que permite el intercambio por
parte de agentes privados, debe contar con alguna malla de
sustentación que permita generar previsibilidad y evite posibles abusos
por parte de los actores más poderosos".
En el caso específico del
mercado de servicios públicos, este carácter es particularmente
significativo, ya que las decisiones de prestación de este tipo de
servicios generan efectos sobre el conjunto de la sociedad y es en este
sentido que las decisiones privadas tienen una dimensión pública.
Es pues, innegable que hoy
en día el acceso al Servicio de Telefonía Móvil y al Servicio de Internet
es una Necesidad Colectiva. Por lo tanto, debe ser prestada bajo la
forma de Servicio Público.
Según datos oficiales,
proporcionados por el informe de Prensa del INDEC con fecha del 27
de Abril de 2012, el Índice Sintético de Servicios Públicos registra que el
consumo de servicios públicos creció un 9,2%, del cual la Telefonía
móvil representa el 13.5 %, la Telefonía fija un 12.3%, el servicio de
energía eléctrica un 5.7% y el gas natural aumentó 0.3%, entre los más
importantes.
Es dable destacar que la
cantidad de aparatos de telefonía celular móvil en uso se incrementó
en apenas un 0,1% en relación al mes de Marzo de 2011, y que la
cantidad de llamadas realizadas por aparatos celulares registró un
aumento de un 21,1%. Paralelamente, la cantidad de mensajes de texto
SMS presentó una suba del 29,4 % con respecto a la registrada el año
pasado.
En la Argentina existen 58
millones de líneas de teléfonos móviles para 40 millones de habitantes;
su uso -que, en muchos casos, reemplazó a la telefonía fija- atraviesa
todas las edades y sectores sociales. Asimismo, los avances
tecnológicos hicieron que estos dispositivos dejaran atrás la simple
comunicación bidireccional para pasar a convertirse en terminales
convergentes de otras tecnologías que incluyen la búsqueda, recepción
y transmisión de datos.
Dinámica similar se observa
con el consumo de Internet cuya cantidad de usuarios representa el
16,9% del total de la población del país.
La dimensión del mercado
de la Telefonía Móvil y del acceso a Internet revela el atributo de
servicio público de esas actividades.
En la actualidad, es de vital
importancia señalar que los ciudadanos puedan acceder al Servicio de
Internet, atento a que resulta ser el canal de comunicación de mayor
trascendencia en nuestro siglo. Es por medio de este que millones de
usuarios pueden interactuar entre sí, expresándose de forma libre y, al
mismo tiempo, acceden a un vasto intercambio de información sin
restricción alguna. Y no sólo ello, sino que además resulta altamente
trascendente las múltiples aplicaciones que brinda en materia laboral,
científica, industrial, educativa, entre otras.
No se puede desconocer
entonces, que el acceso a la Telefonía Móvil y el acceso a Internet, es
un Servicio que satisface una Necesidad Colectiva y representa un
Interés Público. En consecuencia, es nomotético, que sea prestado bajo
la forma de Servicio Público.
En la definición clásica de
Servicio Público se entiende por tal a la prestación concreta que tiende
a satisfacer las necesidades colectivas y que se realiza directamente
por la Administración Pública Federal o los particulares mediante
concesión, arriendo o una reglamentación legal en la que se determinen
las condiciones técnicas y económicas en que debe prestarse, a fin de
asegurar su menor costo, eficiencia, continuidad y eficacia.
A todo ello, es menester
destacar que uno de los fines primordiales perseguido por el presente
proyecto de Ley es brindar al usuario diferentes herramientas frente a
los reiterados conflictos que han tenido lugar con la prestación de estos
servicios, en particular referidos a la facturación, modificación unilateral
de las cláusulas contractuales sin notificación previa, aplicación
ilegítima e ilegal de penalidades y/o reclamos de indemnizaciones por
recisión anticipada del contrato por parte del usuario.
Sin más, señalamos que
durante el año 2010, la CNC ha recibido 41.256 reclamos referidos a
telefonía e Internet, de los cuales el 59 % corresponden a motivos por
averíos y el 18% por errores de facturación. Asimismo, conforme datos
oficiales de La Comisión Nacional de Comunicaciones la cantidad de
terminales de acceso a Internet se ha incrementado en forma
considerable, superando los 3.7 millones, en tanto que los usuarios
superan los 16 millones.
En la actualidad, con tres millones
de conexiones de banda ancha (Cable Módem, ADSL, Wi-Max, satélites, etc.)
y una penetración sobre el total de la población del 7.8%, Argentina es uno de
los países con más alto índice de conexiones de Internet de alta velocidad en
América Latina.
No podemos pasar por alto que, el
hecho de que todos los argentinos tengan derecho al acceso de ambos
servicios en igualdad y uniformidad de condiciones, implica garantizar la
generalidad de mismos.
En consecuencia,
entendemos que con la prestación de estos servicios se brindan tanto
facilidades como se imponen sanciones a los usuarios. No obstante,
como Representantes electos por la voluntad popular, tenemos la
obligación de garantizar el efectivo ejercicio del principio Constitucional
de Igualdad para todos los ciudadanos, en todos los ámbitos.
Desde esta óptica y;
teniendo como principio rector el Artículo 42 de nuestra Carta Magna;
sólo mediante la incorporación de este servicio dentro del abanico de
los Servicios Públicos, se reforzará lo precedentemente señalado.
Es por ello que, en definitiva,
es fundamental la injerencia del Estado Nacional en dicha actividad a
efectos de articular acciones que tengan como fin optimizar la calidad
de la prestación del servicio, promoviendo un servicio universal y
garantizando el acceso a aquellos ciudadanos con recursos limitados.
También es misión del Estado garantizar que vastos sectores de la
actividad educativa, sanitaria, rural, científica e industrial del país se
beneficien con el servicio de Internet.
Además, destacamos que
garantizar la continuidad del Servicio de Telefonía Móvil y del Servicio
de Internet significa que por ninguna causa pueda ser interrumpida la
prestación de estos. Esta característica en particular hace a la
continuidad sistemática de la prestación tanto como a la satisfacción
eficaz de la necesidad pública de los usuarios.
Por último, destacamos que
la regularidad en la prestación del servicio significa que ambos deben
brindarse de conformidad a la totalidad del marco regulatorio; y su
obligatoriedad acarrea que, del incumplimiento por parte de las
empresas prestatarias, se genere una falta gravísima en la que se
refleja ineludiblemente la desvirtuación del sentido mismo del concepto
de servicio público.
En conclusión, la
caracterización de la Telefonía Móvil y el acceso a Internet como
servicio público implica asegurar en la prestación de los mismos los
caracteres de todo servicio público, esto es, generalidad, uniformidad,
regularidad, obligatoriedad y continuidad.
Por lo expuesto, Señor
Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me
acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0668-D-14 |