PROYECTO DE TP
Expediente 3603-D-2009
Sumario: INCORPORACION DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN EL CODIGO PENAL.
Fecha: 05/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO
DE LEY SOBRE LA INCORPORACION DE LOS
DELITOS
CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN EL CODIGO PENAL
Artículo 1.- Será
reprimido con prisión de 3 (tres) a 6 (seis) años, y multa de 30.000 a
50.000 pesos e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de 3 (tres) a 6 (seis) años el que, contraviniendo las leyes u
otras disposiciones de carácter general protectoras del medio
ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones,
vertidos, radiaciones, ruidos, vibraciones, o depósitos, en la atmósfera,
el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas,
con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las
captaciones de aguas que puedan generar una daño ambiental.
Artículo 2.- Se impondrá
la pena de 5 (cinco) a 10 (diez) años, y multa de 60.000 a 90.000
pesos e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 3
(tres) a 8 (ocho) años, sin perjuicio de las que puedan corresponder
con arreglo a otros preceptos del Código Penal, cuando en la comisión
de cualquiera de los hechos descriptos en el artículo anterior concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perjuicio causado
por las conductas precedentes, fuese para la salud de las
personas.
b) Industria o actividad
que funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva
autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
c)Que se hayan
desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de
corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo
anterior.
d)Que se haya falseado u
ocultado información sobre los aspectos ambientales de la
misma.
e)Cuando se realizare en
un espacio natural protegido dañando alguno de los elementos que
hayan servido para calificarlo.
f)Cuando se haya
obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
g)Que el deterioro o
riesgo sea irreversible o catastrófico.
Artículo 3.- Será
sancionado con prisión de 5 (cinco) a 6 (seis) años y multa de 30.000
a 50.000 pesos el que con grave perjuicio para el medio ambiente
corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de
alguna especie o subespecie de flora amenazada o destruya o altere
gravemente su hábitat.
Artículo 4.- Será
sancionado con prisión de 2 (dos) a 4 (cuatro) años a quien
debidamente autorizado para talar árboles destruya o degrade
formaciones
vegetales arbóreas o
arbustivas constitutivas de bosque excediéndose en la cantidad, la
especie o el área concedida.
Artículo 5.- Será
sancionado con prisión de 3 (tres) a 5 (cinco) años, multa de 30.000 a
50.000 pesos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
cazar o pescar por tiempo de 2 (dos) a 4 (cuatro) años el que cace o
pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o
dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o
disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna
silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos o quien
teniendo los referidos permisos incumpla las especificaciones incluidas
en estos, relacionados con la cantidad, la edad, las dimensiones o las
medidas.
La sanción será de 4
(cuatro) a 6 (seis) años si se presentan algunas de las siguientes
circunstancias:
a) Se utiliza instrumento
o medio no autorizado o prohibido por las normas vigentes.
b)Se efectúa durante el
periodo de veda o temporada establecido para proteger las especies
descritas en este artículo y su reproducción.
c)Se afecta algún espacio
natural protegido.
d) Se trata de especies o
subespecies catalogadas en peligro de extinción.
e) Se realiza en grupo de
tres o más personas.
f) Se da en grandes
proporciones.
Artículo 6.- Los Jueces o
Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del
autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio
ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar
necesaria para la protección de los bienes tutelados en este
Título.
Artículo 7.- La presente
Ley se tendrá incorporada al Código Penal.
Artículo 8.- La autoridad
de aplicación sera el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos conjuntamente con la Secretaria de Medio Ambiente.
Artículo 9.- La presente
ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de su
promulgación.
Artículo 10.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La protección del
ambiente y la gestión sostenible de los recursos naturales ha cobrado
vida en las últimas décadas. Las legislaciones de todos los países han
receptado, en mayor o menor medida, estos conceptos, dando
nacimiento a una nueva rama del derecho.
Por ello, el fundamento
del presente proyecto se basa en lo prescripto por el artículo 41 de la
Constitución Nacional, que recepciono dicha tendencia, otorgando a
todos los habitantes de nuestro país el derecho de gozar de un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras. Al mismo tiempo,
impone el deber de preservar el ambiente y prioritariamente la
obligación de recomponer el daño ambiental, según se establezca por
ley.
En el caso de la
responsabilidad penal por daño ambiental, las normas existentes en
nuestro ordenamiento son insuficientes para la efectiva protección del
ambiente, al no existir un tipo penal específico que contemple
supuestos de delitos contra el mismo o que refiera al medioambiente
como bien jurídico tutelado.
A la fecha, sólo hay tipos
penales que castigan conductas que atentan de alguna manera contra
el ambiente, pero las mismas están incorporadas dentro de la defensa
de otros bienes jurídicos y por consiguiente, la protección del medio
ambiente sólo opera de manera indirecta.
En materia penal, si bien
el Código de fondo, sancionado en 1921, carece de un capítulo en el
que específicamente se tipifiquen los delitos ambientales, la doctrina
considera en forma pacífica que los artículos 200 a 208 del citado
cuerpo normativo integran el derecho penal ambiental argentino.
Los artículos
mencionados, ordenados en el capítulo IV, reprimen delitos contra la
salud pública. Siguiendo la tendencia internacional, entendemos que
es oportuno introducir algunas modificaciones que amplíen la
protección del bien jurídico salud a través de la punición de acciones
dirigidas en contra del ambiente o de los bienes que lo integran.
Según distintos enfoques,
el medio ambiente, el equilibrio dinámico de los ecosistemas, los
procesos ecológicos a él asociados y sus componentes, son
considerados en sí mismos bienes jurídicos dignos de protección.
Desde esa perspectiva, el delito ambiental es el hecho antijurídico,
típico y culpable, que lesiona o amenaza lesionar el medio
ambiente.
O de acuerdo con otro
enfoque, el delito ambiental es el hecho antijurídico, típico y culpable,
que lesiona o amenaza lesionar el derecho de los demás al medio
ambiente, en tanto dicho derecho resulta siempre esencial a la
personalidad humana.
El presente proyecto se
encuadra en el primer enfoque, por considerar que los recursos
naturales en sí mismos (como el aire, el agua o el suelo, la flora y
fauna, etc.) deben considerarse como objeto de tutela per se.
Quien daña el medio
ambiente lesiona sin más el derecho subjetivo de las personas. Por
ello es que la protección del medio ambiente físico pareciera ser más
amplia y abarcativa del verdadero conflicto ambiental que la simple
protección del derecho subjetivo de las personas al medio ambiente
físico.
En nuestra legislación
penal las conductas actualmente tipificadas, sea en el Código Penal,
sea en las leyes ambientales, son:
a) El envenenamiento o
adulteración, de un modo peligroso para la salud, de aguas potables o
de sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o a
una colectividad de personas (Código Penal, artículo 200);
b) La venta, puesta en
venta, entrega o distribución de medicamentos o mercaderías
peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo (Código Penal,
artículo 201);
c) La utilización de
residuos peligrosos de manera que los mismos envenenaren,
adulteraren o contaminaren de un modo peligroso para la salud, el
suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (Ley de
Residuos Peligrosos N° 24.051, artículo 55)
d) La caza sin
autorización de animales de la fauna silvestre en campo ajeno (Ley de
Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421, artículo 24);
e) La caza de animales de
la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o
vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación (ídem. artículo
25);
f) La caza de animales de
la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la
autoridad jurisdiccional de aplicación (ídem. artículo 26);
g) El transporte,
almacenamiento, compra, venta, industrialización o de cualquier modo
puesta en el comercio, todo ello a sabiendas, de piezas, productos o
subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación
(ídem. artículo 27);
Muchos entienden que
ese vacío ha sido zanjado por la ley 24.051 de residuos peligrosos.
El artículo 55 de la misma
expresa que "Será reprimido con las mismas penas establecidas en el
artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se
refiere la presente ley, envenenare adulterare o contaminare de un
modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el
ambiente en general...". Esta normativa se aplica a aguas potables
como a aquellas que no lo son pero solo si las acciones punibles son
cometidas mediante el uso de los residuos a los que se refiere la ley
24.051.
De ese modo si la
acciones previstas tienen lugar a través de un residuo no enumerado
en los anexos, o que no es considerado peligroso en los términos del
artículo dos de la citada ley o de cualquier otra sustancia no se
configuraría el tipo penal.
Conforme
a lo prescripto por el articulo 41 de nuestra carta magna, donde se
afirma: "Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a
la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales", y teniendo en cuenta que
nuestro ordenamiento no contempla una legislación integral y
sistemática sobre los delitos contra el medio ambiente, es necesario la
instrumentación de la presente ley.
Lo expuesto
precedentemente se basa en el artículo 75 de la Constitución Nacional,
que en su incisos 12 y 32 faculta al Congreso Nacional a dictar los
Códigos de fondo y a hacer todas las leyes y reglamentos que sean
necesarios para poner en ejercicio los poderes concedidos por
Constitución al Gobierno de la Nación Argentina,
respectivamente.
Por lo expuesto, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0451-D-11 |