PROYECTO DE TP
Expediente 3600-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 174 Y 177, SOBRE FACULTAD DE DENUNCIAR Y OBLIGACION DE DENUNCIAR, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 27/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Modifícase el art.
174 del Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado del siguiente
modo:
"Facultad de
denunciar
Art. 174. - Toda persona que
se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o
que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al
agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada,
sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este
respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del
título IV, del libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
El juez debe desestimar las
denuncias efectuadas por los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas
que ejerzan cualquier rama del arte de curar que conozcan al prestar los auxilios
de su profesión. También debe desestimar las denuncias efectuadas por
empleados o funcionarios que ejerzan sus funciones en efectores de salud pública
cuando se trate de delitos que llegaron a su conocimiento a través de aquellos que
hubiesen sido auxiliados en el establecimiento."
Artículo 2. Modifícase el art.
177 del Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado del siguiente
modo:
"Obligación de
denunciar
Art. 177. - Tendrán
obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1°) Los funcionarios o empleados
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones, excepto que se trate de
empleados o funcionarios que ejerzan sus funciones en efectores de salud pública
y se trate de delitos que llegaron a su conocimiento a travès de aquellos que
hubiesen sido auxiliados en el establecimiento.
2°) Derogado".
Artículo 3. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
propone la derogación del inc. 2 del art. 177 del Código Procesal Penal que impone
la obligación de denunciar delitos perseguibles de oficio a "los médicos, parteras,
farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en
cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los
auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del
secreto profesional." Asimismo, se impone al juez el deber de desestimar las
denuncias que hubiesen sido presentados por éstos.
También se reforma el inc. 1 del art.
177 ya que se exime de la obligación de denunciar a los funcionarios y empleados
públicos que desempeñen sus tareas en lugares destinados a la prestación de los
servicios de salud. Finalmente se impone al juez el deber de desestimar las
denuncias efectuadas por éstos.
La intención del proyecto es resolver
una angustiosa problemática que aqueja, principalmente, a los sectores más
postergados de la sociedad, a la vez de solucionar legislativamente una tensión
jurídica que suele ser resuelta por los órganos judiciales.
En la mayoría de los casos, las
denuncias de los médicos se dan ante delitos de aborto y de tenencia de
estupefacientes protagonizados por las llamadas "mulas". A la penuria de tener
que practicar un aborto, en situaciones clandestinas y de verse obligado a ingerir
bolsas con drogas embasadas para luego defecarlas o vomitarlas, ante este
horrendo panorama, pueden presentarse situaciones más espantosas, y el derecho
vigente es responsable del agravamiento de estas situaciones.
Los abortos pueden complicarse y
traducirse en infecciones para las mujeres; las "mulas" pueden sufrir
complicaciones digestivas y hemorragias intestinales a partir de sus ingestas, y
acudir a un hospital público implica un futuro de procesos penales y cárcel, ya que
el médico tiene el deber de denunciar. La consecuencia casi necesaria de esta
situación, es que quienes se encuentran en estos escenarios no acuden al hospital
público por temor a ser denunciados. Es real que no asistiendo al centro de salud
el derrotero de la vida no terminará en la prisión, pero la vida se transformará en
no-vida, el frío de la cárcel será, para ellos, el frío de la muerte. Es a partir de este
temor a ser denunciado, es que el derecho, a la vez que cierra una puerta de
atención médica abre una rendija en el camino hacia la muerte.
Tal como veremos, este
tipo de obstrucciones al acceso a los centros de salud aquejan a los
sectores más postergados de la sociedad, y el deber de denuncia, no
hace sino postergarlos aún más.
Sobre las "mulas" no
contamos con datos estadísticos, pero es fácil desentrañar que se trata
de hombres y mujeres que están inmersos en situaciones de pobreza.
Sobre el aborto, la situación es diferente ya que no discrimina sectores
sociales, pero la diferencia es dónde y cómo se lo practica. Como
destaca la antropóloga Delicia Ferrando, "entre las mujeres pobres en
áreas urbanas y rurales, personas no calificadas, incluyendo a las
propias mujeres, realizan más de la mitad del total de abortos inducidos
(algo más de la mitad en Brasil, Perú y Chile y un poco menos en
Colombia, México y República Dominicana). En contraste, más de tres
cuartas partes de mujeres de las áreas urbanas con recursos
económicos, es decir, no pobres (y más de la mitad de las no pobres
rurales en Brasil, México, Chile y Colombia), son atendidas por
médicos." (1)
Es decir, el
aborto esta diseminado en todos los sectores sociales, y son las mujeres
pobres aquellas que no están en condiciones de acudir a un médico
privado para practicárselos y tampoco pueden acudir a los hospitales si
luego de las prácticas clandestinas sufren alguna complicación.
Asimismo, es de destacar que con las prácticas clandestinas hay mayor
posibilidad de complicaciones. Como destaca un trabajo elaborado hace
ya más de una década por el Alan Guttmacher Institute, en el ámbito
latinoamericano, "entre un 50% y un 60% de las mujeres que se hacen
abortos por empíricas sin preparación o que se inducen el aborto ellas
mismas, experimentarán complicaciones (incluso el aborto incompleto).
Esto se compara con un riesgo de complicaciones estimado en 20% a
30% para las mujeres que usan los servicios de una partera capacitada
o una enfermera, y en 7% al 14% para una mujer que acude a un
médico." (2) Asimismo, cabe resaltar que las condiciones de pobreza -
mala alimentación, anemia, etc.-, per se, hacen a la mujer más
vulnerable, más allá del tipo de práctica que se le aplique. (3)
Con la derogación del
deber de denuncia por parte de los médicos, y a diferencia de lo que
ocurre en la actualidad, se abre una puerta para que las mujeres que
sufren complicaciones luego de padecer un aborto, puedan atenderse en
los hospitales públicos. En vistas a este objetivo, es que la intención del
proyecto no es solamente derogar esta obligación, sino que además se
propone que las denuncias efectuadas por los médicos o enfermeras
sean desestimadas y la paciente -o el paciente, si se trata de otro
delito-, no tenga dudas de que la atención en el hospital nunca podrá
implicar una futura denuncia. Además también se exime la obligación de
denuncia a los empleados y funcionarios públicos que trabajen en
lugares destinados al servicio de salud ya que si bien en general las
denuncias son presentadas por médicos, es importante que ante la
imposibilidad de que estos presenten denuncias, los denunciantes se
desplacen a otros integrantes del hospital o centro asistencial. Además
con esta reforma en el inc. 1 se evita la posible inclusión de los médicos
dentro de la categoría de funcionarios o empleados obligados a
denunciar.
El tipo de reformas
aquí propuesta se enmarca dentro de los programas de acción recomendados por
la Cuarta Conferencia Internacional de Población y Desarrollo organizada por
Naciones Unidas (El Cairo, Egipto, 1994), según la cual "aunque aproximadamente
el 90% de los países del mundo tienen políticas que permiten el aborto en diversas
situaciones jurídicas para salvar la vida de la mujer, una proporción significativa de
los abortos son inducidos por las propias mujeres o se efectúan en malas
condiciones, y son la causa de un gran porcentaje de fallecimientos de las madres
o de lesiones permanentes en las mujeres afectadas.
Los objetivos son:
promover la salud de las mujeres y la maternidad sin riesgo; lograr una
reducción rápida y sustancial en la morbilidad y mortalidad maternas, y
reducir las diferencias observadas entre los países desarrollados y los
países en desarrollo y dentro de cada país, y, sobre la base de un
esfuerzo decidido por mejorar la salud y el bienestar de la mujer, reducir
considerablemente el número de muertes y la morbilidad causados por
abortos realizados en malas condiciones." (4)
Además de resolver esta
compleja y lamentable situación, que hay que aclarar no es exclusiva de
las mujeres pobres que se practican abortos clandestinos, el proyecto
intenta dar una solución legislativa a conflictos jurídicos que suelen
tener vaivenes jurisprudenciales. En el marco de los procesos judiciales
iniciados a partir de denuncias de médicos, parteras o enfermeras, suele
plantearse que el art. 177 inc. 2 del Código Procesal penal deviene
contrario a la garantía de prohibición de autoincriminación prevista en el
art. 18 del texto constitucional, según el cual "nadie puede ser obligado
a declarar contra sí mismo."
Si bien
pueden rastrearse antecedentes remotos en la garantía de no
autoincriminación (5) , su origen se encuentra en Inglaterra como
respuesta a los procesos inquisitivos. Luego de ser adoptada por el
common law, fue adoptada por el derecho continental y en la actualidad
es una garantía prevista en los textos constitucionales, en los tratados
de derechos humanos, y reconocida por los tribunales supranacionales.
(6) Al ponderar esta garantía con el curso de un proceso penal iniciado
en virtud de una declaración que luego se transforma en denuncia, es
que se configura una compleja situación jurídica.
Lo complejo de este
cuadro jurídico queda más que claro, dado que fue necesario un plenario
para resolver la diversidad de soluciones judiciales. Así, el 26 de agosto
de 1966 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional dictó el fallo plenario "Frías, Natividad", cuya doctrina -
fijada por mayoría de diez votos contra siete- dispuso que "no puede
instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su
propio aborto o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la
denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya
conocido el hecho en ejercicio de un cargo oficial." (7)
Si bien la doctrina del
plenario es bastante clara y se enmarca dentro de lo postulado por el
proyecto, lo cierto es que son varios los motivos por los cuales es
menester que sea el Poder Legislativo quien regule la cuestión.
En primer lugar porque no
tenemos garantías de que los jueces de instrucción y las cámaras
apliquen la citada doctrina ya que, como destaca Ricardo Grisetti, para
algunos autores los plenarios han dejado de ser obligatorios. (8)
En segundo lugar, aunque
resulta muy dificultoso que en estos casos exista condena, hay jueces
que han desconocido lo dictado por el plenario y han comenzado a dar
curso a la demanda y fueron las cámaras de apelación las que
ordenaron la extinción de la acción. (9) Es decir, que si bien es raro que
exista temor de condena en quienes tengan la necesidad de concurrir a
los hospitales, no por ello se elimina el temor del proceso.
En tercer lugar, es de
destacar que el plenario no quita la obligación del médico de denunciar y
el hecho de que esta obligación exista, es un incentivo negativo para
que aquellos que necesiten de atención médica no concurran a los
hospitales.
Finalmente, cabe resaltar
que si bien el plenario parece resolver -aunque con las debilidades ya
mostradas- el conflicto presentado por la denuncia del médico, no
brinda elementos para resolver las denuncias efectuadas por empleados
públicos que se desempeñen en estos centros asistenciales.
Por lo expuesto, es que
solicito a mis colegas que me acompañen con la sanción del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |