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PROYECTO DE TP


Expediente 3595-D-2007
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL PRIVADOS DE LIBERTAD.
Fecha: 19/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I - PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL PRIVADOS DE LIBERTAD
Articulo 1. - Créase el Programa Nacional de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad
Articulo 2. - El objeto del presente programa es la protección del derecho a la educación y formación de niños y adolescentes en conflicto con la ley penal que se encuentran privados de su libertad y la efectiva participación de estos en las actividades que se desarrollen a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Durante el periodo que se hallaren privados de libertad, el Estado debe intervenir en defensa de sus derechos para poder desarrollar sus destrezas mentales, optimizar su capacidad de comunicación mediante la mejoría de su comprensión y su expresión, lograr un control emocional que los haga capaces de entablar relaciones personales en la vida en sociedad, adquirir los conocimientos necesarios para la vida diaria y formación laboral que promueva una inserción adecuada y paulatina en el mercado de trabajo.
Articulo 3. - El Programa Nacional de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad desarrollará sus acciones siguiendo los principios y derechos adoptados por la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Argentina en 1990 y con rango constitucional desde la reforma de 1994, por las Directrices de la Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil y por la Ley 26.061; en especial los siguientes:
a. Principio del Interés Superior del Niño, entendiéndose como tal, los términos en que se define en la Ley 26.061, es decir "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos..." en la ley.
b. Descentralización en los Programas Específicos de Aplicación de Protección de Derechos.
c. Principio de la Responsabilidad Gubernamental "de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal" (1) .
d. Derecho a la Educación y Gratuidad de la misma.
CAPITULO II - ACCIONES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Articulo 4. - Desde el ingreso de los menores a los establecimientos donde se encuentren privados de libertad, se les asegurará el derecho de aprender, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, adoptando los planes de enseñanza del sistema publico de educación. Cuando se trate de menores que se encuentren bajo el régimen de libertad asistida, el Programa deberá garantizar el seguimiento de los alumnos dentro del sistema formal de educación.
Articulo 5. - El Programa Nacional de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad instrumentará programas de capacitación laboral en oficios, articulando con los programas de la educación formal, de modo de favorecer la incorporación al mercado de trabajo de las personas una vez que hayan recuperado la libertad.
Articulo 6. - Se diseñarán proyectos específicos de reinserción laboral, dando participación a la autoridad competente del Poder Ejecutivo provincial y a las agencias de empleo y capacitación laboral que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación posea en la jurisdicción de la cual se trate.
Articulo 7. - Se deberán implementar practicas y competencias deportivas a fin de desarrollar conductas propias de grupo que ayuden a su reinserción en la vida comunitaria.
Articulo 8. - Todo certificado o diploma que se expida como constancia de la instrucción y/o capacitación recibida no deberá contener ninguna referencia al carácter privativo de la libertad de la institución donde se obtuvo.
Articulo 9. - Cada establecimiento que albergue personas menores de edad privadas de su libertad cuenta con la obligación de poseer un área de trabajo destinada específicamente a los fines educativos que se enumeran en la presente ley y el espacio físico necesario para dichas actividades.
Tienen, también, la obligación de contar con un equipo interdisciplinario de trabajo a los fines de impartir la educación básica del sistema formal, implementar los programas de capacitación laboral y efectuar un seguimiento personalizado. Dicho equipo contendrá necesariamente docentes de escuela primaria, docentes de escuela secundaria, ambos dependientes de la jurisdicción educativa correspondientes, como así también psicólogos, trabajadores sociales y personal especializado en los oficios que se determinen para los programas de capacitación.
Articulo 10. - Las disposiciones previstas en el articulo 4º de la presente ley serán válidas sólo en aquellos menores que se encuentren privados de libertad en instituciones cerradas y no revistan ninguna situación especial de las contempladas en los artículos 32 a 56 de la ley 24.660 que les permita acceder a los servicios educativos del sistema formal.
Cuando el menor se encuentre en un régimen distinto del de instituciones cerradas, el menor tendrá la posibilidad de asistir a un establecimiento educativo del sistema formal pero contará con el control y acompañamiento de un profesional que asigne el área responsable de minoridad de cada jurisdicción.
Articulo 11. - El órgano del poder ejecutivo correspondiente al área educativa de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumentará un sistema por medio del cual se cuenten con las vacantes necesarias en los ciclos primario y secundario, en cualquier momento del ciclo lectivo, para hacer lugar a los alumnos que habiendo cursado en algún establecimiento privativo de la libertad, hayan obtenido la libertad una vez comenzado el ciclo lectivo.
La incorporación se dará mediante un certificado emitido por autoridad competente del establecimiento donde haya cursado inmediatamente antes de su incorporación a la escuela. En dicho certificado se especificará el nivel al que accederá el alumno.
CAPITULO III - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Articulo 12. - Créase el Consejo Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad, el que actuará como autoridad de aplicación del Programa Nacional de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad.
El mismo funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros y estará integrado por el Señor Secretario de Educación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el Señor Secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el Señor Secretario de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Secretario de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y tres (3) representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil con reconocida trayectoria en la temática, siendo un (1) representante por cada organización.
Articulo 13. - Serán funciones del Consejo Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad:
a. Ser el órgano de aplicación del Programa Nacional de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad.
b. Asesorar a los organismos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires que correspondan a la materia en todo lo ateniente a la programas educativos en institutos de rehabilitación de menores en conflicto con la ley penal privados de libertad.
c. Diseñar políticas públicas referidas a la educación para menores en conflicto con la ley penal y proponer líneas de acción a los gobiernos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
d. Evaluar los resultados logrados con la aplicación de las políticas y las acciones propuestas.
e. Coordinar acciones entre el Estado Nacional y las jurisdicciones provinciales y locales con el fin de la optimización y la no superposición de acciones y recursos en las políticas públicas que sean de la materia.
f. Informar del trabajo realizado una vez al año a las siguientes comisiones del Congreso Nacional.
i. De la Honorable Cámara de Diputados de la Nación: Comisión de Educación, Comisión de Derechos Humanos y Garantías y Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.
ii. Del Honorable Senado de la Nación: Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y Comisión de Derechos y Garantías.
Articulo 14. - El Consejo Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad sesionará de forma ordinaria 3 veces al año (en los meses de Abril, Agosto y Noviembre) y en las ocasiones especiales que lo ameriten.
Articulo 15. - El Consejo Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad se reunirá una vez por año con los organismos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires del área de manera de coordinar acciones entre el Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Articulo 16. - El Consejo Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad contará con una Unidad Ejecutiva que se crea en el ámbito de la Secretaria de Educación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
Articulo 17. - La Unidad Ejecutiva del Consejo Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad estará dirigida por un Director General y contará con los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Administración Pública.
Articulo 18. - Esta Unidad Ejecutiva tendrá carácter permanente y contará con las siguientes funciones:
a. Efectuar el seguimiento de las acciones implementadas por las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en especial, aquellas que hayan sido propuestas por el Consejo.
b. Asegurar para los docentes que desarrollen sus actividades en función del cumplimiento de la presente ley, dos principios fundamentales:
iii. Capacitación. Una preparación especifica que permita afrontar una situación de aprendizaje con sujetos desubjetivados como consecuencia del proceso de institucionalización.
iv. Estabilidad Laboral, que provea una cierta tranquilidad a los docentes que tratan permanentemente con una población que provoca una situación de stress adicional a trabajar en una escuela del régimen común.
c. Asegurar que todos los institutos del país que alojen a menores en conflicto con la ley penal provean los servicios educativos descriptos en la presente ley.
d. Efectuar el seguimiento de aquellas personas que salgan en libertad siendo todavía menores de edad y cuenten con una recomendación de seguimiento por parte del instituto donde estuvo privado de su libertad.
e. Y todas las que demanden el funcionamiento adecuado de los mecanismos descriptos en la presente ley.
Articulo 19. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En 2005, nuestro país sanciono la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual coloca a la Argentina en sintonía con las normas internacionales sobre protección de los derechos de los niños.
El cambio más importante e interesante que da esta nueva ley en referencia al anterior régimen de "patronato", establecido por la Ley 10.903 y derogado en con la nueva norma, es el hecho de que se comienza a considerar a los niños como sujetos de derechos, los cuales son enumerados en numerosos artículos.
De todas maneras, esta norma fija un marco general de referencia con respecto de los derechos de las personas menores de edad, pero no contiene reseñas en cuanto a situaciones específicas.
El caso de los menores privados de su libertad es una de las situaciones a las cuales nos referimos. Según las estadísticas recogidas en el trabajo "Privados de libertad. Situación de Niños, Niñas y Adolescentes en Argentina" realizado en conjunto por Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, estamos hablando de una población objeto de aplicación que involucra a 2.377 menores con causas penales privados de libertad repartidos en 109 establecimientos a lo largo de todo el país.
Actualmente es común escuchar los debates en materia penal respecto de los menores de edad, puntualmente, la modificación de la edad de imputabilidad penal.
Aquí estamos apartándonos del centro de discusión para plantear algo no menos importante: ¿como hacemos para recuperar a los chicos que ya han sido tempranamente apartados de la vida en sociedad?
Evidentemente, el trato que reciben los menores que se encuentran privados de libertad, mas allá de lo que se diga, no es precisamente aquel que les va a permitir, una vez cumplidas sus penas, reintegrarse correctamente a la vida en sociedad aceptando todas las condiciones que ello implica.
Para empezar, hay lugares en los que los menores se encuentran en comisarías, algo que no cumple con lo dispuesto por el articulo 6 de la ley 22.278.
Además, los que si se encuentran en institutos especializados como lo dispone la citada norma, viven situaciones como las que describe un informe de la Coordinadora de Trabajo Carcelario sobre los menores privados de libertad, que dice entre otras cosas que, en cuanto al medio físico y alojamiento, "no cumplen las mínimas condiciones de higiene, hay ratas, hace mucho frío. Faltan colchones y frazadas", en el plano educativo "Cada chico accede a la escuela en promedio dos horas semanales y en muchos casos no se cumple con este horario. Tampoco acceden a ninguna otra actividad o taller con continuidad" y este tipo de situaciones se repite en cada plano de la vida dentro de estos institutos.
La existencia de un paraguas jurídico tendiente a la reinserción social de los menores privados de libertad se hace fundamental frente a este desafío.
En este marco, la piedra fundamental debe ser que los menores que se encuentran privados de libertad cuenten con las mismas posibilidades educativas que todos los niños y adolescentes. Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño dice que "los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades"
El derecho a la educación en este contexto es objeto fundamental de resguardo, y por eso, el Programa Nacional de Educación en Contextos de Encierro que lleva adelante el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, es de gran importancia pero no es suficiente en vistas al objetivo que nos proponemos.
La buscada reinserción social debe venir de una complementación entre los servicios educativos del propio sistema formal obligatorio; capacitación laboral de los adolescentes en edad de complementar su formación con actividades de este tipo; la practica de deportes, que busca brindar un sentido de pertenencia a un grupo, de solidaridad y otro valores propicios de preparación a la vida en sociedad y un adecuado seguimiento con un equipo de profesionales idóneos que tenga bien en claro las características de la población con la que trabaja, sus problemas y sepa brindar un acompañamiento correcto.
Es objetivo de esta ley que se haga hincapié en la reinserción laboral de los menores que recuperan su libertad. Una persona que ha sido marginada de la sociedad a una muy temprana edad y que en el periodo en que fue privada de su libertad ha sido objeto de diversos programas educativos y de capacitación, necesita encontrar rápidamente su lugar en la vida social. De lo contrario, se ve inmersa en una frustración muy grande al sentir que la sociedad hace todo por excluirlo. El trabajo, que plenifica la dignidad humana, juega un papel fundamental en incluir a las personas en la vida en comunidad con un rol determinado.
En fin, la multiplicidad y multisectorialidad de acciones que cabe encarar nos lleva a la necesidad de contar con un instrumento de trabajo que responda a esas mismas características.
De aquí la necesidad de la creación del Consejo Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad.
Este Consejo permitirá tener un espacio dedicado específicamente a la problemática, donde convergerán autoridades del gobierno nacional que podrán aportar su mirada particular, cada uno desde un ángulo diverso. Además, la participación de Organizaciones de la Sociedad Civil, le dará oxígeno y la experiencia de estas en la materia sin duda permitirá observar la realidad desde una óptica diferente a la que puede obtener una autoridad gubernamental.
Por otro lado, se impone que este Consejo cuente con una Unidad Ejecutiva ya que de otra manera las iniciativas que surjan no tendrían un canal de viabilizacion y se desaprovecharía el espacio y sus potenciales frutos.
Por último, deseo resaltar una función de esta unidad ejecutiva y de la cual dependen en gran parte las acciones que se desarrollen a partir de esta norma y con el objetivo que planteamos aquí. Se trata de garantizar una preparación específica a los profesionales que interactuaran con los menores privados de libertad y una estabilidad laboral que provea la tranquilidad necesaria para trabajar con chicos de estas características.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, solicito a mis pares la aprobación de la presente norma.
(1) Ley de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, Número 26.061. Articulo 5
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GENEM, AMANDA SUSANA MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOPEZ, AMELIA DE LOS MILAGROS CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUTIERREZ, GRACIELA BEATRIZ SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERRAUTE, ANA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HEREDIA, ARTURO MIGUEL CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA