PROYECTO DE TP
Expediente 3595-D-2007
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL PRIVADOS DE LIBERTAD.
Fecha: 19/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I -
PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL PRIVADOS DE
LIBERTAD
Articulo 1. - Créase el
Programa Nacional de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes en
Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad
Articulo 2. - El objeto del
presente programa es la protección del derecho a la educación y formación de
niños y adolescentes en conflicto con la ley penal que se encuentran privados de
su libertad y la efectiva participación de estos en las actividades que se desarrollen
a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Durante el periodo que se hallaren
privados de libertad, el Estado debe intervenir en defensa de sus derechos para
poder desarrollar sus destrezas mentales, optimizar su capacidad de comunicación
mediante la mejoría de su comprensión y su expresión, lograr un control emocional
que los haga capaces de entablar relaciones personales en la vida en sociedad,
adquirir los conocimientos necesarios para la vida diaria y formación laboral que
promueva una inserción adecuada y paulatina en el mercado de trabajo.
Articulo 3. - El Programa
Nacional de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes en Conflicto con la
Ley Penal Privados de Libertad desarrollará sus acciones siguiendo los principios y
derechos adoptados por la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la
Argentina en 1990 y con rango constitucional desde la reforma de 1994, por las
Directrices de la Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil y
por la Ley 26.061; en especial los siguientes:
a. Principio del
Interés Superior del Niño, entendiéndose como tal, los términos en que se define
en la Ley 26.061, es decir "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los
derechos y garantías reconocidos..." en la ley.
b. Descentralización en los
Programas Específicos de Aplicación de Protección de Derechos.
c. Principio de la
Responsabilidad Gubernamental "de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal" (1) .
d. Derecho a la Educación y
Gratuidad de la misma.
CAPITULO II -
ACCIONES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Articulo 4. - Desde el ingreso
de los menores a los establecimientos donde se encuentren privados de libertad,
se les asegurará el derecho de aprender, consagrado en el artículo 14 de la
Constitución Nacional, adoptando los planes de enseñanza del sistema publico de
educación. Cuando se trate de menores que se encuentren bajo el régimen de
libertad asistida, el Programa deberá garantizar el seguimiento de los alumnos
dentro del sistema formal de educación.
Articulo 5. - El Programa
Nacional de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes en Conflicto con la
Ley Penal Privados de Libertad instrumentará programas de capacitación laboral en
oficios, articulando con los programas de la educación formal, de modo de
favorecer la incorporación al mercado de trabajo de las personas una vez que
hayan recuperado la libertad.
Articulo 6. - Se diseñarán
proyectos específicos de reinserción laboral, dando participación a la autoridad
competente del Poder Ejecutivo provincial y a las agencias de empleo y
capacitación laboral que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación posea en la jurisdicción de la cual se trate.
Articulo 7. - Se deberán
implementar practicas y competencias deportivas a fin de desarrollar conductas
propias de grupo que ayuden a su reinserción en la vida comunitaria.
Articulo 8. - Todo certificado
o diploma que se expida como constancia de la instrucción y/o capacitación
recibida no deberá contener ninguna referencia al carácter privativo de la libertad
de la institución donde se obtuvo.
Articulo 9. - Cada
establecimiento que albergue personas menores de edad privadas de su libertad
cuenta con la obligación de poseer un área de trabajo destinada específicamente a
los fines educativos que se enumeran en la presente ley y el espacio físico
necesario para dichas actividades.
Tienen, también, la obligación de
contar con un equipo interdisciplinario de trabajo a los fines de impartir la
educación básica del sistema formal, implementar los programas de capacitación
laboral y efectuar un seguimiento personalizado. Dicho equipo contendrá
necesariamente docentes de escuela primaria, docentes de escuela secundaria,
ambos dependientes de la jurisdicción educativa correspondientes, como así
también psicólogos, trabajadores sociales y personal especializado en los oficios
que se determinen para los programas de capacitación.
Articulo 10. - Las
disposiciones previstas en el articulo 4º de la presente ley serán válidas sólo en
aquellos menores que se encuentren privados de libertad en instituciones cerradas
y no revistan ninguna situación especial de las contempladas en los artículos 32 a
56 de la ley 24.660 que les permita acceder a los servicios educativos del sistema
formal.
Cuando el menor se encuentre en un
régimen distinto del de instituciones cerradas, el menor tendrá la posibilidad de
asistir a un establecimiento educativo del sistema formal pero contará con el
control y acompañamiento de un profesional que asigne el área responsable de
minoridad de cada jurisdicción.
Articulo 11. - El órgano del
poder ejecutivo correspondiente al área educativa de cada provincia y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires instrumentará un sistema por medio del cual se
cuenten con las vacantes necesarias en los ciclos primario y secundario, en
cualquier momento del ciclo lectivo, para hacer lugar a los alumnos que habiendo
cursado en algún establecimiento privativo de la libertad, hayan obtenido la
libertad una vez comenzado el ciclo lectivo.
La incorporación se dará mediante un
certificado emitido por autoridad competente del establecimiento donde haya
cursado inmediatamente antes de su incorporación a la escuela. En dicho
certificado se especificará el nivel al que accederá el alumno.
CAPITULO III -
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Articulo 12. - Créase el
Consejo Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley
Penal Privados de Libertad, el que actuará como autoridad de aplicación del
Programa Nacional de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes en
Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad.
El mismo funcionará en el ámbito de
la Jefatura de Gabinete de Ministros y estará integrado por el Señor Secretario de
Educación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el Señor Secretario de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el
Señor Secretario de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
el Secretario de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación, el Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y tres (3) representantes de
Organizaciones de la Sociedad Civil con reconocida trayectoria en la temática,
siendo un (1) representante por cada organización.
Articulo 13. - Serán
funciones del Consejo Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto
con la Ley Penal Privados de Libertad:
a. Ser el órgano de aplicación del
Programa Nacional de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes en
Conflicto con la Ley Penal Privados de Libertad.
b. Asesorar a los organismos
provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires que correspondan a la materia en todo
lo ateniente a la programas educativos en institutos de rehabilitación de menores
en conflicto con la ley penal privados de libertad.
c. Diseñar políticas públicas
referidas a la educación para menores en conflicto con la ley penal y proponer
líneas de acción a los gobiernos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
d. Evaluar los resultados logrados
con la aplicación de las políticas y las acciones propuestas.
e. Coordinar acciones entre el
Estado Nacional y las jurisdicciones provinciales y locales con el fin de la
optimización y la no superposición de acciones y recursos en las políticas públicas
que sean de la materia.
f. Informar del trabajo realizado
una vez al año a las siguientes comisiones del Congreso Nacional.
i. De la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación: Comisión de Educación, Comisión de Derechos Humanos y
Garantías y Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.
ii. Del Honorable Senado de la
Nación: Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y Comisión de
Derechos y Garantías.
Articulo 14. - El Consejo
Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley Penal
Privados de Libertad sesionará de forma ordinaria 3 veces al año (en los meses de
Abril, Agosto y Noviembre) y en las ocasiones especiales que lo ameriten.
Articulo 15. - El Consejo
Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley Penal
Privados de Libertad se reunirá una vez por año con los organismos provinciales y
de la Ciudad de Buenos Aires del área de manera de coordinar acciones entre el
Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Articulo 16. - El Consejo
Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley Penal
Privados de Libertad contará con una Unidad Ejecutiva que se crea en el ámbito de
la Secretaria de Educación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la
Nación.
Articulo 17. - La Unidad
Ejecutiva del Consejo Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto
con la Ley Penal Privados de Libertad estará dirigida por un Director General y
contará con los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la
Administración Pública.
Articulo 18. - Esta Unidad
Ejecutiva tendrá carácter permanente y contará con las siguientes funciones:
a. Efectuar el seguimiento de las
acciones implementadas por las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en especial, aquellas que hayan sido propuestas por el
Consejo.
b. Asegurar para los docentes
que desarrollen sus actividades en función del cumplimiento de la presente ley,
dos principios fundamentales:
iii. Capacitación.
Una preparación especifica que permita afrontar una situación de aprendizaje con
sujetos desubjetivados como consecuencia del proceso de
institucionalización.
iv. Estabilidad
Laboral, que provea una cierta tranquilidad a los docentes que tratan
permanentemente con una población que provoca una situación de stress adicional
a trabajar en una escuela del régimen común.
c. Asegurar que todos los
institutos del país que alojen a menores en conflicto con la ley penal provean los
servicios educativos descriptos en la presente ley.
d. Efectuar el seguimiento de
aquellas personas que salgan en libertad siendo todavía menores de edad y
cuenten con una recomendación de seguimiento por parte del instituto donde
estuvo privado de su libertad.
e. Y todas las que demanden el
funcionamiento adecuado de los mecanismos descriptos en la presente ley.
Articulo 19. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En 2005, nuestro país sanciono la ley
26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes,
la cual coloca a la Argentina en sintonía con las normas internacionales sobre
protección de los derechos de los niños.
El cambio más importante e
interesante que da esta nueva ley en referencia al anterior régimen de
"patronato", establecido por la Ley 10.903 y derogado en con la nueva norma, es
el hecho de que se comienza a considerar a los niños como sujetos de derechos,
los cuales son enumerados en numerosos artículos.
De todas maneras, esta norma fija un
marco general de referencia con respecto de los derechos de las personas
menores de edad, pero no contiene reseñas en cuanto a situaciones
específicas.
El caso de los menores privados de su
libertad es una de las situaciones a las cuales nos referimos. Según las estadísticas
recogidas en el trabajo "Privados de libertad. Situación de Niños, Niñas y
Adolescentes en Argentina" realizado en conjunto por Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Secretaria de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, estamos hablando de una
población objeto de aplicación que involucra a 2.377 menores con causas penales
privados de libertad repartidos en 109 establecimientos a lo largo de todo el
país.
Actualmente es común escuchar los
debates en materia penal respecto de los menores de edad, puntualmente, la
modificación de la edad de imputabilidad penal.
Aquí estamos apartándonos del centro
de discusión para plantear algo no menos importante: ¿como hacemos para
recuperar a los chicos que ya han sido tempranamente apartados de la vida en
sociedad?
Evidentemente, el trato que reciben
los menores que se encuentran privados de libertad, mas allá de lo que se diga, no
es precisamente aquel que les va a permitir, una vez cumplidas sus penas,
reintegrarse correctamente a la vida en sociedad aceptando todas las condiciones
que ello implica.
Para empezar, hay lugares en los que
los menores se encuentran en comisarías, algo que no cumple con lo dispuesto por
el articulo 6 de la ley 22.278.
Además, los que si se encuentran en
institutos especializados como lo dispone la citada norma, viven situaciones como
las que describe un informe de la Coordinadora de Trabajo Carcelario sobre los
menores privados de libertad, que dice entre otras cosas que, en cuanto al medio
físico y alojamiento, "no cumplen las mínimas condiciones de higiene, hay ratas,
hace mucho frío. Faltan colchones y frazadas", en el plano educativo "Cada chico
accede a la escuela en promedio dos horas semanales y en muchos casos no se
cumple con este horario. Tampoco acceden a ninguna otra actividad o taller con
continuidad" y este tipo de situaciones se repite en cada plano de la vida dentro de
estos institutos.
La existencia de un paraguas jurídico
tendiente a la reinserción social de los menores privados de libertad se hace
fundamental frente a este desafío.
En este marco, la piedra fundamental
debe ser que los menores que se encuentran privados de libertad cuenten con las
mismas posibilidades educativas que todos los niños y adolescentes. Al respecto, la
Convención sobre los Derechos del Niño dice que "los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente
y en condiciones de igualdad de oportunidades"
El derecho a la educación en este
contexto es objeto fundamental de resguardo, y por eso, el Programa Nacional de
Educación en Contextos de Encierro que lleva adelante el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología de la Nación, es de gran importancia pero no es suficiente en
vistas al objetivo que nos proponemos.
La buscada reinserción social debe
venir de una complementación entre los servicios educativos del propio sistema
formal obligatorio; capacitación laboral de los adolescentes en edad de
complementar su formación con actividades de este tipo; la practica de deportes,
que busca brindar un sentido de pertenencia a un grupo, de solidaridad y otro
valores propicios de preparación a la vida en sociedad y un adecuado seguimiento
con un equipo de profesionales idóneos que tenga bien en claro las características
de la población con la que trabaja, sus problemas y sepa brindar un
acompañamiento correcto.
Es objetivo de esta ley que se haga
hincapié en la reinserción laboral de los menores que recuperan su libertad. Una
persona que ha sido marginada de la sociedad a una muy temprana edad y que en
el periodo en que fue privada de su libertad ha sido objeto de diversos programas
educativos y de capacitación, necesita encontrar rápidamente su lugar en la vida
social. De lo contrario, se ve inmersa en una frustración muy grande al sentir que
la sociedad hace todo por excluirlo. El trabajo, que plenifica la dignidad humana,
juega un papel fundamental en incluir a las personas en la vida en comunidad con
un rol determinado.
En fin, la multiplicidad y
multisectorialidad de acciones que cabe encarar nos lleva a la necesidad de contar
con un instrumento de trabajo que responda a esas mismas características.
De aquí la necesidad de la creación
del Consejo Interinstitucional para la Educación de Menores en Conflicto con la Ley
Penal Privados de Libertad.
Este Consejo permitirá tener un
espacio dedicado específicamente a la problemática, donde convergerán
autoridades del gobierno nacional que podrán aportar su mirada particular, cada
uno desde un ángulo diverso. Además, la participación de Organizaciones de la
Sociedad Civil, le dará oxígeno y la experiencia de estas en la materia sin duda
permitirá observar la realidad desde una óptica diferente a la que puede obtener
una autoridad gubernamental.
Por otro lado, se impone que este
Consejo cuente con una Unidad Ejecutiva ya que de otra manera las iniciativas que
surjan no tendrían un canal de viabilizacion y se desaprovecharía el espacio y sus
potenciales frutos.
Por último, deseo resaltar una función
de esta unidad ejecutiva y de la cual dependen en gran parte las acciones que se
desarrollen a partir de esta norma y con el objetivo que planteamos aquí. Se trata
de garantizar una preparación específica a los profesionales que interactuaran con
los menores privados de libertad y una estabilidad laboral que provea la
tranquilidad necesaria para trabajar con chicos de estas características.
Por todo lo expuesto, Señor
Presidente, solicito a mis pares la aprobación de la presente norma.
(1) Ley de Protección Integral de los
Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, Número 26.061. Articulo 5
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GENEM, AMANDA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOPEZ, AMELIA DE LOS MILAGROS | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUTIERREZ, GRACIELA BEATRIZ | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERRAUTE, ANA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HEREDIA, ARTURO MIGUEL | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |