PROYECTO DE TP
Expediente 3594-D-2011
Sumario: EQUINOTERAPIA: REGULACION COMO ACTIVIDAD TERAPEUTICA DE HABILITACION Y REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 08/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
El Senado y Cámara de Diputados...
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley tiene por
objeto regular la Equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y
rehabilitación para personas con discapacidad.
Artículo 2º.- A los efectos de la
presente ley, se definen los siguientes términos:
Equinoterapia: Disciplina integral y
complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y
rehabilitación de discapacidades humanas mediante el uso de un caballo apto,
certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente
capacitadas y en lugares destinados exclusivamente para este fin.
Centro de Equinoterapia:
Entidades destinadas a prestar servicios de Equinoterapia que cuentan con
infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad,
reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente ley.
Artículo 3º.- A los efectos
de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido
por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.
TITULO II
DEL EQUIPO
TERAPÉUTICO Y LOS CENTROS DE EQUINOTERAPIA
Artículo 4º.- La Equinoterapia deberá
ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales del área de
salud y del área de educación, según el caso a tratar lo requiera, y personal auxiliar,
debiendo establecer el decreto reglamentario el tipo de curso o formación con que
deberán contar los mismos para poder desarrollar la actividad.
Artículo 5º.- Todo Centro
de Equinoterapia deberá contar con:
a) Servicio de emergencia que cubra a los
alumnos que practiquen equinoterapia contratado a tal efecto.
b) Seguro que cubra a los que practiquen
dicha disciplina.
Artículo 6º.- Los Centros de
Equinoterapia deberán cumplimentar con las disposiciones establecidas por la
Resolución 617/05 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
(SAGPyA) y la Resolución 36/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) en lo referido a identificación, traslado y control sanitario
de los equinos y registro de la entidad en el Registro Nacional de Productores
Agropecuarios (RENSPA), así como toda otra cuestión que establezca la
reglamentación. Las entidades que cuenten con Servicio Veterinario o Veterinario,
deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Servicio Veterinario Privado
Acreditado (SVPA) o en su defecto contratar alguno para el control sanitario.
Artículo 7º.- Los Centros
de Equinoterapia deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones
y características:
a) Caballerizas, establos, boxes y
corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos
fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo
al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal.
b) Zona de pista, con al menos
una pista plana correctamente delimitada.
c) Zona de descanso, donde el
caballo pueda caminar y retozar.
d) Zona de servicios de usuarios:
espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia,
sanitarios accesibles, zonas de circulación accesible, servicios generales.
e) Accesibilidad: todas las áreas y
servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de
accesibilidad establecidas por la Ley Nº 24.314, de Accesibilidad de personas con
movilidad reducida.
Artículo 8º.- Los Centros de
Equinoterapia deberán contar, como mínimo, con los siguientes materiales para el
trabajo en pista:
a) Plataforma/rampa de acceso
para subir y bajar del caballo.
b) Monturas convencionales y
adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones.
c) Cascos y polainas.
d) Elementos de limpieza y
descanso para el caballo.
Artículo 9º.- Para la práctica de
Equinoterapia deberá presentarse certificado médico de aptitud física en el cual se
especifique el diagnóstico médico.
Artículo 10º.- Las personas sujetas a la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de un
tercero deberán contar con una autorización otorgada por éste para la práctica de
Equinoterapia.
TITULO III
DE LOS CABALLOS
DE TERAPIA
Artículo 11º.- Los equinos destinados
a estas prácticas deberán ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados
exclusivamente para tal fin, evitando el uso para otras actividades que no sean
terapéuticas. El tipo de entrenamiento para los caballos será fijado por la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 12º.- El caballo de terapia está
protegido de acuerdo a las normas nacionales e internacionales de los derechos del
animal que rigen en la ONU.
TÍTULO IV
DEL LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 13°.- El Ministerio de Salud
de la Nación será la Autoridad de Aplicación encargada del diseño y control de las
políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
Artículo 14º.- Serán funciones de la
Autoridad de Aplicación:
a) Acreditar los cursos de capacitación
para instructores de Equinoterapia y profesionales del área de salud y educación que
impartan esta disciplina.
b) Velar por el correcto funcionamiento de
dichas instituciones como así también llevar adelante el control de la normativa.
Dicho control deberá ser debidamente
documentado, otorgándosele a la institución controlada la constancia
correspondiente.
c) Coordinar las acciones que
correspondan con el Ministerio de Educación.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15°.- Los Centros
de Equinoterapia que actualmente funcionan en el territorio Nacional, contarán
con un plazo no mayor de doce (12) meses para la adecuación de las
instalaciones, una vez sancionada la presente Ley.
Artículo 16°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Equinoterapia es una disciplina integral
y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y
rehabilitación de discapacidades humanas mediante el uso de un caballo. También tiene
aplicaciones de carácter preventivo, dirigidas a individuos con estrés o sometidos a
labores rutinarias.
La aplicación de esta técnica se ha ido
generalizando paulatinamente en el mundo como consecuencia de la inmensa utilidad
médica que significa para las instituciones que la han implementado. Existe actualmente
un gran número de entidades con y sin fines de lucro que se dedican a esta actividad,
pero aún no se han definido los presupuestos mínimos que regulen las condiciones de
desarrollo y ejecución de esta actividad a lo largo del país.
Las terapias ecuestres son técnicas
que datan del siglo IV a.C., cuyo padre es el propio Hipócrates y han
evolucionado históricamente gracias a investigadores y profesionales que las
enriquecen con técnicas modernas de clínica terapéutica, métodos
psicosociales, comportamentales y educacionales. En 1917 el Hospital
Universitario de Oxford fundó el primer grupo de equinoterapia para atender el
gran número de heridos de la primera guerra mundial, también con la idea
fundamental de quebrar la monotonía del tratamiento.
La utilización del caballo en las
terapias ha generado una serie de discusiones sobre cuál es la terminología
adecuada para denominar la actividad. Encontramos conceptos como
Equitación Terapéutica, Monta Terapéutica Equinoterapia e Hipoterapia. En
Argentina y Brasil se utiliza el término Equinoterapia. Chile y Colombia eligen
Hipoterapia. Para no generar confusiones en este sentido, optamos por el
término de uso más extendido en nuestro país: Equinoterapia.
Fueron los griegos quienes dieron
importancia al uso terapéutico del caballo, (Hipócrates, Tratado Hipocrático,
volumen La Dietas), y de allí proviene su primera definición etimológica -
Hipoterapia- por la raíz griega "hippos", que significa caballo. Posteriormente,
cuando Roma extendió su imperio, algunos "alquimistas" o sanadores romanos
tomaron algo de la técnica griega para el uso del caballo en campos de salud
humana, definiendo a la actividad como Equinoterapia, por su raíz latina
"equus".
La importancia y el desarrollo de la
Equinoterapia pueden registrarse en las diferentes organizaciones
internacionales que la avalan, como la NAHARA (North American Handicapped
Riders Ass.), la CanTRA (Canadian Therapeutic Riding Association) en Canadá y
en Colombia la ACZOA (Asociación Colombiana de Zooterapia). También la
Sociedad Brasileña de Medicina Física y rehabilitación ha reconocido el valor
terapéutico, biológico, psíquico y social de la Equinoterapia y la declara acto
médico.
Así mismo existen diferentes
asociaciones médicas y psicológicas que la recomiendan en sus publicaciones
indexadas y científicas. Sírvanos de ejemplo la Asociación Internacional de
Síndrome de Rett, quien la reconoce como una terapia efectiva para el control
de los síntomas de dicho síndrome. La Sociedad de Neurología de Estados
Unidos ha realizado varias publicaciones científicas en su revista especializada.
En estos últimos años la amplia bibliografía desarrollada da cuenta no sólo de la
seriedad y el respaldo científico de la Equinoterapia, sino que sienta las bases
para una capacitación especializada de nivel académico superior.
Según la Fundación Huellas, de
Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, la Equinoterapia se recomienda en los
siguientes casos.
-Parálisis cerebral (espástica,
diskinética, atáxica, hipotónica), Esclerosis múltiple.
-Síndrome de Down.
-Escoliosis con tensiones musculares asimétricas, Cifosis, Lordosis.
-Secuelas de traumatismo de cráneo con disfunción psicomotora.
-Discapacidad Intelectual.
-Autismo. Psicosis. Esquizofrenia.
-Enfermedades psicosomáticas.
-Disfunción Cerebral mínima con o sin hiperactividad.
-Deficiencias psicomotoras (torpeza, incoordinación).
-Problemas conductuales.
-Trastornos de atención y concentración.
-Problemas de lenguaje.
-Adicciones.
-Anorexia, Bulimia. Discapacidad visual.
-Discapacidad auditiva.
En general se encuentra
contraindicada para:
-Displasia o Luxaciones reiteradas
de cadera.
-Osteoporosis.
-Inestabilidad atlantoaxial (puede presentarse en algunos casos de personas
con Síndrome de Down).
-Convulsiones no controladas y reiterativas.
Existe en nuestro país una amplia gama de
entidades dedicadas a esta disciplina, que se fue incrementando a partir del el año 1989,
como la Asociación Argentina de Actividades Ecuestres Para Discapacitados
(AAAEPAD) y la Asociación Argentina de Equinoterapia (AADE) que, al igual que
tantas otras instituciones, se esfuerzan por contribuir al mejoramiento de la salud física
y psíquica de la población.
Dada la importancia de esta
actividad para el tratamiento de distintas discapacidades, creemos fundamental
que se incluya la cobertura de la Equinoterapia para que la realicen personas
con discapacidad, tal como lo establece la Ley 24.901 (Sistema de Prestaciones
Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con
Discapacidad) en lo referido a Prestaciones de rehabilitación, Prestaciones
terapéuticas educativas, Centro de rehabilitación psicofísica, Rehabilitación
motora, etc.
Para el óptimo desarrollo de las terapias
ecuestres es fundamental establecer las condiciones mínimas con las que debe contar el
equipo de trabajo, los caballos de terapia y las entidades. Por tal motivo es que se
incluye al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en todo
lo relativo al control sanitario del animal y de los Centros.
La Resolución 617/05 de la ex Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) y la Resolución 36/2011 del
SENASA establecen las condiciones de identificación, traslado y control sanitario de
los equinos y registro de las entidades en el Registro Nacional de Productores
Agropecuarios (RENSPA). La Resolución ha establecido estos parámetros "a fin de
contar con un registro actualizado de los predios y población equina, se inscribirán para
desarrollar sus actividades las personas físicas o jurídicas responsables o tenedores de
equinos a cualquier título y con cualquier finalidad".
En el mismo sentido las entidades que
cuenten con Servicio Veterinario o Veterinario, deberán estar inscriptos en el Registro
Nacional de Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) o en su defecto contratar
alguno para el control sanitario.
Como se indica en las Resoluciones
mencionadas, los controles se llevarán a cabo por el personal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, quien velará porque todas las
acciones y prácticas veterinarias, sanitarias y de producción con equinos y que se
realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en lo que respecta a la
protección y bienestar de los animales involucrados en los procesos de producción
utilizados, los que podrán ser objeto de supervisión veterinaria.
Es de tal importancia el desarrollo de la
Equinoterapia que no se puede dejar librada al azar su práctica; debe ser regulada e
incorporada como actividad terapéutica con un fin social y médico reconocido.
Por todo lo expuesto solicito el
acompañamiento de los Señores diputados y las Señoras diputadas en la
sanción de este Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |