PROYECTO DE TP
Expediente 3587-D-2015
Sumario: SOLIDARIDAD PREVISIONAL - LEY 24463: DISPONGASE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 19, SOBRE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Fecha: 25/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Dispóngase como Art 19 de la
Ley 24.463, el siguiente:
ARTICULO 19. - La sentencia
definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto
del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en procesos
judiciales de la seguridad social, serán de obligatorio seguimiento por los jueces
inferiores en las causas análogas, cuando éstas, tuvieron por objeto la
readecuación objetiva del haber previsional.
Quien tienda con abuso a dilatar el
proceso podrá ser multado en cualquier instancia a pedido de parte o de oficio.
La multa será igual a tres (3) veces el
monto actualizado del juicio en que se produzca la dilación.
Art. 2: comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En justicia, es nuestra intención con
una mejor focalización, reponer la norma dictada dentro de la Ley de Solidaridad
Previsional, nº 24.463, sancionada el 8.3.1995 y promulgada parcialmente el
23.03.1995 que contenía diversas pautas de regulación, a saber: reformas al
sistema integrado de jubilaciones y pensiones; reforma a la legislación previsional;
movilidad de las prestaciones; mejora de los haberes mínimos; haberes máximos;
reforma al procedimiento judicial de la seguridad social entre otras
disposiciones.
El artículo que nos interesa, fue
derogado por el Art. 1° de la Ley N° 26.025 B.O. 22/4/2005, sin perjuicio de la
validez de los recursos interpuestos hasta la fecha de publicación de la Ley
derogatoria.
Nosotros entendemos conforme a las
pautas que más abajo se fundarán, que atravesamos una emergencia previsional,
sufrida por los jubilados beneficiarios por la falta de pago de lo que se les debe y
esto, amerita a reordenar las causas que de manera perversa se encuentran a
merced de la dilación con apelaciones impertinentes, cuando las pautas de los
precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son objetivas y caerán
indefectiblemente en la misma decisión, una y otra vez.
Con indefensión meridiana quienes
obtuvieron el acceso a su derecho de movilidad jubilatoria, se encuentran a la
espera de los 120 días establecidos en la ley, los que se convierten en una estafa a
la credibilidad de una norma jurídica, ya que jamás se cumplen.
El incumplimiento que tiene complejos
costados económicos, deberá ser resuelto por quien administra el presupuesto
nacional.
A nosotros nos preocupa el ser
humano y este Congreso, no puede seguir permitiendo la elongación "sine die" de
los procesos previsionales, que especulativamente y para no pagar en tiempo, se
sostienen con la salud y la vida de los jubilados.
No existe nada oculto. Sabemos que
el disparador de la masividad de causas, fue el caso Badaro, Adolfo Valentín
(26/11/2007 - Fallos: 330:4866) que trató sobre Aumento de haber previsional y
la Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 y permitió la
readecuación del haber previsional en función de la Garantía de movilidad,
siguiendo la línea de esta doctrina judicial, aparecieron más interesados, que
habían sido rezagados ilegalmente durante años. Esto provocó masividad y con
ella, la espera por la elongación de los juicios, sin causa razonable aparente,
causando el Estado doble perjuicio a quien está reclamando sus derechos.
Ahora, con presentaciones
inexplicables, sin darle un método, ni hacer esfuerzos para amainar las
necesidades de la población jubilada más vulnerable, se la somete al paso del
tiempo con apelaciones, por las que con anticipación se conoce con certeza, como
será la decisión de la CSJN. Queda claro que la idea es no cumplir con las
obligaciones, dilatando los plazos, a costa de argentinos de la tercera edad.
Entonces, como un paliativo, que
contribuya a ir resolviendo las deudas que se acumulan día a día, con las que ya
tienen sentencia, a partir de la aprobación de esta ley, no habrá acumulación de
causas, porque todo actor al hacer saber judicialmente al ANSES su intención de
actualizar, tendrá una sentencia ejecutable rápidamente y la certeza de que podrá
encontrar soluciones para el cobro de lo que se le debe, sin esperar que el
expediente pasee por los Juzgados, sabiendo cual será la solución final, debido a la
existencia del precedente, nacido de pautas objetivas para el cálculo.
No perdemos de vista el fallo
"Cerámica San Lorenzo" (Fallos 307:1094) donde queda claro desde 1985 y
repetida en innumerables precedentes, que: "los jueces inferiores tienen el deber
de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos, t. 25, p. 364). De
esa doctrina y de la de Fallos, t. 212, ps. 51 y 160 (Rev. LA LEY, t. 54, p. 307; t.
53, p. 39) emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de
los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar
nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en
su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia (confr. causa: "Balbuena, César A. s/ extorsión" -Rev.
LA LEY, 1982-B, p. 150-, resuelta el 17 de noviembre de 1981)".
En tal caso, como se trata de
movilidad jubilatoria, y ésta se encuentra fundada en un derecho constitucional,
que solo puede ser analizado desde el punto de vista objetivo de la metodología de
pago que ha dado la CSJN, ya no hay argumentos posibles que modifiquen tal
doctrina, quedando incurso en la multa identificada quien violente el "stare
decisis".
En los Juzgados ingresan unas 150
nuevas demandas de jubilados con el reclamo de reajuste de los haberes. La
Cámara de la Seguridad Social, resuelve 90 apelaciones por día de la ANSeS.
Como lo indicamos más arriba, la
masividad se produce entre 2009 y 2011 que hubo hasta 400 demandas por día
tras los fallos de la Corte Suprema que fijaron la actualización de los haberes entre
2002 y 2006 (caso Badaro) y de los sueldos que se toman como referencia para el
cálculo del haber inicial (caso Elliff, entre otros).
Como datos importantes que
demuestran que la masividad trae consigo efectos desvastadores en los derechos
de los jubilados, podemos advertir que en el Fuero de la Seguridad Social hay unas
300.000 demandas de jubilados sólo por reajuste de haberes. El poder Judicial,
alquila edificio solo para los expedientes.
Podemos aceptar lo expresado por el
PE en el discurso a la Asamblea Legislativa, respecto a que ANSES pagó 42.268
sentencias en 2014, pero a confesión de parte, relevo de prueba, entonces, cual es
la razón por las que las sentencias son apeladas por los abogados del ANSES si son
todas iguales?
Debemos destacar que no se trata de
números, sino de personas que esperan se les pague lo que se les debe, y que el
problema surgió al momento de bloquear los aumentos que estaban por encima
del haber mínimo.
Como informe significativo, podemos
resaltar que un proceso dura entre 5 y 7 años. Sólo los primeros dos años se
tardan en obtener una sentencia de primera instancia. Los casos excepcionales de
menor duración son en los que ANSeS no apela. ¿Que seguridad social puede dar
el órgano que especula con el tiempo de pago, demorando el cumplimiento de su
obligación, apelando un fallo que va de suyo será confirmado por la CSJN?
Quiero en defensa de quienes desde
hace tiempo se encuentra buscando una solución, recordar la demanda colectiva
presentada por el defensor del Pueblo para que todos los jubilados cobraran por
igual, hubieran hecho o no un juicio, pero la demora está aquí también, debido a
la suerte procesal que ha llevado al Defensor a estar dependiendo de cálculos
económicos financieros de ANSES para ser escuchado por la CSJN.
Permitir una suerte de "stare decisis"
vertical parcial, será una solución que eliminará la burocracia judicial y dinamizará
a la administración para encontrar rápidamente una solución sin especulaciones
financieras que van en contra de los jubilados y de su propio dinero.
Para mayor y mejor ilustración se
adjunta copia del fallo dictado por la CSJN en autos "Itzcovich, Mabel c/Anses
s/ajustes varios" del 30 de mayo de 2005, y que fue publicado en la primera
sección del B.O 30621.
Solicito a los Sres. diputados la
aprobación del presente proyecto
"Miércoles 30 de marzo de 2005
Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 30.621 8 FALLOS CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION SENTENCIA DEL 29 DE MARZO DE 2005 Declárase la
invalidez constitucional del artículo 19 de la Ley Nº 24.463 y desierto el recurso
interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en los autos
"Itzcovich, Mabel c/ANSES s/reajustes varios". Suprema Corte: Contra la sentencia
de los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que,
por mayoría, confirmaron la de primera instancia en cuanto hizo lugar al pedido de
la titular de estas actuaciones tendientes a que reajuste su haber previsional,
dedujo la demandada apelación ordinaria que fue concedida y es formalmente
admisible (art. 19, ley 24.463). Examinando las quejas que la integran, observo, en
principio, que su contenido resulta similar al de otras apelaciones que
reiteradamente articuló la ANSeS para agraviarse de fallos en que se debatían
cuestiones análogas a las discutidas en el sub lite, y que V.E. no consideró aptas
para modificarlos circunstancia que obsta a la viabilidad de ellas. En efecto,
respecto de la forma como debe fijarse el haber inicial y su movilidad según las
etapas posteriores; su contenido económico y a los intereses establecidos, tales
agravios no ponen en evidencia algún gravamen que pueda modificar las pautas
que el Tribunal sentara sobre dichos temas en los precedentes a los que se remitió
el sentenciador, y, el relacionado con la postergación -para la etapa de ejecución
de sentencia- de tratamiento de las defensas a que se refieren los arts. 16 y 17
de la citada ley 24.463, ya fue examinado y desechado, entre otros, en Fallos:
325:98. A mayor abundamiento, considero necesario señalar a V.E. que el
proceder de la ANSeS que explicité, corrobora la objeción esgrimida por la titular
de estas actuaciones a fs. 96, tendiente a demostrar que la posibilidad que brinda
el art. 19 de la ley 24.463, al habilitar un recurso ordinario contra las sentencias
definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, devino, en definitiva, al ser
utilizado en forma habitual e irrazonable por los representantes de aquélla, en un
grave perjuicio para los beneficiarios. En efecto, pues si bien dicho remedio
procesal fue sancionado a fin de que el organismo previsional viese facilitada su
tarea de fiscalización y administración del régimen, con el transcurso del tiempo y
por la circunstancia que señalé en el párrafo anterior, se transformó en un
"sistema" para postergar el momento en que los interesados pudieran lograr los
beneficios que le fueron reconocidos judicialmente, como así también, en una
manifiesta sobrecarga para el Tribunal, es decir, que el mencionado medio
procesal no se adecua a los fines de restablecer la solidaridad en el régimen, cuya
realización procuró la ley que lo contiene. Opino, por lo expuesto, que corresponde
confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 11 de marzo de 2005 Marta A. Beiró
de Gonçalvez Buenos Aires, 29 de marzo de 2005. Vistos los autos: "Itzcovich,
Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de
la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el
pronunciamiento de la instancia anterior que había dispuesto nuevos cálculos del
nivel inicial y de la movilidad de los haberes de la jubilada y el pago de las
diferencias resultantes de la comparación entre esas operaciones y los montos
efectivamente percibidos, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue
concedido según el art. 19 de la ley 24.463. 2º) Que al contestar los agravios
esgrimidos por la ANSeS a fs. 89/90, la actora pide que se rechace in limine el
recurso intentado y que se declare la invalidez de la ley 24.463, para lo cual señala
que viola garantías constitucionales y el derecho a un proceso sencillo y breve
contemplado en diversas convenciones internacionales que cita (fs. 93/98),
objeciones de las que se corrió traslado al organismo previsional y vista al señor
Procurador General. 3º) Que la interesada sostiene que la ley 24.463 instituyó un
sistema de vallas para impedir que los jubilados, cuyos requerimientos son de
naturaleza alimentaria, tengan un acceso efectivo y rápido a la justicia, pues les
impone la necesidad de aguardar los resultados de la apelación ordinaria ante esta
Corte después de haber agotado el procedimiento administrativo y debatido en dos
instancias judiciales. 4º) Que la actora afirma que ello vulnera los arts. 14 bis, 16,
17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, porque la norma que impugna diferencia
indebidamente a los peticionarios o beneficiarios del sistema previsional de los
restantes ciudadanos, que no se ven sometidos a esta dilación para el
reconocimiento de sus derechos. Entiende también que se los desalienta
económicamente, pues al añadirse etapas al trámite de su reclamo se cercena en
mayor grado su crédito, ya que han perdido también la gratuidad del proceso por
aplicación del art. 21 de la ley citada. 5º) Que las circunstancias expuestas
imponen el examen de la validez de la norma cuestionada a la luz de la experiencia
recogida durante los casi diez años de su vigencia, pues aunque el acierto o
conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa
pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de
reproche con base constitucional
cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se
adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta
iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros). 6º) Que según el
mensaje de elevación del proyecto de la ley 24.463, la reforma se había orientado
a resolver los aspectos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones que
generaban un déficit estructural y a restablecer la solidaridad de dicho régimen. Se
tuvo especialmente en cuenta, a la hora de diseñar los aspectos procesales de la
norma, la conveniencia de moderar el altísimo índice de litigiosidad en materia de
seguridad social y evitar el dispendio jurisdiccional. 7º) Que en el estricto marco
del art. 19 de la ley citada y según los antecedentes parlamentarios que
precedieron a su sanción, puede advertirse la preocupación del Congreso por la
solvencia del régimen de reparto y también el hecho de que la tercera instancia
ordinaria tuvo en miras conceder una mayor seguridad de acierto a los fallos que
deciden cuestiones de importancia para el patrimonio estatal, particularmente por
la repercusión que tienen para los asuntos análogos (Fallos: 323:566). 8º) Que no
puede negarse la evidencia empírica que demuestra que la vigencia del
procedimiento establecido por el art. 19 en cuestión ha tenido como consecuencia
una gran expansión en el ámbito de competencia de la Corte, tanto en el aspecto
cuantitativo como en la diversidad de temas fácticos y jurídicos que ha debido
abordar, con la consiguiente alteración del rol que venía cumpliendo como
intérprete final de la Constitución Nacional para adaptar su funcionamiento, cada
vez en mayor medida, al de un tribunal de instancia común. 9º) Que además la
experiencia reflejada en las estadísticas demuestra que el organismo previsional no
ha utilizado en forma apropiada la vía procesal bajo análisis, pues en una
significativa mayoría de los recursos ordinarios que dedujo el fallo final confirmó el
que había sido impugnado o declaró desierto el remedio por falta de fundamento
suficiente, lo cual ha implicado -por el tiempo necesario para la tramitación y
resolución- una injustificada postergación en el cobro del crédito de carácter
alimentario que había sido reconocido en las instancias anteriores. 10) Que si bien
es cierto que hasta el presente la Corte acató la jurisdicción reglada que el Poder
Legislativo le ha asignado mediante el recurso en cuestión, ello no la inhabilita
para declarar que la disposición impugnada, aunque no ostensiblemente incorrecta
en su origen, ha devenido indefendible, pues no se adecua a los fines tomados en
consideración para su sanción y en su aplicación práctica compromete el rol
institucional del máximo tribunal y causa graves perjuicios a los justiciables en una
etapa de la vida en que la tutela estatal resulta imprescindible. Al respecto, cabe
destacar que el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente
que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante
todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte
contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional (Fallos: 316:3104,
considerando 11). 11) Que en ese orden de ideas, el procedimiento previsional se
vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la
mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los
haberes que les corresponden por mandato constitucional. El fin protector de las
prestaciones comprometidas justifica adoptar el criterio que más convenga a la
celeridad del juicio, siempre y cuando las partes hayan tenido la oportunidad de
ser oídas con arreglo a las reglas del debido proceso, recaudos que se encuentran
asegurados por la existencia de tribunales especializados y la doble instancia. 12)
Que, por otra parte, las cuestiones federales o trascendentes involucradas en las
causas previsionales han sido tradicionalmente resueltas en el marco del recurso
extraordinario, en tanto que el propósito de contribuir a la previsibilidad de los
requerimientos financieros del sistema de prestaciones se ha visto contemplado
por otras normas que rigen la materia y fijan plazos y modalidades, tales como el
art. 22 de la ley de solidaridad previsional y las leyes 25.344 y 25.565 sobre
consolidación de deudas del Estado Nacional. 13) Que sobre la base de las
consideraciones precedentes, corresponde concluir que el art. 19 de la ley 24.463
carece actualmente de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental y por ello
debe declararse su invalidez, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa
los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna
ilusorios aquéllos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con
enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal
precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución
Federal, pues precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines
supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta
para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos
(Fallos: 308:857; 311:1937). 14) Que la solución enunciada se aviene también con
la necesidad de simplificar y de poner límites temporales a la decisión final en las
controversias de índole
previsional (doctrina de Fallos:
298:312; 302:299; 311:1644; 319:2151), respetando así los principios que
resultan de convenciones internacionales y que hoy tienen reconocimiento
constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 y Corte
Interamericana, caso "Las Palmeras", sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie
C. nº 90, párrafo 58 y posteriores). 15) Que la autoridad institucional de este fallo
no afectará el tratamiento del presente y de otros recursos ordinarios que a la
fecha estén en condiciones de ser interpuestos para ante este Tribunal, toda vez
que no ha de privarse de validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin
efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor (conf. doctrina de Fallos:
319:2151 -"Barry"- y sus citas). Ello es así toda vez que la aplicación en el
tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia con
el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En
mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para el obrar de la nueva
jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más
hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el
preciso momento en que dicho cambio comience a operar (conf. causa "Tellez" -
Fallos: 308:552-). Las razones biológicas o económicas que le imprimen una
especial naturaleza a esta clase de causas no autorizan a someter a los litigantes a
una suerte de retrogradación del proceso que esta Corte ya conjuró en el
precedente "Barry" citado. De tal modo, las causas en las que haya sido notificada
la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el presente
pronunciamiento quede firme, continuarán su trámite con arreglo a la norma cuya
inconstitucionalidad aquí se dispone. 16) Que por ser ello así, corresponde
examinar los agravios de la demandada, que sostiene de modo genérico que el
fallo apelado es arbitrario, pero no señala los aspectos específicos de la decisión
que le causan perjuicio. Describe además los procedimientos mediante los cuales
fijó oportunamente el importe de la prestación, indica las normas que aplicó e
invoca diversos precedentes de esta Corte, todo ello sin una adecuada referencia a
las particulares circunstancias de la causa y sin advertir que esos antecedentes
habían sido aplicados por el a quo. Solicita finalmente que al fijar los intereses se
aplique la tasa que le resulta menos gravosa, planteo que, al igual que los
restantes, no configura una crítica concreta de la sentencia objetada, lo cual
conduce a declarar la deserción del recurso. Por ello, oída la señora Procuradora
Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar la invalidez constitucional del art. 19 de la ley
24.463 con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y declarar
desierto el recurso interpuesto por la ANSeS. Notifíquese a las partes y al
Ministerio Público, comuníquese a la Cámara Federal de la Seguridad Social,
publíquese en el Boletín Oficial y devuélvase. - Enrique S. Petracchi. - Augusto
C. Belluscio (en disidencia parcial). - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano (en
disidencia parcial). - Juan C. Maqueda (según su voto). - E. Raúl Zaffaroni
(según su voto). - Elena I. Highton de Nolasco. - Ricardo L. Lorenzetti (según su
voto). - Carmen M. Argibay (en disidencia parcial). VOTO DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAUL
ZAFFARONI Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social, que confirmó el fallo de primera instancia que
había hecho lugar parcialmente a la demanda, la demandada dedujo el recurso
ordinario de apelación que fue concedido por el a quo a fs. 86. 2º) Que a fs. 89/90
la recurrente expresó agravios, los que fueron contestados a fs. 93/98 poniéndose
en cuestión la constitucionalidad de diversas normas de la ley 24.463. 3º) Que esta
instancia estaría habilitada por el art. 19 de la ley 24.463, cuya validez
constitucional ha sido aceptada hasta el presente por esta Corte, reconociendo la
potestad legislativa para establecer competencia atendiendo a la mejor
administración de justicia y teniendo en cuenta que el mensaje de elevación de la
citada ley tenía especialmente en cuenta, a la hora de diseñar y establecer este
recurso ordinario de apelación, la conveniencia de moderar el altísimo índice de
litigiosidad en la materia de seguridad social y evitar el dispendio jurisdiccional. 4º)
Que, no obstante que este Tribunal ha entendido hasta el presente en una
considerable cantidad de recursos interpuestos con fundamento en la norma
citada, estima oportuno revisar tal criterio a la luz de las circunstancias actuales y
de acuerdo con los fundamentos mismos de su rol institucional como cabeza del
Poder Judicial de la Nación. Tal revisión se sustenta en las razones que serán
expresadas a continuación, al margen del juicio que, en otro momento, pudo
merecer el criterio legislativo adoptado al sancionar la ley 24.463; ello es así, pues
a esta Corte no incumbe emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión
de perennidad, sino proveer justicia en los casos concretos que se someten a su
conocimiento (doctrina de Fallos: 308:2268). 5º) Que en los precedentes "Barry" y
"Hussar", registrados en Fallos: 319:2151 y 2215, el Tribunal señaló que, según el
mensaje de elevación del proyecto de la ley 24.463 de solidaridad previsional, la
reforma se había orientado a resolver los aspectos del sistema integrado de
jubilaciones y pensiones que generaban un déficit estructural y a restablecer la
solidaridad de dicho régimen (considerando 16 de "Barry"; y considerando 37 de
"Hussar"). A partir de ello, censuró la norma del art. 24 de aquella ley por
considerarla ajena a las motivaciones de la reforma y lesivas de derechos
esenciales garantizados por la Constitución Miércoles 30 de marzo de 2005 Primera
Sección BOLETIN OFICIAL Nº 30.621 9 Nacional (considerandos 16, 23 y
concordantes de "Barry"; y considerandos 37, 44 y concordantes de "Hussar").
Entre las circunstancias ponderadas en dichos precedentes, cabe destacar las
relacionadas con el contenido alimentario de los créditos de que se trataba y con la
necesidad de protección de esos créditos asegurando la mayor eficiencia y
celeridad de las decisiones. En cuanto a lo primero, se exigió una consideración
particularmente cuidadosa de los créditos previsionales a fin de que, en los hechos,
no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que las
prestaciones correspondientes tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia
y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la
ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las
sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces
(Fallos: 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151). En cuanto a lo segundo,
vale decir, la necesidad de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las
decisiones, el Tribunal afirmó que el carácter de orden público de las normas sobre
organización judicial, distribución de competencias o similares, no obsta a remover
los obstáculos que pudieran encontrar los jueces para desempeñar eficazmente
sus funciones en salvaguarda de otros preceptos legales también de orden público,
como son los dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se
oponen a estos principios fundamentales que pudieran impedirlo. 6º) Que de
acuerdo con ello y con el carácter tuitivo del régimen previsional, cabe inferir que
el objetivo que el Estado perseguía mediante el establecimiento de este recurso
ordinario era instalar un sistema eficiente, que permitiese cubrir mejor los riesgos
de subsistencia de la población de mayor edad o incapacitada para el trabajo,
estableciendo un modo de revisión judicial de los actos que "otorguen o
denieguen" beneficios y reajustes (Fallos: 313:1005; 318:1386). 7º) Que el art. 19
de la ley 24.463, en cuanto interesa, dispone: "La sentencia definitiva de la
Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio".
Según el art. 117 de la Constitución Nacional, primera parte, la Corte federal
ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba
el Congreso. En este sentido, ha de considerarse que el Poder Legislativo cuenta
con facultades suficientes para reglamentar las vías recursivas según las cuales se
puede acceder a la máxima instancia nacional, de acuerdo con un criterio cuya
conveniencia o acierto esta Corte ha reconocido como un ámbito ajeno a la
posibilidad de revisión judicial (doctrina de Fallos: 300:642, 700; entre muchos
otros). Sin embargo, ha señalado este Tribunal en innumerables casos, que la
mencionada limitación no obsta a la valoración que quepa efectuar acerca de la
racionalidad de las medidas adoptadas, entendida ésta como la adecuación entre
el medio elegido y el fin propuesto como bien social en un momento dado. Ese
medio será admisible siempre que tenga una relación racional con el fin que le
sirve de presupuesto, el cual deberá representar un interés social de intensidad tal
que justifique la decisión. Asimismo, el medio será admisible si no suprime ni hiere
sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional
(doctrina de Fallos: 307:326). Todo ello conforme los límites dispuestos en el art.
28 de la Constitución Nacional. También admitió esta Corte que ciertas normas
susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado
indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y
el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Así, en el
difundido caso "Kot", el Tribunal ha sostenido que las leyes no pueden ser
interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la
comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está
destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág.
300). 8º) Que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real
y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar
cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e
indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se
prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el
caso concreto, lo que iría en desmedro del propó- sito de "afianzar la justicia",
enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no
sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los
conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La
misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley,
toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de
la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por
considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta
compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos:
249:37; 302:1284). 9º) Que la racionalidad de las decisiones legislativas,
entendida aquí sólo en el nivel de adecuación de medios a fines, en principio no es
una cuestión sobre la que deba pronunciarse la magistratura. Como regla debe
entenderse que corresponde al legislador proveer con leyes de organización
judicial, distribución de competencia y otras, la protección de los justiciables,
asegurándoles el acceso a la justicia, la mayor eficiencia y celeridad en las
decisiones y una pronta y legítima terminación de los procesos. 10) Que si bien lo
señalado es regla general, el art. 1º de la Constitución Nacional, al establecer el
principio republicano, impone la racionalidad a todos los actos de gobierno de la
República y la republicana separación de poderes debe ser funcional a ese objetivo
y nunca un obstáculo a éste. Por tanto, si la inadecuación de medios a fines, como
resultado de una prolongada experiencia, se torna palmaria, la regla general cede
en beneficio de la plena vigencia del mismo principio republicano y queda
habilitado el control judicial sobre la decisión legislativa. 11) Que esta Corte no
puede negar la evidencia empírica que demuestra que la vigencia del
procedimiento establecido en el art. 19 de la ley 24.463 ha tenido, principalmente,
dos consecuencias. Por un lado, ha implicado una evidente expansión del ámbito
de competencia de esta Corte, tanto en el aspecto cuantitativo como en el
cualitativo, con la consiguiente alteración del rol que hasta entonces venía
cumpliendo. En tal sentido, resultan elocuentes los datos estadísticos del Tribunal
relativos a la gran cantidad de recursos ordinarios interpuestos con fundamento en
el citado art. 19, así como la diversidad de temas fácticos y jurídicos debatidos y
resueltos por esa vía. De hecho y como es obvio, la consideración de esos recursos
en instancia ordinaria exige un entramado de ponderaciones casuísticas que
contrasta con el alto rol institucional que corresponde al máximo órgano judicial en
orden federal; lo cual supone que el Tribunal deba modificar su funcionamiento
adaptándolo, en la importante medida que lo viene exigiendo el caudal de recursos
ordinarios, al de un tribunal de instancia común. Ello necesariamente conspira
contra el debate racional que debería desplegarse en los acuerdos sobre los
aspectos más relevantes de la vida jurídica nacional, el cual queda restringido a las
resultas de las avalanchas de planteos por vía ordinaria sobre temáticas que, como
regla y por su naturaleza, deben considerarse en principio ajenas a su competencia
revisora. 12) Que la otra consecuencia resultante de la vigencia del artículo en
crisis, deriva del estudio por parte del Tribunal de los planteos traídos a
conocimiento por la vía allí prevista, pues dicho estudio ha permitido advertir que,
en gran número de casos, la tramitación del recurso ha implicado una injustificada
postergación del cobro del crédito de carácter alimentario que había sido
fundadamente reconocido en sede judicial. Tal postergación no encuentra
razonable sustento siquiera en las motivaciones de la ley en que se insertó aquel
artículo, las cuales carecen de alusión a normas o principios constitucionales que
justifiquen para las causas previsionales la existencia de una instancia no prevista
para otras de índole -por ejemplo- civil, laboral o comercial. 13) Que, la
afectación en el cobro oportuno de créditos de la naturaleza expuesta debe ser
evaluada, también, a la luz del principio de igualdad desde todas sus dimensiones,
pues, debe reconocerse que en la sociedad existen múltiples discriminaciones
como realidad cultural, fundadas en oscuros prejuicios, que la legislación y los
jueces deben esforzarse por reducir y eliminar, dando vigencia al principio de
igualdad ante la ley. Una de las más odiosas es la discriminación etaria contra los
adultos mayores de la población, que asocia a éstos el estereotipo negativo de
incapacidad física, intelectual y afectiva, y que, como toda discriminación
excluyente, bajo el manto de la piedad hacia el "inferior" postula una "tutela" que
no es más que la consagración de la marginación y la exclusión social. Esta
discriminación se refuerza en circunstancias en que la competencia en el mercado
laboral se agudiza por la escasa demanda y la consiguiente tendencia a excluir
personas de esa competencia. 14) Que, las consecuencias de esta discriminación,
sumadas a la pérdida de condiciones dignas de vida resultantes de la demora en el
pago de créditos legítimos, al margen de los casos extremos de depresión y
suicidio, en general determinan o agudizan múltiples lesiones a la salud que,
aunque menos notorias, acortan la vida de los adultos mayores. A esto se agrega
el reconocimiento de que, en diversos países, se otorga preferencia a los jóvenes
para el acceso a medicina de mediana o alta tecnología, con lo cual se tiende a
excluir a los adultos mayores de estas nuevas posibilidades o expectativas de vida.
Aunque no se ha creado suficiente conciencia al respecto, este panorama es por
demás siniestro y de hecho muestra el perfil de una tendencia a la eliminación de
los adultos mayores o, por lo menos, a su más rápida eliminación. Otrora se
teorizó sobre el concepto de vida sin valor vital hasta que la humanidad y la
comunidad internacional se avergonzaron de semejante aberración, pero no basta
con avergonzarse del concepto cuando la realidad muestra una tendencia a
mantenerlo vigente con otras racionalizaciones y sólo omite su teorización. 15)
Que en el marco específico del principio de igualdad consagrado en el artículo
constitucional 16 y completado por el constituyente reformador de 1994 mediante
la nueva disposición del art. 75 inc. 23, el art. 19 de la ley 24.463 ha creado un
procedimiento que en los hechos carga a un sector ostensiblemente discriminado
de la sociedad con el deber de aguardar una sentencia ordinaria de la Corte
Suprema para cobrar créditos que legítimamente le pertenecen y que han sido
reconocidos por dos instancias judiciales, colocándolo en situación de notoria
desventaja y disparidad con cualquier otro acreedor de sumas iguales o mucho
mayores que no se encuentran obligados a aguardar una sentencia ordinaria de la
Corte Suprema de Justicia para hacer efectivo su crédito y que, dadas las
especiales características del crédito, no sólo afecta su derecho constitucional de
propiedad sino su propio derecho a la vida, a la salud y a la dignidad propia de
ésta como atributo de la persona. 16) Que el Estado, durante los años de vigencia
de la norma en debate, no ha podido justificar la racionalidad en la creación de la
categoría sometida a tal procedimiento especial y, mucho menos, establecer un
nexo racional entre tal procedimiento y los fines constitucionalmente legítimos que
condicionan la materia. La postergación del proceso que en la práctica ha
significado el recurso ordinario reglado se ha traducido en una manifiesta violación
a la igualdad sustantiva, irrogando en los hechos una fuente de discriminación
vedada por la Constitución Nacional. Según se advierte, esa situación desigual, que
en algún momento y desde cierto enfoque -no exento de objeciones en el debate
parlamentario respectivo- pudo ser considerada como una ventaja comparativa a
favor de los beneficiarios del sistema previsional, paradójicamente ha derivado -
en su aplicación- en una clara postergación injustificada de derechos de
contenido alimentario, por un lado, y en la perturbación de la labor asignada a la
Corte Suprema como órgano máximo del Poder Judicial de la Nación, por otro. 17)
Que, asimismo, el art. 19 de la ley 24.463 debe ser ponderado en relación con lo
dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y especialmente con lo
dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme con el
alcance e interpretación que de aquélla ha efectuado la Corte Interamericana. En
tal sentido, ese Tribunal Internacional ha sostenido respecto del art. 25 de la
convención, que refiere al derecho de toda persona a contar con un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales y aun cuando
tales actos provengan de personas que actúan en ejercicio de funciones oficiales,
que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser
eficaces, es decir deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos.
Ha dicho también "que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o por las circunstancias particulares de un
caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, cuando su inutilidad haya
quedado demostrada por la práctica...por cualquier otra situación que configure un
cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en la decisión" (confr. caso "Las Palmeras", sentencia de 6 de
diciembre de 2001, Serie C. nº 90, párr. 58; y otros posteriores). A su vez, el art.
2º de la convención, según el criterio de la Corte Interamericana, impone el deber
de tomar medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de normas y
prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas
en la convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. En tal sentido, se
compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando la Corte
Interamericana observa que durante un largo tiempo se han abstenido de tomar el
conjunto necesario de medidas para hacer efectivos los derechos consagrados en
la convención. La directriz que emerge de la norma del art. 2º alcanza al rol
institucional de esta Corte en lo que respecta a la ponderación de los efectos y
resultados de la vigencia del art. 19 de la ley 24.463. 18) Que en orden a la
distribución constitucional de poderes, el Congreso Federal debe establecer las
competencias, pero esta atribución no puede ser ejercida de modo que perturbe y
hasta neutralice la función de control de constitucionalidad asignada por la
Constitución al Poder Judicial, acudiendo a la potestad de agotar la capacidad
juzgadora de sus órganos y menos aún de su última instancia constitucional. Si se
admitiese la atribución del Congreso Federal en tan ilimitada medida, a) se
produciría una quiebra del sistema de frenos y contrapesos constitucional,
impidiendo la función controladora asignada al Poder Judicial, b) se reconocería al
Legislativo la potestad de colapsar al Poder Judicial o a su órgano de última
instancia, c) mediante el expediente de producir colapso, el Poder Legislativo
podría desprestigiar públicamente a esta Corte o a cualquier otro órgano judicial, y
d) en definitiva, se desbarataría la división de poderes y su racional equilibrio de
recíprocos controles, o sea, e) se derrumbaría el sistema republicano. 19) Que un
análisis más pormenorizado de la situación que a la luz de lo expuesto plantea el
art. 19 de la ley 24.463 nos lleva a considerar dos aspectos centrales, ya referidos
en general: a) la naturaleza y funciones de la atribución reglamentaria del
Congreso Federal establecida en los arts. 14, 75 inc. 32 y 117 de la Constitución
Nacional; b) si en el caso concreto, el art. 19 de la ley 24.463 supera la pauta de
control prevista en el art. 28 de la Constitución Nacional. Corresponde, por ende,
comenzar por introducirnos en la cuestión de la competencia reglamentaria del
Poder Legislativo y el fondo de racionalidad exigido por la norma constitucional.
20) Que en principio, esta Corte, haciendo una interpretación orgánica y
teleológica de las normas constitucionales, debe partir de la premisa de que no
puede interpretar sus disposiciones de modo que trabe el eficaz ejercicio de los
poderes atribuidos al Congreso Federal para que cumpla sus fines del modo más
beneficioso para la comunidad (Fallos: 318:1967). En tal sentido debe reconocerse
que el inc. 32 del art. 75 constitucional, al conferir al Congreso Federal la
atribución de hacer todas las leyes y reglamentos que estime convenientes para
poner en ejercicio los poderes públicos, al igual que el art. 117, al habilitarlo para
establecer las reglas y excepciones para el ejercicio de la competencia apelada de
la Corte Suprema, le impone contribuir a la labor gubernativa, prescribiendo una
de las tantas relaciones de cooperación entre el Poder Legislativo y los otros
poderes. Queda de este modo claro que el inc. 32 del art. 75 y el art. 117
constitucionales prescriben una relación de cooperación y, en modo alguno, de
interferencia, dificultad o impedimento del ejercicio de los otros poderes. Cooperar
es posibilitar o facilitar el ejercicio de otro poder, o sea, precisamente el antónimo
de obstaculizarlo y menos aún impedirlo. 21) Que tanto el inc. 32 del art. 75 y el
art. 117, como el art. 14 de la Constitución Nacional se refieren a la competencia
legislativa y reglamentaria del Congreso Federal. Los principios de la parte
dogmática valen para la parte organizativa de Miércoles 30 de marzo de 2005
Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 30.621 10 la Constitución, pues no se
admite discontinuidad o solución de continuidad alguna en la interpretación
orgánica del texto, conforme a sanos principios del saber jurídico, o sea, la
reconstrucción dogmática interpretativa proveedora de un sistema de decisiones
lógicamente completo y no contradictorio. 22) Que la limitación establecida en el
art. 28 de la Constitución Nacional a la potestad reglamentaria, tiene vigencia para
toda facultad reglamentaria del Congreso Federal. Surge de ello que, conforme a la
directiva general del mencionado artículo no es constitucionalmente admisible que
se avance legislativamente contra derechos reconocidos en la Constitución, sea en
forma directa, so pretexto de reglamentación, tanto como en forma indirecta,
alterando la distribución de facultades como presupuesto para el adecuado
funcionamiento de la efectiva limitación al ejercicio de poderes despóticos. En
definitiva, el entendimiento armónico de los arts. 14, 75 inc. 32 y 117
constitucionales, regidos por la regla limitativa común del art. 28, indica una
teleología unitariamente orientada al mejor funcionamiento de las estructuras
constitucionales. 23) Que siendo el inc. 32 del art. 75 y el art. 117 de la
Constitución Nacional la base de la competencia del Congreso Federal para
sancionar el art. 19 de la ley 24.463, éste sólo sería constitucional en la medida en
que fuese una cooperación eficiente al funcionamiento del Poder Judicial en su
cometido de decidir en tiempo y forma razonable las cuestiones que le incumben
y, por supuesto, en la medida en que no altere las incumbencias de los respectivos
poderes, como garantía de la limitación al poder del estado, o sea, como
presupuesto indispensable de rechazo del despotismo. Determinada esta
naturaleza y la prohibición constitucional de alterar incumbencias establecida con
carácter general desde la parte dogmática por el art. 28 constitucional,
corresponde indagar si el art. 19 de la ley citada respeta el límite o prohibición de
alteración dispuesto en la precitada disposición constitucional. 24) Que conforme a
lo expuesto cabe interpretar que las atribuciones señaladas en los arts. 75 inc. 32
y 117 de la Constitución Nacional deben ejercerse con el objeto de hacer efectiva
la pretensión fundamental de garantizar acciones y vías procesales que posibiliten
un efectivo acceso al servicio de justicia y a la tutela jurisdiccional, asegurando la
mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales. En consecuencia, el art. 19
de la ley 24.463 debería asegurar la pronta terminación de los procesos, cuando
no se opongan a ello otros principios fundamentales, como se ha señalado para
otras disposiciones análogas (Fallos: 305:1105; 307:519; 311:621; 319:2151). 25)
Que, si bien es claro que la competencia apelada de la Corte Suprema la decide el
Poder Legislativo, determinando las reglas y excepciones según el actual art. 117
constitucional, no es menos cierto que éste no establece una mera facultad del
Congreso Federal, sino un deber, cual es el de reglamentar para garantizar un
óptimo funcionamiento del Tribunal. Este funcionamiento depende de la
adecuación de las disposiciones legales al fin constitucionalmente prescripto; la
cual debe juzgarse conforme a las circunstancias concretas. Toda norma rige una
situación determinada, o sea, una constelación de hechos y conflictos. 26) Que el
legislador, al tiempo de la sanción de la ley 48, estableció la vía extraordinaria para
el acceso a la Corte Suprema, y ello fue pacíficamente aceptado siempre, lo que
significa que desde aquellos lejanos años, en que la conflictividad en la República y
en la sede de su gobierno era casi la propia de una aldea, el Congreso Federal y la
Corte Suprema reconocían que la competencia apelada no podía ejercerse por vía
ordinaria de tercera instancia en forma ilimitada para todos los casos. Esto implica
que siempre se ha reconocido que las reglas y excepciones que debe establecer el
Congreso Federal deben ser las adecuadas para el buen funcionamiento de la
última instancia de control de constitucionalidad y, en modo alguno, una facultad
ilimitada y arbitraria de atribución de competencia. 27) Que si -como hemos
afirmado- el principio de restricción a la función reglamentaria del Congreso
Federal establecida tanto en el art. 14, como en los arts. 75 inc. 32 y 117 está
limitado por la regla general del art. 28, los hechos demuestran que no existe
adecuación a esta regla en la competencia atribuida por el art. 19 de la ley 24.463
a esta Corte Suprema. Puede objetarse que serían muchas las normas emergentes
del Congreso Federal que violentan la racionalidad considerada como adecuación
de medios a fines en materia de reglamentación del marco de ejercicio de la
jurisdicción. Al respecto es necesario observar que no es función de los tribunales
tomar partido en cuestiones políticas, entendidas como supuestos de discutible
conveniencia, materia que queda reservada al legislador. Es el Congreso Federal el
que decide en general, y aunque la opinión personal de los jueces se incline por
otras soluciones por considerarlas más racionales, estas opiniones no pueden
traducirse en sentencias descalificantes de las normas legales. Pero cuando no
resulta discutible la inadecuación de los medios a los fines, por ser palmaria y
hasta groseramente contradictoria con los efectos manifiestos, es deber de los
jueces el control sobre la norma. De lo contrario, bastaría con que los otros
poderes invocasen cualquier fin constitucional para reducir a la impotencia al Poder
Judicial respecto de la constitucionalidad de una norma, por mucho que ésta
resultase claramente contradictoria con el fin proclamado en el acto legislativo o en
su trámite. Quizá juzgar la racionalidad absoluta de un acto no sea tarea
humanamente posible, incluso al mero nivel de adecuación de medios a fines,
dada la imposibilidad de prever toda la causalidad que cada acto humano desata o
altera, pero no cabe duda que es humanamente posible juzgar la irracionalidad
manifiesta, la inadecuación completa e incluso paradojal respecto del principio
proclamado. Y en el caso es claro, a la luz de los resultados de sus años de
vigencia y a lo intolerable de la situación que ha creado para los justiciables y para
el propio Tribunal, que el art. 19 de la ley 24.463 no ha respondido al objetivo
declarado en el mensaje de elevación, que ha sido precisamente contrario a éste, y
que, más aún, se aleja y contraviene la máxima preambular de afianzar la justicia
(Fallos: 298:312; 300:1102; 302:299; 311:1644; 319:2151). 28) Que, por
consiguiente, reconociendo los fundamentos constitucionales de orden normativo y
de conveniencia institucional que extienden la garantía del debido proceso
sustantivo en medida necesaria para proteger a los jubilados y pensionados del
dispendio jurisdiccional generado por la norma en crisis y asegurar la pronta
resolución de sus juicios, corresponde afirmar que el art. 19 de la ley 24.463, si
bien proviene del uso de la competencia legislativa otorgada por los arts. 117 y 75
inc. 32 constitucionales, lo hace sobrepasando el límite impuesto por el art. 28,
quedando fuera del específico diseño institucional. 29) Que sobre la base de la
conclusión antecedente y de acuerdo con la limitación reconocida a la competencia
reglamentaria del Congreso Federal, el art. 19 de la ley 24.463 carece de la
racionalidad exigida por la Ley Fundamental. Así, las razones expresadas bastan
para demostrar que el procedimiento dispuesto por la norma de marras lesiona
derechos esenciales garantizados por la legalidad constitucional y no constituye
una reglamentación racional de las normas superiores en juego (arts. 14 bis y 18
de la Constitución Nacional). En consecuencia, debe declararse su
inconstitucionalidad, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los
propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios
aquéllos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de
jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar
de aplicarlo a fin de asegurar la primacía de la Constitución Federal, pues
precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del
Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar
los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos: 308:857;
311:1937). 30) Que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, cabe concluir en que
el recurso ordinario previsto en el primer párrafo del art. 19 de la ley 24.463, no
resulta un medio ni adecuado, ni idó- neo, ni necesario, ni proporcional en relación
con los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la
materia bajo examen. Tal conclusión conduciría al inevitable rechazo de la
pretensión recursiva de la demandada en el presente caso. 31) Que, sin embargo,
la autoridad institucional de este fallo no debe afectar el tratamiento del presente y
de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser
interpuestos para ante este Tribunal, ya que no ha de privarse validez a los actos
procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes
en vigor (conf. doctrina de la causa "Barry" -Fallos: 319:2151 y sus citas-). Ello
así, toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados ha de
ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros
propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario
fijar la línea divisoria para obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones
de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad
que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio
comience a operar (causa "Tellez" Fallos: 308: 552). Las razones biológicas o
económicas que le imprimen una especial naturaleza a esta clase de causas no
autorizan a someter a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso que
esta Corte ya conjuró en el precedente "Barry" citado. De tal modo, las causas en
las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento
en que el presente pronunciamiento quede firme, continuarán su trámite con
arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone. 32) Que, de
conformidad con lo señalado en el considerando precedente, cabe pronunciarse
sobre los agravios planteados por la demandada en el caso sub examine. A su
respecto, se advierte que la recurrente sostiene de modo genérico que el fallo
apelado es arbitrario, pero no señala los aspectos específicos de la decisión que le
causan perjuicio. Describe además los procedimientos mediante los cuales fijó
oportunamente el importe de la prestación, indica las normas que aplicó e invoca
diversos precedentes de esta Corte, todo ello sin una adecuada referencia a las
particulares circunstancias de la causa y sin advertir que esos antecedentes habían
sido aplicados por el a quo. Solicita finalmente que al fijar los intereses se aplique
la tasa que le resulta menos gravosa, planteo que, al igual que los restantes, no
configura una crítica concreta de la sentencia objetada, lo cual conduce a declarar
la deserción del recurso. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal el Tribunal
resuelve: Declarar la invalidez constitucional del art. 19 de la ley 24.463 con el
alcance que surge de las consideraciones que anteceden y declarar desierto el
recurso interpuesto por la ANSeS. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público,
comuníquese a la Cámara Federal de la Seguridad Social, publíquese en el Boletín
Oficial y devuélvase. - JUAN CARLOS MAQUEDA. - E. RAUL ZAFFARONI. VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 9º del voto de la mayoría.
10) Que el conflicto constitucional queda configurado por la colisión entre la
tercera instancia ordinaria como un instrumento para la seguridad jurídica en
litigios contra el Estado invocada como fundamento por el legislador, por un lado,
y la duración razonable del proceso, el acceso a la justicia, y los derechos de la
ancianidad por el otro. Que dicho conflicto quedaría simplemente suprimido por la
garantía que los tribunales de grado dan en la especie, que haría innecesaria no
sólo la vía cuestionada, sino todo debate al respecto por un principio de economía
argumentativa. Que no obstante ello, cabe desarrollar otros argumentos para
reforzar el valor persuasivo de la sentencia desde el punto de vista de los valores y
de la lógica jurídica constitucional que surge de la interpretación armónica de los
arts. 28 y 75, incs. 22 y 23, de la Carta Magna. 11) Que todos los individuos tienen
derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar
plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen
la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe proteger. Que un principio
de justicia que goza de amplio consenso es aquel que manda desarrollar las
libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual
distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como
introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción
que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Rawls, John "A theory of
Justice", 1971, Harvard College). Estos principios son recibidos en la Constitución
Nacional, al establecer la regla de la igualdad (art. 16) y, justificar la distribución
diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la
igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos por la
Carta Magna y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad (art. 75, inc. 23, párrafo 1). Que estos principios de igualdad
democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores referidos deben ser
respetados por el legislador. Que la calificación constitucional de los ancianos como
un grupo particularmente vulnerable, incorpora una regla hermenéutica que no se
compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos,
desmejoran su posición jurídica. Que la norma cuya constitucionalidad se examina
constituye una diferencia negativa en perjuicio del grupo constituido por las
personas ancianas en el ámbito de las acciones judiciales. 12) Que los ciudadanos
tienen un derecho de acceso a la justicia que esta Corte debe proteger. Que en
particular, el procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo
general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos han
supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les
corresponden por mandato constitucional. En consecuencia, el fin protector de las
prestaciones debe ser coherente con una tutela procesal adecuada encaminada a
la protección efectiva que todo derecho merece, acentuada en este supuesto en
razón de las particularidades de la edad avanzada. Todo ello, claro está, siempre y
cuando las partes hayan tenido oportunidad de ser oídas con arreglo a las reglas
del debido proceso, recaudos que se encuentran asegurados por la existencia de
tribunales especializados y la doble instancia. Que la regla general del acceso a la
justicia en materia de derechos fundamentales justificaría una tutela más
acentuada en el caso de la ancianidad en los términos del art. 75 de la
Constitución ya citado en el considerando anterior, pero no una diferencia en
perjuicio de ese sector. Que dentro de la categoría de los derechos vinculados al
acceso a la justicia, se ha admitido la necesidad de reconocer límites temporales a
la decisión final de las controversias de índole previsional (doctrina de Fallos: 298:
312; 302:299; 311:1644; 319:2151), respetando así los principios que resultan de
convenciones internacionales que hoy tienen reconocimiento constitucional
(Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25, y Corte Interamericana,
caso "Las Palmeras", sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C. nº 90, párrafo
58 y posteriores). En este aspecto, la ley cuestionada amplía notablemente la
duración de los procesos sin justificación razonable. Que sobre la base de las
consideraciones precedentes, corresponde concluir que el art. 19 de la ley 24.463,
en cuanto introduce una tercera instancia ordinaria en la tramitación de los
procesos previsionales constituye una diferencia que no supera el standard de
constitucionalidad desarrollado en los considerandos anteriores. 13) Que es
necesario precisar el criterio que se utiliza para la presente declaración de
inconstitucionalidad, a fin de contribuir a la seguridad jurídica. Que por esta razón
es necesario diferenciar claramente la interpretación adaptativa, la
inconstitucionalidad sobreviniente y la descalificación por los efectos derivados de
la aplicación de una norma jurídica. Que toda interpretación constitucional consiste
en adjudicar un sentido a la norma jurídica y por ello, tratándose de conceptos
jurídicos indeterminados, puede perseguir una legítima concretización a las
circunstancias de tiempo y lugar (Fallos: 172:21; 241:291; 256:588; 264:416),
pero de ninguna manera importa su descalificación y expulsión del sistema
jurídico. Que la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente ha sido utilizada
para invalidar una regla afectada por las transformaciones históricas y sociales,
argumentándose que esta Corte no debe desentenderse de los cambios en la
sensibilidad y en la organización social para examinar Miércoles 30 de marzo de
2005 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 30.621 11 las disposiciones
cuestionadas (Fallos: 308:2268). Que ésta es una alternativa excepcionalísima
dentro de la ya excepcional declaración de inconstitucionalidad, y se refiere a los
cambios vinculados a extensos períodos históricos. Si las mudanzas de opinión o
los cambios de costumbres o de políticas gubernamentales de una década a otra
fueran el único sustento para reinterpretar los textos constitucionales y descalificar
las leyes, de modo ordinario o habitual, se incurriría en un relativismo extremo,
que lesionaría gravemente la seguridad jurídica de los ciudadanos. Que los
constituyentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir
en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmunes a las tentaciones de
cambiarlos frente a las previsibles mudanzas de opinión. Sin perjuicio de ello,
fueron expresados con sabia amplitud, para permitir su adaptación a los tiempos
futuros. Los valores y principios constitucionales tienen una vocación de
perdurabilidad y de precisión que los protege contra su desnaturalización, y por
ello no debe confundirse la indeterminación lógica con la valorativa. Que en el caso
se trata en cambio de una norma que, a lo largo del tiempo de su aplicación,
demostró un efecto contrario al que ella misma perseguía y al sistema de valores y
principios constitucionales, como se lo ha expresado en los considerandos
anteriores. Se trata entonces de que el elemento a considerar no es sólo el
contexto de sanción de la norma, sino el de aplicación, de modo que pueda ser
sometida a una prueba de verificación de la permanencia de su adaptación
constitucional. Que si bien es cierto que hasta el presente la Corte acató la
jurisdicción reglada que el Poder Legislativo le ha asignado, ello no la inhabilita
para declarar que la disposición impugnada es inconstitucional, porque esta
conclusión se logra luego de verificado el contexto de aplicación de la legislación
cuestionada. 14) Que por otra parte, las cuestiones federales o trascendentes
involucradas en las causas previsionales han sido tradicionalmente resueltas en el
marco del recurso extraordinario. Que la autoridad institucional de este fallo no
afectará el tratamiento de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en
condiciones de ser interpuestos para ante este Tribunal, toda vez que no ha de
privarse de validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo
actuado de conformidad con las leyes en vigor (conf. doctrina de Fallos: 319:2151
-"Barry"- y sus citas). En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para
el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia,
utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su
vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (causa
"Téllez", Fallos: 308:552). De tal modo, las causas en las que haya sido notificada
la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el presente
pronunciamiento quede firme, continuarán su trá- mite con arreglo a la norma
cuya inconstitucionalidad aquí se dispone. 15) Que corresponde, pues, examinar
los agravios de la demandada, que sostiene de modo genérico que el fallo apelado
es arbitrario, pero no señala los aspectos específicos de la decisión que le causan
perjuicio. Describe además los procedimientos mediante los cuales fijó
oportunamente el importe de la prestación, indica las normas que aplicó e invoca
diversos precedentes de esta Corte, todo ello sin una adecuada referencia a las
particulares circunstancias de la causa y sin advertir que esos antecedentes habían
sido aplicados por el a quo. Solicita finalmente que al fijar los intereses se aplique
la tasa que le resulta menos gravosa, planteo que, al igual que los restantes, no
configura una crítica concreta y razonada de la sentencia objetada, lo cual conduce
a declarar la deserción del recurso. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el
Tribunal resuelve: Declarar la invalidez constitucional del art. 19 de la ley 24.463
con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y declarar desierto
el recurso interpuesto por la ANSeS. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público,
comuníquese a la Cámara Federal de la Seguridad Social, publíquese en el Boletín
Oficial y devuélvase. - RICARDO LUIS LORENZETTI. DISIDENCIA PARCIAL DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de
la Seguridad Social que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que
había dispuesto nuevos cálculos del nivel inicial y de la movilidad de los haberes de
la jubilada y el pago de las diferencias resultantes de la comparación entre esas
operaciones y los montos efectivamente percibidos, la ANSeS dedujo recurso
ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463. 2º)
Que al contestar el memorial presentado por la ANSeS, la actora pide que se
rechace in limine el recurso intentado y que se declare la invalidez de la ley
24.463, para lo cual señala que viola garantías constitucionales y el derecho a un
proceso sencillo y breve contemplado en diversas convenciones internacionales
que cita, objeciones de las que se corrió traslado al organismo previsional y vista al
señor Procurador General. 3º) Que no cabe duda de que el art. 19 de la ley
24.463, en cuanto establece un recurso ordinario de apelación ante esta Corte
contra los pronunciamientos de la Cámara Federal de la Seguridad Social, es una
norma altamente inconveniente que roza los límites de lo absurdo, parece ideada
en el propósito de poner trabas al reconocimiento de los derechos previsionales, y
ocasiona un singular trastorno en las tareas de este Tribunal. Sin embargo, es al
legislador a quien incumbe corregir su error, que esta Corte puede señalar pero no
enmendar sin entrar a juzgar del acierto o desacierto de aquél en el ejercicio de
sus poderes discrecionales. De lo contrario, se invadirían las atribuciones del
Congreso entrando en el examen del mérito o conveniencia de lo legislado por
éste, con afectación de la separación y el equilibrio entre los poderes del gobierno
federal que el texto constitucional estatuye. 4º) Que, por otra parte, rechazar un
recurso ordinario de apelación por considerar inválido el texto que lo habilita iría
en desmedro del derecho de defensa en juicio de la parte recurrente garantizado
por el art. 18 de la Constitución Nacional, pues dejaría firme una sentencia que en
caso de darse los requisitos legales podría haber sido objeto del recurso
extraordinario del art. 14 de la ley 48 no deducido por la interesada en razón de
contar con un remedio legal más amplio. 5º) Que la demandada sostiene de modo
gené- rico que el fallo apelado es arbitrario, pero no se- ñala los aspectos
específicos de la decisión que le causan perjuicio. Describe además los
procedimientos mediante los cuales fijó oportunamente el importe de la prestación,
indica las normas que aplicó e invoca diversos precedentes de esta Corte, todo ello
sin una adecuada referencia a las particulares circunstancias de la causa y sin
advertir que esos antecedentes habían sido aplicados por el a quo. Solicita
finalmente que al fijar los intereses se aplique la tasa que le resulta menos
gravosa, planteo que, al igual que los restantes, no configura una crítica concreta
de la sentencia objetada, lo cual conduce a declarar la deserción del recurso. Por
ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar desierto el
recurso interpuesto por la ANSeS. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de
la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el pronunciamiento de la
instancia anterior que había dispuesto nuevos cálculos del nivel inicial y de la
movilidad de los haberes de la jubilada y el pago de las diferencias resultantes de
la comparación entre esas operaciones y los montos efectivamente percibidos, la
ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19
de la ley 24.463. 2º) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de
desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr. art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido por la
reforma de la ley 23.774). 3º) Que el art. 280 establece que "La Corte, según su
sana discreción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso
extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia", standard este
último -el de cuestiones "trascendentes"- que se une al de "cuestiones
federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la competencia
extraordinaria. 4º) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado,
esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por
medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos. 5º) Que si se
habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como
el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta
razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos
ordinarios de apelación ante la Corte. 6º) Que, para adoptar tal temperamento,
median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma
introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de causas que llegan a la
Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquellas en las
que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar
su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función
institucional. Esta función queda circunscripta a la decisión de cuestiones federales
trascendentes, pues la Constitución misma, como ley suprema respecto de toda
otra ley requiere de la Corte el establecimiento de la jurisprudencia sobre los
puntos regidos por la Constitución y, si ni aún cuestiones federales pueden quedar
excluidas del juicio de trascendencia habilitante de la jurisdicción extraordinaria de
la Corte, menos pueden escapar a tal exigencia materias de apelación ordinarias.
Lo contrario sería admitir una incoherencia desconcertante e insusceptible de ser
atribuida al legislador. 7º) Que en este orden de ideas cabe reiterar que el rol de
esta Corte es decidir las cuestiones constitucionales de trascendencia para la cual
ha de establecer con gravísima urgencia los métodos de procedimiento interno que
tornen posible la consecución de aquel fin sin desconocer las modernas técnicas
que ofrece el derecho constitucional comparado, sino antes bien tomándolas en
cuenta para desembarazar a la Corte de la decisión de tantas cuestiones que en la
historia de su evolución se han considerado ajenas a aquel rol. Basta recordar que
desde el ejercicio de diversas presidencias del Tribunal se ha propiciado aquel
recorte de la Corte. Así fue como materias típicamente ajenas a ese rol fueron
asignadas al Consejo de la Magistratura para el mejor servicio de la Corte en su
exclusiva y suprema potestad jurisdiccional de decir el derecho constitucional en
las más variadas circunstancias de los nuevos y trascendentes asuntos que
presenta la vida institucional del país. No hay otro poder que el de la Corte
Suprema para decidir las causas regidas por la Constitución y la naturaleza
suprema de sus decisiones no proviene de su infalibilidad sino de otra cosa, bien
inherente a la condición humana y es que en algún punto una decisión debe ser
final. De otro modo ningún estado de derecho sería siquiera imaginable.
Conocemos sólo en parte y nuestra justicia es limitada. Esta es la raíz y
fundamento último del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
que por su índole rige toda la jurisdicción apelada de la Corte con el fundamento
constitucional mismo que es posibilitar el pleno desarrollo de la jurisdicción de la
Corte en las causas que la Constitución le somete y que debe cumplir sin dejarse
obstaculizar por la marea de apelaciones tendientes a desviarla de su fin. La Corte
tiene el deber de no asumir jurisdicción en tantas apelaciones que le son traídas
para poder asumir jurisdicción en las que la Constitución le manda. Ambas son
funciones esenciales de la Corte en su final tarea de discernir cuando debe asumir
jurisdicción y cuando no. Por cierto no es ésta una labor sin auxilio de principios y
normas generales: un recurso extemporáneo o una decisión inapelable no habilitan
la jurisdicción de la Corte; pues, como es evidente, no todo acto contrario a
derecho puede arreglarse ante sus estrados. Si ello fuera así, no podría haber
Corte Suprema alguna en el mundo actual. 8º) Que es tanta la importancia que
reviste la cuestión a decidir aquí que conduce a la necesaria aplicación de los
poderes implícitos. El primer poder implícito de la Corte consiste en hacer posible
su propia subsistencia institucional. Y es claro que si la ley 24.463 pudiera venir a
poner en entredicho la función misma de la Corte sería al respecto (art. 19),
inconstitucional y, simultáneamente, lesiva del art. 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que como muy lúcidamente señala el voto de los jueces
Maqueda y Zaffaroni en este caso "alcanza el rol institucional de esta Corte en lo
que respecta a la ponderación de los efectos y resultados de la vigencia del artí-
culo 19 de la ley 24.463". Pues la independencia del Poder Judicial no sólo se viola
destituyendo a cinco de los nueve jueces del Tribunal Constitucional de Ecuador
(ver Comunicado de Prensa 8/05 de la Comisión Interamericana del 11 de marzo
de 2005 e informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas -o designándolos en forma provisional como
en Venezuela (confr. comunicado citado) sino también cuando se obstaculiza el
cumplimiento de sus funciones esenciales haciéndole asumir irrazonablemente
jurisdicción infraconstitucional. Es, sin duda alguna, un modo, posiblemente no
deliberado, de debilitar, enervar o paralizar la función de la Corte y, en rigor, tal
como se expresa en el voto mayoritario citado más abajo, rompería el equilibrio
institucional, pues un poder del Estado vendría a impedir la función de otro. Con
otras palabras, corresponde adherir al texto y al espíritu del considerando 18 del
voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni. 9º) Que si bien es verdad que el juicio de
trascendencia de las cuestiones materia del recurso ordinario abierto por el
legislador ante esta Corte ha sido hecho, en principio, por el mismo legislador que
ha debido juzgar de suficiente importancia la materia para asignarle el acceso a
estos estrados, empero no lo es menos que el juicio de trascendencia deba ser
verificado y aun rectificado por esta Corte según los casos, pues adoptado un
criterio interpretativo de alguna norma, es razonable que el mismo sea aplicado a
todos los casos sustancialmente análogos, sin que resulte imperativo juzgar acerca
de las circunstancias de cada caso para apreciar las singularidades de cada
apelación ordinaria, lo que haría de esta Corte no sólo un tribunal de casación
previsional, sino un tribunal de tercera instancia ordinaria en aquella materia, lo
cual, ciertamente, convertiría a esta Corte en un tribunal distinto del que ha
configurado la Constitución. Y también parece cierto que si una apelación ordinaria
contiene materia de grave trascendencia es porque afectará algún punto regido
por la Constitución misma. Con lo cual sea por la vía ordinaria, sea por la
extraordinaria la Corte habrá de asumir jurisdicción en causas de tal gravitación
que pongan en tela de juicio derechos humanos fundamentales de subsistencia y
ancianidad que requieren de una vía expedita, el presupuesto nacional o cualquier
lesión del principio de justicia distributiva inherente a un derecho previsional
arreglado a la Constitución. Mas todo ello dista mucho de la futilidad y banalización
a que pueda conducir el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte para corregir cada
error en que se hubiera podido incurrir en los tribunales apelados, aun en los
aspectos más triviales o menores involucrados en cada caso. Si aun para todo el
sistema judicial tiene valor el adagio de minima non curat praetor, sin duda tiene
influencia para preservar el rol institucional de la Corte al cual el propio
constituyente no lo obligó a juzgar de minima. 10) Que con el alcance señalado no
es ineludible llegar a la ultima ratio de la declaración de inconstitucionalidad del
art. 19 de la ley 24.463 para hacerlo funcionar en los casos presentes y futuros
con arreglo al criterio de trascendencia de la materia apelada. 11) Que no es
ocioso agregar que si bien el juicio de trascendencia se halla implícito también en
toda la materia de la jurisdicción originaria de esta Corte; es bien sabida la
tradicional tendencia del Tribunal a adoptar criterios cada vez más estrictos para
determinar el alcance de esta jurisdicción de instancia rigurosamente excepcional,
directamente atribuida a la Corte por la Constitución Nacional. 12) Que, en tales
condiciones, corresponde aplicar el art. 280 al caso apelado. Ello sin perjuicio
alguno de los argumentos de inconstitucionalidad que se hacen valer en el voto de
los jueces Maqueda y Zaffaroni cuyos fundamentos, a fortiori, corresponde
compartir plenamente. Ello significa precisamente que de no considerarse aplica-
Miércoles 30 de marzo de 2005 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 30.621 12
ble al caso el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sería
indeclinable la declaración de inconstitucionalidad que se hace en el presente
pronunciamiento. Y aún cabe añadir que si, como por excepción alguna vez ha
procedido esta Corte, se dividieran las cuestiones a decidir y resultara desestimada
la aplicabilidad del art. 280; entonces, a la cuestión de constitucionalidad, habría
que responder conforme a la mayoría del Tribunal. 13) Que, por lo expuesto, esta
Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes
implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que,
como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son
inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la
Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía, la
facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el
art. 19 de la ley 24.463. 14) Que el recurso ordinario es inadmisible (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído la señora
Procuradora Fiscal, se declara inadmisible el recurso ordinario. Notifíquese y
devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: 1º) Que la
sentencia de la Sala III de la Cá- mara Federal de la Seguridad Social confirmó el
pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la
demanda de reajuste deducida por la actora. Contra esta decisión, la ANSeS
interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido de conformidad con
el art. 19 de la ley 24.463 (fs. 86). 2º) Que en su memorial de fs. 89/90, el
organismo administrativo se limita a señalar en forma genérica que el fallo es
arbitrario y a invocar diversos precedentes de esta Corte, sin advertir que fueron
los que aplicó el juzgador. La actora contestó dichos agravios con la solicitud de
inconstitucionalidad de la Ley de Solidaridad Previsional en cuanto permite la
deducción del remedio procesal intentado, por vulnerar los derechos consagrados
en los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional (fs. 93/98). La
señora Itzcovich efectúa una serie de argumentos de los que se infiere que la
demandada, al hacer un uso inapropiado de la vía recursiva que tenía a su alcance,
vulnera su derecho a un proceso sencillo y breve garantizado en la Constitución
Nacional y numerosas convenciones internacionales en el momento de su vida en
que la asistencia es más necesaria. Asimismo, que la ampliación de la competencia
de la Corte en materia previsional la distingue indebidamente de los restantes
ciudadanos, pues éstos no necesitan transitar por tres etapas para cobrar los cré-
ditos que les son reconocidos. 3º) Que por la forma en que ha sido deducida la
expresión de agravios y su respuesta, resulta necesario aclarar que no se le pide a
esta Corte un pronunciamiento sobre el acierto, mérito o conveniencia de la vía
procesal que el legislador previó en el art. 19 de la ley 24.463, sino determinar si
su aplicación en el caso provoca desmedro constitucional. A tal efecto, debe
examinarse si la tercera instancia objetada, constituye o no la restricción alegada y
si ella permite cumplir el fin que se propuso el legislador de moderar el altísimo
grado de litigiosidad en la materia, evitar el dispendio jurisdiccional y restablecer la
solvencia del régimen de reparto. Esto, por cuanto, las leyes son susceptibles de
reproche con base constitucional cuando introducen una limitación a los derechos
y ello no constituye un medio que se adecue a los fines cuya realización procuran
(doctrina de Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros). 4º) Que a casi una
década de la sanción de la Ley de Solidaridad Previsional, se advierte que el
número de expedientes que ingresan al Tribunal por recurso ordinario de
apelación, es altísimo. Cada una de tales impugnaciones requiere para ser
resuelta, el cumplimiento de actos con plazos procesales propios y el estudio
casuístico de aspectos de hecho y prueba que, por su naturaleza, son ajenos a la
competencia excepcional que le corresponde a esta Corte por vía apelada. Tal
expansión cuantitativa y cualitativa entorpece y afecta el eficaz cumplimiento de su
función de custodio e intérprete último de la Carta Magna, a punto tal que el rol
institucional que le ha sido encomendado se ha visto totalmente desdibujado en
los últimos años. Pero al retardo objetivo que implica una nueva etapa revisora
debe añadirse que, en muchos casos, la demandada la utiliza con la única
intención de postergar el cumplimiento de sus obligaciones. Los datos estadísticos
revelan que una significativa mayoría de los fallos que impugna quedan firmes, ya
que sus recursos son rechazados o declarados desiertos por falta de fundamento
suficiente. 5º) Que la experiencia recogida deja a la vista que el recurso de
apelación ante esta Corte en materia previsional, lejos de evitar el dispendio
jurisdiccional, lo provoca. Por otro lado, el objetivo de conseguir una interpretación
uniforme en materia de la Seguridad Social resulta suficientemente cumplido, pues
a esta altura, los principales aspectos de la ley 24.463 han sido interpretados. De
igual manera, la meta de que sean previstos los requerimientos financieros del
sistema se ha visto alcanzada con otras normas que rigen en la materia y fijan
plazos y modalidades (art. 22 de la ley de solidaridad previsional y las leyes 25.344
y 25.565 sobre consolidación de deudas del Estado Nacional). 6º) Que no puede
dejar de señalarse, que esta falta de adecuación de medios a fines se hace más
notable si se repara, en que el crédito reconocido al jubilado tiende a cubrir riesgos
de subsistencia y ancianidad, por lo que el retardo en el pago que implica la
adición de una tercera instancia ordinaria, termina despojándolo de su sentido.
Además, la naturaleza previsional de las prestaciones no se compadece con la
posibilidad de que las sentencias se dilaten, máxime cuando existe una jurisdicción
especializada que garantiza que las cuestiones puedan ser revisadas en dos
instancias judiciales y resguarda las reglas del debido proceso al permitir que las
partes tengan suficiente oportunidad de ser oídas. 7º) Que en tal sentido, la
doctrina de esta Corte en cuanto a la necesidad de simplificar y poner límites
temporales a la decisión final de las controversias (Fallos: 268:266; 299:421 y
314:1757, entre otros), que ha tenido su correlato en materia previsional (Fallos:
311:1644; 322:1481, entre otros), es coincidente con principios que resultan de
convenciones internacionales que hoy tienen reconocimiento constitucional
(Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8, primer párrafo). 8º) Que
lo hasta aquí expuesto, basta para corroborar que el recurso ordinario de apelación
establecido en el art. 19 de la ley 24.463, impide obtener, en un plazo razonable,
una decisión judicial que ponga fin a la controversia planteada al alterar la
competencia apelada de esta Corte (arts. 14 bis, 18 de la Constitución Nacional y
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo que no encuentra
justificación en los fines que se propuso el Congreso Nacional (art. 28 de la
Constitución Nacional). 9º) Que cabe concluir que de acuerdo a la doctrina
inalterable de este Tribunal, le es lícito dejar de aplicar un precepto que entra en
colisión con enunciados de la Constitución Nacional al tornar ilusorios los derechos
por ella consagrados (confr. Fallos: 33:162, pág. 194; 319:2151, entre muchos
otros). Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara la
inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley de Solidaridad Previsional para el caso y
la improcedencia del recurso ordinario de apelación concedido a fs. 86. Notifí-
quese y devuélvase. - CARMEN M. ARGIBAY. Recurso ordinario interpuesto por la
ANSeS, representada por el Dr. Carlos A. D'Andrea. Traslado contestado por Mabel
Itzcovich, representada por la Dra. Cecilia E. Fiore. Tribunal de origen: Sala III de
la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con
anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 8
Firmante | Distrito | Bloque |
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D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0402-D-17 |