PROYECTO DE TP
Expediente 3586-D-2008
Sumario: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 (BO 06/08/97) Y SUS MODIFICACIONES: SUSTITUCION DEL ARTICULO SIN NUMERO INCORPORADO POR LEY 25063 A CONTINUACION DEL INCISO B) DEL ARTICULO 69 (NO APLICACION A LOS FIDEICOMISOS FINANCIEROS AGROPECUARIOS).
Fecha: 02/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Sustitúyese el artículo
(s/n°) incorporado por ley 25.063 a continuación del inciso b) del artículo
69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto
649/97 (B.O. 06/08/97) y sus modificaciones, por el siguiente:
"Art. ... -
Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del
inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b)
del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso,
distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias
determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta
ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de
dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y
definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido
excedente.
A efectos de
lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada
ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en
base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto
pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se
distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los
dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no
computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos
períodos fiscales.
Si se tratara
de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada
será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente
pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los
beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga
efectivo el régimen.
Las
disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los fideicomisos
financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta
pública y cuya actividad no esté destinada -en todo o en parte- a la
inversión, el desarrollo y la explotación agropecuaria, en los casos y
condiciones que al respecto establezca la reglamentación.
Asimismo,
las disposiciones de este artículo tampoco serán de aplicación a los
fideicomisos financieros con participación estatal mayoritaria y finalidad
pública."
Art. 2: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto intenta
limitar que la especulación financiera se traslade a la producción
agropecuaria, con sus contingentes efectos: en los suelos, en los precios
de los alimentos y de los arrendamientos, y en la concentración de la
producción.
De acuerdo a la normativa
vigente, los fideicomisos financieros (1) que reúnen ciertas condiciones,
cuentan con un beneficio que consiste en la posibilidad de determinar la
ganancia neta imponible del Impuesto a las Ganancias deduciendo
previamente los importes que se asignen en concepto de distribución de
utilidades.
Según lo expresado por el
Decreto reglamentario 1344/98 y sus modificatorias, para acceder a este
beneficio, los fideicomisos financieros deben reunir la totalidad de los
siguientes requisitos:
a) Se constituyan con el único
fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en
títulos valores públicos o privados -en el caso de fideicomisos financieros-
o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación
evidenciados en instrumentos públicos o privados -en ambos casos-,
verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de
control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la
constitución de los fideicomisos o de los fondos comunes -según
corresponda- y la oferta pública de certificados de participación,
cuotapartes, cuotapartes de renta y títulos representativos de deuda se
hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la COMISION
NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
b) Los activos homogéneos
originalmente fideicomitidos, o aquellos con los cuales originalmente se
constituye el fondo común de inversión no sean sustituidos por otros tras
su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias
efectuadas por el fiduciario o por la sociedad gerente -según
corresponda- con el producido de tal realización o cancelación con el fin
de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las
obligaciones del respectivo fideicomiso o fondo común de inversión, o en
los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento.
c) Que el plazo de duración
del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de
crédito, o del fondo común de inversión, guarde relación con el de
cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos
creditorios que lo componen, respectivamente.
d) Que el beneficio bruto total
del fideicomiso o del fondo común de inversión -según se trate- se integre
únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por
aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y
de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b),
admitiéndose que una proporción no superior al DIEZ POR CIENTO
(10%) de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas
para mantener el valor de dichos activos.
Como dijimos anteriormente,
el beneficio mencionado consiste en permitir, para la determinación de la
ganancia neta sujeta a impuesto, la deducción en cabeza del fideicomiso
de las utilidades obtenidas a distribuir entre sus beneficiarios. Es notorio
que estos fideicomisos financieros tienen un tratamiento diferencial, lo
que sumado a los beneficios que les son propios a la figura del
fideicomiso, generan que esta alternativa de inversión sea enormemente
utilizada.
Es oportuno remarcar que la
exención del impuesto a las ganancias del que participan este tipo de
fideicomisos, se ideó para facilitar una alternativa de crédito más
accesible, por considerar que los mismos constituyen un instrumento que,
en parte, sirve para dar certeza y seguridad al negocio subyacente: la
securitización de activos. Como es sabido, un fideicomiso delimita la
responsabilidad patrimonial del fiduciante que es quien lo constituye
cediendo algún activo a tal efecto. Sin embargo, lo cierto es que este
beneficio también fomenta la formación de fideicomisos financieros que
operan en la actividad agropecuaria.
En este proyecto de ley
proponemos excluir a los fideicomisos financieros cuya actividad sea la
inversión, el desarrollo y la explotación agropecuaria, de la excepción de
que gozan por la ley de Impuesto a las Ganancias y su Decreto
Reglamentario N° 1344/98.
En este sentido, es necesario
destacar que los fideicomisos financieros "agropecuarios" tienen como
objetivo principal la maximización del beneficio durante el período de su
duración, sin considerar cuestiones relacionadas con el uso sustentable
de los recursos naturales o los efectos que sobre el valor de los
arrendamientos puedan desarrollar.
Por todos los motivos
expuestos, Señor Presidente, es que solicito la aprobación de mis pares
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, ALEJANDRO LUIS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALEJANDRO LUIS ROSSI (A SUS ANTECEDENTES) | 20/08/2008 |