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PROYECTO DE TP


Expediente 3586-D-2008
Sumario: LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 (BO 06/08/97) Y SUS MODIFICACIONES: SUSTITUCION DEL ARTICULO SIN NUMERO INCORPORADO POR LEY 25063 A CONTINUACION DEL INCISO B) DEL ARTICULO 69 (NO APLICACION A LOS FIDEICOMISOS FINANCIEROS AGROPECUARIOS).
Fecha: 02/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1: Sustitúyese el artículo (s/n°) incorporado por ley 25.063 a continuación del inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97) y sus modificaciones, por el siguiente:
"Art. ... - Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública y cuya actividad no esté destinada -en todo o en parte- a la inversión, el desarrollo y la explotación agropecuaria, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación.
Asimismo, las disposiciones de este artículo tampoco serán de aplicación a los fideicomisos financieros con participación estatal mayoritaria y finalidad pública."
Art. 2: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto intenta limitar que la especulación financiera se traslade a la producción agropecuaria, con sus contingentes efectos: en los suelos, en los precios de los alimentos y de los arrendamientos, y en la concentración de la producción.
De acuerdo a la normativa vigente, los fideicomisos financieros (1) que reúnen ciertas condiciones, cuentan con un beneficio que consiste en la posibilidad de determinar la ganancia neta imponible del Impuesto a las Ganancias deduciendo previamente los importes que se asignen en concepto de distribución de utilidades.
Según lo expresado por el Decreto reglamentario 1344/98 y sus modificatorias, para acceder a este beneficio, los fideicomisos financieros deben reunir la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados -en el caso de fideicomisos financieros- o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados -en ambos casos-, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos o de los fondos comunes -según corresponda- y la oferta pública de certificados de participación, cuotapartes, cuotapartes de renta y títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
b) Los activos homogéneos originalmente fideicomitidos, o aquellos con los cuales originalmente se constituye el fondo común de inversión no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario o por la sociedad gerente -según corresponda- con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso o fondo común de inversión, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento.
c) Que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, o del fondo común de inversión, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente.
d) Que el beneficio bruto total del fideicomiso o del fondo común de inversión -según se trate- se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b), admitiéndose que una proporción no superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos.
Como dijimos anteriormente, el beneficio mencionado consiste en permitir, para la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto, la deducción en cabeza del fideicomiso de las utilidades obtenidas a distribuir entre sus beneficiarios. Es notorio que estos fideicomisos financieros tienen un tratamiento diferencial, lo que sumado a los beneficios que les son propios a la figura del fideicomiso, generan que esta alternativa de inversión sea enormemente utilizada.
Es oportuno remarcar que la exención del impuesto a las ganancias del que participan este tipo de fideicomisos, se ideó para facilitar una alternativa de crédito más accesible, por considerar que los mismos constituyen un instrumento que, en parte, sirve para dar certeza y seguridad al negocio subyacente: la securitización de activos. Como es sabido, un fideicomiso delimita la responsabilidad patrimonial del fiduciante que es quien lo constituye cediendo algún activo a tal efecto. Sin embargo, lo cierto es que este beneficio también fomenta la formación de fideicomisos financieros que operan en la actividad agropecuaria.
En este proyecto de ley proponemos excluir a los fideicomisos financieros cuya actividad sea la inversión, el desarrollo y la explotación agropecuaria, de la excepción de que gozan por la ley de Impuesto a las Ganancias y su Decreto Reglamentario N° 1344/98.
En este sentido, es necesario destacar que los fideicomisos financieros "agropecuarios" tienen como objetivo principal la maximización del beneficio durante el período de su duración, sin considerar cuestiones relacionadas con el uso sustentable de los recursos naturales o los efectos que sobre el valor de los arrendamientos puedan desarrollar.
Por todos los motivos expuestos, Señor Presidente, es que solicito la aprobación de mis pares del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VACA NARVAJA, PATRICIA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, ALEJANDRO LUIS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALEJANDRO LUIS ROSSI (A SUS ANTECEDENTES) 20/08/2008