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PROYECTO DE TP


Expediente 3584-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 3576 BIS DEL CODIGO CIVIL, DERECHOS DE LA VIUDA O DEL VIUDO SIN HIJOS EN LA SUCESION.
Fecha: 27/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modifíquese el artículo 3576 bis del Código Civil de la República Argentina, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3576 bis: La viuda o viudo que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones.- Este derecho no podrá ser invocado en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575.
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho sucesorio de la nuera viuda sin hijos es una creación de la ley 17711, introducido a través del artículo 3576 bis, luego modificado por la ley 23515.-
El artículo 3576 bis en su actual redacción determina un llamamiento en favor de la nuera, que sólo tiene lugar en el caso que su marido haya premuerto, que no tenga hijos (comunes) y que permanezca en estado de viudez al morir sus suegros, causantes de la sucesión.- El derecho de la nuera es exclusivo suyo, no corresponde al yerno en identidad de circunstancias.-
El presente proyecto propicia la inclusión del yerno viudo dentro de las prerrogativas que determina el artículo 3576 bis, pues concederle el derecho sucesorio a la nuera viuda y no concedérselo al yerno viudo, en iguales circunstancias, configura una distinción arbitraria, carente de razonabilidad, y violatoria de preceptos constitucionales y tratados internacionales.-
A continuación, y en virtud de la riqueza de sus fundamentos, se transcribe parcialmente un fallo de primera instancia de la Provincia de Córdoba "M.O M., A.- Declaratoria de Herederos".- JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 27 DE CORDOBA - 30/04/2009 (Sentencia no firme):
"...La nuera viuda y el yerno viudo se encuentran en situaciones idénticas -porque son, ambos, familiares afines de sus suegros, y al tiempo de deferirse las sucesiones de estos ellos se encuentran en el estado de viudez y carentes de hijos-; concederle el derecho sucesorio a la nuera viuda y no concedérselo, en iguales circunstancias, al yerno viudo, constituye un privilegio que se reconoce a uno y del que se excluye al otro; la arbitrariedad de la distinción hecha por la ley entre un súbdito y otro carece de toda razonabilidad por no haber dado muestra, el legislador, que la misma obedezca a motivo distinto que la diferencia de género."
"Por tanto, siendo que la Constitución defiere al Congreso el deber de observar éste, y de promover, las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades de trato, según lo que prevé el art. 75 inc. 23; de manera que la promoción de sus acciones se enderece a otorgar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución y los tratados; y especialmente, respecto de estos últimos, justamente los de aquellos cuyos tenores literales fueron evocados con anterioridad, en los que quedó patentizado el desvelo del hombre moderno, del Estado moderno, y del Político -a quienes les cabe la función de abogar porque se haga realidad el sueño de realización integral de la personalidad del ser humano, que se sustenta en el anhelo de igualdad, que es para él un valor de justicia-, y que obligan al legislador nacional a sancionar las modificaciones legislativas que resulten menester para hacer realidad la vigencia para todos de los derechos y garantías consagrados en cada uno de ellos, se entiende, sin hesitación que el art. 3576 bis del C.C., es inconstitucional, tal como lo criticara el incidentista, porque por la misma se ha visto él discriminado, sin razón que lo justifique -por el solo hecho de ser hombre-, de acceder a la sucesión de su suegra, en tanto que él se encuentra en las mismas condiciones que ese precepto le exige a la mujer, en su estado de nuera viuda y sin hijos, para acceder ella a la sucesión de su suegra."
"Que ha quedado suficientemente relevado el motivo por el que el art. 3576 bis del C.C. resulta ilegítimo, y este que no ha sido otro que el de conculcar el derecho a la igualdad de trato que merecen el hombre y la mujer frente a igualdad de situaciones y circunstancias calificantes del hecho de que cada uno de ellos tipifique para acceder a un derecho que se le reconoce a uno de ellos y no al otro, y ese resulta un motivo suficiente para declarar inconstitucional ese precepto y, por ello, inaplicable al caso concreto, desde que el Estado se encuentra exigido, por la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía del Poder Legislativo pero, en subsidio de éste, por cualquiera de los Poderes que lo integren, a hacer realidad el acceso de todo habitante de la Nación a todos los derechos reconocidos, como derecho constitucional, en cualquiera de los Pactos o Convenciones relacionadas en el art. 75 inc. 22, sin discriminación alguna fundada en razones de sexo, y mucho menos si ello pudiese importar un trato diferente a los cónyuges con motivo del matrimonio, o durante el matrimonio o luego de su disolución, razón por la cual, corresponde declarar admisible el incidente de declaración de inconstitucionalidad del art. 3576 bis del C.C..".-
Por las razones expuestas, solicito de los miembros Integrantes de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIAZ, SUSANA ELADIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA