PROYECTO DE TP
Expediente 3579-D-2014
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240): MODIFICACION DEL ARTICULO 4, SOBRE INFORMACION DEL PRODUCTO ADQUIRIDO.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 4 de
la Ley N° 24 240 "Ley de Defensa del Consumidor" por el siguiente:
ARTICULO 4º - Información. El proveedor
está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización, como así también deberá informar acerca de toda
modificación que pretenda introducir en cualquier aspecto relacionado con dichas
prestaciones y con los cargos y/o comisiones impuestos con motivo de las mismas.- La
información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en forma
escrita con la claridad necesaria que permita su comprensión.-Además, deberá
suministrarse al consumidor o usuario copia de los instrumentos que suscriban.-
ARTICULO 2°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mucho se ha escrito sobre el deber-derecho
de información previsto en el art. 4° de la ley 24.240, jerarquizado por el artículo 42 de
la Constitución Nacional, cuya modificación a través de la Ley Nº26.361 reafirmó su
carácter gratuito.-
Ahora bien, aunque la jurisprudencia de
nuestros tribunales ha ido evolucionando sobre esta temática, otorgando cada vez más
preeminencia y firmeza a la de aplicación efectiva de este instituto a los casos
concretos, lo cierto es que la redacción de la norma en cuestión adolece de la claridad
necesaria para que la cuestión no deje ningún margen de duda y evite así las
innumerables discusiones que se suscitan en el ámbito tribunalicio en torno a la
determinación de cuándo se ha violado el deber de información.-
Es de advertir que la norma del modo
como está redactada, hace referencia solo a una de las etapas del vínculo consumeril,
cual es la de concertación del contrato, empero nada dice en cuanto a la información
que debe suministrar el proveedor del bien o servicio en la etapa de ejecución del
mismo.-
Bien se ha expresado que el deber de información
no se circunscribe solamente al momento de formalizar el contrato, sino que el mismo se
mantiene en todas sus etapas, a lo largo de toda la relación de consumo.-
Producto del ritmo vertiginoso que se vive en
la actualidad, y en lo referente a las operaciones comerciales más aún, se procura celebrar
negocios no formales, o dicho de otra forma, se trata de desvincular el derecho de las formas.
Pareciera que las exigencias formales presentan una incompatibilidad con nuestro derecho
moderno, especialmente en el ámbito comercial, produciendo un entorpecimiento para el tráfico
jurídico. De esta manera, en el ámbito del contrato prima el consensualismo, donde la máxima
expresión de la autonomía de la voluntad se refleja justamente en esa la libertad de formas.-
Ahora bien, en oposición a ese
consensualismo, el formalismo resurge en ámbito del consumo, trazado como un neoformalismo
de protección, donde la forma se exige para tutelar a la parte débil.-
Así, el neoformalismo procura tutelar a quien
se encuentra en inferioridad negocial, procurando actuar como un instrumento del orden público
de protección del consentimiento.-
Y en lo que al presente proyecto respecta, este
formalismo se traduce en el aseguramiento de que durante todo el período de vigencia del
contrato, el proveedor deberá brindar información fehaciente al usuario, con relación a los
servicios que brinda, como asimismo con relación a las obligaciones que debe asumir éste, y las
modificaciones que el proveedor del bien o servicio pretenda introducir, las cuales previamente
deben ser consentidas por éste.-
En los últimos años han sido numerosos los casos
de violación a este precepto por parte de los proveedores, quiénes a través de la inserción de
clausulas predispuestas en los contratos de adhesión, se reservan amplias facultades para
modificar unilateralmente los contratos, atando dichas modificaciones a pautas que ellos mismos
establecen y que por su vaguedad e imprecisión, impiden a los usuarios y consumidores ejercer
su derecho de contralor de lo que se le está imponiendo.-
Es por ello que resulta menester, precisar los
supuestos que corresponde observar el deber de información por parte del proveedor, no solo al
momento de celebración del contrato sino también durante la etapa de su ejecución, como así
también la forma escrita en que dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente
con entrega de copias de los instrumentos que los usuarios y consumidores suscriban.-
Es importante reafirmar el derecho básico que
tienen los consumidores - tanto al momento de la celebración de los contratos como al momento
de modificar los mismos- de poder contar con los instrumentos que suscriban y con la
notificación fechaciente correspondiente que explique suficientemente cuáles han sido dichas
modificaciones y cuáles han sido los motivos que originaron las mismas.-
Y sobre este punto en particular, tanto la
doctrina como la jurisprudencia ha sido contundente en sostener, que ni las facturas ni los
resúmenes de cuenta que llegan a los domicilios de los consumidores, son instrumentos idóneos a
los fines de comunicar modificaciones en las condiciones contractuales que no han sido
previamente convenidas por ambas partes, toda vez que dichos instrumentos tienen por exclusiva
finalidad detallar los importes a abonar, los vencimientos de pago, las operaciones realizadas,
entre otros, y por ende, cualquier comunicación que se brinde en los mismos no cumple con el
recaudo de notificación fehacientemente a los usuarios y consumidores y por ende violenta el
deber de información dispuesto por el art. 4º de la ley 24.240.-
En línea con lo hasta aquí expresado, vale
traer como antecedente inmediato, la Comunicación del Banco Central de la República Argentina
"A" 5460 del 19/07/2.013, - y su ampliatoria "A" 5482- que impone mayores exigencias en
cuanto al cumplimiento del deber de información que deben observar las entidades en las
operaciones de consumo financiero.-
Y esa dable señalar, que uno de los principales
problemas en esta materia, es la de establecer si se ha brindado o no la debida información, lo que
se simplifica recurriendo a un medio fehaciente como es la constancia escrita y la conformidad
del usuario o consumidor, tanto al inicio como en el transcurso de la relación de consumo.-
Por todo lo expuesto, a 20 años de la reforma
constitucional de 1994 que otorgó jerarquía constitucional a los derechos de los usuarios y
consumidores, considerando que es necesario seguir avanzando en la ampliación de los mismos,
solicito a mis pares nos acompañen con sus firmas para la aprobación del presente proyecto de
ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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