PROYECTO DE TP
Expediente 3578-D-2011
Sumario: ETICA PUBLICA (LEY 25188): MODIFICACIONES, SOBRE PRESENTACIONES DE DECLARACIONES JURADAS POR LOS MIEMBROS DEL CLERO.
Fecha: 07/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1: Agréguese el siguiente
inciso al artículo 5 de la ley 25.188:
w) "Los Arzobispos, obispos, obispos
auxiliares y el Secretario General del Episcopado enumerados en los artículos 1 y 2
de la ley 21.950 y los casos contemplados en el artículo 1 de la ley 22.552"
ARTÍCULO 2: Agréguese el siguiente
artículo a la ley 25.188:
"Artículo 49: Los funcionarios
eclesiásticos enumerados en el inciso w del artículo 5 de la presente ley, deberán
cumplir con las presentaciones de las declaraciones juradas dentro de los 30 días
de entrada en vigencia"
ARTÍCULO 3: Agréguese el siguiente
artículo a la ley 25.188:
"Artículo 50: Hasta tanto no entre en
funciones la Comisión Nacional de Ética Pública contemplada en el Capítulo VIII de
la presente ley, a los efectos del artículo 5 inciso w, la autoridad de aplicación será
la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto de la Cámara de Diputados de la
Nación.
ARTÍCULO 4: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 2 de la Constitución
Nacional dispone que el Gobierno Federal tiene el deber de sostener el culto
católico apostólico romano. Asimismo existen numerosas normas que, de un modo
u otro, desde pagando los sueldos y los haberes jubilatorios de determinados
funcionarios eclesiásticos hasta financiando la formación del clero, estipulan algún
tipo de financiamiento hacia la Iglesia Católica. A continuación se detallan estas
normas y se agrega una breve referencia de su contenido:
Decreto 8714/69 (No publicada en el
B.O.). Sostenimiento de la Iglesia Católica Apostólica Romana. Enumeración de
afectación de créditos presupuestarios.
Ley 21.540 (B.O. del 3/03/1977).
Asignación a Arzobispos, Obispos y Auxiliares eméritos. Asignación móvil y vitalicia
en relación con la remuneración de los Jueces Nacionales de Primera Instancia.
Incompatibilidades. Requisitos.
Ley 21.950 (B.O. del 15/03/1979).
Asignación mensual a prelados del culto católico apostólico romano. Asignación del
80% de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera
Instancia para obispos y arzobispos con jurisdicción eclesiástica, y del 70% para
los obispos auxiliares y el Secretario General del Episcopado.
Ley 22.162 (B.O. del 25/02/1980).
Asignación a Párrocos de Frontera.
Decreto 1928/80 (B.O. del
25/09/1980). Otorgamiento de la Asignación a Párrocos de Frontera.
Decreto 1991/80 (B.O. del
6/10/1980). Otorgamiento de pasajes a miembros del clero secular y regular.
Ley 22.430 (B.O. 20/03/1981).
Asignación mensual vitalicia a sacerdotes seculares no amparados por regímenes
previsionales.
Ley 22.552 (B.O. 22/03/1982). En
casos de vacancia de la titularidad en Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas, Eparquías
y Exarcados, los Vicarios Capitulares o los Administradores Apostólicos en
jurisdicción de la misma recibirán la asignación mensual a la que refiere del 80%
de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera
Instancia
Ley 22.950 (B.O. 18/10/1983).
Contribución para la formación de clero diocesano de nacionalidad argentina, y con
la misma finalidad a varias órdenes preconstitucionales: mercedarios, dominicos,
franciscanos, jesuitas y salesianos.
Decreto 1216/03 (B.O. 21/05/2003).
Se establece que la base de cálculo para la determinación de las asignaciones
establecidas por las leyes 21.540 y 21.950 deberá comprender el adicional por
permanencia en la categoría y antigüedad de 30 (treinta) años de la remuneración
correspondiente al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, tomándose como
referencia la escala de remuneraciones vigentes del Poder Judicial de la
Nación.
Una mirada superficial de la
normativa, la sola referencia de los años en que las normas fueron sancionadas,
nos indica que con excepción del decreto 1216/03, ellas fueron emitidas bajo
gobiernos militares. Es decir que el 90% de las leyes que estipulan algún tipo de
financiamiento a la Iglesia Católica tienen origen en dictaduras militares, es decir,
no son estrictamente leyes. Es más, ocho de esas nueve normas datan del período
más oscuro de la historia argentina: El autodenominado Proceso de Reorganización
Nacional. Asimismo, una mirada más atenta nos permite dar cuenta que la única
norma sancionada en democracia, además de no configurar la norma más
importante en la temática, fue dictada por un Presidente -el Dr. Duhalde- que, si
bien era constitucional, no había sido elegido popularmente. Asimismo, y siempre
atento a las fechas, es posible advertir que se trata de una norma sancionada sólo
cuatro días antes de que el entonces presidente abandonase su cargo. Finalmente,
podría decirse que además de las nueve normas sancionadas sin vigencia de la
Constitución, el propio artículo 2 de la Constitución también fue sancionado sin
vigencia de ninguna Constitución, porque como toda sanción de una norma
constitucional se trata de una violencia que instituye derecho. (En esta línea ver
BENJAMIN, Walter, "Para una crítica de la violencia" (trad. De R. Blatt) en Para una
crítica de la violencia y otros ensayos. Iluminaciones IV, Taurus, 2001.)
En algún momento de nuestra historia
será menester analizar si resulta conveniente mantener una disposición como la
del artículo 2 de la Constitución Nacional, pero esto merece una discusión en el
ámbito de una Convención Constituyente y no en el ámbito parlamentario.
Este proyecto es, pues, mucho menos
ambicioso que discutir el financiamiento a la Iglesia Católica. Lo que se propone es
que los Arzobispos, Obispos, Obispos auxiliares y el Secretario General del
Episcopado, enumerados en los artículos 1 y 2 de la ley 21.950, sean incluidos
dentro de los funcionarios públicos que deben presentar sus declaraciones juradas.
Lo que se intenta es que del mismo modo que numerosos funcionarios estatales,
que por el hecho de cobrar un sueldo del Estado deben presentar sus
declaraciones juradas, los funcionarios eclesiásticos que cobren sueldos
provenientes de fondos públicos también deban presentar sus declaraciones
juradas.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley
25.188 (Ley de Ética Pública), los funcionarios que deben presentar sus
declaraciones juradas son: "a) El presidente y vicepresidente de la Nación; b) Los
senadores y diputados de la Nación; c) Los magistrados del Poder Judicial de la
Nación; d) Los magistrados del Ministerio Público de Nación; e) El defensor del
pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo; f) El jefe de gabinete
de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo; g) Los
interventores federales; h) El síndico general de la Nación y los síndicos generales
adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores
generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los
entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del
sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales
administrativos; i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento; j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión
oficial permanente en exterior; k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas,
de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval
Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o
equivalente; l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de
director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional,
centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades
financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las
empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría
o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta,
en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector
público; n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con
categoría o función no inferior a la de director o equivalente; o) El personal de los
organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior
a la director o equivalente; p) Todo funcionario o empleado público encargado de
otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como
también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el
funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud
de un poder de policía; q) Los funcionarios que integran los organismos de control
de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director; r)
El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a
la de director; s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación
y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o
equivalente; t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la
toma de decisiones de licitaciones o compras; u) Todo funcionario público que
tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o
fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza; v) Los directores y
administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la
Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156, en los
casos en que la Comisión Nacional de Ética Pública se las requiera."
Con el presente proyecto se propone
que aquellos Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis,
Prelaturas, Eparquías y Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano que
reciben del Estado Nacional un sueldo Equivalente al 80% de un Juez Nacional de
Primera Instancia y los Obispos Auxiliares jurisdicción sobre Arquidiócesis,
Diócesis, Prelaturas, Eparquías y Exarcados así como el Secretario General del
Episcopado que reciben del Estado Nacional un sueldo Equivalente al 70% de un
Juez Nacional de Primera Instancia, también presenten sus declaraciones juradas.
Se entiende pues, que en lo que hace tanto al monto de los haberes como al peso
político dentro de la sociedad, los funcionarios eclesiásticos están -cuanto menos-
a la altura de un funcionario con rango de Secretario en el Poder Judicial o de un
Director Nacional, quienes sí deben presentar sus declaraciones juradas.
Por otro lado, se estipula el plazo de
30 días para que los funcionarios eclesiásticos que estén actualmente en funciones
presenten sus declaraciones juradas. El plazo es el mismo que al momento de
sancionarse la Ley de Ética Pública se dispuso para que los funcionarios que se
encontraban en funciones presentasen sus declaraciones. Por otro lado es de
destacar que la Comisión Nacional de Ética Pública prevista en el Capítulo VIII de
la Ley todavía no ha comenzado a funcionar por lo que, a los efectos de la
presentación de las declaraciones juradas, se estipula como autoridad de
aplicación a la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto de la Cámara de
Diputados de la Nación. Ante la inexistencia de la Comisión prevista por la ley
25.588, han sido los departamentos de personal de los diferentes ámbitos de la
Administración Pública los encargados de hacer cumplir con el deber de presentar
las declaraciones juradas. No obstante, en el caso de la Iglesia Católica, no puede
esperarse una situación similar, por lo que la autoridad de aplicación podría ser el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto, aunque teniendo en cuenta
que se estableció que la Comisión de Ética pública funcionara en el ámbito del
Congreso de la Nación, parece más apropiado que la autoridad de aplicación sea la
Comisión de Relaciones Exteriores y Culto de la Cámara de Diputados de la Nación.
Este proyecto debe entenderse como
un avance hacia la igualdad. En algún momento debiera analizarse si una
disposición como el artículo 2 de la Constitución Nacional es compatible con una
idea fuerte de igualdad ya que sólo se financia uno de los tantos credos religiosos.
Quizás debiera discutirse si la misma idea de financiamiento a credos religiosos no
implica un trato desigualitario hacia quienes no profesan ningún culto
institucionalizado. No obstante el avance igualitario de este proyecto es mucho
menos ambicioso. Se trata simplemente de igualar a aquellos que tienen el deber
de presentar sus declaraciones juradas, aunque se entiende que por esta vía, con
una ley de la democracia, puede iniciarse un camino de igualación en una materia
-la del financiamiento de la Iglesia- rodeada por leyes manchadas de sangre.
Por todo lo anterior, solicito a mis
colegas que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |