PROYECTO DE TP
Expediente 3574-D-2009
Sumario: LAS EXPORTACIONES A CONSUMO NO ESTARAN OBLIGADAS A PAGAR DERECHOS DE EXPORTACION, CON EXCEPCION DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS QUE TENGAN COMO DESTINO LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR.
Fecha: 31/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Las
exportaciones a consumo que tengan como destino final los países miembros
del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), instituido por los Tratados de
Asunción y Ouro Preto, aprobados mediante las leyes 23.981 y 24.560,
respectivamente, no estarán sujetas a partir del día primero de enero de 2010 a
la obligación de pagar derechos de exportación ni otros recargos de efectos
equivalentes, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 2°. Déjase sin
efecto, a partir del día primero de enero de 2010, toda ley, decreto, resolución
o disposición de cualquier naturaleza que establezca la aplicación de derechos
de exportación o recargos de efectos equivalentes, con excepción de las tasas
retributivas de servicios, a las exportaciones a consumo que tenga como
destino final los países miembros del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR).
Artículo 3°. El Poder
Ejecutivo deberá adoptar las medidas de control que considere oportunas para
asegurar que las mercaderías a que se refieren los artículos precedentes tengan
por destino final los países miembros del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR).
Artículo 4°. De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Tratado de Asunción del 23 de
marzo de 1991, documento fundacional del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), expresa la voluntad de crear un Mercado Común basado en
cuatro pilares esenciales (art. 1):
a) "la libre
circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través,
entre otras medidas, de la eliminación de los derechos aduaneros y
restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra
medida equivalente"
b) "el
establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política
comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y
la coordinación de posiciones en foros económicos comerciales regionales e
internacionales"
c) "la coordinación
de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes en asuntos
de comercio exterior, agricultura, industria, fiscales, monetarios, cambiarios y
de capitales, de servicios, aduaneros, de transportes y comunicaciones y otros
que llegaren a acordarse, a fin de asegurar condiciones adecuadas de
competencia entre los Estados Partes"; y
d) "la armonización
de las legislaciones nacionales en las áreas pertinentes, para lograr el
fortalecimiento del proceso de integración".
La libre circulación indicada en el
tratado constituye un objetivo esencial del acuerdo, ya que no se puede
concebir un Mercado Común sin ese requisito. Así surge claramente de las
restantes disposiciones del Tratado que promueven la eliminación de las
barreras arancelarias y no arancelarias que impidan o dificulten esa libre
circulación (art. 5 a).
Así, para eliminar
las restricciones arancelarias a la libre circulación de mercaderías, el art. 5 del
Tratado estipuló la aplicación de un Programa de Liberación Comercial que
consistía "en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas,
acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de
efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los
Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin
restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario".
Asimismo, en el
Anexo I del Tratado se enunciaron los detalles del Programa de Liberación
Comercial que los Estados Partes debían ejecutar durante dicho período de
transición (1/9/91 al 31/12/04). Conforme establece el art. 1 de dicho Anexo
"los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 2004
los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio
recíproco".
Por otro lado, el artículo 2
del mismo Anexo, aclara el significado de los vocablos empleados en el mencionado
art. 1° expresando que se entenderá por "gravámenes" a "los derechos aduaneros y
cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes...que incidan en el comercio
exterior" y por "restricciones" a "cualquier medida...mediante la cual un estado parte,
impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco."
Claramente, los derechos
de exportación (comúnmente llamados retenciones) se encuentran incluidos entre los
gravámenes y restricciones que inciden en el comercio exterior o que dificultan el
comercio recíproco. En efecto, el Glosario del Consejo de Cooperación Aduanera (hoy
denominada Organización Mundial de Aduanas -OMA-) define a "los derechos
aduaneros" como "derechos establecidos en el arancel de aduanas a los que están
sujetas las mercaderías que entran o salen del territorio aduanero." O sea, que los
derechos de aduana (prohibidos en el Mercosur) incluyen tanto los derechos de
importación como los derechos de exportación (o retenciones).
Por otro lado, el Protocolo de Ouro
Preto del 17 de diciembre de 1994 definió, como primera etapa en el camino
hacia el mercado común, la naturaleza y competencia de los órganos
comunitarios encargados de concretar la unión aduanera. El llamado Régimen
de Adecuación Final de la Unión Aduanera , aprobado por las Decisiones 5/94 y
24/94, estableció un plazo final de 4 años para la Argentina y Brasil, y de 5 para
Paraguay y Uruguay, para completar la tarea de desgravación de la totalidad de
los productos, contados a partir del 1º de enero de 1995.
En consecuencia, al
período inicial de transición le siguió en un "período de consolidación" de la
unión aduanera que concluyó el 31 de diciembre de 1999, a fin de asegurar la
libre circulación de mercaderías entre los cuatro países a partir del 1º de enero
de 2000 (Decisiones CMC Nº 13/93, 5/94 y 24/94).
Reforzando esto, el 29 de junio de
2000 el Consejo del Mercado Común dictó la Decisión 22, que destacó la
importancia de la libre circulación de mercaderías como elemento esencial para
la estructuración del Mercado Común. Asimismo señaló los efectos restrictivos
sobre el comercio intra MERCOSUR de determinadas medidas aplicadas por los
Estados Partes, de carácter impositivo, financiero, fiscal, aduanero,
administrativo o de otra naturaleza, y la necesidad de adoptar urgentes
medidas para suprimirlas.
Para alcanzar la libre circulación de
mercaderías el Consejo dispuso que los Estados Partes no adoptarían en el
futuro ninguna otra medida restrictiva al comercio recíproco, cualquiera fuera
su naturaleza, sin perjuicio de las restricciones admitidas en el Tratado, entre
las cuales no se encuentra, obviamente, la aplicación de derechos de
exportación.
Resumiendo, el Consejo estableció
mediante esta decisión - de carácter obligatorio para los Estados Miembros del
MERCOSUR (conf. art. 9 del Protocolo de Ouro Preto) - , dos clases de
obligaciones para los Estados:
I) en primer lugar, una obligación
de no hacer, es decir, una obligación de no establecer nuevas restricciones al
comercio, cualquiera fuere su naturaleza (art. 1); y
II) segundo, una obligación de
hacer, es decir, de inventariar las restricciones existentes o medidas de carácter
impositivo, financiero, fiscal, aduanero, administrativo o de otra naturaleza,
aplicadas por los otros Estados Partes que limitaban en ese entonces el acceso
a los mercados, e iniciar un trabajo de eliminación de dichas restricciones (art.
2).
Es claro entonces
que dentro del Mercosur las mercaderías no pueden sufrir restricciones directas
o indirectas para trasladarse, permanecer y ser consumidas, utilizadas o
industrializadas en el espacio económico al que se la introduce. Y obviamente,
dicha prohibición incluye a los derechos de exportación o retenciones.
Asimismo, y de acuerdo con nuestro
ordenamiento Constitucional (art. 28 de la CN) el Gobierno Federal no podrá alterar lo
convenido en tratados internacionales, mediante las leyes que reglamenten su ejercicio.
Uno de dichos tratados, que no puede ser violado, es el de Asunción, por el cual se creó
el MERCOSUR.
El derecho de exportación fijado por
nuestro país surte para el exportador un efecto restrictivo equivalente al que
resultaría si el país adquiriente le aplicara a esos mismos productos un derecho de
importación, lo que equivaldría a la negación del funcionamiento de un mercado
común.
Esto es contrario a lo
dispuesto por el art. 27 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, suscripta en
Viena en 1969, aprobada por la Argentina mediante la ley 19.865, que dispone que
"una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
de incumplimiento del Tratado".
En este mismo sentido cabe agregar que
las normas contenidas en los tratados referidas a la eliminación de derechos aduaneros y
restricciones no arancelarias, son operativas, y no programáticas. Ello resulta
claramente del programa de liberalización contenido en el Anexo Nº 1 del Tratado de
Asunción, de la aprobación del arancel externo común, de la Decisión 17/97 del
Consejo del Mercado Común de MERCOSUR, y de la propia conducta de los
Estados.
Estos argumentos han sido ratificados en
los pronunciamientos de los Laudos Arbitrales del Tribunal del MERCOSUR, que
sostuvieron el carácter operativo de la obligación de garantizar la libre circulación de
mercaderías entre los Estados.
Así, en el Laudo 2/06 se indica que la libre
circulación mencionada en el art. 1 del Tratado de Asunción constituye un objetivo
esencial del acuerdo, tanto que no se puede concebir un mercado común, sin ese
requisito.
En este sentido, recientemente (14/9/06) la
Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal dispuso en el caso "Sancor Cul
c/DGA-Estado Nacional" (JA 2007-II-30), que:
"En virtud de lo
hasta aquí señalado, mas allá del compromiso asumido internacionalmente por
nuestro país (abstenerse de dictar normas que violen convenios internacionales
y adecuar progresivamente su legislación para cumplir con ellos), es preciso
poner de manifiesto que todo proceso de integración económica, debe desechar
toda forma de discriminación, para lograr un espacio libre de circulación; o, en
otros términos, deben eliminarse toda clase de restricciones que impidan lograr
tal objetivo esencial."
"Sin perjuicio de
ello, lo que bajo ningún punto de vista puede admitirse (desde el punto de vista
constitucional) es la imposición de derechos aduaneros agravantes de los
existentes al tiempo de firmarse el Acuerdo, aunque ello se base en un
situación de emergencia, que, -por cierto- resulta para nuestro país la regla y
no le excepción."
Asimismo, el fallo
dispone que "Como se desprende de lo resuelto por la C.S.J.N., no puede
tolerarse constitucionalmente que se pueda modificar un tratado por una ley y
si así lo hiciera, ese acto violaría el principio de la jerarquía de las normas (art.
31 de la C.N.) y por ende, sería inconstitucional...No se puede invocar normas
de derecho interno que afecten las disposiciones de un tratado internacional,
puesto que los tratados están situados en jerarquía superior a las leyes.
Asimismo, y por si
no hubiese quedado claro, el Tribunal Federal expresó que "Establecer derechos
de exportación...viola de forma directa lo establecido en el Preámbulo y
artículos 1 y 5 del Tratado de Asunción, ya que produce exactamente lo
contrario a lo que la norma supralegal dispone. En este sentido, conforme lo
establecido por el Máximo Tribunal, el ordenamiento jurídico interno no puede
contradecir, dificultar u omitir la implementación del Tratado de
Asunción."
También se refirió
el Tribunal a los derechos de exportación y la Convención de Viena,
disponiendo que ellos no solo violan "el Tratado de Asunción, sino que hace lo
propio respecto a la Convención de Viena Sobre los Derechos de los Tratados,
principalmente en cuanto a los artículos 26 y 27, los que prescriben que deben
cumplirse de buena fe y que, un Estado no puede invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".
Para concluir el
fallo, el Tribunal se refirió a la integración económica y al afianzamiento del
MERCOSUR. Respecto de ello expresó que es un objetivo que constituye una
tarea ardua, que no puede hacerse de un día para el otro; pero que "no podrán
jamás lograrse, adoptando medidas internas como las que el Estado argentino
impone" a través de los derechos de exportación (retenciones). "Es deber de
los jueces bregar por el cumplimiento de la Carta Fundamental...para que se
consolide el Estado Social y Democrático de Derecho. El apartamiento constante
y la vulneración de los preceptos constitucionales, no puede admitirse ya que,
como se expuso, debilita las instituciones".
Para concluir los presentes fundamentos,
debo resaltar que el Tratado de Asunción, constitutivo del Mercosur, es tan importante
para nuestro país que la Honorable Cámara de Diputados creó entre sus comisiones
permanentes, la Comisión del MERCOSUR, a la cual le compete dictaminar sobre todo
proyecto o asunto que pueda afectar el proceso de integración regional expresado en la
formación del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Sin dudas el Tratado de Asunción, creador
del Mercosur, fue suscripto para cumplirse en todas sus partes, y no para violarse en
forma sistemática. Si un Estado Parte integra una unión aduanera, debe cumplir las
normas que la rigen. Sino debe denunciar el Tratado y hacer su propio camino. No hay
espacios intermedios.
Conforme todo lo manifestado, y a efectos
de honrar los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por la República
Argentina, es que se sanciona la presente ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
MERCOSUR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE MERCOSUR. | 28/10/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GRIBAUDO (A SUS ANTECEDENTES) | 28/10/2009 |