PROYECTO DE TP
Expediente 3569-D-2014
Sumario: TRANSITO - LEY 24449: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 40 Y 48, SOBRE REQUISITOS PARA CIRCULAR Y SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE A LAS MOTOCICLETAS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA LEY N° 24.449 DE
"TRÁNSITO"
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 40º
de la Ley N° 24.449 de "Tránsito" por el siguiente:
ARTICULO 40. -
REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es
indispensable:
a) Que su conductor esté
habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
correspondiente;
b) Que porte la cédula, de
identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
c) Que lleve el comprobante
de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;
d) Que el vehículo,
incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de
dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las
mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un
vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones
requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y
balizas portátiles normalizados. Las motocicletas estarán solamente exceptuadas del
primero.
g) Que el número de
ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al
conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que
transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del
camino;
i) Que posea los sistemas de
seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del
artículo 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una
motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene
parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen
los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ART. 2º.- Sustitúyase el artículo 48º de la Ley
24.449 de Tránsito, por el siguiente:
ARTICULO 48. -
PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir
con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo
consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por
litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido
hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para
vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido
hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente
realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el
organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O.
03/04/1997)
b) Ceder o permitir la
conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la
banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y
bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas;
e) A los menores de 18 años
conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías
rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo
de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a
hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su
despeje;
g) Conducir a una distancia
del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de
marcha;
h) Circular marcha atrás,
excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular
sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir
emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y
otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad
precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si
se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran
haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos
de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere
obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con
fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de
velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones
transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo
cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores,
salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso
de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de
vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria
especial y agrícola;
p) Transportar residuos,
escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda
olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no
destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas
deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones
reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier
carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos;
r) Efectuar reparaciones en
zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y
arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la
calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de
cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar
venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con
bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que
dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en
caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o
maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local
podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales
acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas;
w) Circular con vehículos
que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del
ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando
auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos
que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro
elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden
ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
z) Suministrar y vender
combustible a aquellos conductores de motocicletas que no cumplan con lo prescripto
por el art. 29, inc. 8 sub inc. i) y lo dispuesto por el art. 77, inc. s).
ART. 3º.- Las Estaciones de Servicio deberán
colocar un letrero con la consigna: "Sin casco no hay nafta", indicando asimismo el número
de ley que lo autoriza.
ART. 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Derecho a la Vida constituye el bien
jurídico más preciado y son deberes prioritarios del Estado, el respetarla, resguardarla y
protegerla.
Se hace por lo tanto necesario legislar
y aplicar medidas especificas que induzcan a tomar conciencia de la utilización del
casco, tanto del conductor como su acompañante, ya que las probabilidades de
morir en un accidente aumentan 15 veces cuando no se usa el casco
protector.
Si bien es cierto que
este proyecto de ley, restringe un derecho individual, no es menos cierto que lo
hace bajo el amparo de la Constitución Nacional y dentro del marco del "Poder de
Policía", el cual se encuentra delimitado por los arts. 14 y 28 de la CN. El primero
reza: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio...", mientras que el 28 sostiene
que: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos,
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Según el Dr. Carlos
Balbín, el Estado puede limitar derechos cuando: "persigue un interés público o
colectivo, es decir, el poder de regulación debe armonizar y equilibrar el interés
individual (derechos), con el interés colectivo (otros derechos). El concepto del
poder de policía, debe pensarse y redefinirse desde el vínculo entre el estado y las
personas...". (1)
En este derrotero, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, sostiene hace ya algunos años, que los derechos no son
absolutos, sino de alcance relativo. (2) Es decir, El Poder de Policía del Estado
autoriza a "comprimir" el derecho en su campo absoluto, y ubicarlo en su marco
"relativo", siempre y cuando respete el límite establecido por el "supra"
mencionado art. 28 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, es materia reservada al
legislador, la regulación y limitación de los derechos, en virtud del art. 14 de la CN.
Por lo que, consideremos idónea esta vía legislativa para regular el hecho jurídico
de marras.
En el mismo orden de ideas, es
necesario aclarar que no queda "cercenado" "per se", el derecho a ejercer el
comercio, en la medida que no es lícito ejercer dicha actividad desde un ilícito.
Veamos: Así como se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18
años, perfectamente el legislador puede establecer la prohibición de expendio de
combustible, a aquellos que se encuentran fuera del marco de la ley, violentando
el deber de utilizar el casco establecido por la ley 24.449.
Por otra parte, obran antecedentes
varios a esta norma: ordenanza 270/2009 en Villa Mercedes, San Luis; ordenanza
11684/2010 de la ciudad de Santa Fe; Ordenanza Nº 8816/2011 de Rosario.
También han dictado ordenanzas las localidades de Puerto San Martin (pcia. de
Santa Fe) y Merlo (pcia. de San Luis), Rio Cuarto (pcia. de Córdoba), San Salvador
de Jujuy, Goya (Corrientes), Villa María (Córdoba).
Con respecto a las
sanciones, Ley de Transito N° 24449 establece los parámetros generales para la
seguridad vial y luego la autoridad local determina el procedimiento de aplicación
de las sanciones y alcances de la norma. A este respecto el artículo 2 de la Ley de
Transito N° 24449, modificado por ley 26363, establece claramente que "Son
autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los
organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta".
Por su parte, el artículo 69 de la Ley de Tránsito establece que "El procedimiento
para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad
competente".
Por lo expuesto, confiamos en la
constitucionalidad de la presente norma, más aún cuando el derecho que se relativiza, lo es
en pos del bien común y la defensa del bien jurídico más preciado: la vida. El cuidado de la
misma, depende del esfuerzo de todos los actores sociales, a los fines de fomentar una
cultura de "prevención". Por ello solicito la aprobación de la presente ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |