PROYECTO DE TP
Expediente 3565-D-2014
Sumario: TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SINDICALIZADOS. REGIMEN.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SINDI-
CALIZADOS
TITULO PRELIMINAR
De la tutela de la libertad
sindical
Artículo 1. La libertad sindical
será garantizada a todos los trabajadores, a las organizaciones de trabajadores y
trabajadores sindicalizados, por todas las normas que se refieren a la organiza-
ción y acción de los trabajadores.
Artículo 2. Se entiende por traba-
jador a todos los individuos que con su trabajo personal, físico y/o intelectual,
desarrollen o hayan desarrollado, una actividad dirigida a la satisfacción de sus
necesidades materiales y/o espirituales, sin tener a otros trabajadores bajo su
dependencia económica y/o jurídica. Están comprendidos: los trabajadores acti-
vos en relación de dependencia económica, sea ésta reconocida o no por las le-
yes o la administración como subordinación jurídica; los trabajadores sin trabajo;
los trabajadores no registrados en la seguridad social, los trabajadores titulares
de alguna de las prestaciones del régimen previsional o asistencial, público o pri-
vado, nacional, provincial o municipal; los trabajadores autónomos y/o cuenta-
propistas en tanto no tengan otros trabajadores bajo su dependencia económica,
los trabajadores que trabajan en sus hogares con o sin subordinación económi-
ca, los trabajadores que trabajan en hogares en relación de dependencia eco-
nómica, los trabajadores autónomos colectivos (cooperativas). (Enumeración no
taxativa).
Artículo 3. Entiéndese por interés
de los trabajadores/as, a todo lo que se relacione con su condición de vida y de
trabajo, y/o las de su grupo familiar y/o la de la comunidad, y/o al colectivo que
pertenece, que podrán ser ejercidas para sí o para la organización de trabajado-
res que forme parte. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que
dificulten la realización plena del trabajador/a, la de su grupo familiar, la del co-
lectivo al que pertenece y la de su clase social.
Artículo 4. Los trabajadores -
individual, colectiva o gremialmente- tienen los siguientes derechos:
a) Constituir libremente y sin necesi-
dad de autorización previa, asociaciones sindicales u otras organizaciones de
trabajadores para la promoción y defensa de sus intereses y derechos políticos,
económicos, sociales y culturales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no
afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar todas las
actividades sindicales o de otras organizaciones de trabajadores;
d) Peticionar ante las autoridades y
los empleadores y/o ejercer la huelga u otras medidas de acción directa; deman-
dar judicialmente;
e) Participar en la vida interna de las
organizaciones de trabajadores, elegir libremente a sus representantes, ser ele-
gidos y postular candidatos;
f) Opinar, criticar, participar, ser con-
sultado y/o ejercer la protesta u otras medidas de acción para apoyar u oponerse
a decisiones de los empleadores, actos de gobierno y/o de cualquiera de los tres
poderes del Estado;
g) Constituir todo otro tipo de organi-
zación de trabajadores y/o asociación civil que intente mejorar su condición de
vida.
Artículo 5. Derecho a la informa-
ción. Cualquier afiliado podrá solicitar y/o requerir copia del Estatuto, de la me-
moria y balance, de las reglamentaciones del Estatuto, de cualquier acta de las
asambleas, congresos y de cualquier otra documentación que modifique disposi-
ciones estatutarias.
Artículo 6. Esta ley garantiza a
los trabajadores y a sus organizaciones adecuada protección contra todo acto de
injerencia. Los poderes públicos, y en especial la autoridad administrativa del
trabajo, deberán garantizar y fomentar que las organizaciones de trabajadores
gocen de adecuada protección contra todo acto de injerencia de la propia admi-
nistración, de los empleadores y sus asociaciones y toda otra persona física o
jurídica; quienes deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones
sindicales, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros,
en su constitución, funcionamiento o administración.
Se consideran actos de injerencia
principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organiza-
ciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de em-
pleadores, de un Estado o de un Gobierno, o a sostener económicamente, o en
otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organi-
zaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores
o de un gobierno nacional, provincial o municipal.
El retraso, obstaculización, dilación o
denegatoria de una inscripción para su registro o depósito de estatutos, sin estar
debidamente fundada, será considerado acto de injerencia del estado en la cons-
titución de la entidad sindical.
Artículo 7. Los trabajadores y sus
organizaciones gozarán de adecuada protección contra todo acto de discrimina-
ción tendiente a menoscabar la libertad sindical.
De las organizaciones de
trabajadores y asociaciones sindicales
Artículo 8. Las asociaciones sin-
dicales no podrán establecer diferencias de ningún tipo sean estas por razones
ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza, religión, sexo, dis-
capacidad, edad, o cualquier otra diferenciación arbitraria, debiendo abstenerse
de dar un trato discriminatorio a los afiliados y a los representados en los conflic-
tos y en la negociación colectiva.
Lo dispuesto regirá también respecto
de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado infe-
rior.
Artículo 9. Las asociaciones sin-
dicales garantizarán la efectiva democracia. Sus estatutos deberán garanti-
zar:
a) Una fluida comunicación entre los
órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos
deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de
su gestión;
c) Que los representantes de los ór-
ganos ejecutivos, miembros paritarios, o representantes ad-hoc obren con man-
dato de los cuerpos deliberativos.
c) La efectiva participación de todos
los afiliados en la vida de la asociación, garantizando además el libre ingreso a
los locales sindicales;
d) La representación de las minorías
en los cuerpos deliberativos y ejecutivos.
CAPITULO I
De los tipos de asociaciones
sindicales
Artículo 10. Los trabajadores po-
drán constituir los tipos de asociaciones que crean conveniente, a modo de
ejemplo:
a) Trabajadores de una misma activi-
dad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio,
profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios
en una misma empresa.
d) Trabajadores de distintas activida-
des, de un grupo de empresas, o de un grupo empresario.-
e) Trabajadores de una misma locali-
dad, provincia o región.
Artículo 11. Las asociaciones
sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen
asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen
a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.
De la afiliación y desafilia-
ción
Artículo 12. Las asociaciones
sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatu-
tos, los que deberán conformarse a la misma.
La afiliación a las asociaciones sindi-
cales de segundo o tercer grado será directa salvo que el estatuto prevea lo con-
trario.
Artículo 13. Las personas a partir
de los catorce (14) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
Artículo 14. En caso de jubila-
ción, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afilia-
dos no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asocia-
ción respectiva.
Artículo 15. El trabajador que de-
jare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las
cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre
asociaciones de diverso grado.
De los estatutos
Artículo 16. Los estatutos debe-
rán ajustarse a lo establecido en el artículo 9º serán obligatorios para sus afilia-
dos a partir del día siguiente de su aprobación y para terceros a partir del día
posterior a su publicación en el boletín oficial, y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y
zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o cate-
goría de los trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afi-
liados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que ga-
rantice el derecho de defensa;
d) Determinación de las autoridades y
especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representa-
ción legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedi-
mientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los
congresos; representación de las minorías;
e) Modo de constitución, administra-
ción y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución. Régimen
de cotizaciones de sus afiliados y de las contribuciones;
f) Época y forma de presentación,
aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y
fiscalización;
g) Régimen de convocatoria y funcio-
namiento de asambleas, y congresos;
h) Procedimiento para la modificación
de los estatutos y disolución de la asociación.
De la dirección y adminis-
tración
Artículo 17. La dirección y admi-
nistración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5)
miembros.
Los mandatos no podrán exceder de
cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.
Artículo 18. Para integrar los ór-
ganos directivos, se requerirá:
a) No tener a otros trabajadores
bajo su dependencia económica y/o jurídica;
b) No ser integrante, bajo ningún
título, sociedades con fines de lucro. Quedando exceptuados aquellos que inte-
gren una cooperativa de trabajo y/o trabajadores autogestionados;
c) Mayoría de 18 años de
edad;
d) Estar afiliado, tener un (1) año
de antigüedad -continuo o discontinuo- en la afiliación contados desde la fecha
de afiliación hasta el día de la puesta en posesión del cargo;
e) La representación de cada gé-
nero será de un mínimo del 30% (treinta por ciento).
Cuando la cantidad de afiliados no
alcanzare el 30 % de uno de los géneros, el cupo para cubrir su participación en
las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representa-
tivos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad. Asimismo, las
listas que se presenten deberán incluir ambos géneros en esos porcentuales mí-
nimos y en lugares que posibiliten su elección.
De las asambleas y congre-
sos
Artículo 19. Las asambleas y
congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando
los convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud
del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no
podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al trein-
ta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
Artículo 20. Será privativo de las
asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actua-
ción;
b) Considerar los anteproyectos de
convenciones colectivas de trabajo actas acuerdo, así como aprobar el convenio
colectivo y actas acuerdo antes de su registro u homologación. El órgano delibe-
rativo con capacidad para aprobar el Convenio colectivo y/o acta acuerdo será el
que corresponda a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal y territo-
rial del convenio;
c) Aprobar y modificar los estatutos,
memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a
asociaciones, nacionales o internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a
congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desem-
peño;
e) Dar mandato a los órganos ejecuti-
vos sobre la implementación de los planes generales de acción y de las medidas
que deban adoptarse;
f) Fijar el monto de las cotizaciones
ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
CAPITULO II
De los derechos de las aso-
ciaciones sindicales
Artículo 21. La asociación, a par-
tir de su presentación en el Registro, adquirirá los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudien-
do utilizar los ya adoptados;
b) Determinar su objeto, ámbito de
representación personal y de actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que
estimen conveniente, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado
superior nacionales o internacionales, afiliarse a las ya constituidas o desafiliar-
se;
d) Formular su programa de acción, y
realizar actividades en defensa de los intereses y derechos de los trabajadores.
En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de huelga y el de
adoptar demás medidas de acción sindical;
e) peticionar ante las autoridades de
gobierno, legislativas y judiciales, en nombre de los intereses individuales y co-
lectivos de los trabajadores;
f) peticionar, denunciar o ejercer una
queja ante organizaciones internacionales u organismos de control, por incum-
plimiento de derechos reconocidos en tratados y convenios internacionales;
g) Defender y representar ante el Es-
tado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajado-
res;
h) Participar en instituciones de plani-
ficación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respecti-
vas;
i) Intervenir en negociaciones colecti-
vas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
j) Constituir patrimonios de afectación
que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
k) Administrar sus propias obras so-
ciales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o
por convenciones colectivas de trabajo;
l) Promover: la formación de socieda-
des cooperativas y mutuales; perfeccionamiento de la legislación laboral, previ-
sional de seguridad social.; la educación general y la formación profesional de
los trabajadores;
m) Imponer cotizaciones a sus afilia-
dos;
n) Realizar reuniones o asambleas
sin necesidad de autorización previa. Los empleadores están obligados a permitir
el acceso a los lugares de trabajo a los representantes de los trabajadores cual-
quiera sea el cargo que ocupan en los órganos directivos.
Del registro de las organiza-
ciones de trabajadores
Artículo 22. Las asociaciones
sindicales presentarán ante el Registro de Organizaciones de Trabajadores
(ROT), una exposición haciendo constar:
a) Nombre, domicilio y antecedentes
de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina de los integrantes de su
órgano directivo provisorio;
d) Estatutos.
La existencia de las asociaciones sin-
dicales comienza desde el acto constitutivo que les de origen. Sin perjuicio de la
tutela que corresponda por cualquier hecho que pueda considerarse lesivo de la
libertad sindical para la organización o sus miembros fundadores, a partir de la
presentación del acta constitutiva y sus estatutos en el Registro de Organizacio-
nes de Trabajadores, de la jurisdicción que corresponda, que se crea por esta
ley, la misma adquiere todos los derechos y gozará de todas las garantías pro-
pias de la Libertad Sindical previstas en esta norma, en las normas internaciona-
les del trabajo y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, co-
mo en la interpretación de las mismas por sus respectivos órganos de con-
trol.
El ROT deberá publicar, dentro de los
2 (dos) días de presentada la solicitud de registro un resumen de dicha presen-
tación que contenga nombre, ámbito personal y territorial así como nombre y
cargo de las autoridades provisorias.
La Publicación de la solicitud de re-
gistro realizada por el ROT, cumple los efectos de publicidad frente a terceros
desde el momento en que fue efectuada, rigiendo en consecuencia la presunción
establecida en el artículo 23.
Artículo 23 .Dentro del plazo de
cinco días de efectuada la presentación, el ROT deberá proceder al registro sal-
vo que efectuara una observación formal que sólo podrá referirse a: 1) nombre,
por existencia de igual o similar denominación y 2) domicilio, que deberá ser fija-
do dentro del ámbito territorial definido.
Si el ROT no realizara ninguna obser-
vación de las enunciadas en el párrafo precedente, se entenderá que el registro
fue efectivizado tácitamente.
Cualquier otra observación que, a jui-
cio del ROT correspondiera, deberá ser planteada judicialmente por vía sumarí-
sima ante el Juzgado de Trabajo competente según la jurisdicción correspon-
diente al ámbito geográfico de la asociación sindical o, en caso de ámbitos re-
gionales, la que corresponda según el domicilio de la misma, con su intervención
a efectos de hacer valer sus derechos.
El planteo judicial referido en el párra-
fo anterior mantendrá los efectos previstos en la presente ley para la publicación
de la solicitud de registro a la que el ROT se encuentra obligada.
Subsanadas las observaciones for-
males o resueltas las que se sustanciaran por ante el Juzgado de Trabajo el
ROT dará a publicidad la conformación de la asociación sindical y certificará los
estatutos y la nómina de autoridades provisorias. Mientras tanto la asociación
sindical actuará en orden al registro provisorio y ostentará los mismos derechos y
garantías por un plazo de 180 días que podrá ser extendido por el juez si no se
hubiese resuelto el registro definitivo en dicho plazo.
El mismo procedimiento establecido
en los párrafos precedentes será aplicado a la reforma de estatutos.
De las asociaciones sindica-
les más representativas
Artículo 24. La asociación sindi-
cal que en su ámbito de actuación afilie a la mayor cantidad de trabajadores su-
jetos a su representación será considerada como la más representativa lo que le
dará únicamente una prioridad o preferencia en la negociación colectiva.
Las asociaciones sindicales que ten-
gan ámbito de actuación total o parcialmente coincidente con el de la asociación
que ostente la mayor representación, podrán ejercer los mismos derechos que
ésta. En el caso de la negociación colectiva, deberán integrar la comisión nego-
ciadora teniendo una capacidad de voto proporcional a la de sus afiliados siem-
pre y cuando acrediten un mínimo del diez por ciento de afiliados cotizantes en el
ámbito del convenio colectivo a negociar.
De las federaciones y con-
federaciones
Artículo 25. Las federaciones y
confederaciones más representativas serán las que cuenten con la mayor canti-
dad de afiliados cotizantes entre las asociaciones que las integren y sus afiliados
directos que se encuentren comprendidos en su ámbito.
Artículo 26. Las federaciones y
confederaciones más representativas podrán ejercer los derechos que la presen-
te ley acuerda a las asociaciones de primer grado con las limitaciones y delega-
ciones que en relación a los respectivos sindicatos y federaciones establezcan
los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de se-
gundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adhe-
ridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto
deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las
medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos de las
mismas.
Para delegar en la entidad de segun-
do grado el derecho a negociar colectivamente se requerirá autorización expresa
en cada ronda negocial.
Artículo 27. Las federaciones o
confederaciones, podrán asumir la representación directa de los trabajadores de
la actividad o categoría por ellas representadas, a petición de los trabajadores
afiliados.
CAPITULO III
Del patrimonio de las aso-
ciaciones sindicales
Artículo 28. El patrimonio de las
asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y ex-
traordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los
términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y
recursos no prohibidos por la presente ley.
Las cláusulas de solidaridad fijadas
en los acuerdos colectivos no podrán comprender a los afiliados a otras entida-
des sindicales y a los no afiliados a ninguna de ellas, salvo autorización expresa
de los mismos.
Los aportes por cláusulas de solidari-
dad que se fijen en los convenios colectivos de trabajo o actas acuerdo, deberán
contener una relación de causalidad y proporcionalidad con los beneficios obte-
nidos y un plazo de vencimiento, no pudiendo superar al establecido como cuota
sindical o de afiliación. Los aportes deberán se aprobados por los órganos deli-
berativos de la entidad sindical que los perciba.
Artículo 29. Los empleadores
estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en
concepto de cuotas afiliación, u otros aportes, deban tributar los trabajadores a
las asociaciones sindicales de trabajadores. Asimismo los empleadores se en-
cuentran obligados a actuar como tales ante cualquier descuento que le sea
fehacientemente acreditado y solicitado por la asociación sindical.
El incumplimiento por parte del em-
pleador de la obligación de obrar como agente de retención o, en su caso, de
efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor direc-
to, no pudiendo reclamar a los trabajadores bajo ningún concepto las sumas que
hubiera omitido retener. La mora se producirá de pleno derecho.
Artículo 30.Los actos y bienes de
las asociaciones sindicales estarán exentos de toda clase, gravamen, contribu-
ción o impuesto. La exención es automática y por el solo deposito de la petición
de registro de la entidad y de los estatutos.
El Poder Ejecutivo Nacional gestiona-
rá con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que
recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.
CAPITULO IV
De la representación en los luga-
res de trabajo
Artículo 31. Los trabajadores tendrán
derecho a elegir delegados en los lugares de trabajo, quienes serán sus representantes
ante los empleadores y ante las asociaciones sindicales convocantes.
Artículo 32. La elección para elegir los
delegados de los trabajadores será organizada y convocada por las organizaciones sin-
dicales con ámbito de representación en el lugar de trabajo. Las entidades con repre-
sentación en dicho lugar de trabajo podrán celebrar acuerdos entre sí para que la re-
presentación en el lugar de trabajo se efectúe en forma unitaria, y siempre que sus es-
tatutos sociales los faculten.
Artículo 33. Para ser candidato en una
elección de delegados de personal se requiere ser afiliado cotizante a una asociación
sindical de cualquier grado y poseer una antigüedad en la afiliación no menor a dos
meses. Estos requisitos no podrán ser ampliados por los estatutos sindicales ni por la
negociación colectiva.
En los establecimientos de reciente instala-
ción no se exigirá contar con una antigüedad mínima en la afiliación. Lo mismo ocurrirá
cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a re-
presentar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecu-
ción del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el
vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
Los estatutos de las asociaciones sindicales
de trabajadores autónomos, trabajadores a domicilio, trabajadores temporarios, cose-
cheros, (enumeración no taxativa) podrán establecer la elección de delegados zonales
que tendrán las mismas funciones que las que garantiza esta ley.
Artículo 34. El mandato de los delega-
dos no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus
mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, a petición del
diez por ciento (10%) del total de los representados. El delegado cuestionado deberá
tener la posibilidad cierta de ejercitar su derecho de defensa bajo pena de nulidad.
Artículo 35. Los delegados del personal
tendrán derecho a ejercer todas las acciones que sean necesarias para llevar adelante
su actividad sindical en los lugares de trabajo. El concepto de acciones necesarias de-
berá ser siempre entendido en el sentido más amplio que pueda interpretarse.
Artículo 36. A los fines de poder llevar
adelante el ejercicio de sus funciones, los delegados del personal contarán, como mí-
nimo, con:
a) Un crédito horario mínimo de 16 horas
semanales por cada delegado para utilizar en los lugares de trabajo, que podrán ser
distribuidas de acuerdo a las necesidades que demande el ejercicio de sus funciones.
b) Un lugar en el establecimiento para
desarrollar reuniones con otros trabajadores;
c) Un espacio visible donde difundir mate-
rial de interés para los trabajadores, sin que ello obste para que todos ellos puedan
ejercer el derecho a la libertad de expresión dentro de los establecimientos, ya sea a
través de la difusión de volantes, distribución de propaganda, utilización del correo elec-
trónico, etc.;
d) Reuniones periódicas con los empleado-
res, o representantes de estos, de las cuales se dejará constancia escrita.
Artículo 37. La cantidad mínima de de-
legados en cada establecimiento y en cada ámbito personal y territorial del sindicato
será:
De 5 a 15 trabajadores: 1 delegado;
De 16 a 40 trabajadores: 2 delega-
dos;
De 41 a 70 trabajadores: 3 delega-
dos;
De 71 trabajadores en adelante: 1 dele-
gado más por cada 50 trabajadores, o fracción no menor a 10 trabajadores, a los que
deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de
un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.
En todos los casos se garantizará como mí-
nimo un delegado por turno, y un delegado por sección.
Cuando un representante sindical está com-
puesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
En los establecimientos de menos de cinco
delegados podrán elegirse delegados zonales de acuerdo a lo que establezcan los es-
tatutos de cada entidad sindical.
De la tutela para el ejercicio
de la acción sindical
Artículo 38. Todo trabajador o
asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio de los de-
rechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, o sometido a un
acto discriminatorio, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal
judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo previsto en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales
locales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del
comportamiento antisindical y ordene la restitución del derecho al estado anterior
al acto discriminatorio. En ningún caso la protección emergente de las disposi-
ciones de este título serán inferiores a las que se desprenden de las disposicio-
nes del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo y de la ley
23.592.
Artículo 39. La acción prevista en
el artículo anterior admitirá la prueba indiciaria. Aportados estos indicios, deberá
ser el empleador quien demuestre fehacientemente que su accionar no estuvo
dirigido a impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos de la libertad sindi-
cal.
Artículo 40. Ante las sanciones,
el despido, o modificación de las condiciones de trabajo de un delegado del per-
sonal o de un trabajador que ejerza un cargo representativo dentro de una aso-
ciación sindical, se presume, sin admitir prueba en contrario, la motivación anti-
sindical de dicho acto.
Si el empleador contara con una cau-
sa que pudiera justificar dicho despido, sanción o modificación de las condicio-
nes de trabajo, deberá requerir previa autorización judicial.
Las previsiones de este artículo com-
prenden a los despidos, suspensiones y sanciones disciplinarias que el emplea-
dor decidiera a partir de la convocatoria a elección de representantes sindicales
o delegados de personal. A partir de la notificación de la fecha del acto eleccio-
nario, el empleador no podrá adoptar ninguna de estas medidas, respecto de
ninguno de los trabajadores del establecimiento, sin recurrir previamente al pro-
cedimiento regulado en el artículo 38 de la presente.
Artículo 41. La violación por par-
te del empleador de las garantías establecidas en este capítulo dará derecho al
afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, el cese del comporta-
miento antisindical, incluyendo en su caso la reinstalación de su puesto, con más
los salarios caídos durante la tramitación judicial, y el restablecimiento de las
condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación o el
restablecimiento de las condiciones de trabajo, el juez deberá que la misma sea
notificada y efectivizada por un Oficial judicial en un plazo que no exceda las 48
hs.
El Juez podrá aplicar al empleador
que se resistiere y/o frustrare la efectivización de la orden judicial las disposicio-
nes del artículo 666 bis del Código Civil. La cuantía de esta sanción deberá to-
mar en consideración la masa salarial del conjunto de los trabajadores de la em-
presa devengada durante el lapso de incumplimiento a la decisión judicial.
El incumplimiento a la orden judicial
que dispone la reinstalación o el restablecimiento de las condiciones de trabajo
hará incurrir al responsable en el delito de desobediencia previsto en el art. 239
del Código Penal. Se entenderá como sujeto responsable a la persona que ejer-
za la dirección y administración del personal de la empresa, sin perjuicio de las
autoridades de la misma desde el punto de vista societario u otras formas de
evidenciar la titularidad de dicha empresa.
Artículo 42. Los trabajadores
que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales en
organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los
poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de li-
cencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorpo-
rado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos duran-
te el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que
mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas
funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para
determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la
empresa elegidos de conformidad con lo establecido en la presente ley continua-
rán prestando servicios y no podrán ser sancionados, suspendidos, modificadas
sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio
de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
Para que surta efecto la garantía an-
tes establecida se deberá comunicada al empleador. La comunicación se proba-
rá mediante telegramas o cartas documento o cualquier otra forma que demues-
tre que se encontraba en la esfera de conocimiento del empleador.
Artículo 43. A partir de su postu-
lación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha represen-
tación, el trabajador no podrá ser sancionado, despedido ni modificadas sus
condiciones de trabajo sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de traba-
jo, por el término de un año.
Artículo 44. Los trabajadores
amparados por las garantías y tutelas previstas en la presente ley, no podrán ser
sancionados, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condicio-
nes de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de las
mismas.
La violación por parte del empleador
de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará
derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstala-
ción de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el
restablecimiento de las condiciones de trabajo.
En el supuesto en que el despido indi-
recto se produzca con posterioridad a la orden judicial definitiva de reinstalación
o de restitución de las condiciones de trabajo, el trabajador, salvo que se trate de
un candidato no electo, tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones
por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hu-
bieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato al momento del
despido directo o la modificación de las condiciones de trabajo y el año de esta-
bilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a
percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al
período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remunera-
ciones.
La promoción de las acciones por re-
instalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren
los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de
indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comen-
zará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supues-
tos.
CAPITULO V
De las prácticas deslea-
les
Artículo 45. Serán consideradas
prácticas desleales por parte de los empleadores, o en su caso, de las asocia-
ciones profesionales que los represente, (enumeración no taxativa):
a) Subvencionar en forma directa o
indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitu-
ción, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afi-
liación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación
de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los tra-
bajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o
en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido
en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectiva-
mente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones
que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar
las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el
ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no
permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese
terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremia-
les;
i) Sancionar, despedir, o modificar las
condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad
de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas
del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultá-
nea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cual-
quiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados
por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina
del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los luga-
res de trabajo;
q) negarse a entregar la documenta-
ción e información contable y financiera a los sindicatos en la negociación colec-
tiva.
Artículo 46. La organización sin-
dical de trabajadores o los trabajadores damnificados, conjunta o indistintamente,
podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competen-
te.
Artículo 47.-
1º Las prácticas desleales se sancio-
narán con multas que serán fijadas por el juez competente en beneficio de los
querellantes.
2º Cuando la práctica desleal pudiera
ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la reali-
zación de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el
infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la ce-
sación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en
un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incum-
plimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición
de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código
Civil, quedando los importes que así se establezcan en favor del damnificado.
3º - Cuando la práctica desleal fue-
se reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al
efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse
hasta el cincuenta por ciento.
CAPITULO VI
De los procesos electora-
les
Artículo 48. Todos los procesos
electorales que realicen las asociaciones sindicales deberán adecuarse al pre-
sente capitulo.
El proceso electoral de las asociacio-
nes sindicales será controlado por la Justicia Nacional del Trabajo o, en su caso,
por el Juez con jurisdicción Laboral que corresponda, de acuerdo al ámbito per-
sonal y territorial de la entidad
convocante.
Artículo 49. En todas las entida-
des de primer grado, uniones y asociaciones la votación será directa y secreta.
En las entidades sindicales de segundo y tercer grado la elección siempre será
directa y secreta, pudiendo los estatutos prever la forma directa o indirecta de
sus representantes.
Artículo 50. Emitirán el sufragio
todos los afiliados empadronados, acreditándose con documento de identidad y
firmando una planilla como constancia.
Artículo 51. Las personas pro-
puestas para integrar el órgano directivo, no tendrán otro requisito que el esta-
blecido en artículo 18 para ser candidatos.
Artículo 52. La convocatoria de-
berá efectuarla el órgano ejecutivo máximo de la entidad y deberá ser publicada
en la sede sindical y en todos los medios de comunicación con que cuente la
asociación sindical, así como a través de todos los modos y formas que asegu-
ren y garanticen su conocimiento por todos los trabajadores comprendidos en el
acto electoral, con una antelación no menor de noventa (90) días a la fecha del
comicio. El órgano ejecutivo deberá resolver y publicar la fecha con ciento veinte
días (120) de anticipación.
Artículo 53. Dentro del tercer día
posterior a la convocatoria para la elección de los órganos directivos de las aso-
ciaciones sindicales deberá efectuarse presentación en la Justicia con compe-
tencia en lo laboral en la jurisdicción que corresponda dar cuenta del inicio del
proceso electoral. Dentro del quinto día de efectuada la presentación deberá pu-
blicarse en la forma establecida en el art. 52 de la presente ley, el juzgado que
entiende en dicho proceso. El incumplimiento de estas obligaciones implicará la
nulidad de la convocatoria.
Artículo 54. La convocatoria de-
berá contener como mínimo: Fecha del día de la elección, período de los manda-
tos, horario y lugares de votación, fecha de vencimiento de la presentación de las
listas de candidatos, fecha de la publicación de padrones provisorios y el venci-
miento del plazo de impugnación del padrón provisorio y de la lista de candida-
tos, fecha de publicación de los padrones definitivos.
Los afiliados podrán impugnarla ante
la Junta Electoral dentro del quinto día de su publicación. Esta tendrá competen-
cia para efectuar correcciones a los efectos de su adecuación a la ley o al estatu-
to. Dentro de las 48 hs. deberá expedirse y dentro de las 24 hs. siguientes efec-
tuar su publicación. Para el supuesto de negativa o silencio podrá intervenir el
juez competente.
Artículo 55. El acto electoral se
realizará en un solo día salvo que las características de la actividad indiquen que
debe extenderse por más tiempo y lo prevean sus estatutos.
Artículo 56. Las mesas deberán
constituirse en los lugares de trabajo, en días y horas de tarea de los afiliados,
atendiéndose a las características de sector y actividad cuando en él existan más
de treinta (30) afiliados cotizantes.
Artículo 57. El juez competente
de oficio o a pedido de las listas intervinientes podrá designar un veedor electoral
o más si fueren necesarios. Estos permanecerán en sus funciones específicas
hasta que asuman los miembros directivos electos.
Artículo 58. La junta electoral
deberá ser elegida por el órgano deliberativo máximo de la entidad, con anterio-
ridad a la publicación de la convocatoria. A pedido del 10% de los afiliados pre-
sentes en la asamblea o de los congresales en congreso extraordinario podrá
solicitarse que la elección de la Junta Electoral se efectué por el voto directo y
secreto de los presentes.
Estará compuesta por cinco miem-
bros titulares y tres suplentes como mínimo. Cada una de las listas oficializadas
podrá nombrar un representante que se integrará a la Junta electoral con voz y
sin voto.
Quienes integren la Junta Electoral
deberán reunir los requisitos para ser candidato, no pudiendo ser miembros del
órgano de conducción, ni candidatos a ningún cargo de los cuerpos directivos
para los que se convoca.
La Junta Electoral podrá elaborar su
propio reglamento. En tal caso se deberá notificar y acompañar copia a cada lista
interviniente.
Las decisiones se adoptarán por ma-
yoría simple y deberán confeccionarse resoluciones o actas escritas y fundadas
que deberán consignar las decisiones de mayoría y minoría.
Las decisiones de la Junta Electoral
deberán notificarse dentro del plazo de 48 hs. a las partes intervinientes en el
domicilio constituido por sus apoderados.
Todas las resoluciones de la Junta
Electoral serán apelables ante el juez competente dentro de las 48 hs de notifi-
carse. El Juez deberá expedirse dentro de las 48 hs.
Las juntas electorales, provinciales,
regionales o locales con mas de una instancia, por preverla sus estatutos ten-
drán 24 hs. para resolver. La apelación ante las Junta Electoral Nacional deberá
efectuarse dentro de las 24 hs. de notificada y esta tendrá 48 hs. para expedir-
se.
Artículo 59. Las listas de candi-
datos deberán presentarse ante la Junta Electoral dentro de los 30 días de publi-
cada la convocatoria haciendo constar, nombres y apellido, número y clase de
documento de identidad, lugar de trabajo, firma y cargo de cada uno de ellos,
junto con la firma de la persona o personas que actuarán como apoderados,
siendo el único requisito para estos últimos el de ser afiliado a la asociación sin-
dical.
Las listas de candidatos no requerirán
avales de ningún tipo. Para el supuesto que la Junta Electoral elabore un formu-
lario este no será requisito esencial para su presentación.
En la misma presentación el apode-
rado de la lista deberá constituir domicilio especial. Podrán tener patrocinio letra-
do.
Cada lista deberá identificarse. En el
caso de conflictos la Junta Electoral deberá tomar en cuenta los antecedentes de
los candidatos en otras elecciones y de la agrupación como expresión inter-
na.
Las listas deberán presentarse ante la
Junta Electoral. Si no se ajustaran a los requisitos establecidos, deberán ser in-
timadas por 48 hs. para que las perfeccionen y/o sustituyan los candidatos.
Las resoluciones que denegaren la
oficialización de la listas podrán ser apeladas, dentro de las 48 hs., ante la Junta
Electoral local si las hubiera y Junta Electoral Nacional o General sucesivamente,
actuando como tribunal de alzada la Justicia Laboral competente.
La Junta Electoral podrá designar la
cantidad de delegados electorales que entienda convenientes los que deberán
reunir los mismos requisitos que para integrar la Junta Electoral.
Las listas oficializadas deberán ser
exhibidas y notificadas a las demás listas en un plazo no menor de 45 días ante-
riores a la fecha del acto electoral.
Dentro de los diez (10) días de exhi-
bidas las listas oficializadas podrán ser impugnadas por las otras listas oficializa-
das. Solo podrán impugnar listas las listas oficializadas.
La identificación de cada lista deberá
estar reflejada en la boleta. Todas las boletas deberán contener el nombre y ape-
llido de cada candidato y el cargo para el que se postula. Todas las boletas de-
ben ser del mismo tamaño e igual formato.
Artículo 60. El órgano directivo
máximo de la Asociación Sindical deberá entregar el padrón electoral a la Junta
Electoral dentro de las 48 hs. anteriores a la publicación de la convocatoria al
acto electoral.
La Junta Electoral deberá elaborar el
padrón provisorio y publicarlo en la sede sindical setenta (70) días antes de la
fecha del acto electoral. Las listas una vez oficializadas podrán solicitar copia de
los mismos y soporte magnético, encontrándose la Junta Electoral obligada a
entregarlos dentro del plazo de 48 hs. de peticionados.
Deberá confeccionarse un padrón por
orden alfabético y otro por establecimiento o lugar de trabajo.
En el caso de asociaciones sindicales
que tengan ámbito personal y territorial en más de una provincia, deberán con-
feccionar un padrón por provincia y otro por localidad.
Artículo 61. El padrón provisorio
deberá ser confeccionado con la totalidad de los afiliados cotizantes y que cuen-
ten con una antigüedad mínima en la afiliación de tres meses anteriores a la fe-
cha de publicación de la convocatoria del acto electoral.
Las impugnaciones al padrón proviso-
rio podrán efectuarlo las listas oficializadas y los afiliados. Estos últimos sólo res-
pecto a su propia afiliación, hasta cuarenta (40) días antes del acto electoral.
Artículo 62. El padrón definitivo
deberá publicarse treinta (30) días antes del acto electoral y deberá entregarse
copia a los apoderados de las listas oficializadas y soporte magnético, en todas
sus versiones. No podrá ser modificado, salvo orden judicial.
Artículo 63. Con una anticipación
de quince (15) días al acto electoral deberá publicarse el padrón por cada urna.
Deberá entregarse copia de los mismos a los apoderados de lista.
Con cinco (5) días de anticipación
deberá publicarse y entregar copia a los apoderados de las listas oficializadas de
la nómina de los presidentes de mesas.
Artículo 64. Las listas oficializa-
das deberán presentar la nómina de fiscales hasta 24 hs. antes de iniciarse el
acto electoral. Podrán designarse fiscales generales por lugar de votación. Los
fiscales podrán ser sustituidos una sola vez durante el desarrollo del acto electo-
ral.
Los fiscales deberán ser afiliados a la
asociación sindical y podrán ser candidatos y votar en la misma urna que fiscali-
zan agregados al padrón de mesa por el presidente, siempre y cuando, se en-
cuentren incluidos en el padrón del ámbito personal y territorial del acto que fis-
caliza. Dicho voto deberá figurar como observado hasta el escrutinio definitivo
que efectúe la autoridad establecida para efectuar dicho escrutinio.
Los sobres deberán estar firmados
por el presidente de la mesa y los fiscales si lo solicitaren.
Artículo 65. Deberá haber un es-
crutinio provisorio por cada urna. En cada una de las mesas el presidente deberá
efectuar un acta de apertura dejando constancia de la cantidad de empadrona-
dos, de los fiscales presentes y hora de iniciación del acto electoral. Asimismo
deberá confeccionar un acta de cierre donde deberá constar la cantidad de em-
padronados, votos emitidos, votos obtenidos por cada lista, votos en blanco, vo-
tos anulados u observados y los resultados finales. El acta de cierre podrá ser
firmada por los fiscales.
Finalizado el escrutinio provisorio de-
berá introducirse en cada una de las urnas los votos por cada lista, los sobres, y
las actas.
Es obligación del presidente de mesa
entregar a cada fiscal que firme el acta, copia de las actas de apertura y cierre.
Artículo 66. El escrutinio definiti-
vo estará a cargo exclusivo de la Junta Electoral máxima, pudiendo estar presen-
te un apoderado general por cada lista participante.
Artículo 67. La Justicia del traba-
jo competente actuará como órgano de apelación de todas las resoluciones de la
Junta Electoral y deberá resolver en todos los casos dentro de las 48 hs. de la
presentación.
Sin perjuicio de las facultades previs-
tas por los códigos procesales el Juez interviniente podrá:
a.- habilitar días y horas inhábiles, en
caso de ser necesario.
b.- Ordenar nuevas fechas de elec-
ciones, para el supuesto de impugnación de la convocatoria al acto electoral.
c.- Designar delegado normalizador,
para el supuesto de vencimiento del plazo de los mandatos vigentes, debiendo
este último convocar a elecciones en un plazo que no exceda de treinta (30) días
desde su designación.
d.- Suspender cautelarmente el acto
electoral u ordenar la suspensión de la puesta en posesión de los cargos.
CAPITULO VII
De la intervención del Esta-
do
Artículo 68. El Ministerio de Tra-
bajo y Seguridad Social de la Nación deberá llevar el registro de organizaciones
sindicales y el registro de afiliados cotizantes de manera de emitir certificación
sobre los mismos al momento de conformarse una unidad de negociación colec-
tiva.
Asimismo se encontrará facultado pa-
ra:
1º) Intervenir en los procedimientos
de conciliación obligatoria o arbitraje voluntario en los supuestos de medidas de
acción sindical. En ningún caso la autoridad administrativa de trabajo podrá cali-
ficar una huelga como ilegal.
2º) Peticionar la intervención de juez
competente para requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las
medidas que importen violación graves de las disposiciones legales o estatuta-
rias.
Artículo 69. La autoridad admi-
nistrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las
asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el mane-
jo de los fondos sindicales.
Artículo 70. En ningún caso la
autoridad administrativa podrá calificar una medida de acción como ilegal.
Artículo 71. Todas las resolucio-
nes definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada
por esta ley, aunque no se haya agotada la instancia administrativa, son impug-
nables ante la justicia, en la forma establecida en la presente.
Artículo 72.-
1° - Los jueces o tribunales con
competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) los supuestos sobre conflictos sus-
citados en los trámites de registro de las entidades sindicales;
b) las cuestiones referentes a prácti-
cas desleales;
c) las acciones de reinstalación en
caso de violación de la estabilidad de los representantes y actos de discrimina-
ción; las acciones de exclusión de la tutela;
d) todas las acciones referidas a vio-
laciones a la libertad y democracia sindical;
e) la convocatoria a elecciones de los
cuerpos de gobierno o administración, a petición de la parte afectada que integre
la asociación sindical. Asimismo podrán nombrar los funcionarios que deban eje-
cutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecu-
tarlo, o la entidad de segundo o tercer grado a la que se encuentre afiliada no
establezca procedimientos asociacionales, o una vez agotados éstos, o transcu-
rrido 30 días desde la petición sin que las entidades de grado superior las re-
suelvan;
f) la fiscalización de los actos de los
procesos electorales de autoridades a petición de la entidad, o de la junta electo-
ral, de las listas de candidatos o trabajadores afectados;
g) en caso de que se produjere un
estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical
de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un
cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se tra-
te o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el
modo de regularizar la situación podrá designarse interventor judicial que lo eje-
cute;
h) Si el órgano encargado de convo-
car a reunión de la asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo
hubiera hecho en el tiempo previsto por la ley o el estatuto social, el juez compe-
tente estará facultado para hacerlo adoptar las medidas que correspondan para
que la reunión tenga lugar. Podrá designar veedores para asegurar el cumpli-
miento de la resolución adoptada;
i) en los conflictos que pudieran susci-
tarse en o entre las organizaciones de trabajadores, o de trabajadores con la o
las organizaciones en los supuestos de: convocatoria a elección de delegados,
composición de los representantes en las comisiones negociadoras y en la titula-
ridad del conflicto de acción directa;
j) en los conflictos que pudieran susci-
tarse entre afiliados y la organización sindical, o entre los distintos órganos de la
asociación sindical;
2º - Estas acciones se sustanciarán
por el procedimiento sumarísimo previstos en la legislación de cada jurisdic-
ción.
Las entidades sindicales con jurisdic-
ción en las provincias podrá optar por la Justicia Nacional del Trabajo, fijando
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 73. Las asociaciones
sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley,
dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada.
Mientras no se realice la mencionada
adecuación prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley
sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la actualidad, ya no es posible descono-
cer que el principio/derecho de Libertad Sindical ha sido definitivamente incorporado a
la conciencia universal. Se trata de un derecho de naturaleza eminentemente instru-
mental, cuyo ejercicio impulsa y enriquece los contenidos del conjunto de los derechos
humanos. Dada su importancia para el bienestar de las naciones, es que cuenta con
una estructura internacional de reconocimiento y mecanismos de protección orientados
a su defensa, promoción y tutela.
La realización de la Libertad Sindical pro-
mueve el progreso y la justicia social. Por tal razón es que integra los contenidos míni-
mos y esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho. No es posible profundi-
zar los estándares democráticos y la calidad de vida de los pueblos sin la garantía del
goce pleno de la Libertad de Sindical.
La Organización Internacional
del Trabajo, fundada en 1919, estableció en el preámbulo de su Constitución que "la
paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social", reconociendo el
"principio de Libertad Sindical" como uno de los medios susceptibles de mejorar las
condiciones de trabajo y de garantizar la paz. En el año 1948, en su 31ª reunión, la
Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Convenio núm. 87 sobre la Libertad
Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, que entra en vigor en el año 1950 y
es ratificado por la Argentina en 1960.
A su vez, el reconocimiento
genérico del derecho de asociación consagrado por la Constitución de 1853/60 fue,
respecto a los derechos colectivos laborales, ampliado y enriquecido mediante la incor-
poración del art. 37.10 de la Constitución de 1949 que declaró el "Derecho a la defensa
de los intereses profesionales; el derecho de agremiarse libremente y de participar en
otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales...".
Posteriormente, la Constitu-
ción de 1957 introduce el programa social constitucional hoy vigente a través del artícu-
lo 14 bis, consagrando la "organización sindical libre y democrática, reconocida por la
simple inscripción en un registro especial". La fórmula descarta con evidencia la posibi-
lidad estatal de imponer el sistema del unicato sindical, para acoger la pluralidad sindi-
cal. O sea, no es constitucional un sistema legal que no permite reconocer más de un
solo sindicato por actividad o por gremio (BIDART CAMPOS, German, Manual de la
Constitución Reformada, T. II, Ediar, Bs. As. 2002, p. 56).
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el leading case "Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de
Trabajo" ha recordado las palabras del convencional constituyente Becerra cuando
apuntó que "Nosotros no hemos calificado la forma del sindicalismo, y no lo podemos
calificar porque somos respetuosos del derecho de asociación y del derecho de los
obreros. Deseamos que los obreros agremiados libremente se den la forma sindical que
mejor les parezca y que mejor crean que atiende a sus propios intereses" (Diario de
Sesiones de la Convención Nacional Constituyente Año 1957, Congreso de la Nación,
Buenos Aires, 1958, t. II, p. 1356; v. asimismo, entre otras, las intervenciones de los
convencionales Jaureguiberry y Peña, ídem, ps. 1222 y 1257, respectivamente)".
La interdicción del unicato sindical fue aún
vigorizada a partir de la reforma de 1994, que al reconocer jerarquía constitucional a
distintos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos enumerados en el art. 75
inc. 22, reconoce igual jerarquía a la Libertad Sindical por formar parte del texto de
aquellos.
Incluso, dos de esos instrumentos constitu-
cionalizados, formulan una remisión expresa al Convenio OIT núm. 87. Se trata del Pac-
to Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 8.3) y el Pacto In-
ternacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.3).
En suma, el mencionado Bloque de Consti-
tucionalidad no hace más que rechazar el monopolio de representación gremial que ha
sido impuesto por sobre la voluntad organizativa de los trabajadores.
En efecto, la ley de Asociaciones Sindicales
núm. 23.551, que reglamenta el mandato constitucional de asegurar al trabajador la or-
ganización sindical libre y democrática, lejos está de cumplir con el compromiso citado.
El cúmulo de derechos exclusivos que otorga al sindicato que goza de personería gre-
mial agota, prácticamente, todas las atribuciones que el orden jurídico puede reconocer
a una entidad sindical. De tal manera, el sistema legal priva a las organizaciones de
trabajadores que no acceden a la personería gremial de disponer de las facultades
normativas necesarias para ejercer las más elementales funciones de representación
gremial.
La incompatibilidad de la ley vigente con los
postulados de los Convenios O.I.T. núm. 87 y núm. 98 viene siendo denunciada por los
Órganos de la OIT casi sin interrupciones desde el año 1989, en simultáneo con la pro-
mulgación de la ley 23.551 en el año 1988. Desde entonces, la CEACyR cuestionó en
dieciséis oportunidades, aspectos centrales del sistema sindical argentino, mientras que
la Comisión de Aplicación de Normas (CAN) lo hizo en los años 1998, 2005 y 2007.
También el Comité de Libertad Sindical
(CLS) sindicó en reiteradas oportunidades la incompatibilidad de la ley 23.551 con las
disposiciones del Convenio núm. 87 cuando debió pronunciarse respecto a las persis-
tentes denuncias presentadas por distintas organizaciones de trabajadores, destacán-
dose en tal sentido el activismo de la Central de Trabajadores de la Argentina y los dis-
tintos colectivos de trabajadores que la integran.
En concreto, los artículos 28,
29, 30, 38, 48, 52 y el decreto reglamentario 467/88 fueron objetados por no adecuarse
al Convenio núm. 87. El problema básico radica en la desigualdad de trato entre las
asociaciones sindicales con personería gremial y las asociaciones sindicales simple-
mente inscriptas. Para la CEACyR el reconocimiento de los sindicatos más representa-
tivos no es en si mismo contrario al principio de libertad sindical y es compatible "siem-
pre y cuando se respeten ciertas condiciones" (OFICINA INTERNACIONAL DEL TRA-
BAJO, OIT, Promover los principios y derechos fundamentales a través del diálogo so-
cial, pp. 38/39). De igual modo, el CLS estimó "que el simple hecho de que la legislación
de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más represen-
tativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. Sin em-
bargo, es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia
conceder a las organizaciones más representativas privilegios que excedan de una prio-
ridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los
gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos in-
ternacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el
privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más re-
presentativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de
sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de forular su pro-
grama de acción, previsto por el Convenio 87". (Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical (CLS) del Consejo de Administración de la OIT, 1996,
Cuarta edición (revisada) referencia 309, p. 71).
La prolífica "cuasi jurispru-
dencia" elaborada por los Órganos de Control de OIT junto a las garantías previstas en
el Bloque de Constitucionalidad dieron soporte jurídico para que la Corte Suprema de
Justicia de la Nacional declarara la inconstitucionalidad de la ley 23.551 en tres artículos
que regulan aspectos fundamentales para la vida de las organizaciones de los trabaja-
dores: el 41.a que refiere a la representación en el lugar de trabajo ("Asociación de Tra-
bajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo"); el art. 52 que refiere a la exclusividad de
la tutela gremial intensa ("Rossi, Adriana María c/Estado Nacional-Armada Argentina") y
el art. 31.a ("ATE c/ Municipalidad de Salta") que dispone la representación exclusiva
ante el Estado y los empleadores de los intereses individuales y colectivos de los traba-
jadores. En todos los casos se puso de manifiesto la contradicción constitucional del
régimen sindical basado en la concentración de derechos exclusivos en el sindicato que
detenta personería gremial.
Este cuestionado "modelo sindical argentino"
no ha sido más que la consecuencia de un determinado patrón de acumulación del Ca-
pital. El "modelo legal" de organización vigente condiciona el modelo "voluntario-
decisional" de los trabajadores.
El régimen normativo plasmado en la ley
23.551 y su reglamentación, imposibilita el desenvolvimiento de nuevos sujetos sindica-
les y, por ende, impide otras formas de organización que puedan expresar adecuada-
mente una nueva composición de la clase trabajadora (en razón de las condiciones im-
puestas por el capital) y del conjunto de la sociedad en general.
La continuidad de este desajuste puede de-
terminar, no sólo que el sistema legal sea antifuncional respecto a las necesarias es-
tructuras sindicales para responder al modelo económico productivo, sino (lo más gra-
ve) que se convierta, como en muchos casos, en funcional a los intereses de los em-
pleadores, conspirando de tal modo contra el principio-derecho fundamental de libertad
sindical.
Es evidente que el sistema de acumulación
del Capital cambió y lo hizo desde sus formas de producción hasta las formas de distri-
bución. La descentralización productiva y la centralidad en la dirección de los grupos
económicos concentrados es una realidad tan evidente que no requiere demasiada de-
mostración.
Las condiciones sociales y económicas exi-
gen (sin perjuicio de la actuación de las asociaciones existentes y en la medida en que
los propios trabajadores se sientan representados por ellas) de otros "continentes" que
incorporen al conjunto de trabajadores excluidos, marginados o desafectados de la re-
lación salarial, recreando la voluntad constitutiva sindical sin injerencia del Estado.
Así como en el primer período descripto el
sujeto a representar se reflejaba uniforme a lo largo de su trayectoria laboral y de vida
(caracterizado por la hegemonía del contrato de trabajo estable, a tiempo completo, con
cualificación e inserción en el sector de actividad), el nuevo sujeto a representar se
desenvuelve en condiciones de permanente fragilidad y precariedad, por tanto, su refe-
rencia no es unívoca sino que muta y exige atender a cada una de esas distintas situa-
ciones. La tutela no debe continuar dirigida excluyentemente al prototipo representado,
sino que debe atender a ese "itinerario de vulnerabilidad" captando en cada estación las
exigencias de defensa y de acción para su superación coyuntural, pero, a la vez, para
su erradicación como forma de inserción social.
La identidad originaria de clase, que se dio
tradicionalmente a través de la profesionalidad, hoy busca nuevas formas representati-
vas y organizativas que permitan contrarrestar la fragmentación social. Y la acción sin-
dical, requiere calibrar su fuerza y dotarse de mayores dosis de ductilidad para atender
a las actuales características de la clase trabajadora.
Todos los intentos de modificación de la ley
sindical han encontrado resistencias. No todas respondieron a la misma causa. La ma-
yoría de las experiencias legislativas tuvieron como finalidad más el debilitamiento de
las organizaciones de los trabajadores que el fomento de su fortalecimiento.
El nacimiento de la Central de Trabajadores
de la Argentina en 1992 altera ese orden político de la organización de los trabajadores.
Si bien es cierto que existieron muchas direcciones y tendencias en el interior del mo-
vimiento obrero, muy pocas cuestionaron el denominado modelo de unicidad promocio-
nado por ley.
Muchos sectores político-sindicales cuestio-
naron las direcciones y confrontaron con la concentración del poder, pero no plantearon
una nueva forma organizativa sino una dinámica de lucha fundamentalmente anti-
burocrática al interior del modelo legal vigente.
La Central de Trabajadores de la Argentina
(CTA) es una experiencia de un colectivo de trabajadores organizados que plantea la
necesidad de cambiar la estructura actual, cuestionando en pie de igualdad el rol del
estado al mismo tiempo que sostiene la autonomía de las organizaciones de trabajado-
res de los gobiernos y los empleadores, y exige libertad y democracia sindical.
Lo más significativo es que la construcción
colectiva nucleada en la CTA se ha mantenido vigente durante 20 años porque da
cuenta de una nueva realidad de la clase trabajadora.
Durante la década del 90 la resistencia al
neoliberalismo llevaba en su ceno la necesidad de liberarse del modelo sindical que
condicionaba e ilegalizaba la organización genuina nacida de las luchas. El sistema de
unicidad sindical se fue convirtiendo paulatinamente en un obstáculo, en un "corset"
para la organización de los trabajadores, al mismo tiempo que ha permitido tener a los
gobiernos una fuerte injerencia en las decisiones de los trabajadores, al punto de confi-
gurar una vía idónea para sustituir la voluntad colectiva e impedir el libre ejercicio de la
autonomía sindical.-
Mientras que la acción sindical y social ex-
presó la confrontación de sus intereses y derechos prioritarios con las políticas econó-
micas y sociales, el modelo legal sirvió como límite y herramienta de deslegitima-
ción.
Pero la eficacia del accionar político desple-
gado en el marco de la libertad y democracia sindical requiere de la adecuación de las
formas organizativas a las necesidades de colectivos que exceden al inicial y directo
vínculo laboral relacionado al concepto de "subordinación jurídica". Muchas otras for-
mas de subordinación económica fueron marginadas y no tuvieron espacio en los for-
matos organizativos legales. Tanto los trabajadores desocupados del '90 como los no
registrados o tercerizados del 2000 no tuvieron ni tienen espacio en el menú que ofrece
el "unicato".
Desde el campo popular, la resistencia al
régimen neoliberal y al Estado que lo encarnaba se desplegó tanto desde el lugar de
trabajo como desde la organización social. Esta disputa política fue una de las causales
que motivaron la rebelión del 19 y 20 de diciembre del 2001.
El surgimiento de una nueva etapa política
post-rebelión requirió modificaciones en la composición de los poderes del Estado. Ello
se expresó en la renovación de la Corte Suprema de Justicia. La actual integración del
Tribunal Supremo fue consecuencia de la movilización popular contra el poder judicial
en general y la Corte Suprema de los 90 en particular.
Si bien la composición de la clase trabajado-
ra cambió fundamentalmente como consecuencia de las modificaciones al patrón pro-
ductivo, no es menos cierto que hubo resistencia activa hacia las mutaciones peyorati-
vas. Esta amalgama derivó en la conformación de otras formas organizativas que se
constituyeron en los márgenes del régimen sindical imperante, configurando una nueva
realidad que justifica y exige la elaboración de una ley idónea que pueda reconocerlas y
legalizarlas.
Una ley que disponga de garantías de liber-
tad y democracia para todos los trabajadores, que comprenda a las organizaciones
existentes y también a aquellas que puedan constituirse a partir del libre ejercicio de la
voluntad y autonomía individual y colectiva.
Los fallos de la Corte Suprema que garanti-
zan el derecho de asociación no derivan de una mera abstracción teórica. Reflejan una
realidad preexistente, interpretando el orden legal constitucional a esa nueva realidad.
Dan cuenta de todas las experiencias acumuladas por el activismo de los colectivos de
trabajadores que enfrentaron los obstáculos organizativos instaurados por la ley 23.551.
El mérito de los fallos de la Corte Suprema de Justicia radica, precisamente, en que
interpretando la Constitución y los Tratados Internacionales en forma concreta y cum-
pliendo el mandato institucional de tutelar la plena vigencia y eficacia de los derechos
reconocidos a los trabajadores y sus organizaciones, recogen estas experiencias y ne-
cesidades y establecen nuevos paradigmas garantistas que operan como un nuevo piso
desde el cual debe partir la nueva norma que reemplace a la ley 23.551.
Por eso no es casual que ya en el año 2005,
el por entonces diputado Alberto Piccinini presentara un proyecto de ley "De Protección
del Derecho de Sindicalización", que encuentra continuidad en el año 2010 cuando el
diputado Claudio Lozano presenta el proyecto sobre "Garantía del Derecho de Sindica-
lización y Organización Sindical".
La eficacia de la acción colectiva en orden a
incidir en las políticas públicas como mecanismo para la conquista y materialización de
los derechos y satisfacción de los intereses de los trabajadores será alcanzada con el
desarrollo organizativo.
Ello, desde luego, no será posible sin que
los trabajadores desarrollen (en condiciones de real autonomía) formas de organización
que les permitan enfrentar las actuales formas de organización empresarial y producti-
va. Son estos ámbitos donde la organización sindical está genéticamente destinada a
incidir bajo la convicción de que "la organización de los trabajadores es la contrapartida
de la acumulación del capital".
El modelo legal de organización y represen-
tación sindical vigente en la legislación argentina, no resulta funcional para instrumentar
la defensa social y económica de los derechos de los trabajadores.
Por lo tanto es imprescindible una nueva ley
que garantice el pleno goce de las condiciones jurídicas de libertad necesarias para que
los trabajadores adopten las formas de organizativas que estimen convenientes en aras
de la defensa material de sus derechos.
En el actual contexto caracterizado por el
predomino de formas de organización empresarial horizontal, descentralizada y de
fragmentación de la clase trabajadora, el modelo legal de representación de sindicato
único y vertical se encuentra en fase terminal.
Esta situación no se resuelve sólo con in-
yecciones de democratización desvinculadas de la libertad sindical. Ni con modificacio-
nes parciales que reconozcan mayores derechos a las entidades simplemente inscrip-
tas, manteniendo el régimen de personería gremial.
Pretendemos una nueva ley que garantice a
los trabajadores la construcción de nuevos modelos organizativos que superen una pro-
funda y larga crisis de representación; que otorgue derechos a los representados y a su
vez fortalezca y tutele a las organizaciones y sus representantes.
Pues para nosotros, la crisis de representa-
ción no se resuelve cambiando al representante, sino dando más poder a los represen-
tados. Lo que se suele llamar "democracia sindical interna", no constituye un elemento
diferente de la libertad sindical. Al contrario, la democracia interna "es" libertad sindical.
No es otra cosa que el denominado "plano individual" del derecho complejo de libertad
sindical.
En suma, ya no puede ponerse en discusión
que la libertad y la democracia sindical son derechos de todos los trabajadores. Todos
los trabajadores son titulares del derecho "de" organizarse para asumir la defensa de
sus derechos e intereses individuales y colectivos y para transformar la sociedad.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | FRENTE POR LA INCLUSION SOCIAL |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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