PROYECTO DE TP
Expediente 3564-D-2014
Sumario: REGIMEN DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y REPARACION DE DAÑOS E INCAPACIDADES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES LABORALES; DEROGACION DE LAS LEYES 24557 Y 26773 Y DEL DECRETO 472/2014.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES Y
REPARACIÓN DE DAÑOS E
INCAPACIDADES DERIVADOS DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES LABORALES
Artículo 1°. Objeto y finalidad de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las
actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo y la reparación de los
daños e incapacidades ocasionados por accidentes del trabajo y enfermedades laborales,
incluyendo la rehabilitación y recalificación laboral de los trabajadores damnificados.
A ese respecto, esta Ley establece los siguientes
principios generales de prevención de los riesgos laborales para la protección de la seguridad y de
la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la
consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en la prevención en los
términos legalmente establecidos, como así también la automaticidad, calidad, eficacia y
universalidad de las prestaciones.
Para el cumplimiento de estas finalidades, la
presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por la autoridad administrativa del trabajo, así
como por los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones representativas.
Artículo 2°. Carácter de la Ley.
Las normas de carácter laboral dispuestas en esta
Ley y en su reglamentación son de orden público, pudiendo ser complementadas en beneficio del
trabajador por otras normas legales o convencionales que, en conjunto, constituyen la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
Todas ellas serán interpretadas en armonía con
cualquier otra norma que adopte medidas preventivas en el ámbito laboral o cuya aplicación en
dicho ámbito pueda producirlas.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación.
Esta Ley y sus normas reglamentarias y
complementarias se aplicarán a las relaciones reguladas por el derecho laboral, quedando
incluidos los trabajadores de las administraciones públicas nacional, provincial o municipal
cualquiera que sea su régimen de contratación o revista, los trabajadores rurales, los trabajadores
del servicio doméstico y quienes presten cualquier forma de trabajo en establecimientos
penitenciarios en régimen de privación de la libertad.
Se aplicará del mismo modo a las
relaciones alcanzadas por el "Sistema de Pasantías Educativas" regidas por la Ley
25.165 y demás normas complementarias, becarios, aprendices, trabajadores
autónomos, trabajadores voluntarios, personas obligadas a la prestación de servicios de
carga pública y a toda persona que preste un servicio laboral y que como
contraprestación reciba retribución monetaria y/o en especie.
Igualmente, se aplicará a las sociedades,
asociaciones y cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación,
en las que existan socios o asociados cuya actividad consista en la prestación de su trabajo
personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica.
La presente Ley no será de aplicación a los
miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad. No obstante ello, esta Ley inspirará las normas
especiales que las autoridades competentes en materia laboral dicten para regular la protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las mencionadas
actividades.
Artículo 4°. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley y de las normas que
la complementen:
1. Se entenderá por "prevención", el conjunto de
actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el
fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2. Se entenderá como "riesgo laboral", la
posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un
riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la severidad del daño
sufrido y la probabilidad de que este se produzca.
3. Se entenderán como "daños derivados del
trabajo", las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo o en ocasión del
trabajo.
4. Se entenderá como "riesgo laboral grave e
inminente", aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y
pueda suponer un daño para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes
susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un
riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños para la salud, aun
cuando estos no se manifiesten de forma inmediata.
5. Se entenderán como "procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos", aquellos que, en ausencia de
medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores
que los desarrollan o utilizan.
6. Se entenderá como "condición y medio ambiente
de trabajo" cualquier característica material o inmaterial de la actividad laboral, sus procesos y
organización y su entorno que pueda tener una influencia significativa en el trabajador o en la
trabajadora, en su salud y seguridad, sea esta negativa o positiva. Quedan específicamente
incluidas en esta definición:
6.1. Las características generales de los locales,
instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el establecimiento laboral o en la
explotación.
6.2. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y
biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades,
concentraciones o niveles de presencia.
6.3. Los procedimientos para la utilización de los
agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
6.4. Todas aquellas otras características del trabajo
que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
6.5. Los factores psicosociales establecidos en el
artículo 26 de la presente.
7. Se entenderá por "equipo de protección
individual", cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que lo
proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así
como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
8. Se entenderá por "programa nacional de
seguridad y salud laboral", el de duración determinada que incluya objetivos, prioridades y
medios de acción predeterminados en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
9. Se entenderá por "sistema nacional de seguridad
y salud laboral", la infraestructura nacional en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo que
constituye el marco principal para la aplicación de los programas nacionales de seguridad y salud
laboral.
10. Se entenderá por "sensibilización", el fomento
de una cultura de la seguridad y toda acción formativa e informativa dirigida al público respecto
de la seguridad y salud en el trabajo a través de campañas nacionales y el fomento de una cultura
de la seguridad que integre los conceptos de peligro, riesgo y prevención en los programas de
educación básica y formación profesional.
Artículo 5°. Objetivos de la política
preventiva.
La política preventiva tendrá por objeto la
promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y la participación de estos en la elaboración de los planes y
procesos preventivos.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las
normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las
que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas autoridades
públicas competentes en materia preventiva y a la armonización de las actuaciones que conforme
a esta Ley correspondan a los empleadores públicos y privados frente a dichas autoridades.
Las autoridades administrativas de los niveles
nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales se prestarán
cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias con el alcance
de lo previsto en este artículo.
La elaboración de la política preventiva se llevará a
cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones
empresariales y gremiales.
En relación a potenciales o posibles enfermedades o
accidentes, las actividades de prevención se implementarán atendiendo especialmente tres niveles
de actuación: a) En un primer nivel, las acciones preventivas deberán estar dirigidas a la evitación
del daño y a la protección integral de la salud del trabajador; b) Si se ha producido un accidente
de trabajo o enfermedad laboral, deberá procurarse evitar el agravamiento de las afecciones a la
salud del trabajador que estos hayan causado; c) En el caso de secuelas en la salud o pérdida de
capacidad laborativa del trabajador, las acciones deberán estar orientadas a la evitación del
agravamiento del daño a la salud o la disminución de las capacidades residuales y la
recalificación laboral.
A los fines previstos en el presente, las autoridades
públicas de todos los niveles promoverán la mejora de la educación preventiva en los diferentes
niveles, modalidades y especialidades de la enseñanza, y de manera especial en la oferta
académica de formación de recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos
laborales. Se propenderá a la transversalidad curricular de la cultura preventiva.
El Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) a través de la
máxima autoridad con competencia en prevención de los riesgos del trabajo establecerá una
colaboración permanente con las restantes jurisdicciones políticas. La autoridad nacional
competente deberá coordinar con las autoridades en materia educativa, de salud, de industria, de
ciencia y tecnología y de defensa del consumidor con el propósito de establecer la formación y
especialización idónea así como la revisión permanente de los objetivos educativos establecidos
para adaptarlos a las necesidades existentes en cada momento.
Del mismo modo, las autoridades públicas
fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los empleadores públicos y privados para
mejorar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales,
la investigación o el fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras
eficaces de prevención. Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la
mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los
programas podrán instrumentarse a través de la concesión de incentivos orientados especialmente
a las pequeñas y medianas empresas y a las asociaciones mutuales que desarrollen para las
empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención previstos
en esta Ley.
Artículo 6°. Materias sujetas a
reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional, previa consulta a las
organizaciones gremiales y empresariales, regulará las materias que a continuación se
detallan:
1) Requisitos mínimos que deben reunir las
condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
2) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las
operaciones, los procesos o las exposiciones laborales a agentes físicos, químicos o biológicos
que entrañen riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente, podrá
establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a procedimiento de control
administrativo y prohibirse el empleo de los agentes peligrosos.
3) Condiciones o requisitos especiales para
cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior tales como la existencia de una
formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a
adoptar.
4) Procedimientos de evaluación de los riesgos para
la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
5) Modalidades de organización, funcionamiento y
control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas y
medianas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así
como capacidades y aptitudes que deben reunir los mencionados servicios y los trabajadores
designados para desarrollar la acción preventiva.
6) Condiciones de trabajo o medidas preventivas
específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para ellos están previstos
controles médicos especiales o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas
características o situaciones especiales de los trabajadores.
7) Procedimiento de calificación de las
enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e
información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
La reglamentación de las materias comprendidas en
la presente se ajustará a los principios de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrá
la debida coordinación con la normativa sanitaria de higiene y seguridad industrial y de defensa
del consumidor y será objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la
experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7°. Actuaciones administrativas de
las autoridades competentes en materia laboral.
En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley,
las autoridades competentes en materia laboral de cada jurisdicción desarrollarán funciones de
promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los
sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos
laborales, en el marco previsto por la Ley Nº 25.212 Pacto Federal del Trabajo, en los siguientes
términos:
1) Promover la prevención y el asesoramiento a
desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación
técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como
el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución
de los objetivos previstos en esta Ley.
2) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos,
prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha
normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el
control.
3) Sancionar el incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y concordantes de la misma.
Artículo 8°. Oficina Nacional de Seguridad y
Salud Laboral.
Créase la Oficina Nacional de Seguridad y Salud
Laboral (ONSySL), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo así como la promoción y apoyo al mejoramiento, la vigilancia y el
control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y sobre higiene y seguridad en el
trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta
Ley o de los Decretos Reglamentarios.
Es facultad de la ONSySL dictar su reglamento
interno, administrar su patrimonio, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de
gestión de recursos humanos.
En cumplimiento de su misión, tendrá las siguientes
funciones:
1) Actividades científico-técnicas:
a) Elaborará el Plan Nacional y Programas
específicos de acuerdo a las directivas que se establecen en el presente.
Administrar por sí el Registro Nacional de
Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del siniestro, la
empresa en la que ocurrió, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas
y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad por empleador y por actividad. Asimismo
llevará el registro de enfermedades laborales y desarrollará los estudios estadísticos sobre
epidemiología laboral. Podrá incluirse además en dicho registro todo otro dato que resulte de
interés a los efectos de la estadística sin que puedan ser objeto del registro, en ningún caso, los
datos identificatorios del trabajador. Esta información estará disponible para todo aquel que la
solicite, pudiendo exigirse como único requisito el pago de un arancel que compense a la
ONSySL los costos que genere el suministro de los datos solicitados. Quedarán exceptuados del
pago de dicho arancel el trabajador y sus derechohabientes.
b) Fomentar la cultura de la seguridad mediante la
sensibilización de la sociedad.
c) Asesorar en los aspectos técnicos para la
elaboración de la normativa legal, el desarrollo de la normalización y el programa nacional de
seguridad y salud laboral, tanto en el ámbito nacional como internacional.
d) Promover y, en su caso, realizar actividades de
formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos
laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los organismos de las
jurisdicciones locales en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
e) Apoyar en los aspectos técnicos y colaborar con
las actividades de vigilancia y control llevadas a cabo por las jurisdicciones locales.
f) Colaborar con organismos internacionales y
desarrollar programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de
las jurisdicciones locales.
g) Velar por la coordinación y apoyar el
intercambio de información y las experiencias entre las jurisdicciones locales; fomentar y prestar
apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud en las
jurisdicciones locales; prestar apoyo técnico en materia de certificación, ensayo y
acreditación.
h) En relación con las organizaciones regionales e
internacionales, actuar como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y
transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en particular conformando
redes de trabajo.
i) Cualesquiera otras que sean necesarias para el
cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo
con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral regulada en el artículo 12 de esta Ley,
con la colaboración, en su caso, de los organismos de las jurisdicciones locales con competencias
en la materia.
2) Actividades de vigilancia y control:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre
higiene y seguridad en el trabajo y sobre prevención de riesgos laborales, así como toda norma
jurídica y técnica que incida en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no
tuviera la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral
competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 y concordantes de la
presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene
encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por el fuero
competente, en especial, en procesos judiciales por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los
accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus
características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre
las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los
supuestos en que aquella lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia
de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.
f) Solicitar la interrupción inmediata de trabajos
cuando, a juicio del Inspector laboral, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la
seguridad o salud de los trabadores.
3) Actividades ejecutivas y de apoyo técnico-
administrativo:
La Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral
ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral
prestándole la asistencia científica, técnica y administrativa para el desarrollo de sus
competencias.
Las autoridades de las jurisdicciones locales
adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la
colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la ONSySL. También elaborarán y
coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para
contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente, las
medianas y pequeñas y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad,
a través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios
públicos nacionales y de las jurisdicciones locales que ejerzan labores técnicas en materia de
prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar funciones
de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las
empresas, establecimiento de trabajo o explotaciones, con capacidad de intimar y requerir la
subsanación de las deficiencias observadas, en la forma que se determine
reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se
programarán e implementarán cubriendo todo el territorio nacional, con el apoyo de las
Comisiones Regionales de Seguridad y Salud Laboral locales, con las que la ONSySL deberá
actuar en forma concertada en sus respectivas jurisdicciones. Esta programación integrará el plan
de acción en Seguridad y Salud Laboral de la ONSySL.
Cuando de las actuaciones de comprobación a que
se refiere el párrafo anterior se deduzca la existencia de una infracción, se intimará a la
subsanación de la falta. Si el infractor persistiere en el incumplimiento, el funcionario actuante
remitirá informe a la ONSySL, en el que se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que
se levante la correspondiente acta de infracción, si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las
actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud
recogidos en tales informes harán fe en sede administrativa o judicial mientras no se pruebe lo
contrario de conformidad con el artículo 2 de la Ley 18.695.
Artículo 9°. Actuaciones administrativas de
las autoridades competentes en materia sanitaria.
En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley,
las autoridades competentes en materia sanitaria de cada jurisdicción desarrollarán funciones de
promoción de la prevención de la salud laboral, en los siguientes términos:
1) Organizar el sistema de atención de la salud del
trabajador en niveles ascendentes de complejidad. A tal efecto, se propiciará, en un primer nivel,
la incorporación al sistema público de salud y a las obras sociales u otro agente del Sistema
Nacional del Seguro de Salud comprendido en las disposiciones de la Ley 23.661, de médicos
generalistas o clínicos con capacitación básica para sospechar enfermedades o accidentes
relacionados a la actividad laboral del paciente; asimismo, se propiciara la conformación de un
segundo nivel de atención con médicos especializados en salud del trabajador y con profesionales
de higiene y seguridad laboral. Estos actuarán ante la notificación o mera sospecha profesional de
posible daño a la salud ocupacional, y deberán evaluar in situ el ambiente laboral, elevando todas
las actuaciones realizadas ante la Oficina Nacional de Salud y Seguridad Laboral y las
autoridades del trabajo de su jurisdicción. Para ello, se requerirá la presencia de un especialista en
evaluación del ambiente psicosocial del trabajador.
2) Establecer medios adecuados para la evaluación
y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios
de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, previa
consulta a las asociaciones científicas o académicas con incumbencia en la materia, a las que
deberán someterse los citados servicios.
3) Incorporar los daños laborales a la salud dentro
del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Salud Pública Nacional vigente, para estudiar
sistemáticamente la magnitud del impacto y su tendencia. Implantar sistemas de información
adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de
mapas de riesgo laboral, así como la realización de estudios epidemiológicos para la
identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así
como hacer posible un rápido intercambio de información.
4) Supervisar la formación que, en materia de
prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los
servicios de prevención autorizados.
5) Elaborar y divulgar estudios, estadísticas e
informes sobre salud y accidentes en el trabajo.
Artículo 10. Coordinación
administrativa.
La elaboración de las normas preventivas y el
control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia
epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las autoridades competentes de las
jurisdicciones locales en materia laboral, sanitaria, de industria y de defensa del consumidor.
Para ello, la Oficina Nacional de Seguridad y Salud
Laboral se encargará de poner en conocimiento de las autoridades sanitarias, de industria y de
defensa del consumidor la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11. Participación de trabajadores y
empresarios.
La participación de trabajadores y empresarios, a
través de las organizaciones gremiales y empresariales, en la planificación, programación,
organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la
protección de la seguridad y salud laboral, es un principio básico de la política de prevención de
riesgos laborales a desarrollar por las autoridades competentes en cada jurisdicción local.
Artículo 12. Comisión Nacional de Seguridad
y Salud Laboral.
Créase la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral, órgano asesor en materia de políticas de prevención de riesgos laborales del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, de las administraciones del trabajo de las
Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral estará integrada por representantes de cada región en que se divida el territorio
nacional, quienes serán designados rotativamente por las jurisdicciones locales comprendidas y
por igual número de miembros de la jurisdicción nacional y, en composición paritaria y colegiada
con todos los anteriores, por representantes de las centrales sindicales y cámaras
empresariales.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral conocerá las actuaciones que desarrolle la ONSySL y podrá informar y formular
propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
1) Criterios y programas generales de
actuación.
2) Proyectos de normas reglamentarias o
complementarias.
3) Coordinación de las actuaciones desarrolladas
por las autoridades competentes en materia laboral, y entre estas y las autoridades competentes en
materia sanitaria, de industria y de defensa del consumidor.
4) Toda acción conducente al establecimiento y
desarrollo de un sistema nacional de seguridad y salud laboral.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral adoptará los acuerdos por mayoría. A tal fin, corresponderá un (1) voto a cada uno de los
representantes de las autoridades y, por su parte, tendrá dos (2) cada uno de los respectivos
representantes de las organizaciones sindicales o empresariales.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral contará con un (1) presidente y cuatro (4) vicepresidentes, uno por cada grupo que la
integre. La presidencia de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral y la
vicepresidencia que corresponde al estamento de autoridades nacionales, corresponderán a los
funcionarios que el P.E.N. designe del organismo con máxima competencia en materia laboral y
sanitaria, ambos cargos de rango no inferior al de subsecretario.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme al
Reglamento Interno que elaborará ese cuerpo paritario. En lo no previsto en la presente Ley y en
el Reglamento Interno, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral aplicará
supletoriamente el Estatuto del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo Vital y Móvil.
Artículo 13. Derecho a la protección frente a
los riesgos laborales.
Los trabajadores tienen derecho a una protección
eficaz en materia de seguridad y salud laboral, lo que presupone la existencia de un correlativo
deber del empresario o empleador de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Ese deber de protección constituye, igualmente, un deber de las autoridades públicas respecto del
personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en
materia preventiva, interrupción de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia
de su estado de salud, en los términos previsto en la presente Ley, forman parte del derecho de
los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral.
En cumplimiento del deber de protección, el
empleador deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los
aspectos relacionados con el trabajo. A tales efectos, en el marco de sus responsabilidades, el
empleador realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad
preventiva en la empresa o explotación y la adopción de las siguientes medidas:
1) Plan de prevención de riesgos laborales,
evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
2) Adecuación y adaptación de los equipos de
trabajo y medios de protección.
3) Información, consulta, participación y formación
de los trabajadores.
4) Actuación en casos de emergencia o de riesgo
grave e inminente.
5) Vigilancia de la salud.
6) Constitución de un servicio de prevención
procurando su organización y los medios necesarios para su correcto funcionamiento, en alguna
de las modalidades previstas en esta Ley.
7) Todas aquellas que sean necesarias para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
El empleador desarrollará una actividad permanente
de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las
actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podidos evitar y
de los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas
de prevención señaladas en el párrafo anterior, relativas a las modificaciones que puedan
experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
El empleador deberá cumplir las obligaciones
establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y reparación de daños
derivados del trabajo.
Las obligaciones de los trabajadores establecidas en
esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o
servicios de la empresa, la asociación a una mutual o la contratación de una entidad sin fines de
lucro especializada para el desarrollo de actividades de prevención, complementarán las acciones
del empleador sin que por ello lo eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin
perjuicio de las acciones que puedan ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
El costo de las medidas relativas a la seguridad y la
salud laboral no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 14. Principios de la acción
preventiva.
El empleador aplicará las medidas que integran el
deber de prevención previsto en el artículo anterior observando los siguientes principios
generales:
1) Evitar los riesgos laborales.
2) Evaluar los riesgos laborales que no se puedan
evitar.
3) Combatir los riesgos laborales en su origen.
4) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en
lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y
los métodos de trabajo y de producción con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y
repetitivo y a reducir los efectos perjudiciales sobre la salud.
5) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
6) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o
ningún peligro.
7) Planificar la prevención, buscando un conjunto
coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las
relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
8) Adoptar medidas que antepongan la protección
colectiva a la individual.
9) Dar las debidas instrucciones a los
trabajadores.
El empleador tomará en consideración las
capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento
de encomendarles las tareas.
El empleador adoptará las medidas necesarias a fin
de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada
puedan acceder a las zonas de riesgo grave o específico.
La efectividad de las medidas preventivas deberá
prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer los trabajadores. Para
su adopción se tendrán en cuenta las riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas
medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea
sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más
seguras.
Artículo 15. Plan de prevención y evaluación
de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva.
La prevención de riesgos laborales deberá
integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades
como en el de todos sus niveles jerárquicos, a través de la implantación y aplicación de un plan
de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá
incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los
procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de
riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los instrumentos esenciales para la gestión y
aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases y de forma
programada, son los siguientes:
a) La evaluación de riesgos laborales: el empleador
deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores
teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad y las características de los
puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban ocuparlos. Igual evaluación deberá
hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados
químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en
cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la
normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La
evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se
someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud
que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empleador
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores
en la prestación de sus servicios para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) La planificación de la actividad preventiva: si los
resultados de la evaluación prevista en el inciso a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el
empleador realizará aquellas actividades preventivas necesarias, incluyendo para cada actividad
preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y
materiales necesarios para su ejecución. El empleador deberá asegurarse de la efectiva ejecución
de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento
continuo. Las actividades preventivas deberán ser modificadas cuando el empleador aprecie,
como consecuencia de los controles periódicos previstos en el inciso a), su inadecuación a los
fines de protección requeridos.
Cuando se haya producido un daño para la salud de
los trabajadores y cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22,
aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empleador llevará
a cabo una investigación al respecto para detectar las causas de estos hechos.
Artículo 16 - Principio de tendencia al riesgo
laboral cero.
En la elaboración del Plan de
prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad
preventiva, deberá observarse el principio de tendencia al riesgo laboral cero, el que debe
observar las siguientes pautas relacionadas a la organización del proceso productivo.
a) Tanto el Plan de prevención de riesgos laborales,
como así también la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva, no
partirán en ningún caso de considerar un proceso productivo establecido, sino que los mismos
deberán partir de una revisión crítica de dicho proceso.
b) Cuando se haya identificado una acción
inversora, de mejora o modificación del proceso productivo de la empresa u organismo de que se
trate y que contribuya a disminuir el riesgo laboral, esta acción debe ser realizada por el
empleador, y con prioridad en relación con relación a otras inversiones.
c) Si ante la consulta del empleador, o por su propia
iniciativa, los trabajadores formulan una propuesta de adecuación del proceso productivo que
contribuya a disminuir el riesgo laboral, esta deberá ser puesta en consideración inmediatamente
por el empleador, salvo que este demuestre fehacientemente que el riesgo no disminuye con su
implementación.
Artículo 17. Adecuación y adaptación de los
equipos de trabajo y medios de protección.
El empleador adoptará las medidas necesarias con
el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y
convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los
trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda
presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empleador
adoptará las medidas necesarias para que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede
reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación,
mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados
para ello.
El empleador deberá proporcionar a sus
trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y
velar por el uso efectivo de ellos cuanto, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean
necesarios.
Los equipos de protección individual deberán
utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por
medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y
participación de los trabajadores.
A fin de dar cumplimiento al deber de prevención
establecido por la presente Ley, el empleador adoptará las medidas adecuadas para que los
trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con lo siguiente:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto
de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y
prevención aplicables a los riesgos señalados en el inciso anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con Delegados de
Prevención (1) la información a que se refiere el presente artículo será facilitada por el empleador
a los trabajadores a través de dichos representantes; sin perjuicio de lo cual, el empleador deberá
asegurar el acceso de todo trabajador a la información relativa a los riesgos específicos que
afecten a su respectivo puesto de trabajo o función y de las medidas de prevención y protección
aplicables a dichos riesgos.
El empleador deberá consultar a los trabajadores, y
permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la
salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 a 45 de esta Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar
propuestas al empleador, así como a los órganos de participación y representación previstos en
esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la
empresa.
Artículo 19. Formación de los
trabajadores.
En cumplimiento del deber de protección, el
empresario principal y el titular del establecimiento o explotación deberán garantizar
solidariamente que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada
en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquier sea la modalidad o
duración de esta, como cuando se produzcan modificaciones en las funciones que desempeña o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente
en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
La formación a que se refiere el párrafo anterior
deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo. Si esto no resultare
posible por las características de la producción o por circunstancias propias del curso que se
dicte, dicha capacitación podrá impartirse fuera del horario de trabajo, en cuyo caso se deberá
efectuar la correspondiente compensación de horas laborales dentro de la misma semana, o en la
subsiguiente si la respectiva clase hubiera sido dictada en el último día laborable de la
misma.
La formación se podrá impartir en forma directa por
el empleador o a través de terceras instituciones contratadas al efecto y a su costa.
Artículo 20. Medidas frente a
emergencias.
El empleador, teniendo en cuenta el tamaño y la
actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a ella, deberá analizar
las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros
auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al
personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su
caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser
suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes
señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el
empleador deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la
empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento
y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de aquellas.
Artículo 21. Medidas frente a riesgo grave e
inminente.
Cuando los trabajadores estén o puedan estar
expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empleador estará obligado
a:
a) Informar en forma urgente e idónea a todos los
trabajadores sobre la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso,
deberán adoptarse a los efectos de una eficaz prevención y protección.
b) Adoptar las medidas e impartir las instrucciones
necesarias para que, en caso de peligro grave e inminente los trabajadores puedan interrumpir su
actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo en condiciones de
seguridad.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que
no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e
inminente para su seguridad o la de otros trabajadores o terceros, se encuentre en condiciones de
adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro, teniendo en
consideración sus conocimientos y los medios técnicos que se encuentren a su disposición.
De acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del
artículo 13 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y
abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un
riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
Cuando según el caso a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, el empleador no adopte o no permita la adopción de las medidas
necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los DP, por acuerdo
mayoritario, podrán determinar la interrupción de la actividad de los trabajadores afectados por
dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato al empleador y a la autoridad laboral, la
cual, en el plazo de veinticuatro (24) horas, anulará o ratificará la interrupción acordada.
Los trabajadores o sus representantes no podrán
sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los párrafos
anteriores, a menos que hubieran obrado con dolo o negligencia grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
El empleador garantizará a los trabajadores a su
servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al
trabajo, previo consentimiento de los mismos.
Se considerarán excepciones al carácter voluntario,
previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización
de los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de
trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador
puede constituir un peligro para sí mismo, para los demás trabajadores o para otras personas
relacionadas con la empresa o la explotación, o cuando así estuviere establecido en una norma
legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos exámenes que causen las menores
molestias al trabajador y que sean imprescindibles en relación con el riesgo en cuestión.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de
los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de
la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado
de salud.
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el
apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los
trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El
acceso a la información médica de carácter personal se limitará a los profesionales médicos y
paramédicos y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los
trabajadores, sin que pueda facilitarse al empleador o a otras personas sin consentimiento expreso
del trabajador.
No obstante lo anterior, el empleador y las personas
u órganos con responsabilidad en materia de prevención, serán informados de las conclusiones
que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el
desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de
protección y prevención, para que los responsables puedan desarrollar correctamente sus
funciones en materia preventiva.
En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos
inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de
su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de
los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación e
idoneidad acreditada.
Artículo 23. Documentación.
El empleador deberá elaborar y conservar a
disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones
establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales,
conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la
salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo
y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del segundo
párrafo del artículo 15 de esta Ley.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas
las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que
deba utilizarse, de conformidad con el inciso b) del segundo párrafo del artículo 15 de esta
Ley.
En el momento de cesación de su actividad, las
empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el párrafo
anterior.
El empleador estará obligado a notificar por escrito
a la autoridad de aplicación los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se
hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se
determine en la reglamentación.
La documentación a que se hace referencia en el
presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de
que estas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 24. Coordinación de actividades
empresariales.
Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen
actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de
coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la
información sobre ellos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el párrafo
primero del artículo 18 de esta Ley.
El empresario titular del centro de trabajo adoptará
las medidas necesarias para que aquellas otras empresas que desarrollen actividades en el
establecimiento distribuyan la información y las instrucciones adecuadas a sus respectivos
empleados, en relación con los riesgos existentes y las medidas de protección y prevención
correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar.
Las empresas que contraten o subcontraten con
otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que
se desarrollen en sus propios centros de trabajo serán solidariamente responsables ante el
trabajador o sus derechohabientes por las consecuencias derivadas del incumplimiento de la
normativa sobre salud y prevención de riesgos laborales.
Las obligaciones consignadas en el quinto párrafo
del artículo 46 de esta Ley serán también de aplicación respecto de las obras u operaciones
contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no
presten servicios en establecimientos de la empresa principal, siempre que tales trabajadores
deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la
empresa principal.
Los deberes de cooperación y de información e
instrucción establecidos en los dos primeros párrafos de este artículo serán de aplicación respecto
de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
Artículo 25. Protección de trabajadores
especialmente sensibles a determinados riesgos.
El empleador garantizará de manera específica la
protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido,
incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta
dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de estas, adoptará las medidas
preventiva y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos
puestos de trabajo en los que -a causa de sus características personales, estado biológico o por su
discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida-, puedan ellos mismos, los
demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro;
o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Igualmente, el empleador deberá tener en cuenta en
las evaluaciones de los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los
trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos o
biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en
los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las
medidas preventivas necesarias.
Artículo 26. Riesgos psicosociales.
Se entenderá por riesgos psicosociales a los riesgos
laborales derivados de las interacciones entre el contenido, la organización y la gestión del
trabajo y de las condiciones ambientales, por un lado, y las funciones y necesidades de los
trabajadores, por otra.
Se entenderá por factores de riesgos psicosociales a
las condiciones psicosociales cuya identificación y evaluación muestran efectos negativos en la
salud de los trabajadores o en el trabajo.
Se entenderá por factor protector psicosocial a las
condiciones de trabajo que promueven la salud y el bienestar del trabajador.
La obligación del empleador de evaluar los riesgos
laborales comprende la evaluación de los riesgos psicolaborales.
Es obligación de los empleadores adoptar las
medidas necesarias a los fines de evitar que los riesgos psicosociales causen daños a la salud
física o psíquica del trabajador.
Serán consideradas como laborales y por lo tanto
comprendidas en el artículo 66 de esta Ley, las enfermedades derivadas de factores de riesgos
psicosociales.
Artículo 27. Protección de la maternidad.
La evaluación de los riesgos a que se refiere el
artículo 15 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, grado y
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras, el empleador adoptará las
medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las
condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando
resulte necesario, la prohibición de realizar trabajo nocturno, insalubre o en turnos rotativos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto
de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y
así lo certifiquen los cuerpos médicos reglamentariamente habilitados, esta deberá desempeñar un
puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empleador deberá
determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos
de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de
conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y
tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el
párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser
destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará
el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u
objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá
declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato con derecho
a remuneración por riesgo durante el embarazo durante el período necesario para la protección de
su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a supuesto
anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este
artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que
reglamentariamente habilitado asista a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a
ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto, previo aviso al empleador y justificación de la necesidad de su
realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 28. Protección de los menores.
Antes de la incorporación al trabajo de menores con
edad comprendida entre la edad mínima legal para la admisión en el empleo y los dieciocho (18)
años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el
empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por aquellos,
para determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de
trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en
cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados
de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de
su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empleador informará a dichos
jóvenes y a sus padres o tutores por escrito los posibles riesgos y todas las medidas adoptadas
para la protección de su seguridad y salud.
Artículo 29. Relaciones de trabajo en las
modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o
eventual.
Los trabajadores sujetos a las modalidades de
contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual, deberán disfrutar del
mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la
empresa en la que prestan sus servicios; la existencia de una relación de trabajo de esta naturaleza
no justificará en ningún caso una diferencia de trato, por lo que respecta a las condiciones de
trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores. La presente Ley y sus normas reglamentarias y complementarias se aplicarán
plenamente a las relaciones de trabajo de esta naturaleza.
El empleador adoptará las medidas necesarias para
garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el
párrafo anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en
particular en lo relativo a la necesidad de calificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la
exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de
trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a esos riesgos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las
características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su calificación y experiencia
profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
El empleador deberá informar a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio
de prevención previsto en el artículo 32 de esta Ley, de la incorporación de los trabajadores a que
se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma
adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa o la explotación.
Los trabajadores a que se refiere el presente artículo
tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en
el artículo 22 de esta Ley y en su reglamentación.
En las relaciones de trabajo a través de empresas de
servicios eventuales, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del
trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de
información previstas en los párrafos segundo y tercero del presente artículo.
La empresa de servicios eventuales será responsable
del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se
establecen en los párrafos segundo y cuarto de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de servicios
eventuales, y esta a los trabajadores afectados, antes de su adscripción, acerca de las
características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las calificaciones
requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los
representantes de sus trabajadores la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la
empresa de servicios eventuales. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el
ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 30. Obligaciones de los trabajadores
en materia de prevención de riesgos.
Corresponde a cada trabajador velar, según sus
posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean
adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las
que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de
conformidad con su formación y las instrucciones del empleador.
Los trabajadores, con arreglo a su formación y
siguiendo las instrucciones del empleador deberán, en particular:
a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su
naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas,
equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su
actividad.
b) Utilizar correctamente los medios y equipos de
protección facilitados por el empleador, de acuerdo con las instrucciones recibidas de este.
c) No poner fuera de funcionamiento y utilizar
correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios
relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que esta tenga lugar.
d) Informar de inmediato a su superior jerárquico
directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o,
en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por
motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo.
f) Cooperar con el empleador para que este pueda
garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y
la salud de los trabajadores.
Artículo 31. Protección y prevención de
riesgos profesionales.
En cumplimiento del deber de prevención de
riesgos profesionales, el empleador constituirá un servicio de prevención, asociándose a una
mutual, o contratando dicho servicio con una entidad sin fines de lucro especializada ajena a la
empresa o designando uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad
En el caso de designación de trabajadores de la
misma empresa, deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios
precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa o explotación,
así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en ellas, con el
alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el inciso 5 del artículo 6 de la
presente Ley. Los trabajadores designados colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios de
prevención.
Para la realización de la actividad de prevención, el
empleador deberá facilitar al Servicio de Prevención el acceso a la información y documentación
a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
Los trabajadores designados deberán guardar
secreto profesional sobre la información relativa a la empresa o explotación a la que tuvieran
acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
En las empresas de menos de seis trabajadores, el
empleador podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el párrafo primero, siempre
que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad
necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las
actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el inciso 5 del
artículo 6 de la presente Ley.
El empleador que no se hubiere asociado a una
mutual o no hubiere contratado el servicio de prevención con una entidad sin fines de lucro
especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una
auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 32. Servicios de prevención.
Si la designación de un Servicio de Prevención
interno fuera insuficiente, en función del tamaño de la empresa o explotación, de los riesgos a
que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el
alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere el inciso 5 del artículo 6 de la
presente Ley, el empleador deberá recurrir a un Servicio de Prevención externo.
Los Servicios de Prevención externos, cualquiera
sea su forma asociativa, ejercerán sus funciones a partir de su habilitación por parte de la Oficina
Nacional de Salud y Seguridad Laboral, donde constarán en un Registro Especial, a partir de la
verificación del cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Para el establecimiento de estos servicios en las
Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su
caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
Se entenderá como servicio de prevención, el
conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas y
garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y
asistiendo para ello al empleador, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de
representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empleador deberá facilitar a
dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23
de la presente Ley.
Los servicios de prevención deberán estar en
condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los
tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, implantación y aplicación de un plan
de prevención de los riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa
o explotación.
b) La evaluación de los factores de riesgo que
puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo
15 de esta Ley.
c) La planificación de la actividad preventiva y la
determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su
eficacia.
d) La información y formación de los
trabajadores.
e) La prestación de los primeros auxilios y planes
de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en
relación con los riesgos derivados del trabajo.
El servicio de prevención tendrá carácter
interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la
formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios,
así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas
a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
I. Tamaño de la empresa o explotación.
II. Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse
expuestos los trabajadores.
III. Distribución de riesgos en la empresa o
explotación.
Para poder actuar como servicios de prevención, las
asociaciones mutualistas o las entidades sin fines de lucro especializadas deberán ser objeto de
acreditación por la autoridad laboral competente, mediante la comprobación de que reúnen los
requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria
competente en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 33. Actuación preventiva de las
Asociaciones Mutuales.
Las Asociaciones Mutuales regidas por la Ley
20.321 podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los
servicios de prevención regulados en este capítulo.
Las autoridades promoverán la constitución de
asociaciones mutuales a estos fines.
Artículo 34. Presencia de los recursos
preventivos.
Se consideran recursos preventivos a los que el
empleador podrá asignar la presencia, los siguientes:
a) Uno o varios trabajadores designados de la
empresa o explotación.
b) Uno o varios miembros del servicio de
prevención propio de la empresa.
c) Uno o varios miembros del o los servicios de
prevención ajenos contratados por la empresa.
La presencia en el centro de trabajo de los recursos
preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria
en los siguientes casos:
2) Cuando los riesgos puedan verse agravados o
modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones
diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la
correcta aplicación de los métodos de trabajo.
3) Cuando se realicen actividades o procesos que
reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
4) Cuando la necesidad de dicha presencia sea
requerida por la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, si las circunstancias del caso así
lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
Cuando la presencia sea realizada por diferentes
recursos preventivos, estos deberán colaborar entre sí. Dichos recursos preventivos deberán tener
la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para
vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de
trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determina su presencia.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el
empleador podrá asignar la presencia de forma expresa a uno a varios trabajadores de la empresa
o explotación que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores
designados, reúnan los conocimientos, la calificación y la experiencia necesarios en las
actividades o procesos a que se refiere el párrafo segundo y cuenten con la formación preventiva
correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En este supuesto, tales
trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del
empleador.
Artículo 35. Consulta y participación de los
trabajadores.
El empleador deberá consultar a los trabajadores,
con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en
la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias
que estas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección
de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los
factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades
de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la
designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de
prevención externo.
c) La designación de los trabajadores encargados de
las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de información y
documentación a que se refieren los artículos 17, primer párrafo, y 23, párrafo primero, de la
presente Ley.
e) El proyecto y la organización de la formación en
materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos
sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
En las empresas que cuenten con representantes de
los trabajadores, las consultas a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo con dichos
representantes.
Artículo 36. Derechos de participación y
representación.
Los trabajadores tienen derecho a participar en la
empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
Para ejercer tales derechos los empleadores y las
autoridades competentes deberán observar y hacer observar los siguientes criterios:
a) En ningún caso dicho ejercicio podrá afectar a las
competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los DP y a los Comités de
Prevención de Riesgos en el Trabajo.
b) Se deberá establecer el ámbito específico que
resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de participación en materia
preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración. Con carácter general, dicho
ámbito será el de los órganos de representación del personal al servicio de la Administración
pública, si bien podrán establecerse otros distintos en función de las características de la actividad
y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes
representaciones gremiales, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en
materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la
participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido
al efecto.
Artículo 37. Delegados de Prevención.
Los Delegados de Prevención (DP) son los
representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos
en el trabajo y control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo.
Los DP serán designados por voto directo y secreto
de los trabajadores de la empresa, con arreglo a la siguiente escala:
De 10 a 50 trabajadores: 1 DP.
De 51 a 100 trabajadores: 2 DP.
De 101 a 500 trabajadores: 3 DP.
De 501 a 1 .000 trabajadores: 4 DP.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 DP.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 DP.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 DP.
De 4.001 en adelante: 8 DP.
Para ser electo DP el trabajador deberá contar con
seis (6) meses de antigüedad en el empleo y no se requerirá afiliación sindical.
Cuando en función de la cantidad de trabajadores
correspondieren dos o más DP, estos constituirán una Comisión Unitaria de Prevención de
Riesgos en el Trabajo.
Artículo 38. Duración y revocación del
mandato.
El mandato de los DP será de dos (2) años y podrá
ser revocado por decisión mayoritaria de sus mandantes reunidos en asamblea convocada a tales
efectos por el veinticinco por ciento (25 %) del total de los representados. El DP cuestionado
deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Artículo 39. Competencias y facultades de los
Delegados de Prevención.
Son competencias de los DP:
1) Colaborar con la dirección de la empresa en la
mejora de la acción preventiva.
2) Promover y fomentar la cooperación de los
trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y salud y
seguridad en el trabajo.
3) Ser consultados por el empleador, con carácter
previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 35 de la presente
ley.
4) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo 42 de esta Ley, no cuenten con Comité de Prevención de Riesgos en el
Trabajo por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las
competencias atribuidas a aquel en la presente Ley serán ejercidas por los DP.
En el ejercicio de las competencias atribuidas a los
DP, estos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de
carácter preventivo del ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 44
de esta Ley, a los inspectores laborales o sanitarios facultados por las autoridades competentes en
cada materia en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar
el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante
ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el
párrafo quinto del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las
condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la
prevista en los artículos 18 y 23 del presente régimen. Cuando la información esté sujeta a las
limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad.
c) Ser informados por el empleador sobre los daños
producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de
ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para
conocer las circunstancias que los rodean.
d) Recibir del empleador las informaciones por él
obtenidas procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y
prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud
de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley en materia de
colaboración con la ONSySL.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para
ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal
fin, acceder a cualquier zona de aquellos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores,
de manera que no altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empleador la adopción de medidas
de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empleador, así como al Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo para su discusión.
g) Proponer al órgano de representación de los
trabajadores la adopción del acuerdo de interrupción de actividades a que se refiere el párrafo
tercero del artículo 21.
h) Denunciar ante la Oficina Nacional de Seguridad
y Salud Laboral los incumplimientos en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
i) Denunciar ante la autoridad competente la
existencia en el establecimiento de trabajadores precarizados, no registrados o parcialmente
registrados, sea que estos se encuentren en relación directa con el empleador titular del mismo o
que se desempeñen bajo el régimen de tercerización o subcontratación. La denuncia realizada y
comunicada por el organismo al empleador genera una presunción en favor de la existencia de
tales relaciones laborales.
j) Participar en las negociaciones de convenios de
empresa cuando se pacten disposiciones relativas a la prevención de riesgos y condiciones y
medio ambiente de trabajo.
Los informes que deben emitir los DP a tenor de lo
dispuesto en el numeral 3) del párrafo primero de este artículo deberán elaborarse en un plazo de
quince (15) días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a
prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empleador
podrá poner en práctica su decisión.
La decisión negativa del empleador a la adopción
de las medidas propuestas por el DP a tenor de lo dispuesto en el literal f) del segundo párrafo de
este artículo deberá ser motivada.
Artículo 40. Garantías y secreto profesional
de los Delegados de Prevención.
Corresponden a los Delegados de Prevención (DP)
todas las garantías establecidas en la Ley 23.551, y especialmente las establecidas en los
capítulos XI, XII y XIII de dicho régimen, en resguardo de la estabilidad en el empleo y la
intangibilidad de las condiciones de trabajo de los representantes sindicales.
El tiempo utilizado por los DP para el desempeño
de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de
representación, a efectos de la aplicación del artículo 44 inciso c) de la Ley 23.551. No obstante
lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al
mencionado crédito de horas mensuales retribuidas, el correspondiente a las reuniones del Comité
de Prevención de Riesgos en el Trabajo y a cualesquiera otras convocadas por el empleador en
materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en los literales a) y
c) del párrafo segundo del artículo anterior.
El empleador deberá proporcionar a los DP los
medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus
funciones. La formación se deberá facilitar por el empleador por sus propios medios o mediante
contratación con organismos o entidades sin fines de lucro especializadas en la materia y deberá
adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose
periódicamente si fuera necesario. El tiempo dedicado a la formación será considerado como
tiempo de trabajo a todos los efectos y su costo no podrá recaer en ningún caso sobre los DP.
El empleador deberá elaborar un Programa Anual
de Prevención en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, ponerlo a disposición del Comité
de Prevención de Riesgos en el Trabajo y atender opiniones, sugerencias, correcciones,
modificaciones o adiciones que el Comité proponga, pudiendo el empleador asociar al Comité en
la elaboración del programa anual.
A los DP les será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 20.744 en cuanto a la reserva o secreto de las informaciones a que tuviesen
acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
Artículo 41. Elección de Delegados de
Prevención en supuestos especiales.
En los centros de trabajo que carezcan de
representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser
electores o elegibles en las elecciones para representante del personal, los trabajadores podrán
elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del DP, quien tendrá las
facultades, garantías y obligaciones de reserva o secreto de las informaciones a que tuviesen
acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
La actuación de estos cesará en el momento en que
se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de
representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva
celebración de la elección.
Artículo 42. Comité de Prevención de Riesgos
en el Trabajo.
El Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo
con carácter autónomo y accesorio del Estado es el órgano paritario y colegiado de participación
destinado a la consulta regular y periódica y a la supervisión de las actuaciones de la empresa o
explotación en materia de prevención de riesgos.
Se constituirá un Comité de Prevención de Riesgos
en el Trabajo en todas las empresas, explotaciones o centros de trabajo que cuenten con cincuenta
(50) o más trabajadores. El Comité estará formado por los DP, de una parte, y por el empleador o
sus representantes en número igual al de los DP, de la otra. En las reuniones del Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo participarán, con voz pero sin voto, los delegados sindicales
y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la
composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar
trabajadores de la empresa o explotación que cuenten con una especial calificación o información
respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a
la empresa o explotación, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el
Comité.
En empresas con menos de 50 trabajadores la
ONSySL podrá exigir la creación de un Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo en razón
de los riesgos existentes derivados de la naturaleza o índole de la actividad, de las maquinarias o
materias primas que se utilicen, de los productos que se elaboren o fabriquen o del tipo de
instalaciones del establecimiento, independientemente del número de trabajadores de la
empresa.
El Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo
se reunirá de manera ordinaria cuatrimestralmente y en forma extraordinaria siempre que lo
solicite alguna de las representaciones que lo integran. Siempre que una empresa comprenda
varios establecimientos se constituirá un Comité o se designará un DP en cada uno de ellos de
conformidad al artículo 37, según corresponda, disponiendo un mecanismo de coordinación entre
ellos.
Artículo 43. Competencias y facultades del
Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo.
El Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo
tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y
evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su
seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención
de riesgos, los proyectos en materia de planificación, de organización del trabajo, de introducción
de nuevas tecnologías, de organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención
y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y
procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de
las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
En el ejercicio de sus competencias, el Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo estará facultado para:
1) Conocer directamente la situación relativa a la
prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime
oportunas.
2) Conocer cuantos documentos e informes
relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así
como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
3) Conocer y analizar los daños producidos en la
salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las
medidas preventivas oportunas.
4) Conocer e informar la memoria y programación
anual de servicios de prevención.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta
Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de
actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas
de los Comités de Prevención de Riesgos en el Trabajo o, en su defecto, de los DP y empleadores
cuyas empresas carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
Artículo 44. Colaboración con la Oficina
Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
Los trabajadores y sus representantes podrán
recurrir a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral (ONSySL) si consideran que las
medidas adoptadas y los medios utilizados por el empleador no son suficientes para garantizar la
seguridad y la salud en el trabajo.
En las visitas a los centros de trabajo para la
comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el
inspector laboral comunicará su presencia al empleador o a su representante o a la persona
inspeccionada, al Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo, al DP o, en su ausencia, a los
representantes legales de los trabajadores, para que puedan acompañarlo durante el desarrollo de
su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas
comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
La ONSySL o la autoridad administrativa del
trabajo informará a los DP sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el párrafo
anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de ellas, así como al empleador
mediante diligencia en el libro de visitas habilitado al efecto que debe existir en cada centro de
trabajo.
Las organizaciones gremiales y empresariales serán
consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la ONSySL en
materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para
empresas de menos de seis (6) trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
Artículo 45. Incorporación de disposiciones
sobre prevención de riesgos y condiciones y medio ambiente de trabajo en la negociación
colectiva.
Las convenciones colectivas que se presenten para
su homologación o registración ante la autoridad competente deberán obligatoriamente contener
cláusulas relativas a la prevención de los riesgos del trabajo. En las negociaciones de convenios
de empresa que se establezcan a tal fin, tendrán necesaria participación los DP previstos en esta
Ley.
Artículo 46. Obligaciones de los fabricantes,
importadores y suministradores.
Los fabricantes, importadores y suministradores de
maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que estos no
constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en
las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de
productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasarlos y
etiquetarlos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de
seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de
los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos
anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los
trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que
conlleven, tanto su uso normal como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de
elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar su efectividad,
siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A
tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo y nivel de protección frente de
riesgo al que van dirigidos, y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores
deberán proporcionar a los empleadores, y estos recabar de aquellos, la información necesaria
para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y
útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como
para que los empleadores puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los
trabajadores.
El empleador deberá garantizar que las
informaciones a que se refiere este artículo sean facilitadas a los trabajadores en términos que
resulten comprensibles para ellos.
La Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral
podrá requerir en forma directa la información a la que se refieren los párrafos anteriores a los
fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de
trabajo.
Artículo 47. Responsabilidad administrativa y
su compatibilidad.
El incumplimiento por los empleadores de sus
obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades
administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y
perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
La empresa principal responderá solidariamente con
los contratistas y subcontratistas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 24 de esta Ley del
cumplimiento, durante el período de la contratación, de las obligaciones impuestas por esta Ley
en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa
principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho
empresario principal.
En las relaciones de trabajo a través de empresas de
servicios eventuales, la empresa usuaria será responsable de la protección en materia de
seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 48. Intimaciones y requerimientos de
las autoridades competentes en materia laboral.
Cuando el inspector laboral comprobase la
existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al
empleador para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e
inminencia de los riesgos procediese acordar la interrupción prevista en el artículo 49. Todo ello
sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
El requerimiento formulado por el inspector laboral
se hará saber por escrito al empleador presuntamente responsable señalando las anomalías o
deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se
pondrá, asimismo, en conocimiento de los DP.
Si se incumpliera el requerimiento formulado,
persistiendo los hechos infractores, el Inspector Laboral, de no haberlo efectuado inicialmente,
levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
Artículo 49. Interrupción de la
actividad.
Cuando el Inspector Laboral compruebe que la
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un
riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, podrá ordenar la
interrupción inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa o
explotación responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados,
del Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo, del DP o, en su ausencia, de los
representantes del personal. La empresa o explotación responsable dará cuenta al Inspector
laboral del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector laboral dará traslado de su decisión de
forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa o explotación, sin perjuicio del cumplimiento
inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres (3) días
hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Tal
resolución tendrá fuerza ejecutoria, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La interrupción de los trabajos se levantará por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera ordenado o por el empleador tan pronto
como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo
inmediatamente a la ONSySL o a la autoridad administrativa del trabajo que corresponda.
Los supuestos de interrupción regulados en este
artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas
en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio
del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan
arbitrarse para su garantía.
Artículo 50. Infracciones administrativas.
Son infracciones a la normativa en materia de
prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empleadores que incumplan las
normas legales, reglamentarias o cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de
seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la presente Ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la presente
complementan aquellas previstas en los artículos 2, 3 y 4 del Anexo II "Régimen general de
sanciones por infracciones laborales" de la Ley 25.212 y serán objeto de sanción tras la
instrucción del oportuno sumario infraccional, sin perjuicio de las responsabilidades de otro
orden que puedan concurrir. Serán de aplicación las Leyes 18.693 "Procedimiento para
comprobación y juzgamiento de infracciones a las normas laborales" y 18.695 "Régimen de
sanciones por infracciones a las leyes laborales. Procedimiento para su comprobación y
juzgamiento". La reglamentación podrá fijar recaudos especiales.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las
relaciones del personal de la Administración Pública Nacional, las infracciones serán objeto de
responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la
realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al
procedimiento que al efecto se establezca que se ajustará a los siguientes principios:
a) El procedimiento se iniciará por el órgano
competente de la ONSySL, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del
personal.
b) Tras su actuación, la ONSySL efectuará un
requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de ellas, del que se dará traslado
a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los titulares de las
jurisdicciones competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se
elevarán las actuaciones al P.E.N. para su decisión final.
Las infracciones en el ámbito laboral se califican en
leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del
derecho afectado, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes de la presente
Ley.
Artículo 51. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la
que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad
laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos
y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente
la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de
efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que
debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa
vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos, sustancias o residuos que
se manipulen o gestionen.
4. Las que supongan incumplimientos de la
normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para
la integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de
carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que
no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 52. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en
su caso, los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no
realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las
evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y
pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a
la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores afectados
el resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad
laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las
enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o
mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los
trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar ni archivar los datos obtenidos en las
evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los
artículos 15, 22 y 23 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral competente
la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de
efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que
debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa
vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se
manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de elaborar el
plan específico de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras
públicas, así como el incumplimiento de dicha obligación mediante alteraciones en el volumen de
la obra o en el número de trabajadores en fraude de ley.
7. La adscripción de trabajadores a puestos de
trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquellos a
la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de
seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia
de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del
puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas
preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
9. La superación de los límites de exposición a los
agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo
de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas
adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo
21 de esta Ley en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los
trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de
información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios
adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades
de prevención y a los DP.
13. No adoptar los empleadores que desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de coordinación necesarias para la
protección y prevención de riesgos laborales.
14. No informar el empleador titular del centro de
trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas
de protección, prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios trabajadores para
ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o contratar
un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo
grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados, y especialmente en materia
de:
a) Comunicación, cuando proceda legalmente, a la
autoridad laboral de sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en
las empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición,
utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de
operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos o biológicos en los lugares de
trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de
trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos o
biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de
muestreo, medición y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o
individual.
g) Señalización de seguridad, etiquetado y envasado
de sustancias peligrosas.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes
físicos, químicos o biológicos; listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. La falta de limpieza del centro o lugar de
trabajo, o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los
trabajadores.
18. El incumplimiento del deber de información a
los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al
servicio de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores en las modalidades de
contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual.
19. No facilitar al servicio de prevención el acceso a
la información y documentación señaladas en el párrafo primero del artículo 18 y en el párrafo
primero del artículo 23 de esta Ley.
20. No someter, en los términos reglamentariamente
establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación
externa cuando no se hubiera asociado a una mutual o contratado el servicio de prevención con
una entidad sin fines de lucro especializada y ajena a la empresa.
21. Facilitar -a la autoridad laboral competente, a
las entidades sin fines de lucro especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a
las empresas, a las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de
prevención de las empresas o a las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación
en materia de prevención de riesgos laborales- datos de forma o con contenido inexactos, omitir
los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier modificación de sus
condiciones de acreditación o autorización.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de
actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empleadores
contratantes, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 53. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de
protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y
lactancia.
2. No observar las normas específicas en materia de
protección de la seguridad y la salud de los menores.
3. No interrumpir de forma inmediata, a
requerimiento de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o de la autoridad
administrativa del trabajo o sanitaria de cada jurisdicción, los trabajos que se realicen sin
observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de cualesquiera de
esas autoridades, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud
de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que
motivaron la interrupción.
4. La adscripción a puestos de trabajo de
trabajadores cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas
o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquellos a
la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de
seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso
de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en
el apartado 3 del artículo 22 de esta Ley.
6. Superar los límites de exposición a los agentes
nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de
daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se
trate de riesgos graves e inminentes.
7. No adoptar, los empleadores y los trabajadores
por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de
cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales,
cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos
especiales.
8. No informar, el promotor o el empleador titular
del centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades en él, sobre los riesgos y las
medidas de protección, prevención y emergencia, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
9. Las acciones u omisiones que impidan el
ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e
inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley.
10. No adoptar cualesquiera otras medidas
preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, en ejecución de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, de las que se derive un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores.
11. Ejercer sus actividades, las mutuales o entidades
sin fines de lucro especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas,
las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las
empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgos
laborales, sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando esta hubiera sido
suspendida o cancelada, cuando hubiera caducado la autorización provisional o cuando se
excedieran en su actuación del alcance establecido.
12. Mantener, las entidades sin fines de lucro
especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o
entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas,
vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o
contratadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades
que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su
totalidad.
Artículo 54. Sanciones.
Las sanciones por las infracciones tipificadas en los
artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a
los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas
en la empresa, explotación o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los
riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que
hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas
necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva
adoptadas por el empleador y las instrucciones impartidas por este para la prevención de los
riesgos.
f) El incumplimiento de advertencias o
requerimientos previos de la ONSySL o de la autoridad administrativa del trabajo en jurisdicción
local.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por
los servicios de prevención, los DP o el Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo de la
empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empleador
para la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Los criterios de graduación no podrán atenuar o
agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta
infractora.
El acta de infracción que da impulso al sumario
infraccional y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos en
cuenta, de entre los señalados en este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos
ninguna de las circunstancias enumeradas en este artículo, la sanción se impondrá en el grado
mínimo en su extremo inferior.
Las sanciones se graduarán como sigue:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: apercibimiento.
Grado medio: multa de 150 a 1.500 pesos.
Grado máximo: multa de 1.501 a 3.000 pesos.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: multa de 3.001 a 4.500 pesos.
Grado medio: multa de 4.501 a 15.000 pesos.
Grado máximo: multa de 15.001 a 40.000
pesos.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: 40.001 a 80.000 pesos.
Grado medio: multa de 80.001 a 300.000
pesos.
Grado máximo: multa de 300.001 a 600.000
pesos.
En los casos que el empleador infractor sea un
organismo, empresa o sociedad del Estado, sea Nacional, Provincial o Municipal, los respectivos
responsables del área donde se ha cometido la infracción serán solidariamente responsables del
cumplimiento de la sanción pecuniaria que fije la autoridad.
Las sanciones impuestas por infracciones muy
graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 55. Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete una
infracción del mismo nivel de gravedad tipo y calificación, o superior a la que la que motivó una
sanción anterior en el término de cinco (5) años desde la comisión de esta; en tal supuesto se
requerirá que la resolución condenatoria hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las
sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la
sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo
previsto para las infracciones muy graves en el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 56. Prescripción de las
infracciones.
Las infracciones a la normativa en materia de
prevención de riesgos laborales prescriben: las leves a tres (3) años, las graves a los cinco (5)
años y las muy graves a los diez (10) años, contados desde la fecha de la infracción.
Artículo 57. Suspensión de las actividades
laborales o clausura del centro de trabajo.
Las autoridades administrativas del trabajo, cuando
concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y
salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo
determinado o, en caso extremo, solicitar ante el fuero competente la clausura del centro de
trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones
que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 58. Competencia sancionadora.
La reglamentación podrá determinar distintos
órganos sancionadores según la cuantía de las multas.
En los supuestos de pluralidad de infracciones
recogidas en un único sumario infraccional, será órgano competente para imponer la sanción por
la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
La atribución de competencias a la que se refiere el
párrafo primero no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras
Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
Artículo 59. Limitación a la facultad de
contratar con la Administración.
La reglamentación podrá establecer limitaciones
para contratar con la Administración Pública Nacional a los empleadores que hayan cometido un
delito o una infracción administrativa muy grave en materia de seguridad y salud laboral.
Artículo 60. Seguro de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Laborales.
Todo empleador está obligado a asegurar en el
Banco de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales los riesgos, daños e
incapacidades derivados del trabajo en las condiciones establecidas en el presente régimen.
Los empleadores contratantes del seguro al que
refiere el párrafo anterior deberán declarar las altas y las bajas que se produzcan en su plantel de
trabajadores. La declaración de alta debe ser acompañada con la constancia del ente recaudador
emitida como mínimo el día previo a la incorporación del trabajador al plantel.
La renovación del contrato será automática,
aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
Artículo 61. Banco de Seguros de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Laborales (BSATyEL).
La gestión de las prestaciones y demás acciones
previstas en la presente Ley estará a cargo del Banco de Seguros de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Laborales (BSATyEL), que deberá constituirse con ese único objeto y funcionará
como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad económica, financiera y
administrativa, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y sus normas
reglamentarias.
Artículo 62. Integración.
El gobierno y la administración del Banco de
Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales estarán a cargo de un Directorio
Ejecutivo Nacional (D.E.N.).
El D.E.N. estará integrado por doce (12) directores:
cuatro (4) en representación del estado, cuatro (4) en representación de los trabajadores y cuatro
(4) en representación de los empleadores.
Los cuatro (4) directores en representación del
Estado, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Los directores en representación de los trabajadores
serán designados de la siguiente manera: dos (2) por las Confederación General del Trabajo y dos
(2) por la Central de Trabajadores de la Argentina.
Los directores en representación de los empleadores
serán designados de la siguiente manera: uno (1) por la Unión Industrial Argentina, uno (1) por la
Cámara Argentina de Comercio, uno (1) por la Cámara de la Construcción, y uno (1) por acuerdo
de las organizaciones más representativas de la actividad rural.
Su presidente será elegido entre los directores que
representan al Estado.
Los integrantes del D.E.N., con dedicación
exclusiva en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de la remuneración que establezca el
presupuesto, y durarán en las mismas cuatro (4) años. Cesarán en sus funciones por vencimiento
del mandato, renuncia, remoción con justa causa o disposición judicial.
Para ser miembro del D.E.N. representando a los
empleadores y a los trabajadores, sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de
edad.
b) Poseer idoneidad para desempeñar sus
funciones.
c) No tener relación de dependencia con el
Banco.
d) No tener antecedentes penales, ni haber sido
condenado en causa criminal alguna.
f) No ejercer otra función incompatible con el
BSATyEL, de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o relacionadas
al mismo.
g) No mantener relación, vinculación directa o
indirecta con prestadores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
mantengan relación prestacional con el BSATyEL.
Para ser miembro del D.E.N. representando al
Poder Ejecutivo, sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado, y mayor de
edad.
b) Poseer idoneidad y capacidad técnica para
desempeñar sus funciones.
c) No tener relación de dependencia con el
BSATyEL.
d) No tener antecedentes penales, ni haber sido
condenado en causa criminal alguna.
e) No ejercer otra función incompatible con el
BSATyEL de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o relacionadas al
mismo.
f) No mantener relación, vinculación directa o
indirecta con prestadores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
mantengan relación prestacional con el BSATyEL.
Cada director podrá designar como máximo dos (2)
asesores de probada idoneidad, cuyos honorarios estarán comprendidos dentro del presupuesto
previsto para el D.E.N., y no podrán ser incorporados a la planta permanente de agentes del
BSATyEL, cesando en sus funciones a la finalización por cualquier causa del mandato del
director que los hubiere designado, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 63. Obligaciones y facultades del
Directorio Ejecutivo Nacional.
El Directorio Ejecutivo Nacional tendrá las
siguientes obligaciones y ejercerá las siguientes facultades:
a) Administrar los fondos y bienes del BSATyEL,
conforme a las necesidades de prestaciones y servicios previstos en esta norma y sus
reglamentaciones.
b) Formular, diseñar y ejecutar las políticas del
BSATyEL observando los principios de transparencia y eficacia en la gestión en armonía con el
objetivo de garantizar la calidad, automaticidad, universalidad e integralidad de las prestaciones a
cargo del Banco.
c) Ejercer la administración general del BSATyEL,
asimilando para sí los criterios de administración financiera y sistemas de control que en la
materia rigen para el sector público nacional, en función de los cuales deberá dictar las
reglamentaciones necesarias para regular la relación entre el BSATyEL y su personal -
garantizando la carrera administrativa y programas de capacitación en todos sus estamentos-; con
los afiliados, beneficiarios y terceros; previendo en su caso los recursos.
d) Establecer y controlar administrativa y
técnicamente las prestaciones, reglamentar sus modalidades y beneficiarios.
e) Disponer las inspecciones, auditorías, controles
prestacionales periódicos y extraordinarios de todos los prestadores por intermedio de los agentes
del BSATyEL expresamente capacitados y autorizados que designe al efecto.
f) Elaborar el presupuesto anual, y remitirlo para su
conocimiento al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional.
g) Confeccionar dentro de los tres (3) meses
posteriores a la finalización del ejercicio, una memoria, el balance y cuenta de resultados del
mismo, y elevarlos a conocimiento del Poder Ejecutivo y Congreso Nacional.
h) Fijar un régimen de sanciones para los
prestadores de servicios, sin perjuicio de las vías administrativas o judiciales que pudieran
corresponder.
i) Dictar normativas que regulen la relación entre
afiliados y el BSATyEL, estableciendo un régimen de sanciones ante conductas dolosas contra
este último.
j) Crear comisiones técnicas asesoras, y designar
sus integrantes.
k) Dictar el estatuto y escalafón del personal.
l) Nombrar, remover y ascender personal.
m) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y
contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación
de servicios con entidades nacionales, internacionales, provinciales, municipales o privadas.
n) Celebrar, como medida previa a cualquier
contratación y dependiendo del monto, concurso de precios o licitación pública.
o) Determinar cuáles deben ser los montos mínimos
de las contrataciones, para que sea exigible la licitación pública para su adjudicación.
p) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
q) Solicitar del presidente del D.E.N. informes
sobre los actos de administración que este ejecute en cumplimiento de sus funciones.
r) Aprobar los convenios a celebrar por el
presidente en cumplimiento de sus funciones.
s) Resolver los recursos o reclamos que
interpusiesen el personal del BSATyEL, afiliados, beneficiarios o terceros, contra decisiones del
Directorio.
t) Dictar todas las resoluciones y actos de
disposición necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
u) Adoptar todas las medidas conducentes a
garantizar el normal y eficiente funcionamiento BSATyEL.
v) Realizar todas las acciones que fueran necesarias
para garantizar la calidad y transparencia de la gestión.
Artículo 64. Presupuesto.
El presupuesto de gastos administrativos y de
funcionamiento del Banco de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales, no
podrá exceder el ocho (8) por ciento del total de sus recursos.
Artículo 65.
Si el accidente de trabajo o la enfermedad laboral se
hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de las
obligaciones establecidas en la presente Ley, este deberá pagar al Fondo de Garantía previsto en
el artículo 90 de la misma una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad
del incumplimiento y cuyo tope máximo será de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), sin
perjuicio de la responsabilidad civil derivada del mismo.
Aquel empleador cuyo índice de siniestralidad
presentara desvíos significativamente superiores -tomado como base la media de la actividad-
respecto del promedio del sector de empleadores al que pertenece, deberá integrar al Fondo de
Garantía un porcentaje, graduado según la gravedad del desvío, de entre el diez por ciento (10 %)
y el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones dinerarias a que dieran derecho los accidentes
de trabajo y enfermedades laborales producidos en dicho período. Este recargo se aplicará
automáticamente desde el momento en que se detecte el desvío de siniestralidad y hasta tanto no
se corrija.
La ONSySL o la autoridad administrativa laboral
competente será el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los
incumplimientos y demás circunstancias de hecho previstas en los apartados anteriores, de fijar el
monto de los recargos y de gestionar el pago de las cantidades resultantes.
Artículo 66. Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Laborales.
1. El trabajador tendrá derecho a las prestaciones
establecidas en esta Ley cuando sufra un accidente de trabajo, una enfermedad laboral o un daño
a la salud causado por aquel o esta. Los derechohabientes del trabajador tendrán derecho a las
prestaciones establecidas en esta Ley, en caso de fallecimiento del mismo como consecuencia de
un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
2. Contingencias:
a) "Accidente de trabajo" es todo acontecimiento
producido por el hecho o en ocasión del trabajo que cause un daño a la salud del trabajador;
b) "Accidente in itinere" es el producido en el
trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, en cualquier sentido, siempre que
el trabajador no haya modificado o interrumpido dicho trayecto por iniciativa propia y por causas
ajenas al trabajo. El trabajador podrá comunicar por escrito al empleador, y este deberá hacerlo
dentro de las 72 horas al asegurador, que modifica el trayecto por razones de estudio,
concurrencia a otro empleo o atención de un familiar directo y no conviviente. La omisión del
empleador de hacer la comunicación al asegurador no será oponible al trabajador;
c) Es "enfermedad laboral" aquella que sea
consecuencia inmediata o mediata previsible del tipo de tareas desempeñadas por el trabajador,
de las condiciones en las que fueren ejecutadas por este o de la exposición a agentes físicos,
químicos o biológicos;
El Poder Ejecutivo Nacional, con la asistencia y
colaboración de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral prevista en el artículo 8 de
esta Ley, elaborará un listado de enfermedades laborales que identifique el agente de riesgo,
cuadro clínico y actividades en cuyo ámbito aquellas puedan producirse. Este listado deberá ser
actualizado anualmente en virtud de los avances de la ciencia y de comprobaciones
estadísticas.
d) También se considerarán enfermedades laborales
aquellas no incluidas en el listado, en caso de encontrarse relacionadas causal o concausalmente
con la prestación del trabajo.
3. No darán derecho a las prestaciones de esta Ley
los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales causados por el dolo del trabajador, ni las
incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral, a excepción del
agravamiento de las mismas que sean consecuencia del trabajo.
Para que opere la exclusión de las incapacidades
preexistentes a la iniciación de la relación laboral, estas deberán haber sido identificadas en su
tipo y grado en el examen preocupacional, y esto notificado fehacientemente al trabajador y a la
entidad sindical correspondiente.
Artículo 67. Deber de otorgamiento de
asistencia médica.
1. En caso de discrepancia acerca de la procedencia
de las prestaciones de asistencia médica previstas por esta Ley, el BSATyEL no podrá suspender
su cumplimiento sin previo dictamen de la comisión médica o resolución de autoridad
administrativa o judicial competente que así lo determinen. En este caso, la BSATyEL tendrá
derecho de repetir el valor de las prestaciones otorgadas hasta ese momento de quien resulte
responsable.
2. Se garantizará la automaticidad e inmediatez en
la cobertura a través de la coordinación administrativa e integración de sistema de prestaciones
médicas, por el cual el trabajador lesionado podrá recibir automáticamente las prestaciones de
asistencia médica a cargo del BSATyEL, por parte del sistema de obras sociales u otro agente del
seguro de salud comprendido en las disposiciones de la Ley 23.661, los que podrán repetir los
costos generados al BSATyEL
3. La sola denuncia del trabajador en los
organismos pertinentes de la existencia de incapacidad transitoria o permanente como resultado
de alguna de las situaciones protegidas por esta Ley, imposibilita al empleador la utilización de
las normas previstas en el régimen de enfermedades inculpables de la Ley de Contrato de Trabajo
hasta tanto haya dictamen de la comisión médica o resolución de autoridad administrativa o
judicial competente que disponga el carácter inculpable del infortunio.
Artículo 68. Incapacidad Laboral
Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la
realización de sus tareas habituales.
2. La situación ILT cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera
manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
Los plazos, términos y circunstancias mencionados
que los conforman serán de aplicación a las consecuencias de enfermedades y accidentes
denunciados como laborales y rechazados por el empleador como tales.
Artículo 69. Incapacidad Laboral
Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución
permanente de su capacidad laborativa.
2. La ILP será total cuando la disminución de la
capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al sesenta y seis por ciento (66 %), y
parcial cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será
determinado por las comisiones médicas laborales de esta Ley en base a la tabla de evaluación de
las incapacidades laborales que confeccionará el P.E.N., y ponderará, entre otros factores, la edad
del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo Nacional garantizará, en los
supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las
incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de esta
Ley.
Artículo 70. Carácter provisorio y definitivo
de la ILP.
La situación de incapacidad laboral permanente
tendrá carácter provisorio durante los treinta y seis (36) meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones
médicas, por un máximo de veinticuatro (24) meses más, cuando no existe certeza acerca del
carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la incapacidad
laboral permanente tendrá carácter definitivo.
Artículo 71. Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el
trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) necesita la asistencia
continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
Artículo 72. Reagravación.
Existe situación de reagravación cuando el
trabajador padece una secuela de una contingencia prevista en esta Ley ocurrida anterioridad y
que le provoca una mayor minusvalía.
Tendrá derecho a accionar por reagravación, el
trabajador accidentado que, luego de determinada una incapacidad permanente, demuestre la
existencia de consecuencias mediatas relacionadas con el accidentes que no hubieran sido tenidas
en cuenta en el juicio o reclamo administrativo anterior -ya sea por no existentes o desconocidas
al tiempo de evaluarse su incapacidad-, las cuales provocan una mayor minusvalía.
Artículo 73. Régimen legal de las prestaciones
dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta Ley gozan de
las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables,
inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por ILT o permanente
provisoria deberán ajustarse a las variaciones que por cualquier causa se produjeran en el ingreso
que debiera percibir el trabajador de encontrarse prestando servicios.
3. El P.E.N. se encuentra facultado para mejorar las
prestaciones dinerarias establecidas en la presente Ley cuando las condiciones económicas
financieras generales del sistema así lo permitan.
Artículo 74. Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las
prestaciones dinerarias se considerará ingreso base a la cantidad que resulte de dividir la suma
total de los ingresos salariales del trabajador, incluyendo aquellos sindicados como "no
remunerativos", derivados de su relación laboral devengados en los doce (12) meses anteriores a
la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuere menor a un
año, por el número de días corridos comprendido en el período considerado. Para el caso de
trabajo no registrado el monto a tomar de base será el que debió conformarse según las
indicaciones y escalas del convenio colectivo aplicable. Para el caso de que la actividad no
tuviere un convenio colectivo con escala salarial aplicable, la base será la del Salario Mínimo
Vital y Móvil, siempre que el trabajador o sus derechos habientes no prueben una mejor
remuneración percibida y no registrada.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de
multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.
3. En caso de pluriempleo, se computará el total
resultante de las remuneraciones devengadas con cada empleador. La reglamentación determinará
el modo de distribución y reintegro del valor de las prestaciones.
4. En ningún caso el valor del ingreso base podrá
ser inferior al ingreso que hubiese percibido el trabajador de no haberse operado el
impedimento.
Artículo 75. Prestaciones por Incapacidad
Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la primera
manifestación invalidante y mientras dure el período de ILT, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los
primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a
cargo del BSATyEL, el que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse
en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el
pago de las remuneraciones a los trabajadores. La prestación que corresponda abonar al
damnificado se liquidara y ajustara de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la
LCT y sus modificatorias
2. El responsable del pago de la prestación dineraria
retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de
Seguridad Social que integran el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) o los de ámbito
provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente
debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
3. Durante el período de ILT, originada en
accidentes de trabajo o en enfermedades laborales, el trabajador no devengará remuneraciones de
su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente
artículo.
Artículo 76. Prestaciones por Incapacidad
Permanente Parcial (IPP).
1. Declarado el carácter permanente de la
incapacidad laboral parcial, el damnificado percibirá una indemnización de pago único cuya
cuantía será igual a setenta (70) veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 100 por la edad
del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso
será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar $250.000 por el porcentaje de
incapacidad;
2. El BSATyEL deberá abonar la indemnización
establecida en el apartado anterior dentro de los quince (15) días de configurado el carácter
permanente de la incapacidad parcial a cuyo efecto determinará provisoriamente el porcentaje de
incapacidad. Hasta tanto abone las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, el
BSATyEL deberá abonar una suma igual al ciento por ciento (100 %) del ingreso diario, suma
esta que no será debitada de las indemnizaciones por incapacidad permanente.
Artículo 77. Prestaciones por Incapacidad
Permanente Total.
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de
la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago
mensual equivalente al cien por ciento (100 %) del valor mensual del ingreso base, que será
liquidada de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 75. Percibirá
además, las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la IPT, el
damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen
previsional al que estuviera afiliado.
3. El damnificado percibirá además una
indemnización de pago único cuyo monto será igual a 70 veces el valor del ingreso mensual base,
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el
número 100 por la edad de aquel a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en
ningún caso será inferior a $ 400.000.
Artículo 78. Retorno al trabajo por parte del
damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas
por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El P.E.N. podrá reducir los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social correspondientes a supuestos de retorno al trabajo
de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta Ley son
compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere
derecho.
Artículo 79. Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá
las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente
Total.
2. Adicionalmente, el BSATyEL abonará al
damnificado una prestación de pago mensual equivalente al cincuenta por ciento (50 %) el
Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil que se extinguirá a la muerte del damnificado.
Artículo 80. Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por
fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y serán
acreedores a las prestaciones correspondientes al supuesto de IPT.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de
esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en
el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha
disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco
(25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En
ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador
en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por
el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales,
a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La
reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma
de acreditar la condición de familiar a cargo.
3. En caso de inexistencia de los derechohabientes
enumerados en el apartado precedente, a los efectos de la presente Ley serán beneficiarios por
derecho propio aquellos que resulten sucesores del trabajador fallecido, de conformidad con lo
normado por el Código Civil. Para el caso de inexistencia de sucesores, la indemnización
resultante deberá ser depositada en el Fondo de Garantía de esta Ley.
Artículo 81. Prestaciones a cargo del
BSATyEL.
1. El BSATyEL otorgará a los trabajadores que
sufran algunas de las contingencias previstas en esta Ley las siguientes prestaciones en
especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional;
e) Servicio funerario.
2. El BSATyEL podrá suspender las prestaciones
dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones
médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el
apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgaran a los damnificados hasta su
curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo
determine la reglamentación.
4. Las prestaciones en especie de esta Ley gozan de
las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables,
inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
5. El BSATyEL deberá garantizar las prestaciones
médico asistenciales y las terapias de rehabilitación.
En caso de deficiencia en la prestación
comprometida, el BSATyEL será directamente responsable por los daños y perjuicios
ocasionados al trabajador, tanto con relación a la incapacidad sobreviniente, como con las
demoras en la recuperación que se produzcan como consecuencia de prestaciones insuficientes o
carentes de pericia.
Artículo 82. Comisiones médicas.
1. Créanse las comisiones médicas de accidentes de
trabajo y enfermedades laborales.
2. Se constituirá como mínimo una comisión
médica de riesgos del trabajo en cada provincia y una en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cada una de las comisiones médicas no deberá tener un radio de acción superior a los 250
kilómetros.
3. Cada comisión médica estará integrada por tres
médicos designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,
previo concurso público de antecedentes y oposición.
4. Las comisiones médicas serán los órganos que
deberán determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o la
enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcance de las prestaciones en
especie, cuando existiera discrepancia entre las partes.
5. Los damnificados podrán optar por someter el
conflicto a la decisión de las comisiones médicas o concurrir directamente ante los respectivos
Tribunales del Trabajo.
Cuando el damnificado voluntariamente haya
concurrido ante las comisiones médicas, los dictámenes emitidos por estas serán vinculantes para
las partes si no fueran impugnados dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de
ser fehacientemente notificados.
El damnificado deberá contar con asistencia
médica, sindical o letrada; será nulo todo lo actuado en infracción a este requisito.
Los médicos de las comisiones médicas tendrán la
condición de empleados públicos nacionales, y como tales, la garantía constitucional de
estabilidad en el empleo y los derechos y deberes establecidos en la legislación que regula el
contrato de empleo público. Asimismo y por el plazo de cinco (5) años posteriores a su cese en el
cargo, tendrán incompatibilidad para desempeñarse en forma directa o indirecta en el
BSATyEL.
6. Los gastos que demande el funcionamiento de las
comisiones médicas serán financiados por el P.E.N.
En todos los casos el procedimiento será gratuito
para el damnificado incluyendo traslados y estudios complementarios.
7. La acción de las comisiones médicas podrá ser
complementada en cuanto a la calificación de la situación protegida, el alcance y extensión de la
incapacidad, su tipo y grado, y las características de las prestaciones médicas, por un sistema
administrativo territorialmente extendido mediante convenios con los ministerios y/o secretarías
de trabajo de las provincias.
Artículo 83. Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las
comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad
anteriormente reconocidos.
Artículo 84. Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo del
BSATyEL, y el funcionamiento y cometidos de la Oficina Nacional se financiarán con una cuota
mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se
considerará sujeta a cotización la remuneración que por cualquier concepto deba percibir el
trabajador y los beneficios sociales enumerados en el artículo 103 bis de la LCT (20.744), con
excepción de los mencionados en los incisos a), d), e), h) e i).
3. La cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la Contribución Unificada de la
Seguridad Social (CUSS). Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo del
BSATyEL.
Artículo 85. Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en
forma conjunta con el Banco de Seguros de Accidentes de trabajo y Enfermedades Laborales
establecerán los indicadores que habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas.
Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta y la siniestralidad efectiva.
2. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por
la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo 86. Tratamiento impositivo.
1. Los contratos de seguro suscriptos con el
BSATyEL están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
2. Las reservas obligatorias del BSATyEL están
exentas de impuestos.
Artículo 87. Responsabilidad por
omisiones.
1. Si el empleador omitiera afiliarse al BSATyEL,
responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta Ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación
de pago o la contratación de un trabajador, el BSATyEL otorgará las prestaciones, y podrá repetir
del empleador el costo de estas.
3. En el caso de los apartados anteriores el
empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado por
esta Ley.
4. Si el empleador omitiera total o parcialmente el
pago de las cuotas a su cargo, el BSATyEL deberá otorgar las prestaciones y podrá ejecutar
contra el empleador las cotizaciones adeudadas. El BSATyEL deberá denunciar el
incumplimiento a los interesados y a las organizaciones sindicales que los representen, se
encuentren o no afiliados a estas.
Artículo 88. Insuficiencia patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial
del empleador no asegurado para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán
financiadas por el BSATyEL con cargo al Fondo de Garantía.
La insuficiencia patrimonial que refiere el presente
artículo será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones
meramente declarativas conforme se encuentre regulado donde la misma deba acreditarse, salvo
en los casos que se encuentre ya abierto el concurso y/o quiebra y/o liquidación forzosa o
voluntaria de cualquiera de los obligados al pago.
Artículo 89. Derechos, deberes y
prohibiciones.
1. El Banco de Seguros de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Laborales:
a) Denunciará ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral y la autoridad
administrativa laboral provincial según correspondiere, los incumplimientos de sus afiliados de
las normas de higiene y seguridad en el trabajo;
b) Tendrá acceso a la información necesaria para
cumplir con las prestaciones de esta Ley;
c) Mantendrá un registro de siniestralidad por
establecimiento, siendo responsable por la calidad de los datos que suministre al Registro
Nacional de Incapacidades Laborales;
Artículo 90. Fondo de Garantía. Creación y
recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la presente Ley
con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del
empleador judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior,
los beneficiarios o el BSATyEL en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para
ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije
la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía será administrado por el
BSATyEL y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta Ley, incluido el importe de
las multas por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y a las normas de higiene y
seguridad impuestas por la autoridad laboral competente.
b) Las cantidades recuperadas por el BSATyEL de
los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
c) Las rentas producidas por los recursos del Fondo
de Garantía;
d) Donaciones y legados;
e) Los recursos previstos en el artículo 80 apartado
3 de esta Ley.
4. Los excedentes del fondo, así como también las
donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones,
actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin
disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán
administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
5. Los recursos pertenecientes al Fondo de Garantía
son inembargables frente a beneficiarios y terceros, e indisponibles para otros fines que no sean
los previstos por esta Ley.
Artículo 91. Responsabilidad civil y
penal.
El incumplimiento por los empleadores de sus
obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar, en su caso, a
responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho
incumplimiento.
Artículo 92. Responsabilidad civil del
Empleador.
1- Las indemnizaciones pagadas con motivo de esta
Ley no eximen a los empleadores de responsabilidad civil frente a los trabajadores y a los
derechohabientes de estos.
2- Los trabajadores damnificados por un accidente o
enfermedad previstos en el artículo 66 de esta Ley o sus derechohabientes o herederos declarados
en juicio, podrán reclamar ante el empleador responsable de la contingencia la reparación de los
daños y perjuicios que pudiera corresponderles de acuerdo a las normas del Código Civil, de las
que se deducirán únicamente el valor de las prestaciones por incapacidad permanente definitiva
que hayan percibido del BSATyEL.
3- Se considerarán "daños causados con las cosas"
a los provenientes de la exposición humana al ambiente de trabajo o del contacto con elementos
utilizados por el trabajador o modalidad de trabajo asignada, quedando comprendidos los daños
producidos en la salud que se deriven del esfuerzo, posiciones o movimientos humanos frente a
las cosas.
4- Si algunas de las contingencias reparadas con
prestaciones previstas por esta Ley o aquellas a las que tenga derecho el trabajador, hubieran sido
causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable
la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas
del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba
recibir del BSATyEL.
5- En los supuestos del apartado anterior, el
BSATyEL está obligado a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las
prestaciones prescriptas en esta Ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el
valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
6- El ejercicio de la acción judicial no suspenderá el
beneficio de las prestaciones en especie, ni podrán estas ser compensadas, ni deducidas de la
indemnización fundada en el derecho civil.
7- Serán competentes para entender en los procesos
donde se promuevan acciones con fundamento en las disposiciones de este artículo, a opción del
trabajador, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y los tribunales de Trabajo de cada
jurisdicción.
Artículo 93. De los Seguros de
Responsabilidad Civil.
1- Los empleadores podrán contratar una póliza de
responsabilidad civil adicional para hacer frente a los reclamos a los que refiere el inciso 2 del
artículo anterior.
2- Las pólizas de responsabilidad civil adicional
deberán ser contratadas con aseguradoras debidamente autorizadas para ello por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, la cual deberá exigirles para operar de acuerdo a las
pautas establecidas por esta Ley un capital mínimo de $ 15.000.000, que deberá ser reajustado de
acuerdo a lo que determine la reglamentación vigente.
Artículo 94. Transporte de mercancías
peligrosas.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de
transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 95. Constitución de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
El P.E.N., en el plazo de tres (3) meses a partir de la
vigencia de esta Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral, la que se constituirá en el plazo de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 96. Adaptación de la normativa
preexistente a esta Ley.
El Poder Ejecutivo Nacional, previa consulta a los
sectores u organizaciones representativas, revisará las regulaciones vigentes en materia de
protección de la seguridad y la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,
con el propósito de adaptarlas a la presente Ley.
Artículo 97.
Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nro. 20.744 (t.o. Decreto 1976) por el siguiente:
"El empleador debe hacer observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta Ley y demás normas reglamentarias, y
adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para
tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos
perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro,
así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la
prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el
mismo le fuera exigido en trasgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente
de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en
mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador
no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.".
Artículo 98.
Agréguese a la Ley de Contrato de Trabajo Nro.
20.744 (t.o. Decreto 390/76), el siguiente artículo:
"Artículo 213 bis: En el supuesto que un trabajador
que haya sufrido un accidente o una enfermedad laboral sea despedido dentro de los dos años
posteriores a su alta definitiva, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la rescisión se
dispuso con motivación discriminatoria. En tal caso, el trabajador tendrá derecho a solicitar su
reincorporación en idénticas condiciones laborales a las que gozaba al momento del alta médica o
percibir, además de las indemnizaciones comunes por despido, una indemnización especial cuyo
monto será igual a la prevista en el artículo 182 de esta Ley".
Artículo 99. Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por
esta Ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la Ley
20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta Ley, el
artículo 188 de la Ley 24.241.
Artículo 100. Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta Ley
comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de
esta denuncia.
3. La tramitación de la denuncia ante la Comisión
Médica será pública y las actuaciones deberán ser exhibidas a toda persona que lo solicite.
Artículo 101. Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta Ley prescriben a
los diez (10) años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en su
caso, a los diez (10) años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben en igual plazo que el previsto en el
inciso anterior, a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones para
reclamar el pago de sus acreencias de los entes gestores y de los entes de regulación y supervisión
de esta Ley.
Artículo 102. Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el
dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo.
b) Relaciones laborales de duración determinada y a
tiempo parcial.
c) Sucesión de siniestros.
d) Trabajador jubilado o con jubilación
postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas
complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 103. Competencia judicial.
1. Para las acciones previstas en la presente Ley
será competente la justicia ordinaria del trabajo en materia laboral conforme las normas
procesales locales.
2. Las resoluciones de las comisiones médicas
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán recurribles y se sustanciarán ante el
juez laboral competente correspondiente al domicilio del trabajador o del domicilio del
empleador, a opción del trabajador.
3. Los demás conflictos que se generen entre las
partes en materia de pago u otorgamiento de prestaciones, carácter laboral del accidente o los
relacionados con el contrato de trabajo, serán dirimidos ante los tribunales competentes en
materia laboral.
4. El cobro de cuotas, recargos e intereses
adeudados al BSATyEL, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos
procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el
certificado de deuda expedido por el BSATyEL o la autoridad administrativa laboral
provincial.
5. En caso de discrepancia del damnificado de un
accidente o enfermedad resarcible por esta Ley respecto al prestador médico asignado o las
prestaciones aquí previstas, el trabajador tendrá derecho a una acción sumarísima ante el juez del
trabajo de turno, con habilitación de días y horas inhábiles, si la urgencia del caso así lo
requiriese. En tal supuesto el juez habilitado, si fuera necesario, deberá requerir la asistencia del
servicio médico público más cercano en su jurisdicción, a fin de poder evacuar las discrepancias
médicas.
6. Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán
de los beneficios de gratuidad y de litigar sin gastos en los procedimientos judiciales y
administrativos que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 104. Aplicación de disposiciones más
favorables.
Lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley en
materia de competencias, facultades y garantías de los DP, se entenderá sin perjuicio del respeto a
las disposiciones más favorables para el ejercicio de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales previstas en los convenios
colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 105. Entrada en vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación y será aplicable aun a las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes.
Artículo 106.
Deróguense la Ley 24.557 y sus modificatorias, y la
Ley 26.773 y el decreto 472/2014 que la reglamenta.
Artículo 107.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. Para fundamentar la
necesidad de esta Ley, nos apoyamos en el artículo de Pedro Galín (2) , "Desregular por
la fuerza", publicado en Le Monde Diplomatique en julio 2006. El mismo señala:
"La dictadura militar que usurpó el poder del
Estado en 1976, impuso por la fuerza el criterio de que las protecciones establecidas por el
ordenamiento jurídico en beneficio de los trabajadores eran perjudiciales al crecimiento
económico y la productividad industrial. En aras de la liberalización del mercado de trabajo de
las supuestas 'rigideces' derivadas de la normativa laboral, aquel régimen aplicó una
metodología represiva que causó miles de desaparecidos, muertos y exiliados -los cuales eran,
en importante porcentaje, representantes y activistas gremiales-, intervino centenares de
organizaciones sindicales, prohibió la negociación colectiva, penalizó la huelga y desmanteló
instituciones de la ley de contrato de trabajo". Indica más adelante: "Esa tendencia se
profundizó en la década de 1990, impulsada por los acuerdos de préstamo firmados con el
Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, que incluyeron condicionamientos tendientes
a 'flexibilizar' la legislación del trabajo y de la Seguridad Social".
En el marco de esas reformas, se privatizó
íntegramente el sistema de accidentes y enfermedades profesionales, estableciéndose
un seguro obligatorio en beneficio de bancos y compañías aseguradoras que perseguían
obvios fines de lucro. Todos y cada uno de los vectores u objetivos planteados por el
nuevo sistema como superadores del estado de cosas anterior a ella fracasaron uno a
uno.
En efecto, el sistema vigente fracasó no
sólo en su faz preventiva, sino además en lo prestacional; por lo que al sumir en el
desamparo a los trabajadores accidentados, lesionados o afectados en su salud por
enfermedades laborales, no les dejó otra alternativa que apelar a la Justicia; la que con
fallos ejemplares de la CSJN horadó el sistema sobre el cual la Ley 24.557 pretendió
erigirse.
En Argentina, se impuso el sistema más retrógrado,
al que ningún otro país regenteado por el neoliberalismo se animó a llegar. Fruto del
encarnizamiento con la clase trabajadora argentina, nuestro país marcha bien por detrás de lo
alcanzado por los otros países del MERCOSUR. También se evidencia la misma situación en
comparación con los países de la Comunidad Andina. De más está decir, además, el enorme
retraso que evidencia nuestro país en lo que hace al cumplimiento de los Convenios y
Recomendaciones de la OIT (C155, C187 y P155 2002).
Los registros estadísticos suministrados por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, no se compadecen con los suministrados por la
Organización Internacional del Trabajo que advierte que a nivel mundial cada 15 segundos muere
un trabajador por accidentes o enfermedades laborales y que en ese mismo lapso 160 trabajadores
sufren un accidente. En un informe difundido el 30 de agosto de 2011, la OIT reseñó que
diariamente fallecen 6.300 personas como consecuencia de accidentes o enfermedades
relacionadas con el empleo -más de 2,3 millones por año- y que ocurren más de 337 millones de
accidentes laborales.
En Argentina, el sistema de riesgos del trabajo
contiene sólo la mitad de la Población Económicamente Activa (PEA) del país. Está avalado por
trabajos estadísticos (en particular, del Instituto Sindical de Trabajo Ambiente y Salud -ISTAS-,
de Comisiones Obreras -CCOO- de España) que los índices de accidentes, enfermedades
profesionales y enfermedades accidentes se disparan en la franja de trabajadores que no integran
plantas permanentes; (tengamos en cuenta que en las estadísticas europeas los trabajadores
contemplados no asumen los mismos niveles de precariedad que en el nuestro, por lo que se
puede inferir que los índices en nuestro país se multiplican).
La revista MAPFRE SEGURIDAD Nº 105 del
primer trimestre del año 2007 señala que: "...en los últimos años han aparecido numerosos
estudios sobre cáncer y trabajo que ponían de manifiesto la escasa declaración de los cánceres de
origen laboral. Doll y Peto, en un informe donde analizaban las causas del cáncer en la población
de EE.UU en 1980, afirmaban que el 4% de las muertes por cáncer eran debidas a exposiciones a
cancerígenos profesionales. Si consideramos los estudios de mayor aceptación entre la
comunidad científica, entre el 4 y el 8,4% de las muertes por cáncer podrían tener su origen en
exposiciones laborales. Estas cifras varían en función del tipo de cáncer, habiéndose descrito
porcentajes de hasta el 15% para los cánceres de pulmón".
Esta estimación que establece en un mínimo del 4%
la proporción de muertes debidas a cánceres de origen profesional, ha sido aceptada por la
comunidad científica internacional hace ya más de veinte años. Se estima que esta proporción
sería mayor si se consideraran solamente los trabajadores expuestos.
Si aceptamos ese 4% y los registros de estadísticas
vitales del Ministerio de Salud de la Nación, que consignan que en 2008 en Argentina fallecieron
57.003 personas por tumores malignos, vemos que las muertes debidas a cánceres de origen
profesional en el país, rondan las 2200. Téngase en cuenta que realizamos esta estimación
tomando en cuenta valores mínimos, por lo que la cifra puede ser muy superior.
Y estamos hablando sólo de una causa.
Paradojalmente, para las estadísticas oficiales en Argentina no hay enfermedades
cardiovasculares, ni respiratorias, ocasionadas por el trabajo, y ni qué hablar de saturnismo,
brucelosis, silicosis, dermatitis o fibrosis pulmonar, patología de indudable origen laboral. Lo que
sucede es que, por un lado, hay omisión de denuncia y, por el otro, las Administradoras de
Riesgos del Trabajo (ART) no reconocen las enfermedades profesionales como tales.
Siguiendo con el criterio de utilización de los
valores mínimos, inferimos de acuerdo a investigaciones internacionales sobre mortalidad, que
anualmente en nuestro país se producen más de cuatro mil muertes como consecuencia de
enfermedades de índole laboral.
En conclusión, si extrapoláramos las estadísticas a
toda la PEA y consideráramos la estimación anterior de muertes por enfermedades profesionales
y enfermedades por accidentes, y le sumáramos las muertes ocasionadas por accidentes de
trabajo, afrontaríamos cifras de catástrofe, de varios miles de muertes anuales, que
empalidecerían las producidas por otras causas. Esta situación colisiona con las cifras
suministradas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T), que en su anuario
estadístico 2010, tan sólo reconoce 830 muertes.
Para mejor ejemplificar lo anterior, tomamos las
palabras del Dr. Ricardo J. Cornaglia, que señala que:
"Finalmente, los informes se refieren a las
muertes por accidente, pero el impacto emocional que generan hace que pase desapercibido el
hecho de que las enfermedades causadas laboralmente rivalizan en cantidad.
Las pésimas condiciones en que se trabaja en el
país provocan enfermedades invalidantes que alcanzan números aterradores. Así, en la
construcción y en la minería el 65% de las jubilaciones que se otorgan son anticipadas, por
causa de invalidez. El sistema previsional debe así hacer frente a las pésimas condiciones de
trabajo.
El agro es otra de las incógnitas mantenidas por
los grupos dominantes en el área de la salud de la población trabajadora. "Si se estudian los
datos oficiales -indica el doctor Carlos Rodríguez, médico laboralista, ex Director Nacional de
Seguridad e Higiene- todos mueren víctimas de un rayo. Si bien hay obviamente regiones con
descargas eléctricas, hay otras causas de mortalidad (como envenenamiento por plaguicidas)
que nunca aparecen. Según certificó la investigación ya mencionada, en el campo argentino es
común el uso de agroquímicos prohibidos en otros países, como los arsenicales, mercuriales,
paraguat, estricnina y sulfato de talio.
Una de las consecuencias más perniciosas que
resulta de la aplicación del sistema de la Ley 24.557 está evidenciada en la casi falta de
otorgamiento de prestaciones correspondientes a enfermedades causadas por el trabajo. La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo informó, en efecto, que sobre 329.000 personas
siniestradas en el año 2002, los accidentes de trabajo cubrieron el 8l,81% de las prestaciones
otorgadas; por reagravamientos se cubrió el 4,13%; por accidentes in itinere, el 12,52%; por
enfermedades profesionales sólo se otorgó el 1,54% de las prestaciones (por hipoacusias el
1,23% y el resto de las enfermedades alcanzó al 0,31%).
La información sobre las prestaciones otorgadas
por enfermedades que emitió la Superintendencia de Riesgos del Trabajo revela que el sistema
de cobertura, tratamiento, rehabilitación y reparación de esas enfermedades prácticamente no
operó. Lo cierto es que el sistema ha actuado como un vallado infranqueable para que los
trabajadores accedan a las magras reparaciones tarifadas en esa clase de infortunios.
En realidad, el sistema nada
pudo conseguir de importancia para cambiar un estado de cosas que en esta materia era ya
grave antes de sancionarse la Ley 24.557, puesto que las enfermedades causadas por el trabajo
eran ya las nuevas protagonistas del infortunio laboral: el mejor conocimiento de las causas
determinantes, alcanzado por la medicina del trabajo, puso el problema al desnudo". ("Licencia
patronal para matar", Le Monde Diplomatique, julio de 2004).
El "Régimen de
ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales", establecido a través de la Ley 26.773, sancionada el 24 de
octubre de 2012, no resuelve la crisis, sino que es un mezquino intento de otorgarle sobrevida a
un agónico sistema, ya que establece el régimen de reparación integrado por esta Ley, la
Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias por el Decreto 1694/09, sus
normas complementarias y reglamentarias.
Al consagrar la persistencia de entidades
financieras con fines de lucro como agentes del sistema hundiendo más las raíces en la
filosofía que dio origen a la Ley 24.557, en la década del 90, suscitó el solitario aplauso
empresarial y grupos financieros, y el repudio unánime de las organizaciones de trabajadores y de
los más prestigiosos abogados laboralistas.
La Ley 26.773, al atender exclusivamente los costos
empresarios y profundizar las inconstitucionalidades de la Ley 24.557, sólo mantiene a ésta
última en estado vegetativo y está condenada a muerte a plazo fijo. Se trata de una norma
extorsiva que limita los derechos ciudadanos de acceso a la Justicia eliminando la doble
vía, que es el derecho del trabajador de litigar cuando se siente defraudado por la
indemnización de la ART.
Asimismo, al postergar sine die una política
de prevención, colisiona con los compromisos asumidos en 2011, al firmar nuestro país
el Convenio Iberoamericano y en el 2012 al atificar los convenios 155 y 187 de la OIT.
Mediante esa ratificación Argentina se comprometía a desarrollar una política nacional
de Salud Laboral, cuyos ejes rectores son la prevención y la participación de los
trabajadores, en el diseño de las políticas correspondientes.
Nuestro proyecto, surge en oposición
frontal a esa tendencia, haciendo prevalecer la vigencia plena de los derechos de los
trabajadores, particularmente, la tutela de su salud, bajo los principios de prevención y
de reparación integral, y el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el
artículo 14 bis, que ordena otorgar al "trabajo en sus diversas formas (...) la protección
de las leyes".
El cumplimiento de esta directiva
constitucional, conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud
laboral que se plantee la implementación de medidas eficaces para la prevención de los
riesgos derivados del trabajo, la atención de las afecciones generadas a los trabajadores
por causa o en ocasión del mismo hasta alcanzar la rehabilitación o consolidación
definitiva de la incapacidad, la recalificación laboral y la debida reparación de los daños
ocasionados a la salud psicofísica y la capacidad laboral de los trabajadores y
trabajadoras.
En él se configura el marco general en el
que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con el
reclamo general de Central de Trabajadores de Argentina (CTA) y específicamente de
sus Secretarías de Salud Laboral y la de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de
mejorar progresivamente las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores.
II. Para la confección de este proyecto, se
han tenido en cuenta diversos antecedentes, de la Argentina y de los sistemas
comparados.
Cabe señalar al efecto, que el proyecto
sigue los lineamientos de los Convenios Nº 155 y 187 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de
trabajo, adecuando las prescripciones de dicha organización internacional a las
instituciones de nuestro sistema jurídico institucional y de relaciones del trabajo.
Entre las fuentes normativas consultadas
en materia de prevención y salud en el trabajo, se ha puesto especial atención al acervo
jurídico europeo. Destacamos, entre ellos, la Directiva Nº 89/391/CEE, relativa a la
aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo, que provee el marco jurídico general en el que opera la
política de prevención comunitaria europea. Este proyecto, también incorpora al cuerpo
básico en esta materia disposiciones inspiradas en otras Directivas comunitarias
europeas, como las Nº 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, que tratan sobre la
protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de
trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, que
en nuestro ordenamiento están reguladas como modalidades del contrato de trabajo: a
tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual (cfr. Ley de Contrato de Trabajo,
nº 20.744, t.o. 1976; y Ley 24.465).
Han sido tenidos en cuenta también los
antecedentes nacionales, con mayor énfasis en los aspectos relativos a la reparación
jurídica de los daños e incapacidades derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades laborales.
Por tal motivo, se ha
tomado debido registro, obviamente, de los señalamientos derivados de la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los trascendentes fallos
"Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A." (del 7/9/2004), "Aquino, Isacio c. Cargo
Servicios Industriales S.A. s/accidentes" (del 21/09/2004), "Milone, Juan Antonio c.
Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente" (del 26/10/2004), en los
cuales el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 14.2.b); 21, 39
y 46 de la Ley 24.557.
Además de los distintos
regímenes sobre accidentes de trabajo que se sucedieron a partir de la Ley 9.688 y de
la aún vigente Ley de Higiene y Seguridad, nº 19.587, se han considerado algunos
relevantes antecedentes parlamentarios que no han alcanzado sanción legislativa, como
el proyecto legislativo de los Diputados Alfredo Allende y Margarita Stolbizer de 1997; el
anteproyecto elaborado por los asesores técnicos de los Diputados miembros de la
Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación en 2003; y
asimismo proyectos extraparlamentarios, como el confeccionado por la Confederación
General del Trabajo (CGT) en 2004. En particular, hemos considerado el proyecto de
Ley de Prevención de los Riesgos Laborales y Reparación de Daños e Incapacidades
derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales, presentado en el
Congreso de la Nación, con fecha 18 de septiembre de 2006, por los diputados: Lozano,
Claudio; Bisutti, Delia Beatriz; Rios, Maria Fabiana; Depetri, Edgardo Fernando;
Baragiola, Vilma Rosana; Maffei, Marta Olinda; Gorbacz, Leonardo Ariel; Macaluse,
Eduardo Gabriel; González, María América; Zancada, Pablo V.; Di Pollina, Eduardo
Alfredo y Sesma, Laura Judith.
Hemos considerado, además, los
documentos, propuestas y conclusiones de jornadas de la Asociación de Abogados
Laboralistas, del Observatorio Jurídico y del Instituto de Salud Laboral y Medio Ambiente
de la CTA, de los numerosos seminarios realizados por la Central, de las reuniones de su
Consejo Consultivo de Salud Laboral y en particular las reuniones celebradas en las
ciudades de Villa Carlos Paz (2009 y 2011), Paraná (2009) y Villa Constitución
(2011).
Asimismo, consideramos que el movimiento obrero
organizado se expresó en las jornadas del 13 de septiembre del 2012 (movilización de la CTA al
Congreso Nacional) y en particular la multitudinaria del 24 de octubre del mismo año (también
en el Congreso, esta vez conjunta CGT y CTA) en las que quedó irrefutablemente expresado el
repudio al actual sistema y el reclamo por la participación de los trabajadores en el diseño de
políticas de carácter preventivo y por condiciones y medio ambiente de trabajo dignas
III. El proyecto parte de una doble
necesidad. En primer lugar, la de poner término a la falta de una visión integral de la
salud laboral, que partiendo desde la prevención de riesgos laborales, comprenda la
atención hasta la rehabilitación, recalificación laboral y el resarcimiento integral de los
daños e incapacidades provocados al trabajador o a sus derechohabientes. Dentro de
esa visión integral, el proyecto incorpora innovadoramente en nuestra legislación los
factores de riesgo psicosociales.
Por ello, nuestro proyecto tiene por objeto
la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades precisas para
establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los
riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una acción coordinada,
automática, inmediata y eficaz de prevención en el lugar de trabajo.
A partir del reconocimiento del derecho de
los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, el
proyecto establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán
este derecho, así como las actuaciones de las autoridades competentes en las distintas
materias o jurisdicciones que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho
objetivo.
La futura Ley que proyectamos se
configura, así, como una referencia legal mínima en un doble sentido:
a) establecer un marco legal a partir del
cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de
las medidas preventivas;
b) otorgar un soporte básico a partir del
cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica complementando la
norma legal.
En ese aspecto, la proyectada norma legal
y su reglamentación integrarán el orden público laboral. Pero, al mismo tiempo -y en
ello radica una de las principales novedades del proyecto de Ley-, esta norma se
aplicará también en el ámbito de las Administraciones Públicas, razón por la cual la Ley
no solamente poseerá el carácter de legislación laboral, sino que constituye, en sus
aspectos fundamentales, una norma complementaria del marco de regulación del
empleo público. Con ello se confirma también el principio de universalidad del régimen
proyectado, en cuanto se dirige a abordar, de manera global y coherente, el conjunto
de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que
sea el ámbito en el que el trabajo se preste y cualquiera que sea la forma en que se
establezca la relación laboral.
En consecuencia, el ámbito de aplicación
de la futura ley, incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral
regulada por el Derecho del Trabajo, extendiendo el marco protectivo al universo de
trabajadores, como al personal vinculado por una relación de Derecho Administrativo al
servicio de las Administraciones públicas nacional, provinciales y municipales, así como a
los miembros de cooperativas y mutuales, sin más exclusiones que las correspondientes
a las fuerzas armadas y de seguridad y defensa civil, cuyas particularidades impiden la
aplicación plena del régimen, el cual inspirará, no obstante, la normativa específica que
se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas
actividades.
IV. La política en materia de prevención de
riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a
la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en este proyecto
sobre la base de los principios de eficacia, automaticidad de las prestaciones,
coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas
Administraciones Públicas con competencia en materia de inspección y control de las
condiciones y el medioambiente de trabajo, como el necesario involucramiento de los
responsables de dirigir la empresa y la participación activa de los trabajadores a través
de un sistema de representación específica.
En este contexto, la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud Laboral que se crea -junto con la Oficina Nacional de Seguridad y
Salud Laboral, de la cual aquella formará parte- se configura como un instrumento
privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en materia de
salud y prevención de riesgos laborales.
En contrapartida con el sistema vigente que
subvalora, cuando no ignora, y subregistra las enfermedades laborales, en nuestro proyecto la
investigación epidemiológica de estas asume un papel estratégico para el establecimiento de
políticas preventivas.
La protección del trabajador frente a los riesgos
derivados del trabajo exige una actuación en la empresa o establecimiento que desborda el mero
cumplimiento formal de un conjunto predeterminado de deberes y obligaciones del empresario o
titular de los mismos y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya
manifestadas.
La planificación de la prevención desde el
momento mismo del diseño del proyecto económico, la evaluación inicial de los riesgos
inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las
circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente e integral de medidas de acción
preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos y el control de la efectividad de
dichas medidas, constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención
de riesgos laborales que nuestro proyecto de ley plantea.
A ese objetivo, se prevén la información y
la capacitación de los trabajadores, dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance
real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de
acuerdo con las singularidades de cada centro de trabajo, las características de las
personas que en él desarrollan su prestación laboral y la actividad concreta que
realizan.
El proyecto articula la regulación del
conjunto de derechos y obligaciones que emanan de la garantía del derecho básico de
los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica, las actuaciones a
desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las
garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con
especial atención al respeto de la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las
medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores,
tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz
recientemente y los trabajadores sujetos a modalidades de contrato de trabajo a tiempo
parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual.
Entre las obligaciones del empresario o
titular de la explotación que establece este proyecto, además de las que implícitamente
lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el
deber de coordinación que se impone a los empleadores que desarrollen sus actividades
en un mismo centro de trabajo, así como el de aquellos que contraten o subcontraten
con otros la realización, en sus propios centros de trabajo, de obras o servicios
correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento, por dichos contratistas y
subcontratistas, de la normativa de prevención.
El proyecto combina la necesidad de una
actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el
reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que se dirige en cuanto a la
magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes al trabajo, otorgando un
conjunto suficiente de posibilidades para organizar de manera racional y flexible el
desarrollo de la acción preventiva, garantizando la suficiencia del modelo de
organización elegido de los servicios de prevención.
En el mismo sentido, el proyecto intenta
asegurar los derechos de consulta y participación de los trabajadores en relación con las
cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo.
Superando los obstáculos que presenta el
sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, el proyecto crea la figura
del Delegado de Prevención (DP), elegido por el voto directo y secreto de los
trabajadores en el lugar de trabajo.
Los DP, si bien guardan analogías con los
delegados del personal previstos en los arts. 40 y siguientes de la Ley 23.551, presentan
una diferencia sustancial, en cuanto su función se encuentra específica e
indisponiblemente dedicada a la tutela de la salud de los trabajadores en el ambiente
laboral. Por ello estos DP serán los que sean elegidos por sus propios compañeros sin la
necesidad de afiliación sindical alguna. Para el desenvolvimiento de su alta función se
les otorgan las competencias, facultades y garantías necesarias, incluido el denominado
"fuero sindical".
Junto a estos delegados, el Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo se configura como el órgano paritario constituido
por dichos representantes y el empresario o titular de la explotación para el desarrollo
de una participación efectiva en materia de prevención de riesgos. Todo ello sin
perjuicio de las posibilidades que otorga el presente proyecto a la negociación colectiva
para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores,
incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del
centro de trabajo.
V. El sistema de aseguramiento de los riesgos del
trabajo que se proyecta, implica una transformación radical del sistema establecido por la aún
vigente Ley 24.557 y la Ley 26.773, sancionada el 24 de octubre de 2012; depositando en la
Oficina Nacional de Salud y Seguridad Laboral (ONSySL), las políticas preventivas, estadísticas
epidemiológicas, actividades científico-técnicas y la labor inspectiva y de control, y en el Banco
de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales (BSATyEL) los aspectos
prestacionales del sistema que propone.
VI. El proyecto plantea derogar la
denominada Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), Nº 24.557, que entró en vigencia en
julio de 1996 que creó un sistema de cobertura de los accidentes de trabajo y las
enfermedades -que considera arbitrariamente laborales en un listado cerrado- a través
de ART concebidas como entidades con finalidad lucrativa y eximiendo a los
empresarios de sus deberes de seguridad, indemnidad y de reparación integral.
Asimismo el proyecto
plantea derogar el Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados
de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, establecido a través de la
Ley 26.773, sancionada el 24 de octubre de 2012, que integra el régimen de reparación
establecido por esta Ley, la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias por
el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias.
En la medida que dicha ley implicaba la
privación a los trabajadores del acceso a la justicia y de la priorización de la ventaja
económica del empleador a costa de la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores,
dio lugar a sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad a diversos artículos de la
misma por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos citados más arriba.
La CSJN, en su citado fallo
del 21-IX-04, entendió que el sistema de riesgos del trabajo se aparta de la concepción
reparadora integral pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la
pérdida de capacidad de ganancias del trabajador, lo cual a su vez, resulta
conmensurable de manera restringida. Se ha operado así, por vía jurisprudencial, un
desplazamiento de las leyes economicistas del mercado a los valores protectorios
consagrados por el constitucionalismo social. Dijo la Corte que el trabajador no es
objeto del mercado sino "Señor" de él, declarándolo "sujeto de preferente tutela" para
las normas del ordenamiento jurídico.
A través de dicha sentencia, la Corte
reparó la discriminación social contra el empleado accidentado y sus causahabientes, a
los que la Ley 24.557 no les reconocía el derecho a la reparación integral. Puso fin al
trato discriminatorio: por un lado, los que tenían acceso a los derechos y acciones
previstos en el Código Civil y, por el otro, lo trabajadores y trabajadoras, ignorados por
el sistema general de reparación integral de los daños sufridos. En esa jurisprudencia, la
Corte ordenó también a las ART que continuaran brindando las prestaciones y pagar las
rentas e indemnizaciones que marca la LRT.
Cuando se habilite la vía judicial para el
reclamo de los trabajadores y los tribunales determinen que debe abonarse una suma
superior, los empresarios, titulares de explotación o contratistas, deberán cubrir la
diferencia entre el valor de las prestaciones otorgadas y el monto determinado
judicialmente para la reparación integral, para lo cual deberán tomar un seguro que
cubra tales contingencias.
El proyecto, no descuida la regulación de
las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y suministradores
de maquinaria, productos y útiles de trabajo, y se ocupa asimismo de la responsabilidad
administrativa, civil y penal de las empresas por el incumplimiento de las prestaciones
asistenciales previstas en este régimen.
En beneficio de las pequeñas empresas,
seguramente más expuestas por los imponderables y la dimensión que puedan tener los
eventuales costos de tales reparaciones integrales, consideramos que los canales de
asociación y mutualismo previstos en el proyecto constituirán factores idóneos para
centrar la cuestión de los riesgos laborales en la prevención. El proyecto propone un
cambio hacia la cultura preventiva y el fomento de la administración de los Servicios de
Prevención por entidades especializadas sin fines de lucro.
Vale recordar que, en la 91ª Reunión
(2003) de la Conferencia Internacional del Trabajo se celebró una discusión general
basada en un enfoque integrado sobre las "Actividades normativas de la OIT en el
ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo" (véase el documento mencionado de
OIT, Informe IV, 2003). En las "Conclusiones relativas a las actividades normativas de la
OIT en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo: una estrategia global" (Anexo II)
resultantes de dicha discusión se establece que se debería elaborar con carácter
prioritario un nuevo instrumento que cree un marco de promoción de la Seguridad y la
Salud en el Trabajo (SST). Con objeto de dar seguimiento a esas Conclusiones, el
Consejo de Administración decidió, en noviembre de 2003, incluir este punto en el orden
del día de la 93ª Reunión (2005) de la Conferencia Internacional del Trabajo. La
Conferencia Internacional del Trabajo llegó a la conclusión de que la creación y el
mantenimiento de una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud,
y la introducción de un enfoque de sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el
trabajo en el nivel nacional, constituían los fundamentos de una estrategia global en la
materia. Ambos conceptos han evolucionado a lo largo de los dos últimos decenios y
actualmente parecen estar firmemente arraigados en las empresas. Tal como se indicó
en el informe de la Conferencia, y luego se demostró en la práctica a nivel nacional,
esos conceptos se adoptan cada vez más como directrices sobre la manera de tratar los
problemas relativos a la seguridad y la salud en el trabajo a nivel nacional. Ello se refleja
en el número creciente de programas nacionales en esta materia adoptados
oficialmente.
El primer concepto básico es el que se
formuló en la Conferencia Internacional del Trabajo como "una cultura de prevención en
materia de seguridad y salud a nivel nacional". Según las "Conclusiones": "Una cultura
nacional de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo implica el respeto
del derecho a gozar de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a todos los
niveles; la participación activa de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores para
asegurar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a través de un sistema de
derechos, responsabilidades y deberes definidos, y la atribución de la máxima prioridad
al principio de la prevención. A fin de instaurar y mantener una cultura de prevención en
materia de seguridad y salud se han de emplear todos los medios disponibles para
aumentar la sensibilización, el conocimiento y la comprensión general respecto de los
conceptos de peligro y riesgo, así como de la manera de prevenirlos y
controlarlos."
Tal cultura de la seguridad se compone,
por lo tanto, de diferentes elementos, entre los cuales la prevención es el esencial. Las
expresiones "cultura de la seguridad" y "cultura de la prevención", así como otras
variantes, se han utilizado en numerosos países como un componente importante de la
promoción de la seguridad y la salud en el trabajo.
Este proyecto intenta resumir la
experiencia de nuestros compañeros en su lucha cotidiana por terminar con la injusticia
y trabajar por un mundo mejor. Todos los técnicos que trabajaron en él tienen un
profundo compromiso con la causa de los oprimidos y con la construcción de una
herramienta superadora para la clase trabajadora en la argentina que es la CTA; su
aporte resulta imprescindible en la medida que sistematiza el saber y la experiencia
acumulados de nuestros compañeros.
Queda pues en nosotros hacer de este
proyecto una realidad para que nunca más un compañero sufra un daño que pudo
evitarse, para que nunca más la impunidad de los poderosos nos deje indefensos en el
momento de reclamar nuestros derechos.
Firmante | Distrito | Bloque |
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