PROYECTO DE TP
Expediente 3562-D-2009
Sumario: IMPUESTO A LOS PREMIOS DE JUEGOS DE SORTEO - LEY 20630 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 5, SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN. CONDONACION DE DEUDAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ESTABLECIDAS EN LA LEY 20630 Y SUS MODIFICATORIAS QUE SE ADEUDEN HASTA LA SANCION DE LA PRESENTE.
Fecha: 31/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º. -
Agréguese como segundo párrafo del artículo 5º de la ley 20.630
(Impuesto a los premios de juegos de sorteo) el siguiente texto:
"Cuando alguna de las entidades comprendidas en el inciso m) del
artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986 y
modificaciones), cuyo padrón no supere las cuatro mil personas y no
sostenga planteles deportivos profesionales, organice, bajo su
responsabilidad absoluta y exclusiva, una sola rifa, sorteo o similar,
por año fiscal, los premios también estarán exentos del presente
gravamen."
ARTICULO 2º. -
Condónanse las deudas por incumplimiento de las obligaciones
fiscales establecidas en la ley Nº 20.630 y sus modificaciones, que
se adeuden hasta la sanción de la presente, por impuesto,
actualizaciones, intereses y multas, se encuentren éstos pendientes
de pago, con convenios o en proceso de ejecución fiscal, cuando se
trate de las entidades referidas en el inciso m) de la Ley del
Impuesto a las Ganancias (t.o 1986 y modificaciones), y se
verifiquen las siguientes circunstancias:
a) que los juegos,
sorteos o similares, hayan sido organizados y resulten bajo la
responsabilidad absoluta y exclusiva de las asociaciones
mencionadas.
b) que su padrón de
asociados no supere las cuatro mil personas.
c) que no sostenga
planteles deportivos profesionales.
ARTICULO 3º. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
"Las
asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas
no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o
cuyas actividades de mero carácter social primen sobre las
deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER
EJECUTIVO..." se encuentran exentas del pago del gravámen de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, conforme lo establecido en el
inc. m de su art. 20.
Bajo el
mismo espíritu que primó al momento de sancionarse esa
normativa, planteamos por el presente proyecto la necesidad de
que las entidades comprendidas en el inciso m) del artículo 20
de la mencionada Ley estén exentas también del pago del
Impuesto a los premios de juegos de sorteo, los premios de la
rifa, sorteo o similar; cuando estén organizados bajo su
responsabilidad absoluta, y se trate de una sola rifa, sorteo o
similar por año fiscal.
Está claro que se trata
de entidades deportivas que cumplen una importante función
social allí justamente donde el Estado poco o nada hace en la
formación de los niños y jóvenes en el deporte.
Estas instituciones
recurren, muchas veces, a la realización de rifas y eventos
similares para poder sostenerse, objetivo que dificilmente alcanzan
por el imperio del gravamen vigente, del que pretendemos
exceptuarlas.
Claro que para ello, el
proyecto prevé que las instituciones beneficiarias cumplan con
determinadas condiciones. De esta manera, el beneficio proyectado
será usufructuado sólo por aquéllas instituciones que realmente
tienen por finalidad la formación aludida.
Hemos
tenido presente que el H. Congreso de la Nación ha advertido la
difícil situación que, recurrentemente, soportan las mismas
sancionando la Ley 24.069, por la que condonó "...las deudas por
impuesto, actualizaciones, intereses y multas, cualquiera fuera el
estado legal en que se encuentren las mismas..." (Art. 2º, ley
cit.).
Frente a la
razonabilidad de la reforma promovida, resta legislar sobre los
efectos del incumplimiento del pago del gravámen desde el
vencimiento del período establecido por la ley 24.069 hasta la
sanción de la presente, sea que se encuentren éstos pendientes de
pago y no prescriptas, con convenios o en proceso de ejecución
fiscal.
Como antecedente
podemos citar la Ley N° 12.640 de la provincia de Santa Fe, que
exceptúa del pago del Impuesto a los sellos a los bingos
temporarios organizados directamente por entidades de bien
público sin fines de lucro o asociaciones deportivas autorizadas
por el Poder Ejecutivo. El mismo autoriza a los bingos
temporarios sólo en caso de que:
- el organizador sea
una persona jurídica de bien público sin fines de lucro o una
asociación deportiva;
- que la entidad
organice sólo un bingo por año calendario.
En estos casos dichas
entidades o asociaciones estarán exentas del pago del impuesto de
sellos que hubieren debido tributar por el bingo autorizado.
Este proyecto fue
presentado como Expediente D-5155-2007 por el Diputado
Eduardo Di Pollina (MC), y ha perdido estado parlamentario.
Ante la acuciante
situación financiera que atraviesan los clubes del interior y los
reiterados pedidos de sus dirigentes, solicitamos a nuestros pares
el tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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