PROYECTO DE TP
Expediente 3555-D-2009
Sumario: REGIMEN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD APICOLA. DECLARAR DE INTERES NACIONAL LA APICULTURA. CREACION DEL CONSEJO APICOLA NACIONAL.
Fecha: 29/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN PARA EL
FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD APICOLA
TÍTULO I
Generalidades
Capítulo I
Alcances del
Régimen
ARTÍCULO 1º.-
Declárese de interés nacional a la apicultura e institúyase un régimen para el
fomento y desarrollo de la actividad, debiéndose proteger a las abejas melíferas
(Apis melifera) como insectos útiles y benéficos con valor económico necesario
para el ambiente. Asimismo protéjase a toda la flora apícola como riqueza
nacional, de forma tal que permita un desarrollo sustentable de la apicultura y de
las demás actividades agropecuarias relacionadas basadas en la utilización de la
misma, asegurando la biodiversidad de la flora apícola nacional, desarrollando e
incrementando las fuentes de trabajo.
ARTÍCULO 2º.- Se encuentran
regidas por la presente ley las actividades apícolas en su conjunto,
comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción
de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de
jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el
acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación,
conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos destinados
al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como externo, y la
fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la
producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.
ARTÍCULO 3º.- La actividad
apícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en
criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.
ARTÍCULO 4º.- Todo productor,
establecimiento de extracción, de acopio, de exportación, de fraccionamiento y de
procesamiento de productos apícolas deberá gestionar ante la Autoridad de
Aplicación su registro, conforme a las condiciones que establezca la
reglamentación.
La inscripción importará la asignación
de un número que deberá citar y acreditar en todo trámite oficial. Dicha marca y/o
número según correspondiere individualizará su material, lo que hará presumir la
posesión de buena fe.
ARTÍCULO 5°.- Declárese el día 28
de julio de cada año "Día Nacional de la Apicultura".
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones
de la presente ley se aplicarán a las actividades antes descriptas, en todo el
territorio nacional.
Capítulo II
Autoridad de
Aplicación, Fomento y Beneficiarios
ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de
Aplicación de la presente ley será la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y sus funciones serán:
a) Fomentar y promover la producción
apícola fija y trashumante.
b) Difundir los beneficios de la
producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas que permitan la
inspección de las colmenas y su adecuado manejo, propendiendo a la adopción
generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad.
c) Generar nuevos hábitos de
consumo y utilización de los productos de la colmena en la comunidad nacional e
internacional.
d) Propender al desarrollo y
elaboración de productos apícolas con fines alimenticios, farmacológicos,
cosmetológicos, y otros, a través de la experimentación a campo e investigación
científica.
e) Impulsar el ordenamiento en el
tránsito de colmenas y todo material apícola vivo.
f) Normatizar la radicación de apiarios
y sus registros de titularidad, ubicación territorial y cantidad de colmenas
instaladas, respetando los ya existentes en cada provincia.
g) Identificar las especies que
conforman la flora apícola natural y cultivada, fomentando el conocimiento y
beneficios de la polinización.
h) Difundir e impulsar la asociación
entre los actores de la cadena apícola.
i) Coordinar con las provincias planes
de acción que permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión,
asistencia técnica, financiera y control de toda la actividad apícola.
j) Implementar políticas relacionadas
con el comercio exterior de los productos apícolas a través de un programa
sostenible.
k) Promover la erradicación de
apiarios rústicos y de abejas genéticamente indeseables conforme lo establezca la
reglamentación de la presente ley.
l) Llevar adelante en forma conjunta
con otros organismos públicos y privados el plan estratégico sectorial.
m) Administrar el fondo de
desarrollo previsto en el Artículo 10 de la presente ley.
n) Propender el mantenimiento y/o
mejoramiento del estado sanitario de las colmenas a través del desarrollo de
planes y programas nacionales y regionales.
o) Fomentar otras actividades
vinculadas con la apicultura que pudiera desarrollar en el futuro la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 8º.- El PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá, a través de la Autoridad de Aplicación, autorizar el
asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios fiscales, a
productores debidamente registrados que así lo soliciten.
Mediante normas reglamentarias se
establecerán las condiciones a que se someterán las autorizaciones, la forma
jurídica y el término máximo de las mismas.
ARTÍCULO 9º.- Las principales
actividades relacionadas con la producción apícola comprendidas en el régimen
para el fomento de la actividad apícola instituido por el Artículo 1º de la presente
ley son: la mejora de la productividad, la intensificación racional de las
producciones, la mejora de la calidad de la producción, el desarrollo y la utilización
de tecnologías adecuadas, emprendimientos asociativos, herramientas de
diferenciación, el mejoramiento de los procesos de extracción, clasificación y
acondicionamiento de los productos de la colmena, el control sanitario, el apoyo a
las pequeñas producciones y las acciones de comercialización e industrialización
de la producción realizadas en forma directa por el productor y/o a través de
cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga
una participación directa.
ARTÍCULO 10.- El PODER
EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el presupuesto de la administración nacional
durante DIEZ (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto
anual el cual será superior a PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) y que se
destinará al desarrollo, promoción y asistencia de la cadena apícola argentina.
Para ello, la Autoridad de Aplicación, cada año presentará el presupuesto anual
para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.
Capítulo III
Registro Nacional,
Consejo Apícola Nacional,
Coordinador
Nacional y Comisión de Alta Dirección
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de
Aplicación a través del área técnica específica, llevará el Registro Nacional de
Productores Apícolas, con las modalidades que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Créase en el
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el CONSEJO
APICOLA NACIONAL que funcionará como cuerpo consultivo permanente, a
efectos del cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
ARTÍCULO 13.- El CONSEJO
APICOLA NACIONAL se conformará con los representantes de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPYA), del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del
MINISTERIO DE SALUD, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad
autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, de las organizaciones de productores apícolas y de las
entidades gremiales agropecuarias, así como del resto de los eslabones de la
cadena, organismos públicos y organizaciones privadas que determine la
reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.
ARTÍCULO 14: Los representantes
mencionados en el artículo precedente ejercerán sus funciones "ad honorem".
Serán sus funciones:
a) Asesorar a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre los temas referidos
al sector apícola.
b) Proponer políticas y normativas
para el sector.
c) Proponer la unificación de criterios,
prioridades y acciones para su despliegue en el sector público y privado, en las
distintas jurisdicciones, optimizando el uso de los respectivos recursos humanos y
técnicos.
d) Asistir a la Autoridad de Aplicación
en la evaluación de los proyectos relacionados con la actividad.
e) Formular propuestas a la Autoridad
de Aplicación en orden de aumentar la competitividad de la actividad apícola a
partir de la eficiencia en la cadena de valor de los productos de la colmena.
f) Contribuir al posicionamiento de los
productos de la colmena en el mercado interno y externo, tanto a granel como los
fraccionados y diferenciados.
g) Facilitar el acceso a la información
técnica, económica y comercial a todos los agentes de la cadena de valor.
h) Proponer la generación de criterios
equitativos y uniformes en la regulación, en cada una de las jurisdicciones
provinciales, de la actividad apícola trashumante.
i) Proponer la actualización y
contribuir a la implementación del Plan Estratégico del Sector Apícola.
j) Supervisar y/o modificar lo actuado
por la Comisión de Alta Dirección.
ARTÍCULO 15.- El señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará al Coordinador
Nacional del CONSEJO APICOLA NACIONAL.
ARTÍCULO 16.- Créase en el
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la Comisión de
Alta Dirección.
ARTÍCULO 17.- La Comisión de
Alta Dirección estará integrada por los representantes del CONSEJO APICOLA
NACIONAL bajo la siguiente modalidad: UN (1) representante por el eslabón de
comercialización, UN (1) representante por el eslabón de procesamiento, UN (1)
representante por el eslabón de proveedores de insumos, UN (1) representante de
las entidades nacionales apícolas, UN (1) representante por las entidades
gremiales agropecuarias por el eslabón productivo y DOS (2) representantes por
los Consejos Apícolas Provinciales. Además TRES (3) representantes por las
provincias productoras. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
presidirá la Comisión.
La Comisión de Alta Dirección deberá
convocar en la medida que lo considere necesario a representantes de otras
entidades y organismos nacionales, provinciales y/o privados, bajo la modalidad
que fije la reglamentación de la presente ley.
Todos los representantes ejercerán sus
funciones "ad honorem".
ARTÍCULO 18.- La Comisión de
Alta Dirección ejecutará el Plan Estratégico Nacional del sector de acuerdo a la
metodología que establezca la reglamentación de la presente ley, evaluará la
factibilidad de los proyectos presentados por los actores de la cadena y
establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios para
acceder a los fondos disponibles.
TÍTULO II
De los
beneficios
ARTÍCULO 19.- Son beneficiarios
de la presente ley las personas físicas o jurídicas que integren la cadena
productiva apícola, y que se enmarquen en las disposiciones de la presente
ley.
ARTÍCULO 20.- Los beneficios a
que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
a) Aportes económicos para la
ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño del emprendimiento, de
la empresa, o del establecimiento, tipo de plan o programa y actividad propuesta,
según lo determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación.
b) Financiación total o parcial para la
formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión para el desarrollo y/o
implementación y certificación de normas de calidad, conforme lo prevea la
reglamentación.
c) Financiación total o parcial para la
incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital para la diferenciación de
productos o desarrollo de nuevos productos.
d) Aportes económicos para cubrir los
gastos necesarios para la capacitación de todos los actores de la cadena para
ejecutar los proyectos propuestos en el marco del plan estratégico.
e) Tasas de interés preferenciales
para préstamos bancarios y operaciones garantizadas.
f) Financiación de operaciones
vinculadas con la operatoria prevista en la ley N° 9.643, y/o la que la reemplace,
referente a certificados de depósitos y warrants.
g) Apoyo económico a los productores
ante casos que afecten sanitaria y nutricionalmente a las colmenas y que superen
la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales
específicos correspondientes.
h) Financiación de trabajos de
investigación apícola básica y aplicada.
i) Propiciar la exención y/o reducción
de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) aplicados sólo al
desarrollo o ejercicio de la actividad productiva apícola.
Dichos beneficios serán atendidos con
los fondos a que se refiere el Artículo 10 de la presente ley.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de
Aplicación podrá destinar anualmente hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
de los fondos a que se refiere el Artículo 10 para acciones de apoyo general para
el fomento y desarrollo de la actividad apícola que considere convenientes tales
como:
a) Llevar a cabo campañas de difusión
de los alcances del presente régimen.
b) Realizar estudios de mercado y
transferir la información a los productores.
c) Solventar el desarrollo para el
sector de las herramientas de diferenciación contenidas en la Ley N° 25.380
conforme su similar N° 25.966, u otras herramientas de calidad de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
d) Realizar acciones tendientes a la
apertura y mantenimiento de los mercados.
e) Apoyar a los gobiernos provinciales
en las medidas de control y apoyo del desarrollo de la actividad apícola.
f) Solventar campañas para
incrementar el consumo de todos los productos apícolas dentro y fuera del
país.
TÍTULO III
Disposiciones complementarias
Capítulo I
Ingreso y tránsito de
material apícola
ARTÍCULO 22.- La importación o
ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad, de abejas reinas de
cualquier raza, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas, así como también
productos apícolas, queda sujeta a la presentación del correspondiente certificado
sanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen, debidamente
aprobado por la Autoridad Sanitaria nacional.
ARTÍCULO 23.- Autorízase el
tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas, núcleos,
abejas reinas y todo otro material vivo. Los traslados deberán cumplir con los
requisitos sanitarios establecidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 24.- Prohíbase el uso y
la comercialización de productos veterinarios que no se encuentren registrados y
autorizados para uso apícola por la respectiva Autoridad Sanitaria.
Capítulo II
Protección de zonas
apícolas
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de
Aplicación fijará, mediante la reglamentación de la presente ley, las prioridades en
los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la producción apícola.
En el caso de cabañas apícolas, la
autoridad de aplicación podrá establecer distancias especiales a fin de
salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material de la cabaña.
ARTÍCULO 26.- Las personas
físicas y/o jurídicas que realicen regularmente -por sí o por cuenta de terceros-
aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en sitios próximos al
emplazamiento de apiarios, deberán informar anticipada y fehacientemente a la
Autoridad de Aplicación o a quien ésta delegue, la que cursará la debida
notificación a los apicultores inscriptos en los registros pertinentes, que por su
cercanía pudieran ser afectados, estableciéndose en la reglamentación los datos a
informar por los aplicadores y los mecanismos de notificación.
El uso de productos fitosanitarios
estará sujeto a las normas nacionales y provinciales vigentes, siendo de aplicación
los mecanismos que éstas imponen en cada región a efectos de evitar toda
consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola local.
ARTÍCULO 27.- Para el caso que
la Autoridad de Aplicación o en quien ésta delegue funciones, determinase la
existencia de apiarios presuntamente abandonados o indebidamente identificados
que pudieran implicar riesgo sanitario o para las personas, podrá aislar y/o
disponer cautelarmente de los mismos, sin perjuicio de la imposición de sanciones
que pudieran corresponder a sus titulares.
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de
Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) ejercerá sus facultades de fiscalización, de poder
de policía y control en forma directa, o a través de otros organismos nacionales,
provinciales o municipales en los que delegue, mediante convenios, el ejercicio de
las mismas.
ARTÍCULO 29.- La Autoridad de
Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultada para realizar
inspecciones en:
a) El lugar de asentamiento de las
colmenas.
b) Productos y materiales en
tránsito.
c) Salas de extracción y de
fraccionamiento, depósitos de acopio y puertos.
d) En general, en otros lugares que lo
estime pertinente, donde existan actividades relacionadas con la actividad
apícola.
Capítulo III
Infracciones y
sanciones
ARTÍCULO 30.- Las infracciones a
cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal, serán sancionadas
previa instrucción del sumario pertinente, en el que se resguardará el debido
ejercicio del derecho de defensa.
Se aplicará supletoriamente la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 31.- La Autoridad de
Aplicación podrá delegar, mediante la suscripción de convenios específicos con la
jurisdicción provincial, la sustanciación del sumario a que se refiere el Artículo 30
de la presente ley. Las actuaciones por las que tramite, una vez clausurada la
etapa instructora, serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su
correspondiente resolución.
ARTÍCULO 32.- Cuando pudiera
presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos perjudiciales a la salud
humana o animal o al ambiente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, con
carácter preventivo, las siguientes medidas:
a) Intervención e inmovilización de
productos y/o material apícola.
b) Decomiso y/o destrucción, si no
pudieren asegurarse condiciones seguras de preservación.
c) Clausura de establecimientos
productores, elaboradores, acopios y/o locales destinados a la comercialización de
productos apícolas.
Las medidas descriptas podrán
imponerse con carácter temporal definido en la resolución respectiva, pudiendo
extenderse hasta el momento en que se resuelva en definitiva el sumario
respectivo.
ARTÍCULO 33.- Las infracciones a
las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multas equivalentes hasta el monto
pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera susceptible de
estimación pecuniaria, la multa será el equivalente, en moneda corriente, a CIEN
KILOGRAMOS (100 kg) de miel, hasta un máximo de CIEN MIL KILOGRAMOS
(100.000 kg) de miel, estando facultada la Autoridad de Aplicación para modificar
estos montos.
c) Decomiso de los productos en
infracción. En caso de resultar necesario proceder a su destrucción, los costos de
la misma serán a cargo del infractor.
d) Inhabilitación temporal especial
para el desarrollo de las actividades descriptas en el Artículo 2° de esta ley, según
corresponda.
e) Baja definitiva de los registros
correspondientes.
ARTÍCULO 34.- En caso de
reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la obtención de
un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el monto de las multas podrá
duplicarse.
ARTÍCULO 35.- Las sanciones de
inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de los registros, implicará el
cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de
esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades nacionales,
provinciales y municipales pertinentes, y publicadas en los medios de prensa
apícolas, a efectos que no se otorgue ninguna clase de certificado o autorización
que sirvan para facilitar la realización de actividades en violación a la sanción
impuesta.
ARTÍCULO 36.- Las acciones por
infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y
reglamentarias, prescriben a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que
hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 37.- Las acciones
legales para hacer efectivas las sanciones de multa o decomiso, prescribirán a los
CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 38.- La prescripción de
las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas, se interrumpe
por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o
de sumario administrativo.
ARTÍCULO 39.- A efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena
anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un término no inferior a
los CINCO (5) años desde que haya quedado firme la sanción anterior.
ARTÍCULO 40.- Si los infractores
fueran personas jurídicas, los directores, gerentes, apoderados, administradores y
síndicos que hayan intervenido en el proceso decisorio de las acciones
determinadas como infracción, serán personal y solidariamente responsables del
pago de las multas que se les impusieren.
ARTÍCULO 41.- Las sanciones
firmes aplicadas de conformidad con la presente ley, serán recurribles mediante
apelación fundada, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución
respectiva, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o ante las Cámaras Nacionales de
Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Del recurso de
apelación se dará traslado mediante cédula de notificación al representante del
Fisco, del ESTADO NACIONAL o del Procurador Fiscal respectivo, según
corresponda.
ARTÍCULO 42.- En los casos en
que se dispusiera el decomiso definitivo de la mercadería, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para disponer libremente de los productos apícolas
decomisados, en las condiciones que estime conveniente, debiendo informar el
destino al propietario de la mercadería.
Capítulo IV
Análisis y
registros
ARTÍCULO 43.- La Autoridad de
Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios estatales y/o privados
debidamente habilitados por la autoridad competente para realizar los análisis de
control de sanidad y/o calidad de los productos apícolas. Los certificados que se
emitan serán válidos para la comercialización interna y/o de exportación.
ARTÍCULO 44.- La cadena de
producción y comercialización de los productos apícolas deberá contar con un
sistema de trazabilidad que permita determinar el origen y calidad de productos y
procesos aplicados.
Toda persona física o jurídica que
participe en la cadena, debe llevar registros que identifiquen la procedencia del
producto, la transformación o procesos llevados a cabo, y el destino
respectivo.
Capítulo V
Disposiciones
finales
ARTÍCULO 45.- La presente ley
será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actividad apícola se encuentra
desde hace algunos años en franca expansión. El notable crecimiento de la
producción y exportaciones debido al incremento de la demanda externa en
mercados tradicionales y en nuevos, posibilita que hoy, la REPUBLICA
ARGENTINA se haya constituido en el primer exportador mundial y en el segundo
productor en el mundo.
Se debe destacar que la producción
argentina está destinada, casi en su totalidad, al mercado internacional puesto
que, entre el NOVENTA POR CIENTO (90%) y el NOVENTA Y DOS POR
CIENTO (92%), se exporta.
En cuanto a la calidad, la miel
argentina está considerada como una de las mejores del mundo debido a sus
características organolépticas y a su composición química. Sus valores de calidad
(Hidroximetilfurfural, humedad, acidez) superan ampliamente los estándares
establecidos a nivel internacional y por ello resulta imprescindible contar con una
legislación que promueva y fortalezca el control de la sanidad y calidad del
producto y fomente su promoción tanto en el mercado interno como en el mercado
internacional.
El presente proyecto de ley propicia
regular y normalizar la actividad apícola argentina, contribuyendo a maximizar los
niveles de productividad, calidad y valor agregado en la cadena apícola nacional,
con el propósito de mejorar su competitividad, fortaleciendo su posicionamiento en
los mercados interno y externo.
En ese sentido, cabe destacarse que
nuestro país cuenta con condiciones naturales que le otorgan la posibilidad de
producir y comercializar distintos tipos de productos apícolas. Mieles diferenciadas
por su origen botánico (miel de azahar, de eucaliptus, de Caa-Tay, de limón, de
girasol, de alfalfa, de trébol, de algarrobo, entre otras); material vivo que está
siendo reconocido en el mercado por los grandes productores (paquetes, reinas);
propóleos, jalea real, polen y hasta apitoxina. De más está decir que la
REPUBLICA ARGENTINA se ha transformado en los últimos años en un
proveedor muy importante de insumos para la apicultura, y hoy está en
condiciones de ofrecer tecnología (maquinarias, capacitación) en forma muy
competitiva.
Desde la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos se han venido desarrollando diferentes acciones
tendientes al fomento y desarrollo de la actividad apícola, diseñándose en el año
2008 un Plan Estratégico Argentina Apícola 2017, que recientemente se ha visto
reforzado por la creación de un Programa de Asistencia para la Cadena Apícola
cuyo objetivo es contribuir al cumplimiento de las acciones y actividades previstas
en dicho Plan.
Según los datos del RENAPA (Registro
Nacional de Productores Avícolas), que coordina y administra la Dirección
Nacional de Agroindustria (Res. SAGPyA 283/01), la actividad apícola la
desarrollan actualmente algo más de 33.000 productores que cuentan con
alrededor de 3.991.000 colmenas. En la provincia de Santa Fe existen 4.165
productores y 433.160 colmenas, y el volumen de producción de miel en la
provincia representa el 11% del total nacional, siendo la tercer provincia de mayor
producción en nuestro país.
Atento la situación descripta, resulta
oportuno y relevante contar con una normativa nacional que fomentando la
productividad y calidad, unifique los criterios de registro, control sanitario,
comercial, de zonificación y de protección de la actividad, resguardando el
prestigio y la calidad de los productos apícolas argentinos.
El presente proyecto propone un marco
normativo específico para la actividad apícola, declarando de interés nacional a la
apicultura e instituyendo un régimen para el fomento y desarrollo de dicha
actividad.
Así, este proyecto de ley propone
regular las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo: crianza de abejas
reinas, producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la
polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos,
polen y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización
y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la
presentación de cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial,
tanto en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de
implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras
actividades que pudieran generarse.
Se establece que la autoridad de
aplicación será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del
Ministerio de Producción, siendo sus funciones: fomentar y promover la
producción apícola fija y trashumante; difundir los beneficios de la producción
racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas, propendiendo a la adopción
generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad; generar nuevos
hábitos de consumo y utilización de los productos de la colmena; impulsar el
ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo; normalizar la
radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial, y cantidad
de colmenas instaladas; coordinar con las provincias planes de acción que
permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia
técnica, financiera y control de toda la actividad apícola; llevar adelante en forma
conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico sectorial,
entre varios otros.
El presente proyecto cuenta con el aval
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y de todos los
agentes que intervienen en la cadena productiva de la miel y es propiciada desde
el Comité Consultor/Asesor de Apicultura, creado en el ámbito de la citada
Secretaría, mediante Resolución N° 530 de fecha 27 de septiembre de 2000. Este
aval facilitará que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhieran
a la misma y dicten o adecuen sus propias normativas locales en la materia,
observando los criterios y objetivos que se postulan en este proyecto.
Por lo expuesto solicito a mis pares la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERRAUTE, ANA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARCONATO, GUSTAVO ANGEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, ALEJANDRO LUIS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CALZA, NELIO HIGINIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
WEST, MARIANO FEDERICO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FIOL, PAULINA ESTHER | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/10/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
27/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
01/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
08/09/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
08/09/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1212/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3555-D-2009 y 4288-D-2009 | CON MODIFICACIONES | 15/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 | |
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE COMERCIO. | 25/11/2009 |